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Conferencia de las Partes
Resoluciones de la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes
Harare (Zimbabwe), 9 al 20 de junio de 1997
Conf. 10.1: Financiación y presupuesto de la Secretaría y de las reuniones de la Conferencia de las Partes
Conf. 10.2: Permisos y certificados
Conf. 10.3: Papel de la Autoridad Científica
Conf. 10.4: Cooperación y sinergía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica
Conf. 10.5: Envíos acompañados de carnets ATA y TIR
Conf. 10.6: Control del comercio de especímenes de recuerdo para turistas
Conf. 10.7: Disposición de especímenes vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices
Conf. 10.8: Conservación y comercio del oso
Conf. 10.9: Examen de las propuestas para transferir poblaciones de elefante africano del Apéndice I al Apéndice II
Conf. 10.10: Comercio de especímenes de elefante
Conf. 10.11: Conservación de la hubara
Conf. 10.12: Conservación del esturión
Conf. 10.13: Aplicación de la Convención a las especies maderables
Conf. 10.14: Cupos de trofeos de caza y pieles de leopardo para uso personal
Conf. 10.15: Establecimiento de cupos para trofeos de caza de markhor
Conf. 10.16: Especímenes de especies animales criados en cautividad
Conf. 10.17: Híbridos animales
Conf. 10.18: Cría en granjas y comercio de especímenes criados en granjas
Conf. 10.19: Medicinas tradicionales
Conf. 10.20: Frecuentes movimientos transfronterizos de animales vivos de propiedad privada
Conf. 10.21: Transporte de animales vivos
Conf. 10.22: Normalización de la nomenclatura

Conf. 10.1: Financiación y presupuesto de la Secretaría y de las reuniones de la Conferencia de las Partes

RECORDANDO la Resolución Conf. 9.2, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994);

HABIENDO EXAMINADO los gastos efectivos para 1994-1996 presentados por la Secretaría;

HABIENDO TOMADO NOTA de las previsiones de gastos revisadas para 1997 presentadas por la Secretaría;

HABIENDO EXAMINADO las previsiones presupuestarias para 1998-2000 presentadas por la Secretaría;

HABIENDO EXAMINADO además las previsiones presupuestarias a mediano plazo para el período 1998-2002;

RECONOCIENDO la constante necesidad de concertar acuerdos entre las Partes y la Directora Ejecutiva del PNUMA en lo que hace a las disposiciones administrativas y financieras;

TOMANDO NOTA del número cada vez mayor de Partes y de organizaciones que participan en las reuniones de la Conferencia de las Partes en calidad de observadores, así como de los gastos adicionales que eso acarrea para la Secretaría;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

ACEPTA los gastos correspondientes para 1994-1996 y TOMA NOTA de las previsiones de gastos para 1997;

APRUEBA el presupuesto para el ejercicio 1998-2000 (Anexo 2);

TOMA NOTA de las previsiones presupuestarias a mediano plazo para el período 1998-2002 (Anexo 3);

DECIDE que, dado que el presupuesto medio anual para el trienio 1998-2000 representa un aumento del 8,66% en relación con el aprobado para el bienio 1996-1997, el 5% de dicho aumento se cubra ajustando las contribuciones de las Partes, y la Secretaría retire el 3,66% restante del saldo del Fondo Fiduciario de la CITES al final de cada año;

AUTORIZA a la Secretaría, con sujeción a las prioridades señaladas más abajo, a retirar fondos adicionales del saldo del Fondo Fiduciario a final de cada año, a condición de que el Fondo Fiduciario no sea inferior a CHF 2,3 millones al principio de cada año;

TOMA NOTA de que las Partes, al examinar las prioridades para utilizar los fondos adicionales retirados del saldo del Fondo Fiduciario, apoyaron firmemente la creación de capacidades (especialmente para las nuevas Partes), la legislación para la aplicación de la CITES y los estudios sobre el comercio significativo y TOMA NOTA de que más de una Parte manifestó su apoyo a la coordinación regional, la aplicación y la asistencia técnica del WCMC;

ENCARGA a la Secretaría que, junto con el Comité Permanente:

a) incorpore en el presupuesto funcional básico las tareas prioritarias mencionadas más arriba que puedan efectivamente realizarse con los fondos disponibles (aproximadamente CHF 200.000 por año);
b) establezca prioridades para financiar las partidas presupuestarias no consolidadas a que se hace referencia en el Anexo 4 a la presente resolución y las tareas dimanantes de las resoluciones aprobadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes que hayan de financiarse con cargo al saldo disponible del Fondo Fiduciario, a economías o ajustes en las partidas dentro del presupuesto funcional básico o con cargo a fondos externos;

SOLICITA a la Directora Ejecutiva del PNUMA, previa aprobación del Consejo de Administración del PNUMA, que obtenga el consentimiento del Secretario General de las Naciones Unidas para prolongar el Fondo Fiduciario hasta el 31 de diciembre de 2002, a fin de facilitar el apoyo financiero necesario a los objetivos de la Convención de conformidad con el Mandato para la Administración del Fondo Fiduciario en favor de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que figura en Anexo 1 a la presente resolución;

APRUEBA el Mandato para la Administración del Fondo Fiduciario correspondiente al período financiero que se inicia el 1 de enero de 1998 y finaliza el 31 de diciembre de 2002;

ACUERDA:

a) que las contribuciones al Fondo Fiduciario se basen en la escala de cuotas de las Naciones Unidas, que se enmienda periódicamente, y se reajusten a fin de tomar en consideración el hecho de que no todos los miembros de las Naciones Unidas son Partes en la Convención;
b) que no se utilice ninguna otra escala de cuotas sin la autorización previa de todas las Partes presentes y votantes en una reunión de la Conferencia de las Partes;
c) que toda modificación en la escala básica de contribuciones que aumente la obligación de una Parte en lo que hace a su contribución, o le imponga una nueva obligación, no se aplique a dicha Parte sin su consentimiento, y que toda propuesta encaminada a modificar la escala básica de contribuciones con respecto a la que se utiliza actualmente sólo sea examinada por la Conferencia de las Partes si la Secretaría hubiese notificado dicha propuesta a todas las Partes por lo menos 90 días antes de la apertura de la reunión; y
d) que todas las Partes paguen sus contribuciones al Fondo Fiduciario de conformidad con la escala de cuotas convenida que figura en el cuadro adjunto a la presente resolución y, cuando sea posible, efectúen contribuciones especiales al Fondo Fiduciario superiores a sus contribuciones prorrateadas;

SOLICITA a todas las Partes que paguen sus contribuciones, en la medida de lo posible, durante el año anterior al año en cuestión o, en todo caso, inmediatamente después del comienzo del año civil al cual se aplican;

HACE UN LLAMAMIENTO a todas las Partes que, por motivos de índole jurídica u otro, no hayan podido hasta el momento contribuir al Fondo Fiduciario para que así lo hagan;

INSTA a todas las Partes que no lo han hecho aún a que depositen lo antes posible un instrumento de aceptación de las enmiendas del 22 de junio de 1979 y del 30 de abril de 1983;

INVITA a los Estados que no son Partes en la Convención, a otras organizaciones gubernamentales, intergubernamen-tales y no gubernamentales, así como a otras instituciones, a que consideren la posibilidad de contribuir al Fondo Fiduciario;

INVITA a todas las Partes a que apoyen, a través de sus representantes ante el PNUMA, el PNUD y el Banco Mundial, las solicitudes formuladas por la Secretaría al Fondo para el Medio Ambiente Mundial con miras a obtener los fondos suplementarios necesarios para los proyectos CITES;

DECIDE fijar a un mínimo de 600 francos suizos la cotización de participación para todas las organizaciones observadoras que no pertenezcan a las Naciones Unidas y a sus organismos especializados (salvo decisión contraria por parte de la Secretaría, cuando proceda) e INSTA a dichas organizaciones a que, en la medida de lo posible, efectúen una contribución mayor al menos para cubrir sus gastos efectivos de participación;

ENCARGA a la Secretaría que aplique los procedimientos para la aprobación de proyectos financiados con fondos externos, elaborados y aprobados por el Comité Permanente en su 23a. reunión, antes de aceptar fondos externos provenientes de fuentes no gubernamentales;

APRUEBA los informes de la Secretaría (documentos Doc. 10.11, Doc. 10.12 y Doc. 10.14); y

DECIDE:

a) que en relación con la prestación de servicios de conferencia en los tres idiomas oficiales de la Convención:

i) en las reuniones de la Conferencia de las Partes se presten servicios de interpretación al Comité de Finanzas en los tres idiomas de trabajo;
Ii) el presupuesto funcional básico se modifique para tener en cuenta la necesidad de prestar servicios de interpretación en todas las reuniones del Comité de Flora y el Comité de Fauna.
iii) la Secretaría realice un estudio de sus servicios de traducción de documentos con miras a lograr una traducción eficiente y eficaz a los tres idiomas.
iv) los gastos asociados con esas partidas se enjuguen mediante un ajuste por una cantidad equivalente del presupuesto funcional básico.

b) que en relación con el examen de los servicios de traducción, así como de las tareas de las demás dependencias, la Secretaría esté facultada para tomar las decisiones en materia de dotación de personal que estime necesarias para atender a las prioridades de las Partes dentro de los límites del presupuesto general y con arreglo a las normas de las Naciones Unidas; y

c) que la Secretaría sólo emprenda una actividad derivada de una nueva resolución o decisión si se han aprobado fondos adicionales o si se modifica la prioridad asignada a las actividades que se realizan con cargo al Fondo Fiduciario, en el momento en que la Conferencia de las Partes apruebe dicha resolución o decisión

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Anexo 1: Mandato para la administración del Fondo Fiduciario de la Convencion sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

1. El Fondo Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante llamado Fondo Fiduciario) se prolongará por un período de cinco años (1 de enero de 1998 - 31 de diciembre de 2002), a fin de ofrecer apoyo financiero para lograr los objetivos de la Convención.

