| Conf. 10.1: Financiación y presupuesto de la
Secretaría y de las reuniones de la Conferencia de las Partes |
| Conf. 10.2: Permisos y certificados |
| Conf. 10.3: Papel de la Autoridad
Científica |
| Conf. 10.4: Cooperación y sinergía con el
Convenio sobre la Diversidad Biológica |
| Conf. 10.5: Envíos acompañados de carnets ATA
y TIR |
| Conf. 10.6: Control del comercio de especímenes
de recuerdo para turistas |
| Conf. 10.7: Disposición de especímenes vivos
confiscados de especies incluidas en los Apéndices |
| Conf. 10.8: Conservación y comercio del oso |
| Conf. 10.9: Examen de las propuestas para
transferir poblaciones de elefante africano del Apéndice I al Apéndice II |
| Conf. 10.10: Comercio de especímenes de
elefante |
| Conf. 10.11: Conservación de la hubara |
| Conf. 10.12: Conservación del esturión |
| Conf.
10.13: Aplicación de la Convención a las especies maderables |
| Conf. 10.14: Cupos de trofeos de caza y pieles
de leopardo para uso personal |
| Conf. 10.15: Establecimiento de cupos para
trofeos de caza de markhor |
| Conf. 10.16: Especímenes de especies animales
criados en cautividad |
| Conf. 10.17: Híbridos animales |
| Conf. 10.18: Cría en granjas y comercio de
especímenes criados en granjas |
| Conf. 10.19: Medicinas tradicionales |
| Conf. 10.20: Frecuentes movimientos
transfronterizos de animales vivos de propiedad privada |
| Conf. 10.21: Transporte de animales vivos |
| Conf. 10.22: Normalización de la nomenclatura |
Conf. 10.1:
Financiación y presupuesto de la Secretaría y de las reuniones de la Conferencia de
las Partes
RECORDANDO la Resolución Conf. 9.2,
aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994);
HABIENDO EXAMINADO los gastos efectivos
para 1994-1996 presentados por la Secretaría;
HABIENDO TOMADO NOTA de las previsiones de
gastos revisadas para 1997 presentadas por la Secretaría;
HABIENDO EXAMINADO las previsiones
presupuestarias para 1998-2000 presentadas por la Secretaría;
HABIENDO EXAMINADO además las previsiones
presupuestarias a mediano plazo para el período 1998-2002;
RECONOCIENDO la constante necesidad de
concertar acuerdos entre las Partes y la Directora Ejecutiva del PNUMA en lo que hace a
las disposiciones administrativas y financieras;
TOMANDO NOTA del número cada vez mayor de
Partes y de organizaciones que participan en las reuniones de la Conferencia de las Partes
en calidad de observadores, así como de los gastos adicionales que eso acarrea para la
Secretaría;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
ACEPTA los gastos correspondientes para
1994-1996 y TOMA NOTA de las previsiones de gastos para 1997;
APRUEBA el presupuesto para el ejercicio
1998-2000 (Anexo 2);
TOMA NOTA de las previsiones
presupuestarias a mediano plazo para el período 1998-2002 (Anexo 3);
DECIDE que, dado que el presupuesto medio
anual para el trienio 1998-2000 representa un aumento del 8,66% en relación con el
aprobado para el bienio 1996-1997, el 5% de dicho aumento se cubra ajustando las
contribuciones de las Partes, y la Secretaría retire el 3,66% restante del saldo del
Fondo Fiduciario de la CITES al final de cada año;
AUTORIZA a la Secretaría, con sujeción a
las prioridades señaladas más abajo, a retirar fondos adicionales del saldo del Fondo
Fiduciario a final de cada año, a condición de que el Fondo Fiduciario no sea inferior a
CHF 2,3 millones al principio de cada año;
TOMA NOTA de que las Partes, al examinar
las prioridades para utilizar los fondos adicionales retirados del saldo del Fondo
Fiduciario, apoyaron firmemente la creación de capacidades (especialmente para las nuevas
Partes), la legislación para la aplicación de la CITES y los estudios sobre el comercio
significativo y TOMA NOTA de que más de una Parte manifestó su apoyo a la coordinación
regional, la aplicación y la asistencia técnica del WCMC;
ENCARGA a la Secretaría que, junto con el
Comité Permanente:
a) incorpore en el presupuesto funcional básico las tareas
prioritarias mencionadas más arriba que puedan efectivamente realizarse con los fondos
disponibles (aproximadamente CHF 200.000 por año);
b) establezca prioridades para financiar las partidas presupuestarias no consolidadas a
que se hace referencia en el Anexo 4 a la presente resolución y las tareas dimanantes de
las resoluciones aprobadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes que
hayan de financiarse con cargo al saldo disponible del Fondo Fiduciario, a economías o
ajustes en las partidas dentro del presupuesto funcional básico o con cargo a fondos
externos;
SOLICITA a la Directora Ejecutiva del
PNUMA, previa aprobación del Consejo de Administración del PNUMA, que obtenga el
consentimiento del Secretario General de las Naciones Unidas para prolongar el Fondo
Fiduciario hasta el 31 de diciembre de 2002, a fin de facilitar el apoyo financiero
necesario a los objetivos de la Convención de conformidad con el Mandato para la
Administración del Fondo Fiduciario en favor de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que figura en Anexo 1 a
la presente resolución;
APRUEBA el Mandato para la Administración
