ARTÍCULO I:
Definiciones
ARTÍCULO II: Principios Fundamentales
ARTÍCULO III: Reglamentación del
Comercio en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
ARTÍCULO IV: Reglamentación del Comercio
de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II
ARTÍCULO V: Reglamentación del Comercio
de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III
ARTÍCULO VI: Permisos y Certificados
ARTÍCULO VII: Exenciones y Otras
Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio
ARTICULO VIII: Medidas que deberán tomar
las Partes
ARTÍCULO IX: Autoridades Administrativas
y Científicas
ARTÍCULO X: Comercio con Estados que no
son Partes de la Convención
ARTÍCULO XI: Conferencia de las Partes
ARTÍCULO XII: La Secretaría
ARTÍCULO XIII: Medidas Internacionales
ARTÍCULO XIV: Efectos sobre la
legislación nacional y convenciones internacionales
ARTÍCULO XV: Enmiendas a los Apéndices I
y II
ARTÍCULO XVI: Apéndice III y sus
Enmiendas
ARTÍCULO XVII: Enmiendas a la
Convención
ARTÍCULO XVIII: Arreglo de
controversias
ARTÍCULO XIX: Firma
ARTÍCULO XX: Ratificación, aceptación y
aprobación
ARTÍCULO XXI: Adhesión
ARTÍCULO XXII: Entrada en vigor
ARTÍCULO XXIII: Reservas
ARTÍCULO XXIV: Denuncia
ARTÍCULO XXV:
Depositario
ENMIENDA
APENDICES I y II
APENDICE III
Los Estados Contratantes,
Reconociendo que la fauna y flora silvestres en sus
numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irreemplazable de los sistemas
naturales de la tierra, y tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
Conscientes del creciente valor de la fauna y
flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y
económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados son y
deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación
internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora
silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional;
Convencidos de la urgencia de adoptar medidas
apropiadas a este fin;
Han acordado lo siguiente:
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ARTÍCULO I: Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el
contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o
población geográficamente aislada una de otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie incluida en
los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de
un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a
dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluidas
en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies
incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable
especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación,
reexportación, importación e introducción procedente del mar;
d) "Reexportación" significa la exportación
de todo espécimen que haya sido previamente importado;
e) "Introducción procedente del mar"
significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el
medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una
autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una
autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX.
h) "Parte" significa un Estado para el cual
la presente Convención ha entrado en vigor.
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ARTÍCULO II: Principios
Fundamentales
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro
de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes
de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a
fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo
circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se
encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a
menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una
reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por el
comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un
eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del
presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que
cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su
jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la
cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de
especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones
de la presente Convención.
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ARTÍCULO III:
Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en
el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación
haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato; y
d) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido
concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El
permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de importación
haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la
supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Científica del Estado de
importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de
importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un
certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen
vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un
certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de
introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
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ARTÍCULO IV:
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en
el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación
haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los
permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas
en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una
Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas
especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel
consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente
superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice
I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las
medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación
para especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de
exportación o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un
certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de
un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de
introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del
presente Artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para
cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo
asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades
científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
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ARTÍCULO V:
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en
el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho
Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del
presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso
de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie
en el Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado
concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de
que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será
aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las
disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.
ARTÍCULO VI: Permisos y
Certificados
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad
con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones
del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información
especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para
exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la
presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad
Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad
Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido
por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y
ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para
cada embarque de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación
de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado
de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para
amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad
Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su
identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello
de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que
haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.
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ARTÍCULO VII:
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio
1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se
aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una
Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con
anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente
Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no
se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal
efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se
aplicarán a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención
no se aplicará si:
a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el
Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia
normal y se importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una especie incluida
en el Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado
de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio
silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de residencia
normal del dueño;
iii) el Estado en que se produjo la separación del
medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de
cualquier exportación de esos especímenes;
a menos que una Autoridad Administrativa haya
verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la
presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal incluida en el
Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal
incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán
considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa de] Estado de
exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado
en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida
artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u
otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en
sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos
III, IV o V.
6. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se
aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o
instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de
especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y
material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad
Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá
dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin
permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo,
colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:
a) el exportador o importador registre todos los detalles
sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa;
b) los especímenes están comprendidos en cualquiera
de las categorías mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente Artículo, y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado que
cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
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ARTICULO VIII: Medidas
que deberán tomar las Partes
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar
por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en
violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de tales
especímenes, o ambos; y
b) prever la confiscación o devolución al Estado de
exportación de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1
del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer
cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la
confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán por que se
cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en
especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y
puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho.
Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier período
de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a) el espécimen será confiado a una Autoridad
Administrativa del Estado confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, después de consultar
con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o
a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y
compatible con los objetivos de esta Convención; y
c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la
asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar
con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad
con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de
Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4
del presente Artículo significa una institución designada por una Autoridad
Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de
aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en
especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán
contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores e
importadores; y
b) el número y la naturaleza de los permisos y
certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las
cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los
Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría
informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la
información prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y
b) un informe bienal sobre medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de
la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del
presente Artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación
vigente de la Parte interesada.
ARTÍCULO IX: Autoridades
Administrativas y Científicas
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte
designará:
a) una o más Autoridades Administrativas competentes para
conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el
nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con las
otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones
previstas en el presente Artículo será comunicado a la Secretaría por la Parte
correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la
Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros
medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
ARTÍCULO X: Comercio con
Estados que no son Partes de la Convención
En los casos de importaciones de, o exportaciones y
reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes
podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente
Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la
presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos
por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente
Convención.
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ARTÍCULO XI: Conferencia
de las Partes
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las
Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones
ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la
Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a
solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la
Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el
desempeño de las funciones de la Secretaría;
b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y
II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
c) analizar el progreso logrado en la restauración y
conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la
Secretaría o cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular recomendaciones
destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes
podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y
adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en
la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por
observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado
en la protección, preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté
comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar
a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la
Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes
Presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto
gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales
que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho
de participar sin voto en las labores de la reunión.
ARTÍCULO XII: La
Secretaría
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una
Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo
podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección,
conservación y administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las
siguientes:
a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles
servicios;
b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de
conformidad con los artículos XV y XVI de la presente Convención;
c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas
autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la
presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada
preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación;
d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a
éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar
la mejor aplicación de la presente Convención;
e) señalar a la atención de las Partes cualquier
cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;
f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes,
ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra información
que pudiera facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en
dichos Apéndices;
g) preparar informes anuales para las Partes sobre las
actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como
los demás informes que las Partes pudieren solicitar;
h) formular recomendaciones para la realización de los
objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de
información de naturaleza científica o técnica; y
i) desempeñar cualquier otra función que las Partes
pudieran encomendarle.
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ARTÍCULO XIII: Medidas
Internacionales
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información
recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla
adversamente afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las
disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la
Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la
Parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de
acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad
posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato
pertinente y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando
la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo
por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de
una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo,
será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular
cualquier recomendación que considere pertinente.
ARTÍCULO XIV: Efectos
sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto de las
condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies
incluidas en los Apéndices Y, II y III, o prohibirlos enteramente; o
b) medidas internas que restrinjan o prohiban el
comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los
Apéndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de
las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros
aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está
en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las
medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados,
convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o
acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el
exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en
que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es
también parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre
en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las
especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le
imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de
especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese
Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos
internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos
III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el
párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha
sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la
Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las
reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que
respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los
Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
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ARTÍCULO XV: Enmiendas a
los Apéndices I y II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se
aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a
los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los
Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda
propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la
fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades
interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2
del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30
días antes de la reunión.
b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de
dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y
votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las
Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para
adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en
vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las
Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II
presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los
Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el
procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
b) En lo que se refiere a las especies marinas, la
Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a
todas las Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que
tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de
obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la
coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La
Secretaría trasmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones
expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias
comprobaciones y recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no fueran
marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a
todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de
la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de
conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la
Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos
científicos o información pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan
pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias
recomendaciones.
f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la
enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las
respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo,
la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de
las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.
g) Si la Secretaría recibiera una objeción de
cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia
conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se
ha recibido una notificación de objeción.
i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor,
en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a
partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la
enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las
Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las
Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados que voten a favor o en contra.
k) La Secretaría notificará a todas las Partes el
resultado de la votación.
l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará
en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaria
notifique su adopción salvo para las Partes que formulen reservas conforme a lo dispuesto
en el párrafo 3 del presente Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo
(c) del párrafo 1 o subpárrafo (l) del párrafo 2 de este Artículo cualquier Parte
podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte
en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.