2. De conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, la Directora Ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), con la aprobación de su Consejo de Administración y el Secretario General de las Naciones Unidas, mantendrá el Fondo Fiduciario para la administración de la Convención.

3. El Fondo Fiduciario cubrirá dos ejercicios financieros de tres y dos años civiles respectivamente, el primero comenzará el 1 de enero de 1998 y terminará el 31 de diciembre de 2000 y el segundo comenzará el 1 de enero de 2001 y terminará el 31 de diciembre de 2002.

4. Las consignaciones del Fondo Fiduciario correspondientes al primer ejercicio financiero se harán en base a:

a) las contribuciones de las Partes con referencia al cuadro adjunto, incluyendo las contribuciones de las nuevas Partes que deberán indicarse en el cuadro;
b) las contribuciones de los Estados no Partes en la Convención, de organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales y de otras fuentes; y
c) cualesquiera de las consignaciones disponibles de los ejercicios financieros anteriores al 1 de enero de 1998.

5. Las previsiones presupuestarias en las que se incluyen los ingresos y gastos para cada uno de los tres años civiles que integran el ejercicio financiero, establecidas en francos suizos, serán sometidas a la aprobación de la reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes. Las cantidades en dólares de EE.UU. pueden figurar junto a los montos en francos suizos para facilitar la consulta, pero solamente a título indicativo.

6. Las previsiones presupuestarias de cada uno de los años civiles que constituye un ejercicio financiero, se especificarán de acuerdo a los conceptos de gastos, e irán acompañadas de la información exigida por los contribuyentes, o en su nombre, y de cualquier otra información que la Directora Ejecutiva del PNUMA considere útil y aconsejable.

7. Además de las previsiones presupuestarias para el ejercicio financiero descrito en los párrafos precedentes, el Secretario General de la Convención, en consulta con el Comité Permanente y con la Directora Ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, preparará un plan a mediano plazo como se prevé en el Capítulo III de los Textos Legislativos y Financieros Referentes al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y al Fondo para el Medio Ambiente. El plan a mediano plazo abarcará los años 1998-2002, inclusive, y comprenderá el presupuesto para el ejercicio financiero 1998-2000.

8. La Secretaría enviará a todas las Partes el presupuesto y el plan a mediano plazo propuestos, incluida toda la información necesaria, por lo menos 90 días antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes.

9. El presupuesto será adoptado por una mayoría de 3/4 de las Partes presentes y votantes en la reunión ordinaria.

10. En el caso de que la Directora Ejecutiva del PNUMA estime que podría registrarse una escasez de recursos, a lo largo del año, celebrará consultas con el Secretario General de la Convención, quien a su vez solicitará la opinión del Comité Permanente con respecto a las prioridades en materia de gastos.

11. A instancia del Secretario General de la Convención, y tras consultar con el Comité Permanente, la Directora Ejecutiva del PNUMA debería, conformemente al Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, hacer transferencias de un concepto de gastos a otro. Al término de cualquier año civil de un ejercicio financiero, la Directora Ejecutiva del PNUMA, podrá proceder a transferir al siguiente año civil cualquier saldo de los créditos consignados disponibles, siempre y cuando no se exceda el presupuesto total aprobado por las Partes para ese ejercicio financiero, salvo autorización por escrito del Comité Permanente.

12. Solamente podrán contraerse compromisos de gastos con cargo al Fondo Fiduciario si están cubiertos por los ingresos necesarios de la Convención.

13. Todas las contribuciones se pagarán en moneda convertible. No obstante, la cuantía de cada pago será, por lo menos, igual a la cantidad pagadera en francos suizos en la fecha en que se efectúe la contribución. Los Estados que entren a formar parte de la Convención después de iniciarse el ejercicio financiero abonarán sus contribuciones a prorrata para el resto del ejercicio.

14. Al término de cada año civil de un ejercicio financiero, la Directora Ejecutiva del PNUMA presentará a las Partes las cuentas correspondientes a dicho año y presentará además, tan pronto como sea posible, la auditoría relativa al ejercicio financiero.

15. El Secretario General de la Convención proporcionará al Comité Permanente una estimación de los gastos previstos para el año civil venidero, simultáneamente, o tan pronto como fuese posible, junto con la distribución del estado de las cuentas a que se alude en el párrafo precedente.

16. Las normas generales que rigen para las operaciones del Fondo del PNUMA, y el Reglamento Financiero y Reglamentación Detallada de las Naciones Unidas se aplicarán a las operaciones financieras del Fondo Fiduciario para la Convención.

17. El presente mandato entrará en vigor para el ejercicio financiero comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, sujeto a posibles enmiendas aprobadas en la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes.

Cuadro: Fondo Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestres

ESCALA DE CONTRIBUCIONES PARA EL TRIENIO 1998-2000
(las cifras en USD se dan a título indicativo; al tipo de cambio de 1 USD = 1,43 CHF)

