| En relación
con el marfil |
| 10.1 y 10.2 |
| Dirigidas a
las Partes, en relación con |
| 10.3: la representación regional en el Comité Permanente |
| 10.4: la representación regional en el Comité de Fauna y
en el Comité de Flora |
| 10.5 a 10.12: la mejora de la eficacia de la Convención |
| 10.13 y 10.14: la entrada en vigor de las resoluciones y
decisiones de la Conferencia de las Partes |
| 10.15: la presentación de propuestas de enmienda,
proyectos de resolución y otros documentos |
| 10.16 y 10.17: la preparación de proyectos de
resolución de la Conferencia de las Partes |
| 10.18 a 10.20: la aplicación de la Resolución Conf. 8.4
- Partes cuya legislación se analizó durante la Fase I |
| 10.21 a 10.23: la aplicación de la Resolución Conf. 8.4
- Partes cuya legislación se analizó durante la Fase II |
| 10.24 a 10.27: la expedición de permisos |
| 10.28 y 10.29: la aceptación de permisos |
| 10.30: el control e inspección de envíos de
especímenes CITES |
| 10.31 a 10.33: el comercio ilícito |
| 10.34: las violaciones de la Convención por
diplomáticos y militares al servicio de las Naciones Unidas |
| 10.35 a 10.38: los informes anuales |
| 10.39: los informes bienales |
| 10.40 a 10.43: la cooperación para supervisar el
comercio ilícito de partes y derivados de ballena |
| 10.44: el comercio de osos |
| 10.45: la conservación del rinoceronte |
| 10.46 y 10.47: la inclusión de Ovis vignei vignei en el
Apéndice I |
| 10.48: la situación biológica y comercial del tiburón |
| 10.49 y 10.50: el comercio de plantas |
| 10.51 a 10.53: la identificación de la madera |
| 10.54: el comercio de especies exóticas |
| 10.55: la inclusión dividida en los Apéndices de
poblaciones geográficamente aisladas |
| 10.56: las comunicaciones |
| 10.57: las referencias normalizadas y la situación de
las especies |
| Dirigidas a
los Presidentes de los Comités I y II, en relación con |
| 10.58: el examen de los proyectos de resolución |
| Dirigidas al
Comité Permanente, en relación con |
| 10.59 a 10.63: la mejora de la eficacia de la Convención |
| 10.64: la aplicación de la Resolución Conf. 8.4 -
Partes cuya legislación se analizó durante la Fase I |
| 10.65: el comercio del tigre |
| 10.66: el comercio de osos |
| 10.67 a 10.69: el Grupo de trabajo sobre especies
maderables |
| 10.70: las anotaciones a los Apéndices |
| Dirigidas al
Comité de Fauna, en relación con |
| 10.71 y 10.72: la mejora de la eficacia de la Convención |
| 10.73 y 10.74: la situación biológica y comercial del
tiburón |
| 10.75 y 10.76: el comercio de especies exóticas |
| 10.77: los especímenes de especies animales criados en
cautividad |
| 10.78: el sistema universal de marcado para identificar
pieles de cocodrílidos |
| 10.79 a 10.82: aplicación de la Resolución
Conf. 8.9 |
| Dirigidas al
Comité de Flora, en relación con |
| 10.83 y 10.84: la mejora de la eficacia de la Convención |
| 10.85 y 10.86: el comercio de especies exóticas |
| 10.87: el examen periódico de los Apéndices |
| 10.88: el comercio significativo de especies incluidas en
el Apéndice II |
| 10.89: el programa de trabajo hasta la 11a. reunión
de la Conferencia de las Partes |
| Dirigidas al
Comité de Nomenclatura, en relación con |
| 10.90 y 10.91: el programa de trabajo hasta la
11a. reunión de la Conferencia de las Partes |
| Dirigidas al
PNUMA, en relación con |
| 10.92: la mejora de la eficacia de la Convención |
| Dirigidas a
la FAO, en relación con |
| 10.93: la situación biológica y comercial del tiburón |
| Dirigidas a
la Secretaría, en relación con |
| 10.94: el texto de la Convención |
| 10.95 a 10.111: la mejora de la eficacia de la
Convención |
| 10.112: los pequeños Estados insulares en desarrollo |
| 10.113 y 10.114: las decisiones de la Conferencia de las
Partes |
| 10.115: la aplicación de la Resolución Conf. 8.4 |
| 10.116 y 10.117: los permisos y certificados |
| 10.118 y 10.119: el control e inspección de envíos de
especímenes CITES |
| 10.120: la aplicación de las resoluciones |
| 10.121 y 10.122: los informes sobre las supuestas
infracciones y otros problemas de aplicación |
| 10.123: las autoridades competentes de los Estados no
Parte |
| 10.124: el comercio de osos |
| 10.125: las existencias de lana y tela de vicuña |
| 10.126: la situación biológica y comercial del
tiburón |
| 10.127 a 10.134: las especies maderables |
| 10.135 y 10.136: el comercio significativo de especies
del Apéndice II |
| 10.137 a 10.141: el comercio de plantas |
| 10.142: los movimientos transfronterizos de animales
vivos para exhibiciones |
| 10.143: la medicina tradicional |
| 10.144: las obras de referencia normalizada de las
Orquidaceae |
| Anexo: Numeración de las Decisiones aprobadas en la
novena reunión de la Conferencia de las Partes que siguen estando en vigor |
En relación con el marfil
10.1 Condiciones para la reanudación
del comercio de marfil de elefante africano de poblaciones transferidas al
Apéndice II en la décima reunión de la Conferencia de las Partes
Parte A
El comercio de marfil no trabajado sólo se reanudará si:
a) se resuelven las deficiencias señaladas por el Grupo de
expertos de la CITES (establecido en virtud de la Resolución Conf. 7.9, remplazada
por la Resolución Conf. 10.9) en lo que concierne a la aplicación de la ley y a las
medidas de control;
b) la Secretaría de la CITES, en consulta con los representantes regionales africanos en
el Comité Permanente, sus representantes suplentes y otros expertos, según proceda,
comprueba que se han cumplido las condiciones estipuladas en la presente decisión;
c) el Comité Permanente acuerda que se han cumplido todas las condiciones de la presente
decisión;
d) los Estados1 el área de distribución retiran las reservas que han
formulado en relación con la transferencia del elefante africano al Apéndice I,
antes de que entre en vigor la transferencia al Apéndice II;
e) los Estados1 del área de distribución interesados se comprometen a
cooperar a nivel internacional en la aplicación de la ley, mediante mecanismos como el
Acuerdo de Lusaka, y apoyan dicha cooperación;
f) los Estados1 del área de distribución interesados refuerzan y/o establecen
