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Acuerdos Internacionales

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Conferencia de las Partes
Decisiones de la 10º Reunión de la Conferencia de las Partes
Harare (Zimbabwe), 9 al 20 de junio de 1997
En relación con el marfil
10.1 y 10.2
Dirigidas a las Partes, en relación con
10.3: la representación regional en el Comité Permanente
10.4: la representación regional en el Comité de Fauna y en el Comité de Flora
10.5 a 10.12: la mejora de la eficacia de la Convención
10.13 y 10.14: la entrada en vigor de las resoluciones y decisiones de la Conferencia de las Partes
10.15: la presentación de propuestas de enmienda, proyectos de resolución y otros documentos
10.16 y 10.17: la preparación de proyectos de resolución de la Conferencia de las Partes
10.18 a 10.20: la aplicación de la Resolución Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase I
10.21 a 10.23: la aplicación de la Resolución Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase II
10.24 a 10.27: la expedición de permisos
10.28 y 10.29: la aceptación de permisos
10.30: el control e inspección de envíos de especímenes CITES
10.31 a 10.33: el comercio ilícito
10.34: las violaciones de la Convención por diplomáticos y militares al servicio de las Naciones Unidas
10.35 a 10.38: los informes anuales
10.39: los informes bienales
10.40 a 10.43: la cooperación para supervisar el comercio ilícito de partes y derivados de ballena
10.44: el comercio de osos
10.45: la conservación del rinoceronte
10.46 y 10.47: la inclusión de Ovis vignei vignei en el Apéndice I
10.48: la situación biológica y comercial del tiburón
10.49 y 10.50: el comercio de plantas
10.51 a 10.53: la identificación de la madera
10.54: el comercio de especies exóticas
10.55: la inclusión dividida en los Apéndices de poblaciones geográficamente aisladas
10.56: las comunicaciones
10.57: las referencias normalizadas y la situación de las especies
Dirigidas a los Presidentes de los Comités I y II, en relación con
10.58: el examen de los proyectos de resolución
Dirigidas al Comité Permanente, en relación con
10.59 a 10.63: la mejora de la eficacia de la Convención
10.64: la aplicación de la Resolución Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase I
10.65: el comercio del tigre
10.66: el comercio de osos
10.67 a 10.69: el Grupo de trabajo sobre especies maderables
10.70: las anotaciones a los Apéndices
Dirigidas al Comité de Fauna, en relación con
10.71 y 10.72: la mejora de la eficacia de la Convención
10.73 y 10.74: la situación biológica y comercial del tiburón
10.75 y 10.76: el comercio de especies exóticas
10.77: los especímenes de especies animales criados en cautividad
10.78: el sistema universal de marcado para identificar pieles de cocodrílidos
10.79 a 10.82: aplicación de la Resolución Conf. 8.9
Dirigidas al Comité de Flora, en relación con
10.83 y 10.84: la mejora de la eficacia de la Convención
10.85 y 10.86: el comercio de especies exóticas
10.87: el examen periódico de los Apéndices
10.88: el comercio significativo de especies incluidas en el Apéndice II
10.89: el programa de trabajo hasta la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes
Dirigidas al Comité de Nomenclatura, en relación con
10.90 y 10.91: el programa de trabajo hasta la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes
Dirigidas al PNUMA, en relación con
10.92: la mejora de la eficacia de la Convención
Dirigidas a la FAO, en relación con
10.93: la situación biológica y comercial del tiburón
Dirigidas a la Secretaría, en relación con
10.94: el texto de la Convención
10.95 a 10.111: la mejora de la eficacia de la Convención
10.112: los pequeños Estados insulares en desarrollo
10.113 y 10.114: las decisiones de la Conferencia de las Partes
10.115: la aplicación de la Resolución Conf. 8.4
10.116 y 10.117: los permisos y certificados
10.118 y 10.119: el control e inspección de envíos de especímenes CITES
10.120: la aplicación de las resoluciones
10.121 y 10.122: los informes sobre las supuestas infracciones y otros problemas de aplicación
10.123: las autoridades competentes de los Estados no Parte
10.124: el comercio de osos
10.125: las existencias de lana y tela de vicuña
10.126: la situación biológica y comercial del tiburón
10.127 a 10.134: las especies maderables
10.135 y 10.136: el comercio significativo de especies del Apéndice II
10.137 a 10.141: el comercio de plantas
10.142: los movimientos transfronterizos de animales vivos para exhibiciones
10.143: la medicina tradicional
10.144: las obras de referencia normalizada de las Orquidaceae
Anexo: Numeración de las Decisiones aprobadas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes que siguen estando en vigor

En relación con el marfil

10.1 Condiciones para la reanudación del comercio de marfil de elefante africano de poblaciones transferidas al Apéndice II en la décima reunión de la Conferencia de las Partes

Parte A

El comercio de marfil no trabajado sólo se reanudará si:

a) se resuelven las deficiencias señaladas por el Grupo de expertos de la CITES (establecido en virtud de la Resolución Conf. 7.9, remplazada por la Resolución Conf. 10.9) en lo que concierne a la aplicación de la ley y a las medidas de control;
b) la Secretaría de la CITES, en consulta con los representantes regionales africanos en el Comité Permanente, sus representantes suplentes y otros expertos, según proceda, comprueba que se han cumplido las condiciones estipuladas en la presente decisión;
c) el Comité Permanente acuerda que se han cumplido todas las condiciones de la presente decisión;
d) los Estados1 el área de distribución retiran las reservas que han formulado en relación con la transferencia del elefante africano al Apéndice I, antes de que entre en vigor la transferencia al Apéndice II;
e) los Estados1 del área de distribución interesados se comprometen a cooperar a nivel internacional en la aplicación de la ley, mediante mecanismos como el Acuerdo de Lusaka, y apoyan dicha cooperación;
f) los Estados1 del área de distribución interesados refuerzan y/o establecen mecanismos para reinvertir los ingresos del comercio en la conservación del elefante;
g) el Comité Permanente acepta un mecanismo para poner coto al comercio y transferir inmediatamente al Apéndice I las poblaciones que fueron transferidas al Apéndice II2 en caso de que no se cumplan las condiciones de la presente decisión o se registra una intensificación de la caza ilícita de elefantes y/o del comercio de productos de elefante debido a la reanudación del comercio legal;
h) los Estados del área de distribución interesados cumplen las demás medidas cautelares consignadas en las justificaciones de las propuestas adoptadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes; y
i) los Estados1 del área de distribución interesados, la Secretaría de la CITES, TRAFFIC Internacional y cualquier otra parte acuerdan:

i) un sistema de información y supervisión internacional del comercio internacional lícito e ilícito, mediante una base de datos internacional mantenida en la Secretaría de la CITES y TRAFFIC Internacional; y
ii) un sistema de información y supervisión internacional del comercio y la caza ilegales en o entre los Estados del área de distribución, mediante una base de datos internacional mantenida en la Secretaría de la CITES, con el apoyo de TRAFFIC Internacional, el Grupo de Especialistas sobre el Elefante Africano de la CSE/UICN y el Acuerdo de Lusaka.

Parte B

a) Si se cumplen todas las condiciones estipuladas en la presente decisión, el Comité Permanente pondrá a disposición su evaluación sobre el comercio lícito e ilícito, así como sobre las capturas legales, con arreglo a lo previsto en la Resolución Conf. 10.10, a la brevedad posible, una vez que el comercio experimental haya tenido lugar;
b) el Comité Permanente, en colaboración con los Estados del área de distribución determinará, cualquier impacto negativo debido a la reanudación del comercio propuesta, y preparará y propondrá medidas correctivas.

10.2 Condiciones para la disposición de las existencias de marfil y la utilización de los recursos obtenidos para la conservación en los Estados del área de distribución del elefante africano

a) Los Estados del área de distribución del elefante africano reconocen que:

i) las existencias constituyen una amenaza para el comercio legal sostenible;
ii) las existencias son un recurso económico esencial para ellos;
iii) varios países y organismos donantes se comprometieron a otorgar fondos para paliar la pérdida de ingresos a fin de mancomunar a dichos Estados en lo que concierne a la inclusión de las poblaciones de elefante africano en el Apéndice I;
iv) la importancia de utilizar los ingresos derivados del marfil para incrementar la conservación y los programas comunitarios de conservación y desarrollo;
v) la incapacidad de los donantes de financiar planes de acción para la conservación del elefante preparados por los Estados del área de distribución a instancia de los países donantes y organizaciones conservacionistas; y
vi) que en su novena reunión, la Conferencia de las Partes encargó al Comité Permanente que examinara la cuestión de las existencias e informase a la décima reunión.

b) Conformemente, los Estados del área de distribución del elefante africano acordaron que todos los ingresos derivados de toda venta de existencias a los países y organizaciones donantes se depositarían en fondos fiduciarios para la conservación y que:

i) dichos fondos serían administrados por juntas directivas (integradas por representantes gubernamentales, donantes, la Secretaría de la CITES, etc.) establecidas, según proceda, en cada uno de los Estados del área de distribución, que destinarán los ingresos para fomentar la conservación, la supervisión, la creación de capacidades y los programas comunitarios locales;
ii) dichos fondos deben tener una influencia positiva en la conservación del elefante.

c) Se sobrentiende que en esta decisión se prevé una venta única con fines no comerciales de las existencias gubernamentales declaradas por los Estados del área de distribución del elefante africano a la Secretaría de la CITES en el curso de los 90 días antes de que entre en vigor la transferencia al Apéndice II de ciertas poblaciones de elefante africano. Las existencias de marfil declaradas deben marcarse de conformidad con el sistema de marcado del marfil aprobado por la Conferencia de las Partes en su Resolución Conf. 10.10. Además, deberá indicarse el origen de las existencias de marfil. Las existencias deberían reagruparse en diversos lugares previamente determinados. Toda verificación independiente de existencias declaradas debería llevarse a cabo bajo los auspicios de TRAFFIC, en colaboración con la Secretaría de la CITES.
d) Los países donantes deberían prestar asistencia prioritaria a los Estados del área de distribución del elefante africano que no hayan podido registrar sus existencias de marfil y aplicar controles adecuados a las existencias de marfil, a fin de que puedan establecer un nivel de gestión de la conservación que favorezca la supervivencia a largo plazo del elefante africano.
e) Los Estados del área de distribución del elefante africano instan a que esta cuestión se aborde con urgencia, ya que cualquier demora redundará en el comercio ilícito y el reinicio prematuro del comercio de marfil en los Estados del área de distribución que no han presentado la propuesta.
f) El presente mecanismo se aplicará únicamente a aquellos Estados del área de distribución que deseen disponer de sus existencias de marfil y hayan acordado participar en:

i) un sistema de información y supervisión internacional del comercio internacional lícito e ilícito, mediante una base de datos internacional mantenida en la Secretaría de la CITES y TRAFFIC Internacional; y
ii) un sistema de información y supervisión internacional del comercio y la caza ilegales en o entre los Estados del área de distribución, mediante una base de datos internacional mantenida en la Secretaría de la CITES, con el apoyo de TRAFFIC Internacional, el Grupo de Especialistas sobre el Elefante Africano de la CSE/UIN y el Acuerdo de Lusaka.