del Fondo Fiduciario correspondiente al período financiero que se inicia el 1 de enero de
1998 y finaliza el 31 de diciembre de 2002;
ACUERDA:
a) que las contribuciones al Fondo Fiduciario se basen en
la escala de cuotas de las Naciones Unidas, que se enmienda periódicamente, y se
reajusten a fin de tomar en consideración el hecho de que no todos los miembros de las
Naciones Unidas son Partes en la Convención;
b) que no se utilice ninguna otra escala de cuotas sin la autorización previa de todas
las Partes presentes y votantes en una reunión de la Conferencia de las Partes;
c) que toda modificación en la escala básica de contribuciones que aumente la
obligación de una Parte en lo que hace a su contribución, o le imponga una nueva
obligación, no se aplique a dicha Parte sin su consentimiento, y que toda propuesta
encaminada a modificar la escala básica de contribuciones con respecto a la que se
utiliza actualmente sólo sea examinada por la Conferencia de las Partes si la Secretaría
hubiese notificado dicha propuesta a todas las Partes por lo menos 90 días antes de la
apertura de la reunión; y
d) que todas las Partes paguen sus contribuciones al Fondo Fiduciario de conformidad con
la escala de cuotas convenida que figura en el cuadro adjunto a la presente resolución y,
cuando sea posible, efectúen contribuciones especiales al Fondo Fiduciario superiores a
sus contribuciones prorrateadas;
SOLICITA a todas las Partes que paguen sus
contribuciones, en la medida de lo posible, durante el año anterior al año en cuestión
o, en todo caso, inmediatamente después del comienzo del año civil al cual se aplican;
HACE UN LLAMAMIENTO a todas las Partes
que, por motivos de índole jurídica u otro, no hayan podido hasta el momento contribuir
al Fondo Fiduciario para que así lo hagan;
INSTA a todas las Partes que no lo han
hecho aún a que depositen lo antes posible un instrumento de aceptación de las enmiendas
del 22 de junio de 1979 y del 30 de abril de 1983;
INVITA a los Estados que no son Partes en
la Convención, a otras organizaciones gubernamentales, intergubernamen-tales y no
gubernamentales, así como a otras instituciones, a que consideren la posibilidad de
contribuir al Fondo Fiduciario;
INVITA a todas las Partes a que apoyen, a
través de sus representantes ante el PNUMA, el PNUD y el Banco Mundial, las solicitudes
formuladas por la Secretaría al Fondo para el Medio Ambiente Mundial con miras a obtener
los fondos suplementarios necesarios para los proyectos CITES;
DECIDE fijar a un mínimo de 600 francos
suizos la cotización de participación para todas las organizaciones observadoras que no
pertenezcan a las Naciones Unidas y a sus organismos especializados (salvo decisión
contraria por parte de la Secretaría, cuando proceda) e INSTA a dichas organizaciones a
que, en la medida de lo posible, efectúen una contribución mayor al menos para cubrir
sus gastos efectivos de participación;
ENCARGA a la Secretaría que aplique los
procedimientos para la aprobación de proyectos financiados con fondos externos,
elaborados y aprobados por el Comité Permanente en su 23a. reunión, antes de aceptar
fondos externos provenientes de fuentes no gubernamentales;
APRUEBA los informes de la Secretaría
(documentos Doc. 10.11, Doc. 10.12 y Doc. 10.14); y
DECIDE:
a) que en relación con la prestación de servicios de
conferencia en los tres idiomas oficiales de la Convención:
i) en las reuniones de la Conferencia de las Partes se
presten servicios de interpretación al Comité de Finanzas en los tres idiomas de
trabajo;
Ii) el presupuesto funcional básico se modifique para tener en cuenta la necesidad de
prestar servicios de interpretación en todas las reuniones del Comité de Flora y el
Comité de Fauna.
iii) la Secretaría realice un estudio de sus servicios de traducción de documentos con
miras a lograr una traducción eficiente y eficaz a los tres idiomas.
iv) los gastos asociados con esas partidas se enjuguen mediante un ajuste por una cantidad
equivalente del presupuesto funcional básico.
b) que en relación con el examen de los servicios de
traducción, así como de las tareas de las demás dependencias, la Secretaría esté
facultada para tomar las decisiones en materia de dotación de personal que estime
necesarias para atender a las prioridades de las Partes dentro de los límites del
presupuesto general y con arreglo a las normas de las Naciones Unidas; y
c) que la Secretaría sólo emprenda una actividad derivada
de una nueva resolución o decisión si se han aprobado fondos adicionales o si se
modifica la prioridad asignada a las actividades que se realizan con cargo al Fondo
Fiduciario, en el momento en que la Conferencia de las Partes apruebe dicha resolución o
decisión
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Anexo 1: Mandato para la
administración del Fondo Fiduciario de la Convencion sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
1. El Fondo Fiduciario de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante llamado
Fondo Fiduciario) se prolongará por un período de cinco años (1 de enero de 1998 - 31
de diciembre de 2002), a fin de ofrecer apoyo financiero para lograr los objetivos de la
Convención.