mecanismos para reinvertir los ingresos del comercio en la conservación del elefante;
g) el Comité Permanente acepta un mecanismo para poner coto al comercio y transferir
inmediatamente al Apéndice I las poblaciones que fueron transferidas al
Apéndice II2 en caso de que no se cumplan las condiciones de la presente
decisión o se registra una intensificación de la caza ilícita de elefantes y/o del
comercio de productos de elefante debido a la reanudación del comercio legal;
h) los Estados del área de distribución interesados cumplen las demás medidas
cautelares consignadas en las justificaciones de las propuestas adoptadas en la décima
reunión de la Conferencia de las Partes; y
i) los Estados1 del área de distribución interesados, la Secretaría de la
CITES, TRAFFIC Internacional y cualquier otra parte acuerdan:
i) un sistema de información y supervisión internacional
del comercio internacional lícito e ilícito, mediante una base de datos internacional
mantenida en la Secretaría de la CITES y TRAFFIC Internacional; y
ii) un sistema de información y supervisión internacional del comercio y la caza
ilegales en o entre los Estados del área de distribución, mediante una base de datos
internacional mantenida en la Secretaría de la CITES, con el apoyo de TRAFFIC
Internacional, el Grupo de Especialistas sobre el Elefante Africano de la CSE/UICN y el
Acuerdo de Lusaka.
Parte B
a) Si se cumplen todas las condiciones estipuladas en la
presente decisión, el Comité Permanente pondrá a disposición su evaluación sobre el
comercio lícito e ilícito, así como sobre las capturas legales, con arreglo a lo
previsto en la Resolución Conf. 10.10, a la brevedad posible, una vez que el
comercio experimental haya tenido lugar;
b) el Comité Permanente, en colaboración con los Estados del área de distribución
determinará, cualquier impacto negativo debido a la reanudación del comercio propuesta,
y preparará y propondrá medidas correctivas.
10.2 Condiciones para la disposición de
las existencias de marfil y la utilización de los recursos obtenidos para la
conservación en los Estados del área de distribución del elefante africano
a) Los Estados del área de distribución del elefante
africano reconocen que:
i) las existencias constituyen una amenaza para el comercio
legal sostenible;
ii) las existencias son un recurso económico esencial para ellos;
iii) varios países y organismos donantes se comprometieron a otorgar fondos para paliar
la pérdida de ingresos a fin de mancomunar a dichos Estados en lo que concierne a la
inclusión de las poblaciones de elefante africano en el Apéndice I;
iv) la importancia de utilizar los ingresos derivados del marfil para incrementar la
conservación y los programas comunitarios de conservación y desarrollo;
v) la incapacidad de los donantes de financiar planes de acción para la conservación del
elefante preparados por los Estados del área de distribución a instancia de los países
donantes y organizaciones conservacionistas; y
vi) que en su novena reunión, la Conferencia de las Partes encargó al Comité Permanente
que examinara la cuestión de las existencias e informase a la décima reunión.
b) Conformemente, los Estados del área de distribución
del elefante africano acordaron que todos los ingresos derivados de toda venta de
existencias a los países y organizaciones donantes se depositarían en fondos fiduciarios
para la conservación y que:
i) dichos fondos serían administrados por juntas
directivas (integradas por representantes gubernamentales, donantes, la Secretaría de la
CITES, etc.) establecidas, según proceda, en cada uno de los Estados del área de
distribución, que destinarán los ingresos para fomentar la conservación, la
supervisión, la creación de capacidades y los programas comunitarios locales;
ii) dichos fondos deben tener una influencia positiva en la conservación del elefante.
c) Se sobrentiende que en esta decisión se prevé una
venta única con fines no comerciales de las existencias gubernamentales declaradas por
los Estados del área de distribución del elefante africano a la Secretaría de la CITES
en el curso de los 90 días antes de que entre en vigor la transferencia al
Apéndice II de ciertas poblaciones de elefante africano. Las existencias de marfil
declaradas deben marcarse de conformidad con el sistema de marcado del marfil aprobado por
la Conferencia de las Partes en su Resolución Conf. 10.10. Además, deberá indicarse el
origen de las existencias de marfil. Las existencias deberían reagruparse en diversos
lugares previamente determinados. Toda verificación independiente de existencias
declaradas debería llevarse a cabo bajo los auspicios de TRAFFIC, en colaboración con la
Secretaría de la CITES.
d) Los países donantes deberían prestar asistencia prioritaria a los Estados del área
de distribución del elefante africano que no hayan podido registrar sus existencias de
marfil y aplicar controles adecuados a las existencias de marfil, a fin de que puedan
establecer un nivel de gestión de la conservación que favorezca la supervivencia a largo
plazo del elefante africano.
e) Los Estados del área de distribución del elefante africano instan a que esta
cuestión se aborde con urgencia, ya que cualquier demora redundará en el comercio
ilícito y el reinicio prematuro del comercio de marfil en los Estados del área de
distribución que no han presentado la propuesta.
f) El presente mecanismo se aplicará únicamente a aquellos Estados del área de
distribución que deseen disponer de sus existencias de marfil y hayan acordado participar
en:
i) un sistema de información y supervisión internacional
del comercio internacional lícito e ilícito, mediante una base de datos internacional
mantenida en la Secretaría de la CITES y TRAFFIC Internacional; y
ii) un sistema de información y supervisión internacional del comercio y la caza
ilegales en o entre los Estados del área de distribución, mediante una base de datos
internacional mantenida en la Secretaría de la CITES, con el apoyo de TRAFFIC
Internacional, el Grupo de Especialistas sobre el Elefante Africano de la CSE/UIN y el
Acuerdo de Lusaka.