Parte

Escala ONU %

Total 1998-2000

Contribución anual

CH

USD

CHF

USD

Afganistán

0,01

1.930

1.350

643

450

Alemania

9,06

1.748.387

1.222.648

582.796

407.549

Antigua y Barbuda

0,01

1.930

1.350

643

450

Arabia Saudita

0,71

137.015

95.815

45.672

31.938

Argelia

0,16

30.877

21.592

10.292

7.197

Argentina

0,48

92.630

64.776

30.877

21.592

Australia

1,48

285.609

199.72

95.203

66.575

Austria

0,87

167.891

117.407

55.964

39.136

Bahamas

0,02

3.860

2.699

1.287

900

Bangladesh

0,01

1.930

1.350

643

450

Barbados

0,01

1.930

1.350

643

450

Belarús

0,28

54.034

37.786

18.011

12.595

Bélgica

1,01

194.909

136.300

64.970

45.433

Belice

0,01

1.930

1.350

643

450

Benin

0,01

1.930

1.350

643

450

Bolivia

0,01

1.930

1.350

643

450

Botswana

0,01

1.930

1.350

643

450

Brasil

1,62

312.626

218.619

104.209

72.873

Brunei Darussalam

0,02

3.860

2.699

1.287

900

Bulgaria

0,08

15.438

10.796

5.146

3.599

Burkina Faso

0,01

1.930

1.350

643

450

Burundi

0,01

1.930

1.350

643

450

Camboya

0,01

1.930

1.350

643

450

Camerún

0,01

1.930

1.350

643

450

Canadá

3,11

600.164

419.695

200.055

139.898

Chad

0,01

1.930

1.350

643

450

Chile

0,08

15.438

10.796

5.146

3.599

China

0,74

142.804

99.863

47.601

33.288

Chipre

0,03

5.789

4.049

1.930

1.350

Colombia

0,10

19.298

13.495

6.433

4.498

Comoras

0,01

1.930

1.350

643

450

Congo

0,01

1.930

1.350

643

450

Costa Rica

0,01

1.930

1.350

643

450

Côte d'Ivoire

0,01

1.930

1.350

643

450

Cuba

0,05

9.649

6.748

3.216

2.249

Dinamarca

0,72

138.945

97.164

46.315

32.388

Djibouti

0,01

1.930

1.350

643

450

Dominica

0,01

1.930

1.350

643

450

Ecuador

0,02

3.860

2.699

1.287

900

Egipto

0,08

15.438

10.796

5.146

3.599

El Salvador

0,01

1.930

1.350

643

450

Emiratos Arabes Unidos

0,19

36.666

25.641

12.222

8.547

Eritrea

0,01

1.930

1.350

643

450

Eslovaquia

0,08

15.438

10.796

5.146

3.599

España

2,38

459.289

321.181

153.096

107.060

Estados Unidos de América

25,00

4.824.468

3.373.754

1.608.156

1.124.585

Estonia

0,04

7.719

5.398

2.573

1.799

Etiopía

0,01

1.930

1.350

643

450

Federación de Rusia

4,27

824.019

576.237

274.673

192.079

Filipinas

0,06

11.579

8.097

3.860

2.699

Finlandia

0,62

119.647

83.669

39.882

27.890

Francia

6,42

1.238.923

866.380

412.974

288.793

Gabón

0,01

1.930

1.350

643

450

Gambia

0,01

1.930

1.350

643

450

Georgia

0,11

21.228

14.845

7.076

4.948

Ghana

0,01

1.930

1.350

643

450

Grecia

0,38

73.332

51.281

24.444

17.094

Guinea Ecuatorial

0,01

1.930

1.350

643

450

Guinea

0,01

1.930

1.350

643

450

Guinea-Bissau

0,01

1.930

1.350

643

450

Guatemala

0,02

3.860

2.699

1.287

900

Guyana

0,01

1.930

1.350

643

450

Honduras

0,01

1.930

1.350

643

450

Hungría

0,14

27.017

18.893

9.006

6.298

India

0,31

59.823

41.835

19.941

13.945

Indonesia

0,14

27.017

18.893

9.006

6.298

Irán (República Islámica del)

0,45

86.840

60.728

28.947

20.243

Israel

0,27

52.104

36.437

17.368

12.146

Italia

5,25

1.013.138

708.488

337.713

236.163

Jamaica

0,01

1.930

1.350

643

450

Japón

15,65

3.020.117

2.111.970

1.006.706

703.990

Jordania

0,01

1.930

1.350

643

450

Kenya

0,01

1.930

1.350

643

450

Letonia

0,08

15.438

10.796

5.146

3.599

Liberia

0,01

1.930

1.350

643

450

Liechtenstein

0,01

1.930

1.350

643

450

Luxemburgo

0,07

13.509

9.447

4.503

3.149

Madagascar

0,01

1.930

1.350

643

450

Malasia

0,14

27.017

18.893

9.006

6.298

Malawi

0,01

1.930

1.350

643

450

Malí

0,01

1.930

1.350

643

450

Malta

0,01

1.930

1.350

643

450

Marruecos

0,03

5.789

4.049

1.930

1.350

Mauricio

0,01

1.930

1.350

643

450

México

0,79

152.453

106.611

50.818

35.537

Mónaco

0,01

1.930

1.350

643

450

Mongolia

0,01

1.930

1.350

643

450

Mozambique

0,01

1.930

1.350

643

450

Myanmar

0,01

1.930

1.350

643

450

Namibia

0,01

1.930

1.350

643

450

Nepal

0,01

1.930

1.350

643

450

Nicaragua

0,01

1.930

1.350

643

450

Níger

0,01

1.930

1.350

643

450

Nigeria

0,11

21.228

14.845

7.076

4.948

Noruega

0,56

108.068

75.572

36.023

25.191

Nueva Zelandia

0,24

46.315

32.388

15.438

10.796

Países Bajos

1,59

306.836

214.571

102.279

71.524

Pakistán

0,06

11.579

8.097

3.860

2.699

Panamá

0,01

1.930

1.350

643

450

Papua Nueva Guinea

0,01

1.930

1.350

643

450

Paraguay

0,01

1.930

1.350

643

450

Perú

0,06

11.579

8.097

3.860

2.699

Polonia

0,33

63.683

44.534

21.228

14.845

Portugal

0,28

54.034

37.786

18.011

12.595

Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte

5,32

1.026.647

717.935

342.216

239.312

República Centroafricana

0,01

1.930

1.350

643

450

República Checa

0,25

48.245

33.738

16.082

11.246

República de Corea

0,82

158.24

110.659

52.748

36.886

República Democrática del Congo

0,01

1.930

1.350

643

450

República Dominicana

0,01

1.930

1.350

643

450

República Unida de Tanzanía

0,01

1.930

1.350

643

450

Rumania

0,15

28.94

20.243

9.649

6.748

Rwanda

0,01

1.930

1.350

643

450

Saint Kitts y Nevis

0,01

1.930

1.350

643

450

Santa Lucía

0,01

1.930

1.350

643

450

San Vicente y las Granadinas

0,01

1.930

1.350

643

450

Senegal

0,01

1.930

1.350

643

450

Seychelles

0,01

1.930

1.350

643

450

Sierra Leona

0,01

1.930

1.350

643

450

Singapur

0,14

27.017

18.893

9.006

6.298

Somalia

0,01

1.930

1.350

643

450

Sri Lanka

0,01

1.930

1.350

643

450

Sudáfrica

0,32

61.753

43.184

20.584

14.395

Sudán

0,01

1.930

1.350

643

450

Suecia

1,23

237.364

165.989

79.121

55.330

Suiza

1,16

223.855

156.542

74.618

52.181

Suriname

0,01

1.930

1.350

643

450

Swazilandia

0,01

1.930

1.350

643

450

Tailandia

0,13

25.087

17.544

8.362

5.848

Togo

0,01

1.930

1.350

643

450

Trinidad y Tabago

0,03

5.789

4.049

1.930

1.350

Túnez

0,03

5.789

4.049

1.930

1.350

Turquía

0,38

73.332

51.281

24.444

17.094

Uganda

0,01

1.930

1.350

643

450

Uruguay

0,04

7.719

5.398

2.573

1.799

Uzbekistán

0,13

25.087

17.544

8.362

5.848

Vanuatu

0,01

1.930

1.350

643

450

Venezuela

0,33

63.683

44.534

21.228

14.845

Viet Nam

0,01

1.930

1.350

643

450

Yemen

0,01

1.930

1.350

643

450

Zambia

0,01

1.930

1.350

643

450

Zimbabwe

0,01

1.930

1.350

643

450

Total

98,04

18.919.635

13.230.514

6.306.545

4.410.171

Nota: 98,04 = 100%

flecha_arriba.gif (829 bytes) volver índice Resoluciones COP10

Anexo 2: Fondo Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestres

PRESUPUESTO PARA EL TRIENIO 1998-2000
(las cifras en USD se dan a título indicativo; al tipo de cambio de USD 1 = CHF 1,43)

Partida
presupuestaria

Descripción

1998

1999

2000

CHF

USD

CHF

USD

CHF

USD

1100

Miembros del cuadro orgánico (no se incluyen los funcionarios subalternos
del cuadro orgánico ni el personal adscrito)