Notas de la Secretaría:
1 Cabe señalar que se refiere a los Estados cuyas poblaciones de elefante africano se transfirieron al Apéndice II [ como se indica en el párrafo h)]
2 Esta decisión está en pugna con el texto de la Convención. En el Artículo XV de la Convención se especifica el mecanismo para transferir especies (inclusive poblaciones) del Apéndice II al Apéndice I.
Sólo podrá efectuarse una transferencia si ha sido propuesta por una Parte y aprobada por la Conferencia de las Partes, bien sea en una reunión ordinaria o mediante votación por correspondencia, y entrará en vigor 90 días después de que la propuesta haya sido adoptada por la Conferencia. Sería apropiado que el Comité Permanente solicitara a una Partes (por ejemplo, el Gobierno Depositario) que presentase dicha propuesta.

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Dirigidas a las Partes

En relación con la representación regional en el Comité Permanente

10.3 Deberían tomarse en consideración las directivas siguientes:

A. Selección de los miembros regionales y miembros regionales suplentes

La composición del Comité Permanente queda establecida en el Anexo 1 a la Resolución Conf. 9.1 (Rev.). En la selección de los miembros regionales y miembros regionales suplentes deberían tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) en las regiones con un miembro y un miembro suplente (América del Norte y Oceanía), se recomienda una rotación al procederse a la selección; yb) en las regiones con dos miembros y dos miembros suplentes (América Central, del Sur y el Caribe y Asia) o con tres miembros y tres miembros suplentes (Africa y Europa), al procederse a la selección debería tratar de conseguirse una representación equilibrada (geopolítica, cultural, ecológica).

Las candidaturas al Comité Permanente deberían ser presentadas por la Parte interesada, formalmente y por conducto oficial gubernamental, al menos 120 días antes de una reunión de la Conferencia de las Partes. Estas candidaturas deberían ser comunicadas a todas las Partes de la región por conducto de la Secretaría.

En caso de que se presenten más candidaturas que las vacantes disponibles en una región, deberían someterse a votación en una sesión de las Partes de dicha región que se celebrará durante la reunión de la Conferencia de las Partes, siendo elegida aquella candidatura que obtenga la mayoría absoluta (es decir, mitad más uno). Unicamente las Partes debidamente acreditadas ante la Conferencia deberían tener derecho a voto. La elección debería tener lugar en la segunda semana de la reunión.

La elección de un miembro y de su suplente debería tener lugar al término del mandato de sus predecesores, conforme al procedimiento precitado, mediante votaciones sucesivas en un simple acto.

B. Representación compartida o separada

Las regiones con más de un miembro deberían decidir la forma en que se ejercerá la representación hasta la próxima reunión de la Conferencia, la cual debería revisarse en cada reunión.

C. Oportunidad de la sustitución de los miembros y los miembros suplentes

De conformidad con la Resolución Conf. 9.1 (Rev.), Anexo 1, el mandato de los miembros regionales comenzará al concluir la reunión ordinaria en que hayan sido elegidos y terminará al final de la segunda reunión ordinaria posterior a ésta. En la resolución no se hace referencia a los miembros suplentes, pero cabe suponer que se aplica la misma regla. Esta se sigue en los párrafos siguientes:

a) en las regiones con un miembro y un miembro suplente, la selección puede realizarse como se ha hecho hasta la fecha, teniendo en cuenta, sin embargo, la recomendación formulada en el párrafo A.a); y
b) en las regiones con más de un miembro y un miembro suplente, no deberían cambiarse todos los miembros y miembros suplentes en la misma reunión, a fin de garantizar cierta continuidad.

D. Sesiones regionales durante las reuniones de la Conferencia de las Partes

Las sesiones regionales revisten un carácter formal; deberían tener un orden del día y deberían redactarse actas en relación con las propuestas y acuerdos abordados.

El presidente de cada sesión regional debería ser el representante de un miembro regional del Comité Permanente.

Cada región ha de realizar las siguientes tareas:

a) la selección, si corresponde, de los miembros y miembros suplentes del Comité Permanente, que son Partes;
b) la selección de los miembros y miembros suplentes de los Comités de Fauna y de Flora. Con arreglo a la Resolución Conf. 9.1 (Rev.), Anexos 2 y 3, los miembros y miembros suplentes de los Comités de Fauna y de Flora son personas físicas. Si bien no se indica en la resolución, las personas que se elijan deberían ser especialistas de la fauna o la flora, en general, y de la región que representan, en particular. En la Decisión 10.4 se brinda información sobre la oportunidad de sustitución, que podría ayudar a las regiones al adoptar sus decisiones; y
c) otras tareas relacionadas en gran medida con el orden del día de la reunión de la Conferencia de las Partes. Los representantes regionales, tal vez con la ayuda de los miembros suplentes, deberían establecer un orden del día antes de la sesión prevista. En este orden del día deberían incluirse los temas mencionados en los subpárrafos a) y b) y preverse el examen de los principales temas del orden del día que se han de tratar en la Conferencia de las Partes, en las sesiones plenarias o en las sesiones de los Comités I y II, en particular los de especial interés para la región de que se trate.

E. Deberes de los representantes regionales

Los representantes regionales deberían mantener una comunicación fluida y permanente con las Partes de su región y la Secretaría.

Previo a la realización de las reuniones del Comité Permanente, los representantes deberían comunicar a las Partes de su región los puntos del orden del día, a fin de recabar sus opiniones, concretamente sobre cuestiones de importancia capital para los países o la región. Asimismo, deberían informarlas sobre los resultados de la reunión. Deberían celebrarse al menos dos reuniones regionales entre las reuniones de la Conferencia de las Partes; y en una de ellas deberían abordarse específicamente las propuestas que se presentarán a la Conferencia en su próxima reunión. Los representantes regionales deberían convocar estas reuniones.

Los representantes regionales deberían dar detallada cuenta de sus actividades, iniciativas y logros en las sesiones regionales que se celebran durante las reuniones de la Conferencia de las Partes. Las Partes podrán hacer observaciones a dichos informes, quedando constancia de ello en las actas.