Notas de la Secretaría:
1 Cabe señalar que se refiere a los Estados cuyas poblaciones de elefante
africano se transfirieron al Apéndice II [ como se indica en el párrafo h)]
2 Esta decisión está en pugna con el texto de la Convención. En el
Artículo XV de la Convención se especifica el mecanismo para transferir especies
(inclusive poblaciones) del Apéndice II al Apéndice I.
Sólo podrá efectuarse una transferencia si ha sido propuesta por una Parte y aprobada
por la Conferencia de las Partes, bien sea en una reunión ordinaria o mediante votación
por correspondencia, y entrará en vigor 90 días después de que la propuesta haya sido
adoptada por la Conferencia. Sería apropiado que el Comité Permanente solicitara a una
Partes (por ejemplo, el Gobierno Depositario) que presentase dicha propuesta.
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índice Decisiones COP 10
Dirigidas a las Partes
En relación con la representación
regional en el Comité Permanente
10.3 Deberían tomarse en consideración
las directivas siguientes:
A. Selección de los miembros regionales y miembros
regionales suplentes
La composición del Comité Permanente queda establecida en
el Anexo 1 a la Resolución Conf. 9.1 (Rev.). En la selección de los
miembros regionales y miembros regionales suplentes deberían tenerse en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) en las regiones con un miembro y un miembro suplente
(América del Norte y Oceanía), se recomienda una rotación al procederse a la
selección; yb) en las regiones con dos miembros y dos miembros suplentes (América
Central, del Sur y el Caribe y Asia) o con tres miembros y tres miembros suplentes (Africa
y Europa), al procederse a la selección debería tratar de conseguirse una
representación equilibrada (geopolítica, cultural, ecológica).
Las candidaturas al Comité Permanente deberían ser
presentadas por la Parte interesada, formalmente y por conducto oficial gubernamental, al
menos 120 días antes de una reunión de la Conferencia de las Partes. Estas candidaturas
deberían ser comunicadas a todas las Partes de la región por conducto de la Secretaría.
En caso de que se presenten más candidaturas que las
vacantes disponibles en una región, deberían someterse a votación en una sesión de las
Partes de dicha región que se celebrará durante la reunión de la Conferencia de las
Partes, siendo elegida aquella candidatura que obtenga la mayoría absoluta (es decir,
mitad más uno). Unicamente las Partes debidamente acreditadas ante la Conferencia
deberían tener derecho a voto. La elección debería tener lugar en la segunda semana de
la reunión.
La elección de un miembro y de su suplente debería tener
lugar al término del mandato de sus predecesores, conforme al procedimiento precitado,
mediante votaciones sucesivas en un simple acto.
B. Representación compartida o separada
Las regiones con más de un miembro deberían decidir la
forma en que se ejercerá la representación hasta la próxima reunión de la Conferencia,
la cual debería revisarse en cada reunión.
C. Oportunidad de la sustitución de los miembros y los
miembros suplentes
De conformidad con la Resolución
Conf. 9.1 (Rev.), Anexo 1, el mandato de los miembros regionales comenzará
al concluir la reunión ordinaria en que hayan sido elegidos y terminará al final de la
segunda reunión ordinaria posterior a ésta. En la resolución no se hace referencia a
los miembros suplentes, pero cabe suponer que se aplica la misma regla. Esta se sigue en
los párrafos siguientes:
a) en las regiones con un miembro y un miembro suplente, la
selección puede realizarse como se ha hecho hasta la fecha, teniendo en cuenta, sin
embargo, la recomendación formulada en el párrafo A.a); y
b) en las regiones con más de un miembro y un miembro suplente, no deberían cambiarse
todos los miembros y miembros suplentes en la misma reunión, a fin de garantizar cierta
continuidad.
D. Sesiones regionales durante las reuniones de la
Conferencia de las Partes
Las sesiones regionales revisten un carácter formal;
deberían tener un orden del día y deberían redactarse actas en relación con las
propuestas y acuerdos abordados.
El presidente de cada sesión regional debería ser el
representante de un miembro regional del Comité Permanente.
Cada región ha de realizar las siguientes tareas:
a) la selección, si corresponde, de los miembros y
miembros suplentes del Comité Permanente, que son Partes;
b) la selección de los miembros y miembros suplentes de los Comités de Fauna y de Flora.
Con arreglo a la Resolución Conf. 9.1 (Rev.), Anexos 2 y 3, los
miembros y miembros suplentes de los Comités de Fauna y de Flora son personas físicas.
Si bien no se indica en la resolución, las personas que se elijan deberían ser
especialistas de la fauna o la flora, en general, y de la región que representan, en
particular. En la Decisión 10.4 se brinda información sobre la oportunidad de
sustitución, que podría ayudar a las regiones al adoptar sus decisiones; y
c) otras tareas relacionadas en gran medida con el orden del día de la reunión de la
Conferencia de las Partes. Los representantes regionales, tal vez con la ayuda de los
miembros suplentes, deberían establecer un orden del día antes de la sesión prevista.
En este orden del día deberían incluirse los temas mencionados en los
subpárrafos a) y b) y preverse el examen de los principales temas del orden del
día que se han de tratar en la Conferencia de las Partes, en las sesiones plenarias o en
las sesiones de los Comités I y II, en particular los de especial interés para
la región de que se trate.
E. Deberes de los representantes regionales
Los representantes regionales deberían mantener una
comunicación fluida y permanente con las Partes de su región y la Secretaría.
Previo a la realización de las reuniones del Comité
Permanente, los representantes deberían comunicar a las Partes de su región los puntos
del orden del día, a fin de recabar sus opiniones, concretamente sobre cuestiones de
importancia capital para los países o la región. Asimismo, deberían informarlas sobre
los resultados de la reunión. Deberían celebrarse al menos dos reuniones regionales
entre las reuniones de la Conferencia de las Partes; y en una de ellas deberían abordarse
específicamente las propuestas que se presentarán a la Conferencia en su próxima
reunión. Los representantes regionales deberían convocar estas reuniones.