1101-1111

14 puestos: 1D1, 2P5, 6P4, 3P3, 2P2

2.213.666

1.548.018

2.277.666

1.592.773

2.343.666

1.638.927

1200

Consultores

1201

Traducción de documentos

5.000

3.497

100.000

69.930

5.000

3.497

1202

General

40.000

27.972

40.000

27.972

50.000

34.965

1203

Asistencia técnica

40.000

27.972

40.000

27.972

50.000

34.965

1299

Subtotal

85.000

59.441

180.000

125.874

105.000

73.427

1300

Apoyo administrativo

1301-1310

10 puestos de servicios
generales

1.103.000

771.329

1.130.000

790.210

1.154.000

806.993

1320

Personal supernumerario
horas extraordinarias

100.000

69.930

160.000

111.888

100.000

69.930

1321

Sueldos/viajes del
personal de conferencias

0

0

416.000

290.909

0

0

1399

Subtotal

1.203.000

841.259

1.706.000

1.193.007

1.254.000

876.923

1600

Viajes

1601

Viajes - general

170.000

118.881

175.000

122.378

180.000

125.874

1602

Viajes del personal para la CdP y CP

10.000

6.993

250.000

174.825

30.000

20.979

1603

Viajes del personal que
participa en los seminarios

50.000

34.965

30.000

20.979

50.000

34.965

1699

Subtotal

230.000

160.839

455.000

318.182

260.000

181.818

1999

Total del componente

3.731.666

2.609.557

4.618.666

3.229.836

3.962.666

2.771.095

2100

Subcontratos

2101

Estudios sobre la
nomenclatura - fauna
Estudios sobre la
nomenclatura - flora

10.000

30.000

6.993

20.979

10.000

25.000

6.993

17.483

10.000

27.500

6.993

19.231

2102

Comercio significativo - fauna
Comercio significativo - flora

100.000

25.000

69.930

17.483

100.000

25.000

69.930

17.483

100.000

25.000

69.930

17.483

2103

Legislación nacional

105.000

73.427

105.000

73.427

105.000

73.427

2104

Manual de identificación - fauna
Manual de identificación - flora

80.000

30.000

55.944

20.979

80.000

30.000

55.944

20.979

80.000

30.000

55.944

20.979

2105

Publicaciones técnicas

10.000

6.993

15.000

10.490

12.500

8.741

2106

Supervisión del comercio
y apoyo técnico - WCMC

164.000

114.685

194.000

135.664

179.000

125.175

2199

Total del componente

554.000

387.413

584.000

408.392

569.000

397.902

3200

Viajes de los
participantes a los seminarios

90.000

62.937

50.000

34.965

90.000

62.937

3300

Reuniones/Comités

3301

Comité Permanente

80.000

55.944

85.000

59.441

82.500

57.692

3302

Comité de Flora

50.000

34.965

50.000

34.965

50.000

34.965

3303

Comité de Fauna

50.000

34.965

50.000

34.965

50.000

34.965

3304

Grupo de expertos sobre el elefante africano

0

0

45.000

31.469

0

0

3305

Coordinación con otras
convenciones y GCE

0

0

0

0

0

0

3399

Subtotal

180.000

125.874

230.000

160.839

182.500

127.622

3999

Total del componente

270.000

188.811

280.000

195.804

272.500

190.559

4100

Material fungible

4101

Suministros de oficina

60.000

41.958

70.000

48.951

80.000

55.944

4102

Materiales de capacitación

0

0

0

0

0

0

4200

Material no fungible

90.000

62.937

90.000

62.937

90.000

62.937

4300

Locales para oficinas

0

0

0

0

0

0

4999

Total del componente

150.000

104.895

160.000

111.888

170.000

118.881

5100

Funcionamiento y mantenimiento

5101

Mantenimiento de
computadoras

20.000

13.986

30.000

20.979

30.000

20.979

5102

Mantenimiento de
fotocopiadoras

40.000

27.972

40.000

27.972

40.000

27.972

5103

Limpieza, calefacción,
seguros, etc.

115.000

80.420

115.000

80.420

115.000

80.420

5199

Subtotal

175.000

122.378

185.000

129.371

185.000

129.371

5200

Gastos de presentación de informes/impresión

5201

Documentos de la CdP

0

0

150.000

104.895

40.000

27.972

5202

Otros documentos

30.000

20.979

10.000

6.993

30.000

20.979

5203

Permisos en papel
de seguridad

11.250

7.867

11.250

7.867

11.250

7.867

5204

Otras publicaciones

15.000

10.490

10.000

6.993

15.000

10.490

5299

Subtotal

56.250

39.336

181.250

126.748

96.250

67.308

5300

Gastos varios

5301

Comunicaciones (tlx,
tel,fax, etc.)

300.000

209.790

300.000

209.790

300.000

209.790

5302

Logística para la CdP

0

0

150.000

104.895

0

0

5303

Logística para los
seminarios regionales

0

0

0

0

0

0

5304

Otros gastos (cargos
bancarios, etc)

15.000

10.490

15.000

10.490

15.000

10.490

5399

Subtotal

315.000

220.280

465.000

325.175

315.000

220.280

5400

Gastos de
representación

10.000

6.993

10.000

6.993

10.000

6.993

5999

Total del
componente

556.250

388.986

841.250

588.287

606.250

423.951

TOTAL

5.261.916

3.679.662

6.483.916

4.534.207

5.580.416

3.902.389

6000

Gastos administrativos
generales - PNUMA (13%)

684.049

478.356

842.909

589.447

725.454

507.311

9999

TOTAL GENERAL

5.945.965

4.158.018

7.326.825

5.123.654

6.305.870

4.409.699

Anexo 3: Fondo Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

PREVISIONES PRESUPUESTARIAS PARA EL PLAN A MEDIANO PLAZO 1998-2001
(las cifras en USD se dan a título indicativo; al tipo de cambio USD 1 = CHF 1,43)

Partida
presup.

Descripción

1998

1999

2000

2001

CHF

USD

CHF

USD

CHF

USD

CHF

USD

1100

Miembros del
cuadro orgánico

2.213.666

1.548.018

2.277.666

1.592.773

2.343.666

1.638.927

2.460.849

1.720.874

1200

Consultores

85.000

59.441

180.000

125.874

105.000

73.427

110.250

77.098

1300

Apoyo
administrativo

1.203.000

841.259

1.706.000

1.193.007

1.254.000

876.923

1.316.700

920.769

1600

Viajes

230.000

160.839

455.000

318.182

260.000

181.818

273.000

190.909

2100

Subcontratos

554.000

387.413

584.000

408.392

569.000

397.902

597.450

417.797

3200

Capacitación

90.000

62.937

50.000

34.965

90.000

62.937

94.500

66.084

3300

Reuniones
Comités

180.000

125.874

230.000

160.839

182.500

127.622

191.625

134.003

4000

Locales y equipo

150.000

104.895

160.000

111.888

170.000

118.881

178.500

124.825

5100

Gastos de
mantenimiento

175.000

122.378

185.000

129.371

185.000

129.371

194.250

135.839

5200

Gastos de
presentación de

informes

56.250

39.336

181.250

126.748

96.250

67.308

101.063

70.673

5300

Gastos varios

315.000

220.280

465.000

325.175

315.000

220.280

330.750

231.294

5400

Gastos de
representación

10.000

6.993

10.000

6.993

10.000

6.993

10.500

7.343

Total

5.261.916

3.679.662

6.483.916

4.534.207

5.580.416

3.902.389

5.859.437

4.097.508

6000

Gastos
administrativos

PNUMA (13%)

684.049

478.356

842.909

589.447

725.454

507.311

761.727

532.676

9999

TOTAL GENERAL

5.945.965

4.158.018

7.326.825

5.123.654

6.305.870

4.409.699

6.621.164

4.630.184

Anexo 4: Fondo Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

PARTIDAS PRESUPUESTARIAS NO FINANCIADAS CON CARGO
AL PRESUPUESTO FUNCIONAL BASICO PARA EL TRIENIO 1998-2000
(en francos suizos)
Partidas presupuestarias nuevas

Partidas
presupuestarias

Descripción

Costo medio
anual

1112 Documentos en inglés

163.000

1113 Oficial de confirmación de permisos

139.667

1114 Coordinación regional

139.667

1204 Informes anuales

41.333

1205 Evaluación de establecimientos de cría en cautividad
cría en granjas

50.000

1310 Auxiliar de confirmación de permisos

122.000

2107 Lista de las especies CITES, Apéndices y resoluciones anotadas

72.000

2108 Sitio CITES en la Web

32.800

2109 Servidor CITES

7.200

2110 Contribuciones contraparte para proyectos

60.000

2111 Desarrollo de indicadores normalizados - Conservación del
rinoceronte

42.000

4102 Materiales de capacitación

16.667

5303 Logística para los seminarios regionales

21.667

TOTAL

908.001

Aumento considerable de las partidas presupuestarias

Partida
presupuestaria

Descripción

Costo medio
anual

1201 Traducción de documentos

11.667

2101 Estudios sobre la nomenclatura - flora

32.500

2102 Comercio significativo - fauna

70.000

2102 Comercio significativo - flora

224.333

2104 Manual de Identificación - flora

20.000

3301 Comité Permanente

17.500

3302 Comité de Flora

50.000

3303 Comité de Fauna

50.000

3304 Grupo de expertos sobre el elefante africano

5.000

4200 Material no fungible

15.000

TOTAL

496.000

flecha_arriba.gif (829 bytes) volver índice Resoluciones COP10


Conf. 10.2: Permisos y certificados

RECORDANDO la Resolución Conf. 9.3, aprobada por la Conferencia de las Partes en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);

RECORDANDO las disposiciones del Artículo VI de la Convención en lo que concierne a permisos y certificados;

OBSERVANDO que se utilizan cada vez más frecuentemente permisos y certificados falsos e inválidos con fines fraudulentos y que hace falta tomar medidas eficaces para evitar que tales documentos sean aceptados;

CONSIDERANDO la necesidad de mejorar la normalización de los permisos de exportación y de los certificados de reexportación;

CONSCIENTE de que los datos consignados en los permisos y certificados deben facilitar la mayor información posible, tanto para la exportación como para la importación, a fin de poder comprobar si los especímenes corresponden a los mencionados en el documento;

RECONOCIENDO que la Convención no estipula claramente si es o no aceptable un permiso de exportación cuyo período de validez expira después de que los especímenes han sido exportados, pero antes de que el permiso haya sido presentado a los efectos de la importación;

CONSIDERANDO que no existe disposición alguna que establezca el período máximo de validez de los permisos de importación, pero que es necesario fijar un período de validez apropiado para garantizar la observancia de las disposiciones del párrafo 3 del Artículo III de la Convención;

RECORDANDO que en los Artículos III, IV y V de la Convención se estipula que el comercio de todo espécimen de una especie incluida en sus Apéndices requiere la previa concesión y presentación del documento correspondiente;