2. De conformidad con el Reglamento Financiero y
Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, la Directora Ejecutiva del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), con la aprobación de su
Consejo de Administración y el Secretario General de las Naciones Unidas, mantendrá el
Fondo Fiduciario para la administración de la Convención.
3. El Fondo Fiduciario cubrirá dos ejercicios financieros
de tres y dos años civiles respectivamente, el primero comenzará el 1 de enero de 1998 y
terminará el 31 de diciembre de 2000 y el segundo comenzará el 1 de enero de 2001 y
terminará el 31 de diciembre de 2002.
4. Las consignaciones del Fondo Fiduciario correspondientes
al primer ejercicio financiero se harán en base a:
a) las contribuciones de las Partes con referencia al
cuadro adjunto, incluyendo las contribuciones de las nuevas Partes que deberán indicarse
en el cuadro;
b) las contribuciones de los Estados no Partes en la Convención, de organizaciones
gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales y de otras fuentes; y
c) cualesquiera de las consignaciones disponibles de los ejercicios financieros anteriores
al 1 de enero de 1998.
5. Las previsiones presupuestarias en las que se incluyen
los ingresos y gastos para cada uno de los tres años civiles que integran el ejercicio
financiero, establecidas en francos suizos, serán sometidas a la aprobación de la
reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes. Las cantidades en dólares de EE.UU.
pueden figurar junto a los montos en francos suizos para facilitar la consulta, pero
solamente a título indicativo.
6. Las previsiones presupuestarias de cada uno de los años
civiles que constituye un ejercicio financiero, se especificarán de acuerdo a los
conceptos de gastos, e irán acompañadas de la información exigida por los
contribuyentes, o en su nombre, y de cualquier otra información que la Directora
Ejecutiva del PNUMA considere útil y aconsejable.
7. Además de las previsiones presupuestarias para el
ejercicio financiero descrito en los párrafos precedentes, el Secretario General de la
Convención, en consulta con el Comité Permanente y con la Directora Ejecutiva del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, preparará un plan a mediano plazo
como se prevé en el Capítulo III de los Textos Legislativos y Financieros Referentes al
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y al Fondo para el Medio Ambiente.
El plan a mediano plazo abarcará los años 1998-2002, inclusive, y comprenderá el
presupuesto para el ejercicio financiero 1998-2000.
8. La Secretaría enviará a todas las Partes el
presupuesto y el plan a mediano plazo propuestos, incluida toda la información necesaria,
por lo menos 90 días antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión ordinaria
de la Conferencia de las Partes.
9. El presupuesto será adoptado por una mayoría de 3/4 de
las Partes presentes y votantes en la reunión ordinaria.
10. En el caso de que la Directora Ejecutiva del PNUMA
estime que podría registrarse una escasez de recursos, a lo largo del año, celebrará
consultas con el Secretario General de la Convención, quien a su vez solicitará la
opinión del Comité Permanente con respecto a las prioridades en materia de gastos.
11. A instancia del Secretario General de la Convención, y
tras consultar con el Comité Permanente, la Directora Ejecutiva del PNUMA debería,
conformemente al Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las
Naciones Unidas, hacer transferencias de un concepto de gastos a otro. Al término de
cualquier año civil de un ejercicio financiero, la Directora Ejecutiva del PNUMA, podrá
proceder a transferir al siguiente año civil cualquier saldo de los créditos consignados
disponibles, siempre y cuando no se exceda el presupuesto total aprobado por las Partes
para ese ejercicio financiero, salvo autorización por escrito del Comité Permanente.
12. Solamente podrán contraerse compromisos de gastos con
cargo al Fondo Fiduciario si están cubiertos por los ingresos necesarios de la
Convención.
13. Todas las contribuciones se pagarán en moneda
convertible. No obstante, la cuantía de cada pago será, por lo menos, igual a la
cantidad pagadera en francos suizos en la fecha en que se efectúe la contribución. Los
Estados que entren a formar parte de la Convención después de iniciarse el ejercicio
financiero abonarán sus contribuciones a prorrata para el resto del ejercicio.
14. Al término de cada año civil de un ejercicio
financiero, la Directora Ejecutiva del PNUMA presentará a las Partes las cuentas
correspondientes a dicho año y presentará además, tan pronto como sea posible, la
auditoría relativa al ejercicio financiero.