Los representantes regionales deberían dar detallada
cuenta de sus actividades, iniciativas y logros en las sesiones regionales que se celebran
durante las reuniones de la Conferencia de las Partes. Las Partes podrán hacer
observaciones a dichos informes, quedando constancia de ello en las actas.
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índice Decisiones COP 10
En relación con la representación
regional en el Comité de Fauna y el Comité de Flora
10.4 Deberían tomarse en consideración
las directrices siguientes:
A. Elección de candidatos
Los candidatos propuestos al cargo de representantes
deberían contar con el apoyo de sus gobiernos a fin de asegurar en la medida de lo
posible que cuentan con los medios necesarios para desempeñar sus actividades.
Los nombres de los candidatos propuestos y sus respectivos
curricula vitae deberían comunicarse a las Partes de la región de que se trate al menos
120 días antes de la fecha de la reunión de la Conferencia de las Partes, en la que se
elegirán los representantes.
En tanto se mantenga el principio de que los representantes
regionales sean personas físicas, no se aceptará a una Parte como candidato propuesto,
sujeto a una ulterior identificación de la persona por dicha Parte.
B. Oportunidad de la sustitución de los miembros y los
miembros suplentes
Si se aplica el mismo procedimiento que se utiliza para el
Comité Permanente, los actuales miembros y miembros suplentes deberían sustituirse como
sigue:
a) en las regiones con un miembro y un miembro suplente, la
selección debería llevarse a cabo como se ha hecho hasta ahora en el Comité Permanente,
teniendo en cuenta, sin embargo, que se recomienda una rotación en la selección; y
b) en las regiones con dos miembros y dos miembros suplentes, no deberían cambiarse los
dos miembros en la misma reunión, a fin de asegurar cierta continuidad.
Habida cuenta de que los miembros suplentes lo son de
miembros específicos, deberían elegirse al mismo tiempo que los miembros.
Si una región desea reelegir un miembro o un miembro
suplente nada le impide hacerlo.
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En relación con la mejora de la eficacia
de la Convención
10.5 La Conferencia de las Partes
debería reforzar aún más los exámenes del comercio significativo de las especies
incluidas en el Apéndice II realizados por los Comités de Fauna y de Flora.
10.6 Las Partes deberían presentar proyectos de
resolución y aprobar resoluciones que sean claras.
10.7 Las Partes deberían adoptar medidas para fomentar la
formación y la creación de capacidades complementaria a nivel bilateral.
10.8 Se insta a todas las Partes a que hagan que sus
autoridades aduaneras y de policía colaboren con el Subgrupo sobre delitos contra la vida
silvestre de ICPO-Interpol. Asimismo, se insta a todas las Partes a que consideren la
posibilidad de establecer memorandos de entendimiento individuales entre sus respectivas
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y la Secretaría de la CITES.
10.9 Las Partes deberían esforzarse más por hacer
contribuciones en especie, por ejemplo, mediante la adscripción de personal, con miras a
incrementar la aplicación de la CITES.
10.10 Las Partes deberían considerar la posibilidad de
prestar apoyo en las etapas ulteriores de la iniciativa para armonizar los requisitos de
presentación de informes de las convenciones relacionadas con la diversidad biológica,
sujeto a los resultados del estudio de viabilidad del WCMC.
10.11 Las Partes deberían favorecer la coordinación entre
la Secretaría de la CITES y la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
(OMC).
10.12 Se alienta a las Autoridades Administrativas de la
CITES a que colaboren con los expertos en comercio de sus países, a fin de mejorar la
comprensión mutua sobre los objetivos de la CITES y la OMC.
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En relación con la entrada en vigor de las
Resoluciones y decisiones de la Conferencia de las Partes
10.13 (ex-9.1) Las recomendaciones que
figuran en las resoluciones y decisiones aprobadas por la Conferencia de las Partes entren
en vigor a más tardar a partir de la fecha que se envíen a las Partes mediante
Notificación, a menos que se disponga de otro modo en la recomendación correspondiente.
10.14 (ex-9.2) Su aplicación por cada una de las Partes
está sujeta a los procedimientos prescritos en su legislación nacional.
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índice Decisiones COP 10
En relación con la presentación de
propuestas de enmienda, proyectos de resolución y otros documentos
10.15 (ex-9.3) La expresión "el
texto de la enmienda propuesta", del párrafo 1 del Artículo XV de la
Convención, incluye la justificación que debe adjuntarse, y esta interpretación se
aplica a ciertas propuestas de enmienda, proyectos de resolución y otros documentos,
presentados para su examen durante las reuniones de la Conferencia de las Partes, para los
que se establecen plazos de presentación en las resoluciones de la Conferencia.
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índice Decisiones COP 10
En relación con la preparación de
proyectos de resolución de la Conferencia de las Partes
10.16 (ex-9.4) Cuando una Parte redacte
un proyecto de resolución con el propósito de que sea exhaustivo o de que en él se
aborde un asunto de forma integral o de introducir cambios significativos en la manera de
abordar un tema, deberá elaborar el proyecto de forma que, de ser aprobado, sustituya y
revoque todas las resoluciones en vigor (o, si procede, los párrafos pertinentes de
ellas) que traten del mismo tema.
10.17 (ex-9.5) A menos que por motivos prácticos se
disponga de otro modo, los proyectos de resolución no deberían contener:
a) instrucciones o peticiones dirigidas a los comités, los
grupos de trabajo o la Secretaría, salvo que formen parte de un procedimiento a largo
plazo;
b) decisiones sobre la presentación de los Apéndices; y
c) recomendaciones (o decisiones de otro tipo) que se aplicarán poco tiempo después de
su aprobación y quedarán luego obsoletas.