RECORDANDO que, en virtud del párrafo 1 b) del Artículo VIII, las Partes tienen la obligación de disponer lo necesario para la confiscación o devolución al Estado de exportación de los especímenes comercializados en contravención a la Convención;

TOMANDO NOTA de que los esfuerzos desplegados por los países importadores para cumplir sus obligaciones con arreglo al párrafo 1 b) del Artículo VIII de la Convención pueden verse seriamente obstaculizados por la expedición retroactiva de permisos de exportación o certificados de reexportación para especímenes que hayan salido del país de exportación o reexportación sin dichos documentos, y que las declaraciones sobre la validez de los documentos que no satisfacen los requisitos de la Convención tienen probablemente un efecto similar;

CONSIDERANDO que la expedición retroactiva de permisos y certificados tiene un efecto cada vez más negativo sobre las posibilidades de hacer cumplir la Convención debidamente y que redunda en la creación de pretextos para el comercio ilícito;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

ESTABLECE las secciones en la presente resolución

I. En lo que respecta a la normalización de los permisos y certificados CITES
II. En lo que respecta a los permisos de exportación y los certificados de reexportación
III. En lo que respecta a los permisos de importación
IV. En lo que respecta a los certificados preconvención
V. En lo que respecta a los certificados de origen
VI. En lo que respecta a los certificados fitosanitarios
VII. En lo que respecta al cambio de destino en los permisos de exportación y certificados de reexportación expedidos para especies maderables incluidas en los Apéndices II y III con la anotación #5
VIII. En lo que respecta a la expedición retroactiva de permisos y certificados
IX. En lo que respecta a la aceptación y autorización de documentos y medidas de seguridad

Anexo 1. Información que se ha de consignar en los permisos y certificados CITES
Anexo 2. Modelo normalizado de permiso CITES; instrucciones y explicaciones

I. En lo que respecta a la normalización de los permisos y certificados CITES

ACUERDA:

a) que para que se cumplan las prescripciones del Artículo VI de la Convención y de las resoluciones pertinentes, en los permisos de exportación e importación, los certificados de reexportación y preconvención, así como los certificados de cría en cautividad y reproducción artificial, se indique toda la información especificada en el Anexo 1 a la presente resolución;
b) que todos los formularios se redacten en uno o más idiomas de trabajo de la Convención (español, francés, inglés) y en el idioma nacional, si no es uno de los idiomas de trabajo;
c) que en cada formulario se indique el tipo de documento de que se trate (permiso de importación o exportación, certificado de reexportación, certificado preconvención, de cría en cautividad o de reproducción artificial);
d) que si un formulario de permiso o de certificado contiene un lugar para la firma del solicitante, la ausencia de firma invalide el permiso o certificado;
e) que si un permiso o un certificado incluye un anexo como parte integrante del mismo, esta circunstancia y el número de páginas se indique claramente en el permiso o certificado, y cada página del anexo incluya lo siguiente:

i) el número del permiso o certificado y la fecha de expedición; y
ii) la firma y el sello, preferiblemente seco, de la autoridad que expide el documento;

RECOMIENDA:

a) que las Partes que deseen modificar los formularios de sus permisos y certificados, reimprimir documentos existentes o poner en circulación documentos nuevos, pidan asesoramiento a la Secretaría antes de hacerlo;
b) que las Partes adapten el contenido y, en lo posible, el formato de sus permisos de exportación y certificados de reexportación al modelo normalizado que figura en el Anexo 2 a la presente resolución;
c) que a efectos del seguimiento y la presentación de informes anuales, los números de los permisos y certificados se limiten, en lo posible, a 14 caracteres, con arreglo al siguiente formato:

WWxxYYYYYY/zz

donde WW representa las dos últimas cifras del año de expedición; xx representa las dos letras del código ISO del país; YYYYYY representa un número de serie de seis dígitos; y zz representa dos dígitos o letras, o una combinación de un dígito y una letra, que la Parte podrá usar para fines de información nacional;
d) que las Partes indiquen, en sus permisos y certificados, el propósito de la transacción empleando los siguientes códigos:

T Comercial
Z Parques zoológicos
G Jardines botánicos
O Circos y exhibiciones itinerantes
S Científico
H Trofeos de caza
P Objetos personales
M Investigación biomédica
E Educativo
N Introducción o reintroducción en el medio silvestre
B Cría en cautividad o reproducción artificial;

e) que se empleen los siguientes códigos para indicar la procedencia de los especímenes:

W Especímenes recolectados en el medio silvestre
R Especímenes procedentes de un establecimiento de cría en granjas
D Animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales y plantas del Apéndice I reproducidas artificialmente con fines comerciales, así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VII de la Convención
A Plantas reproducidas artificialmente en consonancia con el párrafo a) de la Resolución Conf. 9.18 (Rev.), así como sus partes y derivados, exportadas con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido reproducidos artificialmente con fines no comerciales y especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)
C Animales criados en cautividad en consonancia con la Resolución Conf. 10.16, así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criados en cautividad con fines no comerciales y especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)
F Animales nacidos en cautividad (F1 o generaciones posteriores), que no se ajusten a la definición "criado en cautividad" contenida en la Resolución Conf. 10.16, así como sus partes y derivados
U Origen desconocido (debe justificarse)
I Especímenes confiscados o decomisados;

f) que cuando un permiso o certificado lleve una estampilla de seguridad, su número se consigne asimismo en el documento;
g) que en el caso de especímenes de fauna y flora silvestres de un valor excepcional, además de pegar estampillas de seguridad, todas las Partes consideren la posibilidad de expedir permisos y certificados impresos en papel de seguridad;
h) que al expedir permisos y certificados, las Partes adopten las nomenclaturas normalizadas aprobadas por la Conferencia de las Partes para indicar los nombres de las especies (véase la Resolución Conf. 10.2);
i) que las Partes indiquen en sus permisos y certificados el número de especímenes concernidos y/o la unidad de medida utilizada, en particular el peso (en kilogramos), y que eviten las descripciones generales como "una caja" o "un lote";
j) que las Partes que no lo hagan aún, peguen una estampilla de seguridad en cada permiso de exportación y certificado de reexportación;
k) que cuando un permiso o certificado lleve una estampilla de seguridad, ésta se anule con una firma y un sello, de preferencia seco;
l) que las Partes que no lo hayan hecho aún, notifiquen a la Secretaría los nombres de las personas facultadas para firmar los permisos y certificados, así como tres muestras de sus firmas, y todas las Partes comuniquen, a más tardar un mes después de introducir cualquier cambio en ese sentido, los nombres de las personas que se hayan añadido a la lista de personas facultadas para firmar, así como los de las personas cuya firma carezca de fuerza legal, y la fecha en que los cambios se hicieron efectivos;
m) que si el medio de transporte utilizado requiere un "conocimiento de embarque" o una "carta de porte aéreo", el número de dicho documento se consigne en el permiso o certificado;
n) que cada Parte informe a las demás Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre toda medida interna más estricta que haya adoptado con arreglo al párrafo 1 a) del Artículo XIV de la Convención, y que, cuando una Parte haya sido informada de ello, se abstenga de expedir permisos y certificados que no se ajusten a esas medidas;
o) que si un permiso de exportación o certificado de reexportación ha sido anulado, perdido, robado o destruido, la Autoridad Administrativa que lo haya expedido informe inmediatamente a la Autoridad Administrativa del país de destino, así como a la Secretaría, sobre los envíos comerciales; y
p) que si un permiso o un certificado se expide para sustituir a un documento que ha sido anulado, perdido, robado o destruido o que ha vencido, se indique el número del documento sustituido y el motivo de la sustitución.