15. El Secretario General de la Convención proporcionará
al Comité Permanente una estimación de los gastos previstos para el año civil venidero,
simultáneamente, o tan pronto como fuese posible, junto con la distribución del estado
de las cuentas a que se alude en el párrafo precedente.
16. Las normas generales que rigen para las operaciones del
Fondo del PNUMA, y el Reglamento Financiero y Reglamentación Detallada de las Naciones
Unidas se aplicarán a las operaciones financieras del Fondo Fiduciario para la
Convención.
17. El presente mandato entrará en vigor para el ejercicio
financiero comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, sujeto a
posibles enmiendas aprobadas en la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes.
Cuadro: Fondo
Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora
Silvestres
ESCALA DE CONTRIBUCIONES PARA EL
TRIENIO 1998-2000
(las cifras en USD se dan a título indicativo; al tipo de cambio de 1 USD = 1,43
CHF)
| Parte |
Escala ONU % |
Total 1998-2000 |
Contribución anual |
|
|
CH |
USD |
CHF |
USD |
| Afganistán |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Alemania |
9,06 |
1.748.387 |
1.222.648 |
582.796 |
407.549 |
| Antigua
y Barbuda |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Arabia
Saudita |
0,71 |
137.015 |
95.815 |
45.672 |
31.938 |
| Argelia |
0,16 |
30.877 |
21.592 |
10.292 |
7.197 |
| Argentina |
0,48 |
92.630 |
64.776 |
30.877 |
21.592 |
| Australia |
1,48 |
285.609 |
199.72 |
95.203 |
66.575 |
| Austria |
0,87 |
167.891 |
117.407 |
55.964 |
39.136 |
| Bahamas |
0,02 |
3.860 |
2.699 |
1.287 |
900 |
| Bangladesh |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Barbados |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Belarús |
0,28 |
54.034 |
37.786 |
18.011 |
12.595 |
| Bélgica |
1,01 |
194.909 |
136.300 |
64.970 |
45.433 |
| Belice |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Benin |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Bolivia |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Botswana |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Brasil |
1,62 |
312.626 |
218.619 |
104.209 |
72.873 |
| Brunei
Darussalam |
0,02 |
3.860 |
2.699 |
1.287 |
900 |
| Bulgaria |
0,08 |
15.438 |
10.796 |
5.146 |
3.599 |
| Burkina
Faso |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Burundi |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Camboya |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Camerún |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Canadá |
3,11 |
600.164 |
419.695 |
200.055 |
139.898 |
| Chad |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Chile |
0,08 |
15.438 |
10.796 |
5.146 |
3.599 |
| China |
0,74 |
142.804 |
99.863 |
47.601 |
33.288 |
| Chipre |
0,03 |
5.789 |
4.049 |
1.930 |
1.350 |
| Colombia |
0,10 |
19.298 |
13.495 |
6.433 |
4.498 |
| Comoras |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Congo |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Costa
Rica |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Côte
d'Ivoire |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Cuba |
0,05 |
9.649 |
6.748 |
3.216 |
2.249 |
| Dinamarca |
0,72 |
138.945 |
97.164 |
46.315 |
32.388 |
| Djibouti |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Dominica |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Ecuador |
0,02 |
3.860 |
2.699 |
1.287 |
900 |
| Egipto |
0,08 |
15.438 |
10.796 |
5.146 |
3.599 |
| El
Salvador |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Emiratos
Arabes Unidos |
0,19 |
36.666 |
25.641 |
12.222 |
8.547 |
| Eritrea |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Eslovaquia |
0,08 |
15.438 |
10.796 |
5.146 |
3.599 |
| España |
2,38 |
459.289 |
321.181 |
153.096 |
107.060 |
| Estados
Unidos de América |
25,00 |
4.824.468 |
3.373.754 |
1.608.156 |
1.124.585 |
| Estonia |
0,04 |
7.719 |
5.398 |
2.573 |
1.799 |
| Etiopía |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Federación
de Rusia |
4,27 |
824.019 |
576.237 |
274.673 |
192.079 |
| Filipinas |
0,06 |
11.579 |
8.097 |
3.860 |
2.699 |
| Finlandia |
0,62 |
119.647 |
83.669 |
39.882 |
27.890 |
| Francia |
6,42 |
1.238.923 |
866.380 |
412.974 |
288.793 |
| Gabón |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Gambia |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Georgia |
0,11 |