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En relación con la aplicación de la Resolución
Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase I
10.18 Con respecto a las Partes
indicadas en el párrafo 10 del Anexo 1 al documento Doc. 10.31 (Rev.),
cuya legislación se considera que en general no cumple las condiciones para la
aplicación de la Convención; que no acataron la Decisión 6 a) dirigida a las
Partes, adoptada en la novena reunión de las Conferencias de las Partes, en que se les
pedía un informe sobre las mejoras introducidas en su legislación; y que, según se ha
determinado, tienen un comercio internacional significativo de especímenes de especies
incluidas en la CITES, se deberían adoptar las siguientes medidas:
a) todas las Partes deberían, a partir del 9 de junio de
1998, rechazar cualquier importación, exportación y reexportación de especímenes de
especies incluidas en la CITES, con destino a esas Partes o desde las mismas si así lo
recomienda el Comité Permanente; y
b) cualquiera de las Partes indicadas en el párrafo 10 del Anexo 1 al documento
Doc. 10.31 (Rev.) que promulgue una legislación que se ajuste a los criterios
especificados en la Resolución Conf. 8.4, debería comunicar esta circunstancia a la
Secretaría. Dicho informe debería presentarse por escrito, incluyendo el texto de la ley
promulgada y la fecha de entrada en vigor, y, en caso necesario, debería ser traducido en
uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención. La Secretaría debería recibir esos
informes a más tardar el 1 de febrero de 1998.
10.19 Las Partes mencionadas en el documento
Doc. 10.31 (Rev.), Anexo 1, cuya legislación nacional se sitúe en las
categorías 2 y 3, pero que no estén indicadas en el párrafo 10,
deberían:
a) adoptar todas las medidas necesarias a fin de preparar
su legislación nacional para la aplicación de la Convención y velar por que esta
legislación entre en vigor antes de la 11a. reunión de la Conferencia de las
Partes;
b) informar a la Secretaría sobre la labor realizada en este sentido, a más tardar, seis
meses antes de esa reunión; y
c) presentar a la Secretaría las copias de toda nueva legislación pertinente y, si
procede, una traducción de esta legislación en uno de los tres idiomas de trabajo de la
Convención.
10.20 Con respecto a las Partes descritas en la
Decisión 10.19 que no hayan adoptado medidas positivas para aplicar esa decisión,
la Conferencia de las Partes, en su 11a. reunión, considerará las medidas del caso,
que pueden incluir restricciones al comercio de especímenes de especies incluidas en la
CITES, con destino a esas Partes o desde las mismas.
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En relación con la aplicación de la
Resolución Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase II
10.21
a) Las Partes indicadas en el párrafo 3 del Anexo 2 al documento
Doc. 10.31 (Rev.), cuya legislación se considera que en general no cumple las
condiciones para la aplicación de la Convención, deberían:
i) adoptar todas las medidas necesarias a fin de preparar
su legislación nacional para la aplicación de la Convención y velar por que se inicie
el proceso legislativo (es decir, que esa legislación se presente a la asamblea
legislativa) antes de la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes; y
ii) presentar a la Secretaría un informe sobre la labor realizada en este sentido, a más
tardar seis meses antes de esa reunión.
b) Si alguna de estas Partes estima que el análisis de su
legislación realizado por la Secretaría no es exacto, debería hacer llegar a la
Secretaría, antes del 1 de septiembre de 1997:
i) copias de toda la legislación pertinente que no esté
mencionada en el análisis y, si procede, la traducción de esta legislación en uno de
los tres idiomas de trabajo de la Convención; y
ii) sus observaciones sobre la manera en que la legislación se vincula con la aplicación
de la Convención.
c) Con independencia de la nueva información que facilite
la Parte, se deberá aplicar el párrafo a) de la Decisión 10.21 hasta que la
Parte reciba una comunicación en otro sentido de la Secretaría.
10.22 Con respecto a las Partes descritas en el
párrafo a) de la Decisión 10.21 que no hayan adoptado medidas positivas para
aplicar esa decisión, la Conferencia de las Partes, en su 11a. reunión,
considerará las medidas del caso, que pueden incluir restricciones al comercio de
especímenes de especies incluidas en la CITES, con destino a esas Partes o desde las
mismas.
10.23
a) Las Partes indicadas en el párrafo 2 del Anexo 2 al documento
Doc. 10.31 (Rev.), cuya legislación se considera que no cumple con todas las
condiciones para la aplicación de las CITES, deberían:
i) tomar medidas a fin de mejorar su legislación nacional
para la aplicación de la Convención en los aspectos en que el análisis haya detectado
deficiencias; y
ii) presentar a la Secretaría un informe sobre la labor realizada en este sentido, a más
tardar seis meses antes de la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes.
b) Si alguna de esas Partes estima que el análisis de su
legislación realizado por la Secretaría no es exacto, debería hacer llegar a la
Secretaría antes del 1 de septiembre de 1997:
i) copias de toda la legislación pertinente que no esté
no mencionada en el análisis y, si procede, una traducción de esta legislación en uno
de los tres idiomas de trabajo de la Convención; y
ii) sus observaciones sobre la manera en que dicha legislación se vincula a la
aplicación de la Convención.
c) Con independencia de la nueva información que faciliten
las Partes, se debería aplicar el párrafo a) de la Decisión 10.23 a menos que
la Secretaría comunique a la Parte que se considera que su legislación cumple en general
todas las condiciones para la aplicación de las CITES.
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índice Decisiones COP 10
En relación con la expedición de permisos
10.24 (ex-9.6) Las Partes no deberían
expedir permisos para las existencias preconvención, excepto para su exportación a
países que han pasado a ser Partes en la Convención después de la fecha de entrada en
vigor de la Convención en el país emisor, o para su exportación a Estados no Partes.
10.25 (ex-9.7) Las Partes deberían comprobar el origen y
las especies de los especímenes para los que expidan permisos de exportación, a fin de
evitar que esos permisos se expidan para especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I cuando la transacción tenga fines primordialmente comerciales y no se
haya expedido anteriormente ningún permiso de importación.
10.26 (ex-9.8) Las Partes deberían estar especialmente
atentas en lo que respecta a la expedición de documentos para especímenes muy valiosos y
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I.
10.27 (ex-9.9) Las Partes no deberían utilizar formularios
idénticos a los de la CITES para sus certificados comerciales internos, a fin de evitar
usos abusivos o fraudulentos.
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En relación con la aceptación de permisos
10.28 (ex-9.10) Las Partes deberían
verificar con la Secretaría cualquier duda que pudiera surgir con respecto a la validez
de los permisos que acompañan envíos dudosos.