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ARTÍCULO XVI: Apéndice
III y sus Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a
la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación
dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el
Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión,
los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de
los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines
del subpárrafo (b) del Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como
le fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte
del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier
oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte
podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva
respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa
reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para
inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en
cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho
retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de
dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de
todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto
con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda
solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se encuentre
incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así
como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
ARTÍCULO XVII:
Enmiendas a la Convención
1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos
un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las
Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán
adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos
fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un
voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre
los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los
textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la
Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la
acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno
Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la
enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte
deposite su instrumento de aceptación de la misma.
ARTÍCULO XVIII:
Arreglo de controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o
más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con
el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo,
someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La
Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión
arbitral.
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ARTÍCULO XIX: Firma
La presente Convención estará abierta a la firma en
Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de
diciembre de 1974.
ARTÍCULO XX:
Ratificación, aceptación y aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el
Gobierno Depositario.
ARTÍCULO XXI: Adhesión
La presente Convención estará abierta indefinidamente a
la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno
Depositario.
ARTÍCULO XXII: Entrada
en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 90 días
después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la
presente Convención o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención
entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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ARTÍCULO XXIII:
Reservas
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas
generales. Únicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo
dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva
específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y
III; o
b) cualquier parte o derivado especificado en relación
con una especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la
reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente artículo, ese Estado
será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en
la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
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ARTÍCULO XXIV:
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La
denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido
la notificación.
ARTÍCULO XXV:
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados
que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes, así corno a la Secretaría, respecto de las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de
reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el
Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones
Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
EN TESTIMONlO DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente
Convención.
Hecho en Washington, el día tres de marzo de
mil novecientos setenta y tres.
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ENMIENDA
Conforme al art. XVII de la convención sobre el comercio
internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmada en Washington,
D. C., en 3 marzo de 1973, se convocó a una reunión extraordinaria de la conferencia de
las Partes en Gaborone (Botswana) el 30 de abril de 1983.
Las siguientes Partes estuvieron representadas: Argentina,
Australia, Austria, Bahamas, Botswana, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Estados
Unidos de América, Finlandia, Francia, Gambia, Guyana, India, Indonesia, Israel, Italia,
Japón, Kenya, Liberia, Madagascar, Malawi, Malasia, Mozambique, Nepal, Noruega,
Pakistán, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Portugal, República Federal de Alemania,
República Unida del Camerún, Rwanda, St. Lucía, Senegal, Sudán, Sudáfrica, Suecia,
Suiza, Togo, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Uruguay, Venezuela y Zambia.
Con la mayoría de los dos tercios de las Partes presentes
y votantes, la Conferencia de las Partes adoptó una enmienda al art. XXI de la
Convención añadiendo los 5 siguientes párrafos después de las palabras gobierno
depositario;
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión
de cualquier organización de integración económica regional constituida por Estados
soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales
relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus Estados miembros y que están
cubiertas por la presente convención.
2. En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones
declararán su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención. Estas
organizaciones informarán asimismo al Gobierno depositario de cualquier modificación
sustancial en su grado de competencia. Las notificaciones enviadas por las organizaciones
que tengan por objetivo una integración económica regional en relación con su
competencia en los asuntos cubiertos por esta Convención y las modificaciones a dicha
competencia serán distribuidas a las Partes por el Gobierno depositario.
3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones
ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuye a sus
Estados miembros, que son Partes de la Convención. En esos casos, los Estados miembros de
esas organizaciones no podrán ejercer tales derechos individualmente.
4. En los ámbitos de su competencia, las organizaciones
que tengan por objetivo una integración económica regional ejercerán su derecho de voto
con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que son Partes de la
Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus
Estados miembros ejerzan el suyo, y viceversa.
5. Cualquier referencia a una Parte, en el sentido del art.
1 h) de la presente Convención, a Estado/ Estados o a Estado Parte/Estados Partes de la
Convención será interpretada como incluyendo una referencia a cualquier organización de
integración económica regional con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar
acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos por la presente Convención.
Gland, 17 de Mayo de 1983.
Eugene Lapointe, Secretario General.
Copia certifiée conforme á l'original déposé dans les archives de la Confédération
Suisse.
Berne, le 29 juillet 1983.
Pour le Département fédéral des affaire étrangéres
(Rubín)
Chef de la Section des traités internationaux