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En relación con la representación regional en el Comité de Fauna y el Comité de Flora

10.4 Deberían tomarse en consideración las directrices siguientes:

A. Elección de candidatos

Los candidatos propuestos al cargo de representantes deberían contar con el apoyo de sus gobiernos a fin de asegurar en la medida de lo posible que cuentan con los medios necesarios para desempeñar sus actividades.

Los nombres de los candidatos propuestos y sus respectivos curricula vitae deberían comunicarse a las Partes de la región de que se trate al menos 120 días antes de la fecha de la reunión de la Conferencia de las Partes, en la que se elegirán los representantes.

En tanto se mantenga el principio de que los representantes regionales sean personas físicas, no se aceptará a una Parte como candidato propuesto, sujeto a una ulterior identificación de la persona por dicha Parte.

B. Oportunidad de la sustitución de los miembros y los miembros suplentes

Si se aplica el mismo procedimiento que se utiliza para el Comité Permanente, los actuales miembros y miembros suplentes deberían sustituirse como sigue:

a) en las regiones con un miembro y un miembro suplente, la selección debería llevarse a cabo como se ha hecho hasta ahora en el Comité Permanente, teniendo en cuenta, sin embargo, que se recomienda una rotación en la selección; y
b) en las regiones con dos miembros y dos miembros suplentes, no deberían cambiarse los dos miembros en la misma reunión, a fin de asegurar cierta continuidad.

Habida cuenta de que los miembros suplentes lo son de miembros específicos, deberían elegirse al mismo tiempo que los miembros.

Si una región desea reelegir un miembro o un miembro suplente nada le impide hacerlo.

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En relación con la mejora de la eficacia de la Convención

10.5 La Conferencia de las Partes debería reforzar aún más los exámenes del comercio significativo de las especies incluidas en el Apéndice II realizados por los Comités de Fauna y de Flora.

10.6 Las Partes deberían presentar proyectos de resolución y aprobar resoluciones que sean claras.

10.7 Las Partes deberían adoptar medidas para fomentar la formación y la creación de capacidades complementaria a nivel bilateral.

10.8 Se insta a todas las Partes a que hagan que sus autoridades aduaneras y de policía colaboren con el Subgrupo sobre delitos contra la vida silvestre de ICPO-Interpol. Asimismo, se insta a todas las Partes a que consideren la posibilidad de establecer memorandos de entendimiento individuales entre sus respectivas autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y la Secretaría de la CITES.

10.9 Las Partes deberían esforzarse más por hacer contribuciones en especie, por ejemplo, mediante la adscripción de personal, con miras a incrementar la aplicación de la CITES.

10.10 Las Partes deberían considerar la posibilidad de prestar apoyo en las etapas ulteriores de la iniciativa para armonizar los requisitos de presentación de informes de las convenciones relacionadas con la diversidad biológica, sujeto a los resultados del estudio de viabilidad del WCMC.

10.11 Las Partes deberían favorecer la coordinación entre la Secretaría de la CITES y la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

10.12 Se alienta a las Autoridades Administrativas de la CITES a que colaboren con los expertos en comercio de sus países, a fin de mejorar la comprensión mutua sobre los objetivos de la CITES y la OMC.

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En relación con la entrada en vigor de las Resoluciones y decisiones de la Conferencia de las Partes

10.13 (ex-9.1) Las recomendaciones que figuran en las resoluciones y decisiones aprobadas por la Conferencia de las Partes entren en vigor a más tardar a partir de la fecha que se envíen a las Partes mediante Notificación, a menos que se disponga de otro modo en la recomendación correspondiente.

10.14 (ex-9.2) Su aplicación por cada una de las Partes está sujeta a los procedimientos prescritos en su legislación nacional.

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En relación con la presentación de propuestas de enmienda, proyectos de resolución y otros documentos

10.15 (ex-9.3) La expresión "el texto de la enmienda propuesta", del párrafo 1 del Artículo XV de la Convención, incluye la justificación que debe adjuntarse, y esta interpretación se aplica a ciertas propuestas de enmienda, proyectos de resolución y otros documentos, presentados para su examen durante las reuniones de la Conferencia de las Partes, para los que se establecen plazos de presentación en las resoluciones de la Conferencia.

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En relación con la preparación de proyectos de resolución de la Conferencia de las Partes

10.16 (ex-9.4) Cuando una Parte redacte un proyecto de resolución con el propósito de que sea exhaustivo o de que en él se aborde un asunto de forma integral o de introducir cambios significativos en la manera de abordar un tema, deberá elaborar el proyecto de forma que, de ser aprobado, sustituya y revoque todas las resoluciones en vigor (o, si procede, los párrafos pertinentes de ellas) que traten del mismo tema.

10.17 (ex-9.5) A menos que por motivos prácticos se disponga de otro modo, los proyectos de resolución no deberían contener:

a) instrucciones o peticiones dirigidas a los comités, los grupos de trabajo o la Secretaría, salvo que formen parte de un procedimiento a largo plazo;
b) decisiones sobre la presentación de los Apéndices; y
c) recomendaciones (o decisiones de otro tipo) que se aplicarán poco tiempo después de su aprobación y quedarán luego obsoletas.