10.29 (ex-9.11) Las Partes deberían pedir consejo a la
Secretaría antes de aceptar la importación de especímenes vivos de especies incluidas
en el Apéndice I que se declaren criados en cautividad.
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En relación con el control e inspección
de envíos de especímenes CITES
10.30 A fin de reforzar la observancia,
las Partes deberían tomar las medidas necesarias para diseñar una estrategia global
encaminada a efectuar controles fronterizos, auditorías e investigaciones:
a) tomando en consideración los distintos procedimientos
para el despacho de aduana de las mercancías y las formalidades aduaneras tales como el
tránsito, la admisión temporal, el almacenamiento en depósitos, etc.;
b) velando por que los funcionarios encargados del control estén al corriente de las
cuestiones relacionadas con la CITES y reciban capacitación sobre las mismas, por
ejemplo, las disposiciones de la Convención, la identificación de especímenes y la
manipulación de animales vivos;
c) efectuando controles de documentos a fin de cerciorarse de la autenticidad y validez de
los permisos y certificados CITES y, en caso necesario, solicitando a la Secretaría que
confirme su validez;
d) realizando el examen físico de las mercancías, basándose en un sistema de
evaluación de riesgos y de polarización;
e) aumentando la calidad de los controles en el momento de la importación y de la
reexportación; y
f) suministrando los recursos necesarios para lograr esos objetivos.
En relación con el comercio ilícito
10.31 (ex-9.12) Cuando se presente un
documento falso a una Parte, ésta debería hacer todo lo posible para descubrir dónde se
encuentran los especímenes y dónde se originó el documento falso.
10.32 (ex-9.13) Cuando una Parte reciba información de la
Secretaría acerca de la utilización fraudulenta de documentos expedidos por dicha Parte,
debería llevar a cabo una investigación para identificar a los instigadores del delito,
recurriendo a la ICPO-Interpol en caso necesario.
10.33 (ex-9.14) Cuando se decomisen especímenes, las
Partes interesadas deberían hacer todo lo posible para identificar y condenar a los
responsables.
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En relación con las violaciones de la
Convención por diplomáticos y militares al servicio de las Naciones Unidas
10.34 (ex-9.15) Se insta a las Partes a
que recuerden a sus misiones diplomáticas, delegados en misión en países extranjeros y
a sus militares al servicio de las Naciones Unidas que no están eximidos de cumplir
las disposiciones de la Convención.
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En relación con los informes anuales
10.35 (ex-9.16) Las Partes que no
presenten con regularidad informes anuales deberían hacer mayores esfuerzos para cumplir
este requisito e informar urgentemente a la Secretaría en caso de que esa situación
pueda remediarse recibiendo asistencia técnica.
10.36 (ex-9.17) Las Partes que presenten con retraso sus
informes deberían determinar las principales causas de esa situación y adoptar
urgentemente medidas para remediarla.
10.37 (ex-9.18) Debería instarse a aquellas Partes que no
informan en absoluto sobre el comercio de plantas a que lo hagan, mediante la prestación
de asistencia técnica y financiera para que establezcan sistemas de presentación de
informes.
10.38 (ex-9.19) Las Partes que deseen continuar
distribuyendo sus informes anuales a otras Partes deberían hacerse cargo ellas mismas.
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En relación con los informes bienales
10.39 (ex-9.20) Las Partes deberían
hacer mayores esfuerzos para facilitar a la Secretaría los informes bienales requeridos
en virtud del párrafo 7 b) del Artículo VIII de la Convención, en
especial debido a la importancia de informar acerca de los cambios que se hayan registrado
con respecto a la legislación nacional a efectos de la aplicación de la Convención.
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En relación con la cooperación para
supervisar el comercio ilícito de partes y derivados de ballena
10.40 Se alienta a todos los países
interesados a que voluntariamente:
a) hagan inventarios de todos las partes y derivados
congelados de ballena que posean en cantidades comerciales, indicando la especie, la
cantidad y el origen geográfico; y
b) recopilen y hagan inventarios de las muestras de pieles o de carne de todos esos
especímenes congelados de ballena para su identificación mediante análisis de ADN.
10.41 Todos los países interesados deberían recopilar y
hacer inventarios de las muestras de pieles o de carne, para la identificación mediante
análisis de ADN, de las ballenas con barbas:
a) capturadas expresamente a tal fin;
b) capturadas por indígenas para su subsistencia; y
c) capturadas incidentalmente en otras operaciones de pesca y si algún espécimen de
estas ballenas es objeto de comercio.
10.42 Se invita a todos los países interesados a cooperar
para determinar el origen de las partes y derivados de ballena, y de las especies en
cuestión, en casos de contrabando:
a) cuando se solicite asistencia, facilitando muestras de
piel o de carne o de secuencias digitales ADN a los países que tienen capacidad para
determinar las especies y el origen geográfico del espécimen, o para confirmar el
análisis inicial;
b) analizando las muestras facilitadas por el país que las haya recogido, realizando
consultas con dicho país acerca de los resultados de los análisis antes de comunicarlos
a otras Partes o al público; y
c) solicitando y expidiendo los documentos CITES necesarios para la exportación e
importación de esas muestras para análisis.
10.43 Se insta a todos los países interesados a que
presenten a la Secretaría de la CITES cualquier información pertinente a sus inventarios
de las partes y derivados de ballena y al examen de productos de ballenas desconocidas,
para su difusión por la Secretaría a las Partes interesadas que lo soliciten.
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En relación con el comercio de osos
10.44 Las Partes y los Estados no
Partes en la Convención deberían documentar y cuantificar la demanda interna de partes y
derivados de oso, y enviar informes a la Secretaría antes del 31 de diciembre de 1997,
para que los someta al Comité Permanente.
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En relación con la conservación del
rinoceronte
10.45 Los Estados del área de
distribución deberían presentar informes a la 11a. reunión de la Conferencia de
las Partes, por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que hayan adoptado para
conservar sus poblaciones de rinoceronte.