II. En lo que respecta a los permisos de exportación y los certificados de reexportación

ACUERDA que en cada certificado de reexportación se indique además:

a) el país de origen, el número del permiso de exportación del país de origen y la fecha en que fue expedido; y
b) el país desde el cual se realizó la última reexportación, el número del certificado de reexportación de ese país y la fecha en que fue expedido;
o si se diera el caso:
c) el motivo que justifique la omisión de cualquiera de esos datos; y

RECOMIENDA:

a) que no se consignen en un mismo documento especímenes exportados y especímenes reexportados, a menos que se indique claramente los especímenes que están destinados a la exportación o a la reexportación;
b) que si se expiden certificados de reexportación para especímenes cuya forma no ha variado después de haber sido importados, la unidad de medida utilizada sea la misma que la empleada en el permiso o certificado aceptado cuando se realizó la importación;
c) que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo III, del párrafo 4 del Artículo IV y del párrafo 3 del Artículo V de la Convención se interpreten en el sentido de que los permisos de exportación o los certificados de reexportación sólo tendrán validez para la importación si se presentan dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de expedición;
d) que las palabras "podrá usarse para la exportación dentro de un plazo de seis meses" contenida en el párrafo 2 del Artículo VI de la Convención se interpreten en el sentido de que todos los trámites relacionados con la exportación, inclusive el transporte, la presentación para la importación, etc., aunque sin limitarse a ellos, se lleven a cabo dentro del plazo estipulado de seis meses a partir de la fecha de expedición del permiso o certificado; y
e) que al expirar el plazo de seis meses, el permiso de exportación o el certificado de reexportación se consideren nulos y sin fuerza legal alguna;
f) que a los efectos del comercio de especies maderables incluidas en los Apéndices II y III con la anotación #5, la validez del permiso de exportación o certificado de reexportación pueda prolongarse más allá del plazo fijado de seis meses a partir de la fecha de expedición, a condición de que:

i) el envío haya llegado al puerto de destino final antes de la fecha de vencimiento indicada en el permiso o certificado y se mantenga bajo control aduanero (es decir, no se considera como una importación);
ii) la prórroga no exceda de los seis meses a partir de la fecha de vencimiento indicada en el permiso o certificado y no se haya concedido una prórroga anteriormente;
iii) el personal encargado de la aplicación de la CITES incluya la fecha de llegada y la nueva fecha de vencimiento en la casilla "condiciones especiales" o en un lugar semejante, del permiso de exportación o certificado de reexportación, certificándolo con el sello y la firma oficiales;
iv) el envío se importe para el consumo desde el puerto en que se encontraba cuando se otorgó la prórroga y antes de la nueva fecha de expiración; y
v) se envíe al país de exportación o reexportación, así como a la Secretaría una copia del permiso de exportación o certificado de reexportación, tal como fue enmendado con arreglo al subpárrafo iii) anterior, a fin de que pueda modificar su informe anual;

g) que no se expida ningún permiso de exportación o certificado de reexportación para un espécimen que se sabe fue adquirido ilícitamente, incluso si fue importado con arreglo a la legislación nacional, a menos que el espécimen hubiese sido anteriormente confiscado;
h) que las Partes no autoricen la importación de ningún espécimen si hay razones para pensar que fue adquirido ilícitamente en el país de origen;
i) que si un país ha establecido voluntariamente cupos nacionales de exportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, con fines no comerciales, y/o en los Apéndices II y III, informe a la Secretaría sobre los cupos antes de expedir los permisos de exportación, así como de cualquier modificación de los mismos tan pronto como se adopte, e indique en cada permiso de exportación el número total de especímenes ya exportados durante el año en curso (incluidos los especímenes que abarque ese permiso) y el cupo correspondiente a la especie de que se trate;
j) que si un país está sujeto a cupos de exportación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I y II asignados por la Conferencia de las Partes, indique en cada permiso de exportación el número total de especímenes ya exportados durante el año en curso (incluidos los que abarque ese permiso) y el cupo correspondiente a la especie de que se trate; los países exportadores e importadores que comercialicen en especímenes de especies sujetas a esos cupos deberán enviar copias de los permisos de exportación originales, expedidos o recibidos, según el caso, a la Secretaría, a fin de garantizar que no se sobrepasan los cupos.

III. En lo que respecta a los permisos de importación

ACUERDA que en los permisos de importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se pueda certificar, entre otras cosas, que los especímenes no se utilizarán con fines primordialmente comerciales y, si se trata de especímenes vivos, que el destinatario dispone de instalaciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos adecuadamente; y

RECOMIENDA:

a) que las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del Artículo III de la Convención se interpreten en el sentido de que un permiso de importación deberá ser considerado válido por una Autoridad Administrativa de un Estado de exportación o reexportación únicamente si se presenta dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha de expedición; y
b) que una vez transcurrido el período de validez de doce meses, un permiso de importación expedido por una Autoridad Administrativa de un Estado de importación para ser presentado a un Estado de exportación o reexportación en consonancia con las disposiciones del Artículo III, se considere nulo y sin fuerza legal alguna a los efectos del comercio.

IV. En lo que respecta a los certificados preconvención

ACUERDA que en los certificados preconvención se especifique además:

a) que se trata de un espécimen preconvención; y
b) la fecha de adquisición del espécimen, tal como se define en la Resolución Conf. 5.11, aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires, 1985).

V. En lo que respecta a los certificados de origen

RECOMIENDA:

a) que los certificados de origen para exportar especímenes de especies incluidas en el Apéndice III sean expedidos solamente por una Autoridad Administrativa competente para expedir permisos o certificados con arreglo a la Convención o por la autoridad competente si la exportación procede de un Estado no Parte en la Convención y que las Partes no acepten certificados de origen a menos que los expidan dichas autoridades;
b) que un certificado de origen contenga, como mínimo, la siguiente información:

i) el nombre completo de la Convención y, en la medida de lo posible, su logo;
ii) el nombre y la dirección completa de la Autoridad Administrativa que expide el documento, tal como figura en la Guía de la CITES, así como el sello y la firma de la persona autorizada;
iii) un número de control único;
iv) el nombre y la dirección del exportador e importador;
v) el país de destino;
vi) el nombre científico de la especie a que pertenecen los especímenes;
vii) una descripción de los especímenes en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención, utilizando la nomenclatura de los especímenes distribuida por la Secretaría;
viii) el número o la cantidad de especímenes y, según proceda, la unidad de medida utilizada;
ix) la fecha de expedición;
x) la fecha de vencimiento; y
xi) una declaración de que los especímenes son originarios del país que expidió el certificado de origen;

c) que un certificado de origen sólo se considerará válido si se presenta para la importación dentro de los 12 meses a partir de la fecha en que fue concedido.

VI. En lo que respecta a los certificados fitosanitarios

RECOMIENDA:

a) que toda Parte que haya examinado las prácticas que rigen la expedición de sus certificados fitosanitarios para exportar especímenes del Apéndice II y determinado que dichas prácticas permiten garantizar que los especímenes han sido reproducidos artificialmente (en los términos de la definición contenida en la Resolución Conf. 9.18 (Rev.)), pueda considerar dichos documentos como certificados de reproducción artificial, en consonancia con el párrafo 5 del Artículo VII de la Convención. Tales certificados deben indicar el nombre científico de las especies y el tipo y el número de especímenes y llevar un sello u otra indicación pertinente que atestigüe que se trata de especímenes reproducidos artificialmente conforme a lo prescrito por la CITES; y
b) toda Parte que utilice certificados fitosanitarios como certificados de reproducción artificial, informe de ello a la Secretaría y facilite copias de los certificados, sellos, etc. utilizados.

VII. En lo que respecta al cambio de destino de los permisos de exportación y certificados de reexportación
expedidos para especies maderables incluidas en los Apéndices II y III con la anotación #5

RECOMIENDA que un permiso de exportación o certificado de reexportación en el que se indique el nombre y la dirección completa del reexportador e importador, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) del Anexo 1 a la presente resolución, no se acepte para su importación en otro país distinto de aquel para el que haya sido expedido, salvo en el caso de que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la cantidad real de especímenes exportados o reexportados se incluya en la casilla correspondiente del permiso de exportación o certificado de reexportación, autenticada con el sello y la firma de la autoridad que los haya inspeccionado en el momento de la exportación o reexportación;
b) se importe la cantidad exacta a que se hace referencia en el punto anterior;
c) el número del conocimiento de embarque del envío se incluya en el permiso o certificado;
d) el conocimiento de embarque del envío se presente a la Autoridad Administrativa, junto con el permiso de exportación o certificado de reexportación original en el momento de la importación;
e) la importación se realice dentro de los seis meses a partir de la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación;
f) no se haya otorgado una extensión del tiempo de validez para el permiso de exportación o certificado de reexportación; y
g) la Autoridad Administrativa del país importador incluya en la casilla "condiciones especiales" del permiso o certificado, o en un lugar apropiado, el texto siguiente, autenticado con su sello y firma:

"importación en [nombre del país] autorizada de conformidad con la Resolución Conf. 10.2 (Sección VII.) el [fecha]."; y

h) se envíe al país de exportación o reexportación, así como a la Secretaría, una copia del permiso de exportación o certificado de reexportación, tal como fue enmendado con arreglo al subpárrafo g) anterior, a fin de que pueda modificar su informe anual.