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En relación con la aplicación de la Resolución Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase I

10.18 Con respecto a las Partes indicadas en el párrafo 10 del Anexo 1 al documento Doc. 10.31 (Rev.), cuya legislación se considera que en general no cumple las condiciones para la aplicación de la Convención; que no acataron la Decisión 6 a) dirigida a las Partes, adoptada en la novena reunión de las Conferencias de las Partes, en que se les pedía un informe sobre las mejoras introducidas en su legislación; y que, según se ha determinado, tienen un comercio internacional significativo de especímenes de especies incluidas en la CITES, se deberían adoptar las siguientes medidas:

a) todas las Partes deberían, a partir del 9 de junio de 1998, rechazar cualquier importación, exportación y reexportación de especímenes de especies incluidas en la CITES, con destino a esas Partes o desde las mismas si así lo recomienda el Comité Permanente; y
b) cualquiera de las Partes indicadas en el párrafo 10 del Anexo 1 al documento Doc. 10.31 (Rev.) que promulgue una legislación que se ajuste a los criterios especificados en la Resolución Conf. 8.4, debería comunicar esta circunstancia a la Secretaría. Dicho informe debería presentarse por escrito, incluyendo el texto de la ley promulgada y la fecha de entrada en vigor, y, en caso necesario, debería ser traducido en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención. La Secretaría debería recibir esos informes a más tardar el 1 de febrero de 1998.

10.19 Las Partes mencionadas en el documento Doc. 10.31 (Rev.), Anexo 1, cuya legislación nacional se sitúe en las categorías 2 y 3, pero que no estén indicadas en el párrafo 10, deberían:

a) adoptar todas las medidas necesarias a fin de preparar su legislación nacional para la aplicación de la Convención y velar por que esta legislación entre en vigor antes de la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes;
b) informar a la Secretaría sobre la labor realizada en este sentido, a más tardar, seis meses antes de esa reunión; y
c) presentar a la Secretaría las copias de toda nueva legislación pertinente y, si procede, una traducción de esta legislación en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención.

10.20 Con respecto a las Partes descritas en la Decisión 10.19 que no hayan adoptado medidas positivas para aplicar esa decisión, la Conferencia de las Partes, en su 11a. reunión, considerará las medidas del caso, que pueden incluir restricciones al comercio de especímenes de especies incluidas en la CITES, con destino a esas Partes o desde las mismas.

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En relación con la aplicación de la Resolución Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase II

10.21
a) Las Partes indicadas en el párrafo 3 del Anexo 2 al documento Doc. 10.31 (Rev.), cuya legislación se considera que en general no cumple las condiciones para la aplicación de la Convención, deberían:

i) adoptar todas las medidas necesarias a fin de preparar su legislación nacional para la aplicación de la Convención y velar por que se inicie el proceso legislativo (es decir, que esa legislación se presente a la asamblea legislativa) antes de la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes; y
ii) presentar a la Secretaría un informe sobre la labor realizada en este sentido, a más tardar seis meses antes de esa reunión.

b) Si alguna de estas Partes estima que el análisis de su legislación realizado por la Secretaría no es exacto, debería hacer llegar a la Secretaría, antes del 1 de septiembre de 1997:

i) copias de toda la legislación pertinente que no esté mencionada en el análisis y, si procede, la traducción de esta legislación en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención; y
ii) sus observaciones sobre la manera en que la legislación se vincula con la aplicación de la Convención.

c) Con independencia de la nueva información que facilite la Parte, se deberá aplicar el párrafo a) de la Decisión 10.21 hasta que la Parte reciba una comunicación en otro sentido de la Secretaría.

10.22 Con respecto a las Partes descritas en el párrafo a) de la Decisión 10.21 que no hayan adoptado medidas positivas para aplicar esa decisión, la Conferencia de las Partes, en su 11a. reunión, considerará las medidas del caso, que pueden incluir restricciones al comercio de especímenes de especies incluidas en la CITES, con destino a esas Partes o desde las mismas.

10.23
a) Las Partes indicadas en el párrafo 2 del Anexo 2 al documento Doc. 10.31 (Rev.), cuya legislación se considera que no cumple con todas las condiciones para la aplicación de las CITES, deberían:

i) tomar medidas a fin de mejorar su legislación nacional para la aplicación de la Convención en los aspectos en que el análisis haya detectado deficiencias; y
ii) presentar a la Secretaría un informe sobre la labor realizada en este sentido, a más tardar seis meses antes de la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes.

b) Si alguna de esas Partes estima que el análisis de su legislación realizado por la Secretaría no es exacto, debería hacer llegar a la Secretaría antes del 1 de septiembre de 1997:

i) copias de toda la legislación pertinente que no esté no mencionada en el análisis y, si procede, una traducción de esta legislación en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención; y
ii) sus observaciones sobre la manera en que dicha legislación se vincula a la aplicación de la Convención.

c) Con independencia de la nueva información que faciliten las Partes, se debería aplicar el párrafo a) de la Decisión 10.23 a menos que la Secretaría comunique a la Parte que se considera que su legislación cumple en general todas las condiciones para la aplicación de las CITES.

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En relación con la expedición de permisos

10.24 (ex-9.6) Las Partes no deberían expedir permisos para las existencias preconvención, excepto para su exportación a países que han pasado a ser Partes en la Convención después de la fecha de entrada en vigor de la Convención en el país emisor, o para su exportación a Estados no Partes.

10.25 (ex-9.7) Las Partes deberían comprobar el origen y las especies de los especímenes para los que expidan permisos de exportación, a fin de evitar que esos permisos se expidan para especímenes de especies incluidas en el Apéndice I cuando la transacción tenga fines primordialmente comerciales y no se haya expedido anteriormente ningún permiso de importación.

10.26 (ex-9.8) Las Partes deberían estar especialmente atentas en lo que respecta a la expedición de documentos para especímenes muy valiosos y especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.

10.27 (ex-9.9) Las Partes no deberían utilizar formularios idénticos a los de la CITES para sus certificados comerciales internos, a fin de evitar usos abusivos o fraudulentos.

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En relación con la aceptación de permisos

10.28 (ex-9.10) Las Partes deberían verificar con la Secretaría cualquier duda que pudiera surgir con respecto a la validez de los permisos que acompañan envíos dudosos.

10.29 (ex-9.11) Las Partes deberían pedir consejo a la Secretaría antes de aceptar la importación de especímenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I que se declaren criados en cautividad.