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En relación con la inclusión de Ovis
vignei vignei en el Apéndice I
10.46 Habida cuenta de que la
Conferencia de las Partes decidió que sólo la subespecie Ovis vignei vignei está
incluida en el Apéndice I, y debido a que algunas Partes asumieron que toda la
especie (con todas las subespecies) estaba incluida en dicho Apéndice, se insta a los
Estados del área de distribución de las subespecies no incluidas en los Apéndices a que
apliquen y/o promulguen leyes para estas subespecies, comparables a las que aplicarían a
las especies del Apéndice II en su país.
10.47 Se insta también a los países importadores de
especímenes de subespecies de Ovis vignei no incluidas en los Apéndices a que exijan
permisos de exportación expedidos por las Autoridades Administrativas CITES de los
países de origen (u otros organismos equivalentes de los Estados no Partes en la CITES).
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En relación con la situación biológica y
comercial del tiburón
10.48 A fin de lograr la aplicación
efectiva de la Resolución Conf. 9.17:
a) las Partes interesadas, en colaboración con la FAO y
las organizaciones regionales de pesca, deberían mejorar los métodos para lograr una
identificación precisa por especies, registrar y comunicar los desembarcos de los
tiburones de pescas especializadas y de los tiburones capturados fortuitamente en otras
pescas;
b) las Partes que se dedican a la pesca del tiburón y/o al comercio del tiburón y de sus
partes y derivados deberían establecer sistemas apropiados de registro y de información
sobre especies específicas para todos los tiburones desembarcados como captura directa o
como captura fortuita;
c) las Partes que se dedican a la pesca del tiburón deberían hacer todo lo posible por:
i) recopilar datos sobre especies específicas en los
desembarcos, los desechos y el esfuerzo de pesca;
ii) compilar información sobre los antecedentes y parámetros biológicos tales como la
tasa de crecimiento, la duración de vida, la madurez sexual, la relación entre la
fecundidad y el plantel de tiburones capturados en sus pescas;
iii) documentar la distribución de tiburones por edad y sexo, así como sus movimientos
estacionales y las interacciones entre las poblaciones; y
iv) reducir la mortalidad de los tiburones capturados fortuitamente en el curso de otras
actividades de pesca; y
d) se alienta a las Partes interesadas a que inicien la
gestión de la pesca del tiburón a nivel nacional y a que establezcan órganos
internacionales/regionales para coordinar la gestión de la pesca del tiburón en toda el
área de distribución geográfica de las especies que son objeto de explotación, a fin
de garantizar que el comercio internacional no sea perjudicial a largo plazo para la
supervivencia de las poblaciones de tiburón.
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En relación con el comercio de plantas
10.49 (ex-9.21) Las Partes deberían
controlar cuidadosamente el material objeto de comercio a fin de mejorar la observancia y,
en especial, inspeccionar las plantas que se hayan declarado como reproducidas
artificialmente, tanto si se trata de importaciones como de exportaciones.
10.50 (ex-9.22) Las Autoridades Administrativas deberían
proporcionar a la Secretaría de la CITES información sobre los viveros que exportan
plantas incluidas en los Apéndices de la CITES, a fin de facilitar la aplicación de la
Convención en lo que respecta a la flora.
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En relación con la identificación de la
madera
10.51 Las Partes deberían determinar
si sus organizaciones nacionales de normalización han preparado ya una nomenclatura en el
idioma vernáculo sobre especies maderables y, en caso afirmativo, deberían proporcionar
esa información a la Secretaría.
10.52 Para que la normalización mencionada en la
Decisión 10.51 sea útil y eficaz, debería comunicarse una lista de los nombres
científicos y comunes acordados a los importadores de madera y los organismos encargados
de la aplicación de la CITES y de la inspección fronteriza.
10.53 Las Partes que han propuesto y logrado la inclusión
de especies maderables en los Apéndices deberían cumplir con las obligaciones que han
concertado de producir material de identificación sobre las especies en cuestión.
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En relación con el comercio de especies
exóticas
10.54 Las Partes deberían:
a) reconocer que las especies no indígenas pueden
representar una importante amenaza para la biodiversidad y que es probable que las
especies de fauna y flora comercializadas sean introducidas en un nuevo hábitat como
resultado del comercio internacional;
b) tener en cuenta los problemas de las especies invasoras al redactar leyes y reglamentos
nacionales sobre el comercio de especímenes vivos de animales o plantas;
c) consultar con la Autoridad Administrativa del país importador propuesto, siempre que
sea posible y cuando proceda, al examinar las exportaciones de especies potencialmente
invasoras, a fin de determinar si existen medidas internas para reglamentar esas
importaciones; y
d) examinar las posibilidades de concertación entre la CITES y el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, y la oportunidad de una cooperación y colaboración adecuadas
entre ambas Convenciones sobre la cuestión de la introducción de especies exóticas
(invasoras).
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En relación con la inclusión dividida en
los Apéndices de poblaciones geográficamente aisladas
10.55 Todas las poblaciones
geográficamente aisladas de una especie no deberían incluirse en los Apéndices sin
previo examen de los efectos negativos sobre los programas de conservación y gestión de
poblaciones nacionales o sobre los programas de desarrollo sostenible que benefician a
dichas poblaciones
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En relación con las comunicaciones
10.56 (ex-9.23) Las Partes deberían
comprobar cuidadosamente los télex y faxes que reciban para confirmar la validez de los
permisos. Deberían asegurarse de que la información que figura en los télex y faxes,
incluidos los números, corresponde a la información que figura en la Guía de la CITES.
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En relación con las referencias
normalizadas y la situación de las especies
10.57 El hecho de que la Conferencia de
las Partes adopte una lista de control o referencia normalizada no modificará la
situación de ninguna entidad respecto de la CITES, esté o no incluida en los Apéndices,
y la situación de la entidad continuará siendo la misma que la prevista en la propuesta
adoptada por la Conferencia, salvo que se cambie expresamente mediante la adopción de una
nueva propuesta.
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Dirigidas a los Presidentes de los
Comités I y II
En relación con el examen de los proyectos
de resolución
10.58 (ex-9.24) A menos que por motivos
prácticos se disponga de otro modo, los proyectos de resolución no deberían contener:
a) instrucciones o peticiones dirigidas a los comités, los
grupos de trabajo o la Secretaría, salvo que formen parte de un procedimiento a largo
plazo;
b) decisiones sobre la presentación de los Apéndices; y
c) recomendaciones (o decisiones de otro tipo) que se aplicarán poco tiempo después de
su aprobación y quedarán luego obsoletas.