21.228 |
14.845 |
7.076 |
4.948 |
| Ghana |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Grecia |
0,38 |
73.332 |
51.281 |
24.444 |
17.094 |
| Guinea
Ecuatorial |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Guinea |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Guinea-Bissau |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Guatemala |
0,02 |
3.860 |
2.699 |
1.287 |
900 |
| Guyana |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Honduras |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Hungría |
0,14 |
27.017 |
18.893 |
9.006 |
6.298 |
| India |
0,31 |
59.823 |
41.835 |
19.941 |
13.945 |
| Indonesia |
0,14 |
27.017 |
18.893 |
9.006 |
6.298 |
| Irán
(República Islámica del) |
0,45 |
86.840 |
60.728 |
28.947 |
20.243 |
| Israel |
0,27 |
52.104 |
36.437 |
17.368 |
12.146 |
| Italia |
5,25 |
1.013.138 |
708.488 |
337.713 |
236.163 |
| Jamaica |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Japón |
15,65 |
3.020.117 |
2.111.970 |
1.006.706 |
703.990 |
| Jordania |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Kenya |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Letonia |
0,08 |
15.438 |
10.796 |
5.146 |
3.599 |
| Liberia |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Liechtenstein |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Luxemburgo |
0,07 |
13.509 |
9.447 |
4.503 |
3.149 |
| Madagascar |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Malasia |
0,14 |
27.017 |
18.893 |
9.006 |
6.298 |
| Malawi |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Malí |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Malta |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Marruecos |
0,03 |
5.789 |
4.049 |
1.930 |
1.350 |
| Mauricio |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| México |
0,79 |
152.453 |
106.611 |
50.818 |
35.537 |
| Mónaco |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Mongolia |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Mozambique |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Myanmar |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Namibia |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Nepal |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Nicaragua |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Níger |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Nigeria |
0,11 |
21.228 |
14.845 |
7.076 |
4.948 |
| Noruega |
0,56 |
108.068 |
75.572 |
36.023 |
25.191 |
| Nueva
Zelandia |
0,24 |
46.315 |
32.388 |
15.438 |
10.796 |
| Países
Bajos |
1,59 |
306.836 |
214.571 |
102.279 |
71.524 |
| Pakistán |
0,06 |
11.579 |
8.097 |
3.860 |
2.699 |
| Panamá |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Papua
Nueva Guinea |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Paraguay |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Perú |
0,06 |
11.579 |
8.097 |
3.860 |
2.699 |
| Polonia |
0,33 |
63.683 |
44.534 |
21.228 |
14.845 |
| Portugal |
0,28 |
54.034 |
37.786 |
18.011 |
12.595 |
Reino
Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte |
5,32 |
1.026.647 |
717.935 |
342.216 |
239.312 |
| República
Centroafricana |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| República
Checa |
0,25 |
48.245 |
33.738 |
16.082 |
11.246 |
| República
de Corea |
0,82 |
158.24 |
110.659 |
52.748 |
36.886 |
| República
Democrática del Congo |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| República
Dominicana |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| República
Unida de Tanzanía |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Rumania |
0,15 |
28.94 |
20.243 |
9.649 |
6.748 |
| Rwanda |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Saint
Kitts y Nevis |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Santa
Lucía |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| San
Vicente y las Granadinas |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Senegal |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Seychelles |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Sierra
Leona |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Singapur |
0,14 |
27.017 |
18.893 |
9.006 |
6.298 |
| Somalia |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Sri
Lanka |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Sudáfrica |
0,32 |
61.753 |
43.184 |
20.584 |
14.395 |