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En relación con el control e inspección de envíos de especímenes CITES

10.30 A fin de reforzar la observancia, las Partes deberían tomar las medidas necesarias para diseñar una estrategia global encaminada a efectuar controles fronterizos, auditorías e investigaciones:

a) tomando en consideración los distintos procedimientos para el despacho de aduana de las mercancías y las formalidades aduaneras tales como el tránsito, la admisión temporal, el almacenamiento en depósitos, etc.;
b) velando por que los funcionarios encargados del control estén al corriente de las cuestiones relacionadas con la CITES y reciban capacitación sobre las mismas, por ejemplo, las disposiciones de la Convención, la identificación de especímenes y la manipulación de animales vivos;
c) efectuando controles de documentos a fin de cerciorarse de la autenticidad y validez de los permisos y certificados CITES y, en caso necesario, solicitando a la Secretaría que confirme su validez;
d) realizando el examen físico de las mercancías, basándose en un sistema de evaluación de riesgos y de polarización;
e) aumentando la calidad de los controles en el momento de la importación y de la reexportación; y
f) suministrando los recursos necesarios para lograr esos objetivos.


En relación con el comercio ilícito

10.31 (ex-9.12) Cuando se presente un documento falso a una Parte, ésta debería hacer todo lo posible para descubrir dónde se encuentran los especímenes y dónde se originó el documento falso.

10.32 (ex-9.13) Cuando una Parte reciba información de la Secretaría acerca de la utilización fraudulenta de documentos expedidos por dicha Parte, debería llevar a cabo una investigación para identificar a los instigadores del delito, recurriendo a la ICPO-Interpol en caso necesario.

10.33 (ex-9.14) Cuando se decomisen especímenes, las Partes interesadas deberían hacer todo lo posible para identificar y condenar a los responsables.

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En relación con las violaciones de la Convención por diplomáticos y militares al servicio de las Naciones Unidas

10.34 (ex-9.15) Se insta a las Partes a que recuerden a sus misiones diplomáticas, delegados en misión en países extranjeros y a sus militares al servicio de las Naciones Unidas que no están eximidos de cumplir las disposiciones de la Convención.

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En relación con los informes anuales

10.35 (ex-9.16) Las Partes que no presenten con regularidad informes anuales deberían hacer mayores esfuerzos para cumplir este requisito e informar urgentemente a la Secretaría en caso de que esa situación pueda remediarse recibiendo asistencia técnica.

10.36 (ex-9.17) Las Partes que presenten con retraso sus informes deberían determinar las principales causas de esa situación y adoptar urgentemente medidas para remediarla.

10.37 (ex-9.18) Debería instarse a aquellas Partes que no informan en absoluto sobre el comercio de plantas a que lo hagan, mediante la prestación de asistencia técnica y financiera para que establezcan sistemas de presentación de informes.

10.38 (ex-9.19) Las Partes que deseen continuar distribuyendo sus informes anuales a otras Partes deberían hacerse cargo ellas mismas.

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En relación con los informes bienales

10.39 (ex-9.20) Las Partes deberían hacer mayores esfuerzos para facilitar a la Secretaría los informes bienales requeridos en virtud del párrafo 7 b) del Artículo VIII de la Convención, en especial debido a la importancia de informar acerca de los cambios que se hayan registrado con respecto a la legislación nacional a efectos de la aplicación de la Convención.

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En relación con la cooperación para supervisar el comercio ilícito de partes y derivados de ballena

10.40 Se alienta a todos los países interesados a que voluntariamente:

a) hagan inventarios de todos las partes y derivados congelados de ballena que posean en cantidades comerciales, indicando la especie, la cantidad y el origen geográfico; y
b) recopilen y hagan inventarios de las muestras de pieles o de carne de todos esos especímenes congelados de ballena para su identificación mediante análisis de ADN.

10.41 Todos los países interesados deberían recopilar y hacer inventarios de las muestras de pieles o de carne, para la identificación mediante análisis de ADN, de las ballenas con barbas:

a) capturadas expresamente a tal fin;
b) capturadas por indígenas para su subsistencia; y
c) capturadas incidentalmente en otras operaciones de pesca y si algún espécimen de estas ballenas es objeto de comercio.

10.42 Se invita a todos los países interesados a cooperar para determinar el origen de las partes y derivados de ballena, y de las especies en cuestión, en casos de contrabando:

a) cuando se solicite asistencia, facilitando muestras de piel o de carne o de secuencias digitales ADN a los países que tienen capacidad para determinar las especies y el origen geográfico del espécimen, o para confirmar el análisis inicial;
b) analizando las muestras facilitadas por el país que las haya recogido, realizando consultas con dicho país acerca de los resultados de los análisis antes de comunicarlos a otras Partes o al público; y
c) solicitando y expidiendo los documentos CITES necesarios para la exportación e importación de esas muestras para análisis.

10.43 Se insta a todos los países interesados a que presenten a la Secretaría de la CITES cualquier información pertinente a sus inventarios de las partes y derivados de ballena y al examen de productos de ballenas desconocidas, para su difusión por la Secretaría a las Partes interesadas que lo soliciten.

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En relación con el comercio de osos

10.44 Las Partes y los Estados no Partes en la Convención deberían documentar y cuantificar la demanda interna de partes y derivados de oso, y enviar informes a la Secretaría antes del 31 de diciembre de 1997, para que los someta al Comité Permanente.

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En relación con la conservación del rinoceronte

10.45 Los Estados del área de distribución deberían presentar informes a la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que hayan adoptado para conservar sus poblaciones de rinoceronte.