VIII. En lo que concierne a la expedición retroactiva de permisos y certificados

RECOMIENDA:

a) que la Autoridad Administrativa del país exportador o reexportador:

i) no expida documentos CITES en forma retroactiva;
ii) no proporcione a los exportadores, reexportadores y/o consignatarios de los países de importación declaraciones sobre la legalidad de exportaciones o reexportaciones de especímenes que hayan salido de su país sin los documentos CITES necesarios; y
iii) no proporcione a los exportadores, reexportadores y/o consignatarios de los países de importación declaraciones sobre la legalidad de los documentos de exportación o reexportación que en el momento de la exportación, reexportación o importación no cumplían los requisitos de la Convención;

b) que la Autoridad Administrativa del país de importación o del país de tránsito o transbordo no acepte los documentos de exportación o reexportación que hayan sido expedidos en forma retroactiva;

c) que no se hagan excepciones a las recomendaciones a) y b) supra en relación con especímenes del Apéndice I y que sólo se hagan en relación con especímenes de los Apéndices II y III cuando las Autoridades Administrativas de los países de exportación (o reexportación) e importación hayan comprobado, tras una investigación rápida y minuciosa en ambos países, que:

i) las irregularidades que se han producido no pueden atribuirse al exportador (o reexportador) o al importador; y
ii) la exportación (o reexportación) y la importación de los especímenes concernidos se han realizado en cumplimiento de la Convención y la legislación pertinente de los países de exportación (o reexportación) e importación; y

d) que siempre que se hagan excepciones:

i) se indique claramente en el permiso de exportación o certificado de reexportación que ha sido expedido retroactivamente; y
ii) los motivos para hacer las excepciones, que deberán ajustarse a lo dispuesto en los incisos i) y ii) del párrafo c) supra, se especifiquen en el permiso o certificado, y se envíe una copia a la Secretaría; y

IX. En lo que respecta a la aceptación y autorización de documentos y medidas de seguridad

RECOMIENDA:

a) que las Partes se nieguen a aceptar los permisos y certificados si han sido alterados (borrados, raspados, etc.), modificados o tachados, a menos que la alteración, modificación o tachadura sea autentificada con el sello y la firma de la autoridad que expide el documento;
b) que siempre que se sospeche que puedan existir irregularidades, las Partes intercambien permisos o certificados expedidos y/o aceptados con el fin de verificar su autenticidad;
c) que cuando un permiso o certificado lleve una estampilla de seguridad, las Partes lo rechacen si no ha sido anulada con una firma o un sello;
d) que las Partes rechacen todo certificado de reexportación que se refiera a un permiso de exportación inexistente o que es inválido;
e) que las Partes se nieguen a aceptar permisos o certificados en los que no se indique el nombre de la especie de que se trate (inclusive la subespecie, cuando proceda), excepto cuando:

i) la Conferencia de las Partes hubiera acordado que el uso del nombre de un taxón superior es aceptable;
ii) la Parte emisora pudiera demostrar que hay justificación válida y la comunicara a la Secretaría; o
iii) algunos productos manufacturados contengan especímenes preconvención que no pudieran identificarse a nivel de la especie;

f) que cuando una Parte rechace un permiso o certificado, conserve el original o, si la legislación nacional lo prohíbe, que lo anule de forma indeleble, de preferencia mediante su perforación, en particular la estampilla de seguridad;
g) que si una Parte se niega a aceptar un permiso o un certificado expedido para la exportación o reexportación, informe inmediatamente al país exportador o reexportador;
h) que si una Parte es informada de que un permiso o un certificado que ha expedido para la exportación o reexportación ha sido rechazado, adopte medidas para cerciorarse de que los especímenes de que se trate no sean objeto de comercio ilícito; y
i) que las Partes velen por que, cuando el original de un permiso de exportación o un certificado de reexportación no es utilizado por el beneficiario para el comercio autorizado, sea devuelto por este último a la Autoridad Administrativa que lo ha expedido, a fin de impedir la utilización ilícita del documento; y

REVOCA la Resolución Conf. 9.3 (Fort Lauderdale, 1994) - Permisos y certificados.

Anexo 1: Información que se ha de consignar en los permisos y certificados CITES

* a) El título completo y el logotipo de la Convención
* b) El nombre completo y la dirección de la Autoridad Administrativa expedidora
    (* Estos datos deben estar impresos en el formulario)
c) Un número de control
d) Los nombres completos y las direcciones del exportador y del importador
e) El nombre científico de la especie a que pertenezcan los especímenes (o de la subespecie si hace falta para determinar en qué Apéndice figura el taxón de que se trate)
f) Una descripción de los especímenes en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención, empleando la nomenclatura de especímenes distribuida por la Secretaría
g) Los números de las marcas de los especímenes, caso de llevarlas, o si una resolución de la Conferencia de las Partes prescribe que se han de marcar (especímenes sujetos a cupos aprobados por la Conferencia de las Partes procedentes de establecimientos que críen animales del Apéndice I en cautividad con fines comerciales, etc.)
h) El Apéndice en que figure la especie, subespecie o población
i) El origen de los especímenes
j) El número de especímenes y, si procede, la unidad de medida empleada
k) La fecha de expedición y la fecha de vencimiento
l) El nombre del firmante y su firma de puño y letra
m) El sello seco o húmedo de la Autoridad Administrativa
n) Si el permiso comprende animales vivos, una declaración en el sentido de que sólo tendrá validez si las condiciones de transporte se ajustan a las Directrices de la CITES para el transporte de animales vivos o, en el caso del transporte aéreo, a la Reglamentación de la IATA sobre el transporte de animales vivos
o) El número de registro del establecimiento, asignado por la Secretaría, cuando el permiso corresponda a especímenes de una especie incluida en el Apéndice I procedentes de un establecimiento dedicado a la cría en cautividad o a la reproducción artificial con fines comerciales (párrafo 4 del Artículo VII de la Convención) y el nombre del establecimiento si no es el exportador
p) El número de especímenes efectivamente exportados, certificado con el sello y la firma de la autoridad que los haya inspeccionado en el momento de la exportación

Anexo 2: Instrucciones y explicaciones

(Los números de las instrucciones corresponden a los del formulario)

1. Marcar en la casilla correspondiente el tipo de documento expedido (permiso de exportación, certificado de reexportación, permiso de importación u otro). Si se marca la casilla "otro", indicar el tipo de documento. Cada documento llevará un número único atribuido por la Autoridad Administrativa.
2. Para los permisos de exportación y los certificados de reexportación la fecha de vencimiento del documento no debe exceder los seis meses a partir de la fecha de expedición del mismo (un año para los permisos de importación).
3. Nombre y dirección completos del importador.
3a. Indicar el nombre completo del país.
4. Nombre y dirección completos del exportador. Debe indicarse el nombre del país. El permiso o certificado serán válidos únicamente si llevan la firma del solicitante.
5. Las condiciones especiales pueden referirse a la legislación nacional o a las condiciones especiales fijadas por la Autoridad Administrativa expedidora para el envío. Esta casilla puede utilizarse también para justificar la omisión de cierta información.
5a. Utilizar los siguientes códigos: T: comercial, Z: parques zoológicos, G: jardines botánicos, Q: circos y exhibiciones itinerantes, S: científico, H: trofeos de caza, P: objetos personales, M: investigación biomédica, E: educación, N: introducción o reintroducción en el medio silvestre y B: cría en cautividad o reproducción artificial.
5b. Indicar el número de la estampilla de seguridad fijada en la casilla 13 (incluyendo el código ISO del país).
6. El nombre, la dirección y el país de la Autoridad Administrativa expedidora ya deben estar impresos en el formulario.
7-8. Indicar el nombre científico (género y especie, eventualmente subespecie) del animal o de planta, tal como aparece en los Apéndices de la Convención o en las listas de referencia aprobadas por la Conferencia de las Partes, así como el nombre común de los mismos utilizado en el país que expide el permiso.
9. Describir, lo más exactamente posible, los especímenes objeto de comercio (animales vivos, pieles, flancos, carteras, zapatos, etc.). Si los especímenes están marcados (etiquetas, marcas de identificación, anillos, etc.), esté o no prescrito por una resolución de la Conferencia de las Partes (especímenes procedentes de establecimientos de cría en granjas, especímenes sujetos a cupos aprobados por la Conferencia de las Partes, especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales etc.), indicar el número y el tipo de marca y, si es posible, el sexo y la edad de los especímenes vivos.
10. Indicar el Apéndice (I, II o III) en el que está incluida la especie.