| Sudán |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Suecia |
1,23 |
237.364 |
165.989 |
79.121 |
55.330 |
| Suiza |
1,16 |
223.855 |
156.542 |
74.618 |
52.181 |
| Suriname |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Swazilandia |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Tailandia |
0,13 |
25.087 |
17.544 |
8.362 |
5.848 |
| Togo |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Trinidad
y Tabago |
0,03 |
5.789 |
4.049 |
1.930 |
1.350 |
| Túnez |
0,03 |
5.789 |
4.049 |
1.930 |
1.350 |
| Turquía |
0,38 |
73.332 |
51.281 |
24.444 |
17.094 |
| Uganda |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Uruguay |
0,04 |
7.719 |
5.398 |
2.573 |
1.799 |
| Uzbekistán |
0,13 |
25.087 |
17.544 |
8.362 |
5.848 |
| Vanuatu |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Venezuela |
0,33 |
63.683 |
44.534 |
21.228 |
14.845 |
| Viet Nam |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Yemen |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Zambia |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Zimbabwe |
0,01 |
1.930 |
1.350 |
643 |
450 |
| Total |
98,04 |
18.919.635 |
13.230.514 |
6.306.545 |
4.410.171 |
Nota: 98,04 = 100%
volver índice Resoluciones COP10
Anexo 2: Fondo Fiduciario
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestres
PRESUPUESTO PARA EL TRIENIO
1998-2000
(las cifras en USD se dan a título indicativo; al tipo de cambio de USD 1 = CHF
1,43)
Partida
presupuestaria |
Descripción |
1998 |
1999 |
2000 |
|
|
CHF |
USD |
CHF |
USD |
CHF |
USD |
1100 |
Miembros del
cuadro orgánico (no se incluyen los funcionarios subalternos
del cuadro orgánico ni el personal adscrito) |
1101-1111 |
14 puestos: 1D1, 2P5, 6P4,
3P3, 2P2 |
2.213.666 |
1.548.018 |
2.277.666 |
1.592.773 |
2.343.666 |
1.638.927 |
1200 |
Consultores |
|
1201 |
Traducción de documentos |
5.000 |
3.497 |
100.000 |
69.930 |
5.000 |
3.497 |
1202 |
General |
40.000 |
27.972 |
40.000 |
27.972 |
50.000 |
34.965 |
1203 |
Asistencia técnica |
40.000 |
27.972 |
40.000 |
27.972 |
50.000 |
34.965 |
1299 |
Subtotal |
85.000 |
59.441 |
180.000 |
125.874 |
105.000 |
73.427 |
1300 |
Apoyo administrativo |
|
1301-1310 |
10 puestos de servicios
generales |
1.103.000 |
771.329 |
1.130.000 |
790.210 |
1.154.000 |
806.993 |
1320 |
Personal supernumerario
horas extraordinarias |
100.000 |
69.930 |
160.000 |
111.888 |
100.000 |
69.930 |
1321 |
Sueldos/viajes del
personal de conferencias |
0 |
0 |
416.000 |
290.909 |
0 |
0 |
1399 |
Subtotal |
1.203.000 |
841.259 |
1.706.000 |
1.193.007 |
1.254.000 |
876.923 |
1600 |
Viajes |
|
1601 |
Viajes - general |
170.000 |
118.881 |
175.000 |
122.378 |
180.000 |
125.874 |
1602 |
Viajes del personal para la
CdP y CP |
10.000 |
6.993 |
250.000 |
174.825 |
30.000 |
20.979 |
1603 |
Viajes del personal que
participa en los seminarios |
50.000 |
34.965 |
30.000 |
20.979 |
50.000 |
34.965 |
1699 |
Subtotal |
230.000 |
160.839 |
455.000 |
318.182 |
260.000 |
181.818 |
1999 |
Total del componente |
3.731.666 |
2.609.557 |
4.618.666 |
3.229.836 |
3.962.666 |
2.771.095 |
2100 |
Subcontratos |
|
2101 |
Estudios sobre la
nomenclatura - fauna
Estudios sobre la
nomenclatura - flora |
10.000
30.000 |
6.993
20.979 |
10.000
25.000 |
6.993
17.483 |
10.000
27.500 |
6.993
19.231 |
2102 |
Comercio significativo -
fauna
Comercio significativo - flora |
100.000
25.000 |
69.930
17.483 |
100.000
25.000 |
69.930
17.483 |
100.000
25.000 |
69.930
17.483 |
2103 |
Legislación nacional |
105.000 |
73.427 |
105.000 |
73.427 |
105.000 |
73.427 |
2104 |
Manual de identificación -
fauna
Manual de identificación - flora |
80.000
30.000 |
55.944
20.979 |
80.000
30.000 |
55.944
20.979 |
80.000
30.000 |
55.944
20.979 |
2105 |
Publicaciones técnicas |
10.000 |
6.993 |
15.000 |
10.490 |
12.500 |
8.741 |
2106 |
Supervisión del comercio
y apoyo técnico - WCMC |
164.000 |
114.685 |
194.000 |
135.664 |
179.000 |
125.175 |
2199 |
Total del componente |
554.000 |
387.413 |
584.000 |
408.392 |
569.000 |
397.902 |
3200 |
Viajes de los
participantes a los seminarios |
90.000 |
62.937 |
50.000 |
34.965 |
90.000 |
62.937 |
3300 |
Reuniones/Comités |
|
3301 |
Comité Permanente |
80.000 |
55.944 |
85.000 |
59.441 |
82.500 |
57.692 |
3302 |
Comité de Flora |
50.000 |
34.965 |
50.000 |
34.965 |
50.000 |
34.965 |
3303 |
Comité de Fauna |
50.000 |
34.965 |
50.000 |