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En relación con la inclusión de Ovis vignei vignei en el Apéndice I

10.46 Habida cuenta de que la Conferencia de las Partes decidió que sólo la subespecie Ovis vignei vignei está incluida en el Apéndice I, y debido a que algunas Partes asumieron que toda la especie (con todas las subespecies) estaba incluida en dicho Apéndice, se insta a los Estados del área de distribución de las subespecies no incluidas en los Apéndices a que apliquen y/o promulguen leyes para estas subespecies, comparables a las que aplicarían a las especies del Apéndice II en su país.

10.47 Se insta también a los países importadores de especímenes de subespecies de Ovis vignei no incluidas en los Apéndices a que exijan permisos de exportación expedidos por las Autoridades Administrativas CITES de los países de origen (u otros organismos equivalentes de los Estados no Partes en la CITES).

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En relación con la situación biológica y comercial del tiburón

10.48 A fin de lograr la aplicación efectiva de la Resolución Conf. 9.17:

a) las Partes interesadas, en colaboración con la FAO y las organizaciones regionales de pesca, deberían mejorar los métodos para lograr una identificación precisa por especies, registrar y comunicar los desembarcos de los tiburones de pescas especializadas y de los tiburones capturados fortuitamente en otras pescas;
b) las Partes que se dedican a la pesca del tiburón y/o al comercio del tiburón y de sus partes y derivados deberían establecer sistemas apropiados de registro y de información sobre especies específicas para todos los tiburones desembarcados como captura directa o como captura fortuita;
c) las Partes que se dedican a la pesca del tiburón deberían hacer todo lo posible por:

i) recopilar datos sobre especies específicas en los desembarcos, los desechos y el esfuerzo de pesca;
ii) compilar información sobre los antecedentes y parámetros biológicos tales como la tasa de crecimiento, la duración de vida, la madurez sexual, la relación entre la fecundidad y el plantel de tiburones capturados en sus pescas;
iii) documentar la distribución de tiburones por edad y sexo, así como sus movimientos estacionales y las interacciones entre las poblaciones; y
iv) reducir la mortalidad de los tiburones capturados fortuitamente en el curso de otras actividades de pesca; y

d) se alienta a las Partes interesadas a que inicien la gestión de la pesca del tiburón a nivel nacional y a que establezcan órganos internacionales/regionales para coordinar la gestión de la pesca del tiburón en toda el área de distribución geográfica de las especies que son objeto de explotación, a fin de garantizar que el comercio internacional no sea perjudicial a largo plazo para la supervivencia de las poblaciones de tiburón.

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En relación con el comercio de plantas

10.49 (ex-9.21) Las Partes deberían controlar cuidadosamente el material objeto de comercio a fin de mejorar la observancia y, en especial, inspeccionar las plantas que se hayan declarado como reproducidas artificialmente, tanto si se trata de importaciones como de exportaciones.

10.50 (ex-9.22) Las Autoridades Administrativas deberían proporcionar a la Secretaría de la CITES información sobre los viveros que exportan plantas incluidas en los Apéndices de la CITES, a fin de facilitar la aplicación de la Convención en lo que respecta a la flora.

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En relación con la identificación de la madera

10.51 Las Partes deberían determinar si sus organizaciones nacionales de normalización han preparado ya una nomenclatura en el idioma vernáculo sobre especies maderables y, en caso afirmativo, deberían proporcionar esa información a la Secretaría.

10.52 Para que la normalización mencionada en la Decisión 10.51 sea útil y eficaz, debería comunicarse una lista de los nombres científicos y comunes acordados a los importadores de madera y los organismos encargados de la aplicación de la CITES y de la inspección fronteriza.

10.53 Las Partes que han propuesto y logrado la inclusión de especies maderables en los Apéndices deberían cumplir con las obligaciones que han concertado de producir material de identificación sobre las especies en cuestión.

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En relación con el comercio de especies exóticas

10.54 Las Partes deberían:

a) reconocer que las especies no indígenas pueden representar una importante amenaza para la biodiversidad y que es probable que las especies de fauna y flora comercializadas sean introducidas en un nuevo hábitat como resultado del comercio internacional;
b) tener en cuenta los problemas de las especies invasoras al redactar leyes y reglamentos nacionales sobre el comercio de especímenes vivos de animales o plantas;
c) consultar con la Autoridad Administrativa del país importador propuesto, siempre que sea posible y cuando proceda, al examinar las exportaciones de especies potencialmente invasoras, a fin de determinar si existen medidas internas para reglamentar esas importaciones; y
d) examinar las posibilidades de concertación entre la CITES y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y la oportunidad de una cooperación y colaboración adecuadas entre ambas Convenciones sobre la cuestión de la introducción de especies exóticas (invasoras).

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En relación con la inclusión dividida en los Apéndices de poblaciones geográficamente aisladas

10.55 Todas las poblaciones geográficamente aisladas de una especie no deberían incluirse en los Apéndices sin previo examen de los efectos negativos sobre los programas de conservación y gestión de poblaciones nacionales o sobre los programas de desarrollo sostenible que benefician a dichas poblaciones

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En relación con las comunicaciones

10.56 (ex-9.23) Las Partes deberían comprobar cuidadosamente los télex y faxes que reciban para confirmar la validez de los permisos. Deberían asegurarse de que la información que figura en los télex y faxes, incluidos los números, corresponde a la información que figura en la Guía de la CITES.

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En relación con las referencias normalizadas y la situación de las especies

10.57 El hecho de que la Conferencia de las Partes adopte una lista de control o referencia normalizada no modificará la situación de ninguna entidad respecto de la CITES, esté o no incluida en los Apéndices, y la situación de la entidad continuará siendo la misma que la prevista en la propuesta adoptada por la Conferencia, salvo que se cambie expresamente mediante la adopción de una nueva propuesta.