Para determinar su origen, utilizar los códigos siguientes:

W Especímenes recolectados en el medio silvestre
R Especímenes procedentes de un establecimiento de cría en granjas
D Animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales y plantas del Apéndice I reproducidas artificialmente con fines comerciales, así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VII de la Convención
A Plantas reproducidas artificialmente en consonancia con el párrafo a) de la Resolución Conf. 9.18 (Rev.), así como sus partes y derivados, exportadas con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido reproducidos artificialmente con fines no comerciales y especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)
C Animales criados en cautividad en consonancia con la Resolución Conf. 10.16, así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criados en cautividad con fines no comerciales y especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)
F Animales nacidos en cautividad (F1 o generaciones posteriores), que no se ajusten a la definición "criado en cautividad" contenida en la Resolución Conf. 10.16, así como sus partes y derivados
U Origen desconocido (debe justificarse)
I
Especímenes confiscados o decomisados;

11. Indicar el número total de especímenes o, de no ser posible, la cantidad, y precisar la unidad de medida utilizada, por ejemplo el peso (en kilogramos). No utilizar términos generales como "bultos", "fardos" o expresiones de ese tipo.
11a. Indicar el número total de especímenes exportados en el año civil en curso (incluidos los cubiertos por este permiso) y el cupo anual correspondiente a la especie en cuestión (por ejemplo 500/1000). Esto se aplica tanto para los cupos establecidos por la Conferencia de las Partes como para los cupos nacionales.
12. El país de origen es el país en el que los especímenes fueron capturados o recolectados en la naturaleza, criados en cautividad o reproducidos artificialmente. Indicar el número del permiso de exportación del país de origen y su fecha de expedición. En caso de que se desconozca toda o parte de la información, especifíquelo en la casilla 5. Esta casilla sólo debe ser rellenada en caso de reexportación.
12a. El país de la última reexportación es el país desde el que se reexportaron los especímenes antes de entrar en el país que expide el presente documento. Indicar el número del certificado de reexportación del país de la última reexportación y su fecha de expedición. En caso de que se desconozca toda o parte de la información, especifíquelo en la casilla 5. Esta casilla sólo debe ser rellenada en caso de reexportación de especímenes previamente reexportados.
13. Esta casilla debe ser rellenada por el funcionario que expide el permiso, indicando su nombre completo (y su cargo). La estampilla de seguridad debe ser fijada en esta casilla, validada con la firma del funcionario expedidor y un sello (preferentemente seco). El sello, la firma y la estampilla de seguridad deben ser claramente legibles.
14. Esta casilla debe ser rellenada por el funcionario que inspecciona el envío en el momento de la exportación o reexportación. Indicar la cantidad de especímenes efectivamente exportados o reexportados. Anular las casillas no utilizadas.
15. Indicar el número del conocimiento de embarque o de la carta de porte aéreo, cuando el medio de transporte utilizado así lo requiera.

Este documento debe rellenarse en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención (español, francés o inglés) o incluir una traducción completa en uno de esos tres idiomas.

Los especímenes de exportación y de reexportación no deben figurar en el mismo documento.

UNA VEZ UTILIZADO, ESTE DOCUMENTO DEBE DEVOLVERSE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL PAIS DE IMPORTACION.

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Conf. 10.3: Papel de la Autoridad Científica

RECORDANDO la Resolución Conf. 8.6 (Rev.), aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992) y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);

RECONOCIENDO que, en virtud del Artículo IX de la Convención, cada Parte tiene el deber de designar una o más Autoridades Científicas;

RECONOCIENDO que en los párrafos 2 a), 3 a) y b) y 5 a) del Artículo III, y en los párrafos 2 a), 3 y 6 a) del Artículo IV de la Convención se describen las funciones de la Autoridad Científica y que las funciones consignadas en otros Artículos no se asignan a una dependencia en particular, sino que se basan en consideraciones científicas;

RECONOCIENDO además que dichas funciones se examinan en las Resoluciones Conf. 1.4, Conf. 2.14, Conf. 8.15, Conf. 8.21, Conf. 9.19, Conf. 9.21, Conf. 10.7 y Conf. 10.22, aprobadas en las reuniones primera, segunda, octava, novena y décima de la Conferencia de las Partes (Berna, 1976; San José, 1979; Kyoto, 1992; Fort Lauderdale, 1994; Harare, 1997), en la Resolución Conf. 2.11 (Rev.), aprobada en la segunda reunión (San José, 1979) y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994), y en las Resoluciones Conf. 9.10 (Rev.) y Conf. 9.18 (Rev.), aprobadas en la novena reunión y enmendadas en la décima reunión (Harare, 1997);

TOMANDO NOTA de las preocupaciones que las Partes pusieron de manifiesto en las respuestas al cuestionario de la Secretaría sobre el funcionamiento de las Autoridades Científicas, tal como se notificó al Comité de Fauna en su 13a. reunión, (Pruhonice, 1996);

RECORDANDO que en la Resolución Conf. 8.4, aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992), se encarga a la Secretaría que determine cuáles son las Partes cuyas medidas internas no las facultan para designar al menos una Autoridad Científica;

TOMANDO NOTA de que en los informes de la Secretaría sobre las supuestas infracciones se han incluido varias Partes que nunca designaron Autoridades Científicas;

TOMANDO NOTA de que la expedición de permisos por una Autoridad Administrativa en ausencia del dictamen pertinente de la Autoridad Científica equivale a incumplir las disposiciones de la Convención y socava sustancialmente la conservación de las especies;

RECORDANDO que en la Resolución Conf. 9.5, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994), se recomienda que las Partes sólo acepten la documentación expedida por Estados no Partes en la Convención si la lista actualizada más reciente de la Secretaría contiene información detallada sobre las autoridades y las instituciones competentes de esos Estados o tras celebrar consultas con la Secretaría;

RECONOCIENDO la necesidad de que la Secretaría, los miembros del Comité de Fauna y el Comité de Flora, y las Autoridades Científicas se mantengan en contacto con la Autoridad Científica correspondiente de cada Parte;

CONSIDERANDO que, en virtud del párrafo 1 del Artículo XIV, cada Parte puede tomar medidas internas más estrictas;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

ENCARGA a la Secretaría:

a) que persevere en sus esfuerzos por identificar a las Autoridades Científicas de cada país;
b) que continúe señalando en sus informes sobre las supuestas infracciones a los países que no hayan comunicado sus Autoridades Científicas a la Secretaría; y
c) que siga proporcionando información a las Partes respecto de las Autoridades Científicas o entidades equivalentes de los Estados no Partes;

RECOMIENDA:

a) que todas las Partes designen Autoridades Científicas distintas de las Autoridades Administrativas;
b) que las Partes no acepten permisos de exportación expedidos por países que no hayan comunicado a la Secretaría cuáles son sus Autoridades Científicas por un período superior al intervalo entre dos reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes;
c) que las Autoridades Administrativas no expidan ningún permiso de exportación o importación o certificado de introducción procedente del mar de las especies incluidas en los Apéndices sin antes recabar el dictamen o el asesoramiento de la Autoridad Científica;
d) que las Partes recaben la asistencia de las Autoridades Científicas de otras Partes, según proceda;
e) que las Partes limítrofes estudien la posibilidad de compartir sus recursos mediante la prestación de apoyo a instituciones científicas comunes que emitan los dictámenes científicos requeridos por la Convención;
f) que las Partes consulten con la Secretaría cuando existan dudas acerca de si el dictamen de la Autoridad Científica es o no acertado;
g) que la Autoridad Científica competente formule recomendaciones sobre la expedición de permisos de exportación o certificados de introducción procedente del mar de especies incluidas en los Apéndices I o II e indique si dicho comercio perjudicará o no la supervivencia de las especies de que se trate, y que cada permiso de exportación o certificado de introducción procedente del mar esté avalado por el asesoramiento de la Autoridad Científica;
h) que el dictamen y el asesoramiento de la Autoridad Científica del país exportador se basen en el análisis científico de la información disponible sobre el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores biológicos y ecológicos, según proceda, y en información sobre el comercio de la especie de que se trate;
i) que la Autoridad Científica competente del país importador formule recomendaciones sobre la expedición de permisos de importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, precisando si los fines de la importación perjudicarán o no su supervivencia;
j) que la Autoridad Científica competente vigile el estado de las especies nativas del Apéndice II y los datos sobre la exportación, y recomiende, en caso necesario, medidas correctivas idóneas que limiten la exportación de especímenes a fin de mantener cada especie en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que desempeña en el ecosistema y bien por encima del nivel a partir del cual podría reunir los requisitos de inclusión en el Apéndice I;
k) que la Autoridad Científica competente emita los dictámenes requeridos sobre la capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especímenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I importados o introducidos procedentes del mar, o que formule recomendaciones a la Autoridad Administrativa antes de que ésta emita su dictamen y expida los permisos o certificados;
l) la Autoridad Científica competente informe a la Autoridad Administrativa si las instituciones científicas que soliciten su inscripción en el registro para obtener etiquetas de intercambio científico cumplen o no los criterios enunciados en la Resolución Conf. 2.14 y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas;
m) que la Autoridad Científica competente examine todas las solicitudes presentadas en virtud de los párrafos 4 ó 5 del Artículo VII, e informe a la Autoridad Administrativa si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especímenes que se consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la Convención y a las resoluciones pertinentes;
n) que la Autoridad Científica competente compile y analice información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio, a fin de facilitar la preparación de las propuestas necesarias para enmendar los Apéndices; y
o) que la Autoridad Científica competente analice las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas por otras Partes y formule recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir al respecto;

ALIENTA a las Partes, a la Secretaría y a las organizaciones no gubernamentales