34.965 |
50.000 |
34.965 |
3304 |
Grupo de expertos sobre el
elefante africano |
0 |
0 |
45.000 |
31.469 |
0 |
0 |
|
3305 |
Coordinación con otras
convenciones y GCE |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3399 |
Subtotal |
180.000 |
125.874 |
230.000 |
160.839 |
182.500 |
127.622 |
3999 |
Total del componente |
270.000 |
188.811 |
280.000 |
195.804 |
272.500 |
190.559 |
4100 |
Material fungible |
|
4101 |
Suministros de oficina |
60.000 |
41.958 |
70.000 |
48.951 |
80.000 |
55.944 |
4102 |
Materiales de capacitación |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4200 |
Material no fungible |
90.000 |
62.937 |
90.000 |
62.937 |
90.000 |
62.937 |
4300 |
Locales para oficinas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4999 |
Total del componente |
150.000 |
104.895 |
160.000 |
111.888 |
170.000 |
118.881 |
5100 |
Funcionamiento
y mantenimiento |
5101 |
Mantenimiento de
computadoras |
20.000 |
13.986 |
30.000 |
20.979 |
30.000 |
20.979 |
5102 |
Mantenimiento de
fotocopiadoras |
40.000 |
27.972 |
40.000 |
27.972 |
40.000 |
27.972 |
5103 |
Limpieza, calefacción,
seguros, etc. |
115.000 |
80.420 |
115.000 |
80.420 |
115.000 |
80.420 |
5199 |
Subtotal |
175.000 |
122.378 |
185.000 |
129.371 |
185.000 |
129.371 |
5200 |
Gastos de
presentación de informes/impresión |
5201 |
Documentos de la CdP |
0 |
0 |
150.000 |
104.895 |
40.000 |
27.972 |
5202 |
Otros documentos |
30.000 |
20.979 |
10.000 |
6.993 |
30.000 |
20.979 |
5203 |
Permisos en papel
de seguridad |
11.250 |
7.867 |
11.250 |
7.867 |
11.250 |
7.867 |
5204 |
Otras publicaciones |
15.000 |
10.490 |
10.000 |
6.993 |
15.000 |
10.490 |
5299 |
Subtotal |
56.250 |
39.336 |
181.250 |
126.748 |
96.250 |
67.308 |
5300 |
Gastos varios |
|
5301 |
Comunicaciones (tlx,
tel,fax, etc.) |
300.000 |
209.790 |
300.000 |
209.790 |
300.000 |
209.790 |
5302 |
Logística para la CdP |
0 |
0 |
150.000 |
104.895 |
0 |
0 |
5303 |
Logística para los
seminarios regionales |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
5304 |
Otros gastos (cargos
bancarios, etc) |
15.000 |
10.490 |
15.000 |
10.490 |
15.000 |
10.490 |
5399 |
Subtotal |
315.000 |
220.280 |
465.000 |
325.175 |
315.000 |
220.280 |
5400 |
Gastos de
representación |
10.000 |
6.993 |
10.000 |
6.993 |
10.000 |
6.993 |
5999 |
Total del
componente |
556.250 |
388.986 |
841.250 |
588.287 |
606.250 |
423.951 |
|
TOTAL |
5.261.916 |
3.679.662 |
6.483.916 |
4.534.207 |
5.580.416 |
3.902.389 |
6000 |
Gastos administrativos
generales - PNUMA (13%) |
684.049 |
478.356 |
842.909 |
589.447 |
725.454 |
507.311 |
9999 |
TOTAL GENERAL |
5.945.965 |
4.158.018 |
7.326.825 |
5.123.654 |
6.305.870 |
4.409.699 |
Anexo 3: Fondo
Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres
PREVISIONES PRESUPUESTARIAS PARA EL
PLAN A MEDIANO PLAZO 1998-2001
(las cifras en USD se dan a título indicativo; al tipo de cambio USD 1 = CHF
1,43)
Partida
presup. |
Descripción |
1998 |
1999 |
2000 |
2001 |
|
|
CHF |
USD |
CHF |
USD |
CHF |
USD |
CHF |
USD |
1100 |
Miembros del
cuadro orgánico |
2.213.666 |
1.548.018 |
2.277.666 |
1.592.773 |
2.343.666 |
1.638.927 |
2.460.849 |
1.720.874 |
1200 |
Consultores |
85.000 |
59.441 |
180.000 |
125.874 |
105.000 |
73.427 |
110.250 |
77.098 |
1300 |
Apoyo
administrativo |
1.203.000 |
841.259 |
1.706.000 |
1.193.007 |
1.254.000 |
876.923 |
1.316.700 |
920.769 |
1600 |
Viajes |
230.000 |
160.839 |
455.000 |
318.182 |
260.000 |
181.818 |
273.000 |
190.909 |
2100 |
Subcontratos |
554.000 |
387.413 |
584.000 |
408.392 |
569.000 |
397.902 |
597.450 |
417.797 |
3200 |
Capacitación |
90.000 |
62.937 |
50.000 |
34.965 |
90.000 |
62.937 |
94.500 |
66.084 |
3300 |
Reuniones
Comités |
180.000 |
125.874 |
230.000 |
160.839 |
182.500 |
127.622 |
191.625 |
134.003 |
4000 |
Locales y equipo |
150.000 |
104.895 |
160.000 |
111.888 |
170.000 |
118.881 |
178.500 |
124.825 |
5100 |
Gastos de
mantenimiento |
175.000 |
122.378 |
185.000 |
129.371 |
185.000 |
129.371 |
194.250 |
135.839 |
5200 |
Gastos de
presentación de
informes |
56.250 |
39.336 |
181.250 |
126.748 |
96.250 |
67.308 |
101.063 |
70.673 |
5300 |
Gastos varios |
315.000 |
220.280 |
465.000 |
325.175 |
315.000 |
220.280 |
330.750 |
231.294 |
5400 |
Gastos de
representación |
10.000 |
6.993 |
10.000 |
6.993 |
10.000 |
6.993 |
10.500 |
7.343 |
|
Total |
5.261.916 |
3.679.662 |