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Dirigidas al Comité Permanente
En relación con la mejora de la eficacia
de la Convención
10.59 En cooperación con los otros
comités permanentes, se establecerá un subcomité encargado de elaborar, en
colaboración con la Secretaría, un documento de marco de referencia a mediano y largo
plazo (de tres a seis años) para estructurar la labor de los comités permanentes. En
este documento se considerará la preparación de indicadores de funcionamiento de la
Convención.
10.60 La Secretaría continuará con el proceso de
consolidación de las resoluciones y decisiones de la Conferencia de las Partes
existentes, cuando sea necesario y adecuado, a condición de que se mantengan su texto y
preámbulo originales para preservar su intención original.
10.61 Los representantes regionales coordinarán y
entablarán consultas con otros países de su región, antes de las reuniones del Comité
Permanente y de la Conferencia de las Partes.
10.62 Se establecerá un mecanismo para el examen de los
asuntos presupuestarios (posiblemente, mediante la creación de un Subcomité de
Finanzas), inmediatamente antes del comienzo de cada reunión del Comité Permanente.
10.63 Se velará por que la cuestión sobre la
concertación entre las convenciones relacionadas con la diversidad biológica siga
figurando en el orden del día de las próximas reuniones de la Conferencia de las Partes.
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En relación con la aplicación de la
Resolución Conf. 8.4 - Partes cuya legislación se analizó durante la Fase I
10.64 El Comité Permanente decidirá
si el párrafo a) de la Decisión 10.18 se aplica o no a esas Partes.
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En relación con el comercio de osos
10.65 Se examinen las cuestiones
relacionadas con el comercio de osos en los Estados del área de distribución y en los
países consumidores y se presente un informe sobre la labor realizada a la
11a. reunión de la Conferencia de las Partes, acordando especial importancia a las
medidas legislativas y coercitivas adicionales necesarias para poner fin al comercio
ilícito de partes y derivados del oso.
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En relación con el comercio del tigre
10.66 El Comité Permanente:
a) seguirá examinando las cuestiones relacionadas con el
comercio del tigre en los Estados del área de distribución y en los Estados
consumidores, dando prioridad a la cuestión del comercio ilícito de partes y derivados
de tigre en sus 40a. y 41a. reuniones; informará a las Partes sobre los progresos
realizados, a fin de determinar, con un desglose por países, las medidas legislativas y
coercitivas adicionales que sería necesario adoptar para poner coto al comercio ilícito
de tigres y de sus partes y derivados; y, si fuera necesario, prestará asesoramiento
directamente a esos países;
b) en consulta con las Partes interesadas y cuando proceda, emprenderá misiones técnicas
y políticas a los Estados del área de distribución y países consumidores del tigre,
para ayudarles a elaborar estrategias tendientes a mejorar el control del comercio de
tigre y las actividades conexas;
c) presentará un informe a la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes sobre la
labor realizada en los Estados del área de distribución y Estados consumidores del tigre
en relación con la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas al
comercio de tigre y las medidas que figuran en la Resolución Conf. 9.13 (Rev.),
concretamente las recomendaciones específicas tendientes a reducir el comercio ilícito
de partes y derivados del tigre, incluidas las medicinas manufacturadas; y
d) continuará examinando todos los años los progresos realizados por los Estados del
área de distribución y países consumidores del tigre en el control del comercio
ilícito de tigre y la aplicación de las medidas legislativas y coercitivas que hubieran
adoptado.
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índice Decisiones COP 10
En relación con el Grupo de trabajo sobre
especies maderables
10.67 El Grupo de trabajo sobre
especies maderables se mantendrá con su composición y tamaño actuales hasta la
11a. reunión de la Conferencia de las Partes.
10.68 El Grupo de trabajo sobre especies maderables se
convocará cuando las tareas y las cuestiones así lo justifiquen.
10.69 Se establecerá un nuevo mandato para el Grupo de
trabajo sobre especies maderables, en el que se especifique, a los efectos de lo descrito
en las Decisiones 10.131 y 10.133 y en el párrafo c) de la sección sobre
partes y derivados de la Resolución Conf. 10.13, sobre la aplicación de la
Convención a las especies maderables, que el Grupo de trabajo examinará y formulará
recomendaciones para aprobar una definición de los términos o unidades utilizadas para
describir partes o derivados de especies maderables en el comercio, en la medida de lo
posible, basándose en la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado de la
Organización Aduanera Mundial y comunicar éstos a la Secretaría para incluirlos en las
"Directrices para la preparación y presentación de informes anuales".
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Decisiones COP 10
En relación con las anotaciones a los
Apéndices
10.70 Se examinarán los medios y
arbitrios para aclarar las cuestiones jurídicas y de aplicación relacionadas con la
utilización de anotaciones a los Apéndices y se presentará un informe a la 11a.
reunión de la Conferencia de las Partes.
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Decisiones COP 10
Dirigidas al Comité de Fauna
En relación con la mejora de la eficacia
de la Convención
10.71 Se continuará la revisión de
las especies en relación con los criterios para enmendar los Apéndices I y II que
figuran en la Resolución Conf. 9.24.
10.72 Los representantes regionales coordinarán y
entablarán consultas con otros países de su región, antes de las reuniones del Comité
Permanente y de la Conferencia de las Partes.
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Decisiones COP 10
En relación con la situación biológica y
comercial del tiburón
10.73 El Comité de Fauna, en
colaboración con la Secretaría de la CITES, participará en la consulta de expertos
organizada por el Comité de Pesca de la FAO con miras a elaborar y proponer directrices
encaminadas a diseñar un plan de acción para la conservación y la gestión eficaz del
tiburón, a fin de fomentar la aplicación de la Resolución Conf. 9.17.
10.74 El Presidente del Comité de Fauna actuará como
coordinador con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) y con las organizaciones intergubernamentales de ordenación y/o
investigación de pesquerías en lo que concierne a todas las actividades relativas a la
aplicación de la Resolución Conf. 9.17.
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Decisiones COP 10
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