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Dirigidas a los Presidentes de los Comités I y II

En relación con el examen de los proyectos de resolución

10.58 (ex-9.24) A menos que por motivos prácticos se disponga de otro modo, los proyectos de resolución no deberían contener:

a) instrucciones o peticiones dirigidas a los comités, los grupos de trabajo o la Secretaría, salvo que formen parte de un procedimiento a largo plazo;
b) decisiones sobre la presentación de los Apéndices; y
c) recomendaciones (o decisiones de otro tipo) que se aplicarán poco tiempo después de su aprobación y quedarán luego obsoletas.

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Dirigidas al Comité Permanente

En relación con la mejora de la eficacia de la Convención

10.59 En cooperación con los otros comités permanentes, se establecerá un subcomité encargado de elaborar, en colaboración con la Secretaría, un documento de marco de referencia a mediano y largo plazo (de tres a seis años) para estructurar la labor de los comités permanentes. En este documento se considerará la preparación de indicadores de funcionamiento de la Convención.

10.60 La Secretaría continuará con el proceso de consolidación de las resoluciones y decisiones de la Conferencia de las Partes existentes, cuando sea necesario y adecuado, a condición de que se mantengan su texto y preámbulo originales para preservar su intención original.

10.61 Los representantes regionales coordinarán y entablarán consultas con otros países de su región, antes de las reuniones del Comité Permanente y de la Conferencia de las Partes.

10.62 Se establecerá un mecanismo para el examen de los asuntos presupuestarios (posiblemente, mediante la creación de un Subcomité de Finanzas), inmediatamente antes del comienzo de cada reunión del Comité Permanente.

10.63 Se velará por que la cuestión sobre la concertación entre las convenciones relacionadas con la diversidad biológica siga figurando en el orden del día de las próximas reuniones de la Conferencia de las Partes.

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En relación con la aplicación de la Resolución Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase I

10.64 El Comité Permanente decidirá si el párrafo a) de la Decisión 10.18 se aplica o no a esas Partes.

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En relación con el comercio de osos

10.65 Se examinen las cuestiones relacionadas con el comercio de osos en los Estados del área de distribución y en los países consumidores y se presente un informe sobre la labor realizada a la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes, acordando especial importancia a las medidas legislativas y coercitivas adicionales necesarias para poner fin al comercio ilícito de partes y derivados del oso.

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En relación con el comercio del tigre

10.66 El Comité Permanente:

a) seguirá examinando las cuestiones relacionadas con el comercio del tigre en los Estados del área de distribución y en los Estados consumidores, dando prioridad a la cuestión del comercio ilícito de partes y derivados de tigre en sus 40a. y 41a. reuniones; informará a las Partes sobre los progresos realizados, a fin de determinar, con un desglose por países, las medidas legislativas y coercitivas adicionales que sería necesario adoptar para poner coto al comercio ilícito de tigres y de sus partes y derivados; y, si fuera necesario, prestará asesoramiento directamente a esos países;
b) en consulta con las Partes interesadas y cuando proceda, emprenderá misiones técnicas y políticas a los Estados del área de distribución y países consumidores del tigre, para ayudarles a elaborar estrategias tendientes a mejorar el control del comercio de tigre y las actividades conexas;
c) presentará un informe a la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes sobre la labor realizada en los Estados del área de distribución y Estados consumidores del tigre en relación con la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas al comercio de tigre y las medidas que figuran en la Resolución Conf. 9.13 (Rev.), concretamente las recomendaciones específicas tendientes a reducir el comercio ilícito de partes y derivados del tigre, incluidas las medicinas manufacturadas; y
d) continuará examinando todos los años los progresos realizados por los Estados del área de distribución y países consumidores del tigre en el control del comercio ilícito de tigre y la aplicación de las medidas legislativas y coercitivas que hubieran adoptado.

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En relación con el Grupo de trabajo sobre especies maderables

10.67 El Grupo de trabajo sobre especies maderables se mantendrá con su composición y tamaño actuales hasta la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes.

10.68 El Grupo de trabajo sobre especies maderables se convocará cuando las tareas y las cuestiones así lo justifiquen.

10.69 Se establecerá un nuevo mandato para el Grupo de trabajo sobre especies maderables, en el que se especifique, a los efectos de lo descrito en las Decisiones 10.131 y 10.133 y en el párrafo c) de la sección sobre partes y derivados de la Resolución Conf. 10.13, sobre la aplicación de la Convención a las especies maderables, que el Grupo de trabajo examinará y formulará recomendaciones para aprobar una definición de los términos o unidades utilizadas para describir partes o derivados de especies maderables en el comercio, en la medida de lo posible, basándose en la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado de la Organización Aduanera Mundial y comunicar éstos a la Secretaría para incluirlos en las "Directrices para la preparación y presentación de informes anuales".

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En relación con las anotaciones a los Apéndices

10.70 Se examinarán los medios y arbitrios para aclarar las cuestiones jurídicas y de aplicación relacionadas con la utilización de anotaciones a los Apéndices y se presentará un informe a la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes.

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Dirigidas al Comité de Fauna

En relación con la mejora de la eficacia de la Convención

10.71 Se continuará la revisión de las especies en relación con los criterios para enmendar los Apéndices I y II que figuran en la Resolución Conf. 9.24.

10.72 Los representantes regionales coordinarán y entablarán consultas con otros países de su región, antes de las reuniones del Comité Permanente y de la Conferencia de las Partes.

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En relación con la situación biológica y comercial del tiburón

10.73 El Comité de Fauna, en colaboración con la Secretaría de la CITES, participará en la consulta de expertos organizada por el Comité de Pesca de la FAO con miras a elaborar y proponer directrices encaminadas a diseñar un plan de acción para la conservación y la gestión eficaz del tiburón, a fin de fomentar la aplicación de la Resolución Conf. 9.17.

10.74 El Presidente del Comité de Fauna actuará como coordinador con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y con las organizaciones intergubernamentales de ordenación y/o investigación de pesquerías en lo que concierne a todas las actividades relativas a la aplicación de la Resolución Conf. 9.17.

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