6.483.916 |
4.534.207 |
5.580.416 |
3.902.389 |
5.859.437 |
4.097.508 |
6000 |
Gastos
administrativos
PNUMA (13%) |
684.049 |
478.356 |
842.909 |
589.447 |
725.454 |
507.311 |
761.727 |
532.676 |
9999 |
TOTAL
GENERAL |
5.945.965 |
4.158.018 |
7.326.825 |
5.123.654 |
6.305.870 |
4.409.699 |
6.621.164 |
4.630.184 |
Anexo 4: Fondo
Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres
PARTIDAS PRESUPUESTARIAS NO
FINANCIADAS CON CARGO
AL PRESUPUESTO FUNCIONAL BASICO PARA EL TRIENIO 1998-2000
(en francos suizos)
Partidas presupuestarias nuevas
Partidas
presupuestarias |
Descripción |
Costo
medio
anual |
| 1112 |
Documentos en inglés |
163.000 |
| 1113 |
Oficial de confirmación de
permisos |
139.667 |
| 1114 |
Coordinación regional |
139.667 |
| 1204 |
Informes anuales |
41.333 |
| 1205 |
Evaluación de
establecimientos de cría en cautividad
cría en granjas |
50.000 |
| 1310 |
Auxiliar de confirmación
de permisos |
122.000 |
| 2107 |
Lista de las especies
CITES, Apéndices y resoluciones anotadas |
72.000 |
| 2108 |
Sitio CITES en la Web |
32.800 |
| 2109 |
Servidor CITES |
7.200 |
| 2110 |
Contribuciones contraparte
para proyectos |
60.000 |
| 2111 |
Desarrollo de indicadores
normalizados - Conservación del
rinoceronte |
42.000 |
| 4102 |
Materiales de capacitación |
16.667 |
| 5303 |
Logística para los
seminarios regionales |
21.667 |
|
TOTAL |
908.001 |
Aumento considerable de
las partidas presupuestarias
Partida
presupuestaria |
Descripción |
Costo
medio
anual |
| 1201 |
Traducción de documentos |
11.667 |
| 2101 |
Estudios sobre la
nomenclatura - flora |
32.500 |
| 2102 |
Comercio significativo -
fauna |
70.000 |
| 2102 |
Comercio significativo -
flora |
224.333 |
| 2104 |
Manual de Identificación -
flora |
20.000 |
| 3301 |
Comité Permanente |
17.500 |
| 3302 |
Comité de Flora |
50.000 |
| 3303 |
Comité de Fauna |
50.000 |
| 3304 |
Grupo de expertos sobre el
elefante africano |
5.000 |
| 4200 |
Material no fungible |
15.000 |
|
TOTAL |
496.000 |
volver índice Resoluciones COP10
Conf. 10.2: Permisos
y certificados
RECORDANDO la Resolución Conf. 9.3,
aprobada por la Conferencia de las Partes en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);
RECORDANDO las disposiciones del Artículo
VI de la Convención en lo que concierne a permisos y certificados;
OBSERVANDO que se utilizan cada vez más
frecuentemente permisos y certificados falsos e inválidos con fines fraudulentos y que
hace falta tomar medidas eficaces para evitar que tales documentos sean aceptados;
CONSIDERANDO la necesidad de mejorar la
normalización de los permisos de exportación y de los certificados de reexportación;
CONSCIENTE de que los datos consignados en
los permisos y certificados deben facilitar la mayor información posible, tanto para la
exportación como para la importación, a fin de poder comprobar si los especímenes
corresponden a los mencionados en el documento;
RECONOCIENDO que la Convención no
estipula claramente si es o no aceptable un permiso de exportación cuyo período de
validez expira después de que los especímenes han sido exportados, pero antes de que el
permiso haya sido presentado a los efectos de la importación;
CONSIDERANDO que no existe disposición
alguna que establezca el período máximo de validez de los permisos de importación, pero
que es necesario fijar un período de validez apropiado para garantizar la observancia de
las disposiciones del párrafo 3 del Artículo III de la Convención;
RECORDANDO que en los Artículos III, IV y
V de la Convención se estipula que el comercio de todo espécimen de una especie incluida
en sus Apéndices requiere la previa concesión y presentación del documento
correspondiente;
RECORDANDO que, en virtud del párrafo 1
b) del Artículo VIII, las Partes tienen la obligación de disponer lo necesario para la
confiscación o devolución al Estado de exportación de los especímenes comercializados
en contravención a la Convención;
TOMANDO NOTA de que los esfuerzos
desplegados por los países importadores para cumplir sus obligaciones con arreglo al
párrafo 1 b) del Artículo VIII de la Convención pueden verse seriamente obstaculizados
por la expedición retroactiva de permisos de exportación o certificados de
reexportación para especímenes que hayan salido del país de exportación o
reexportación sin dichos documentos, y que las declaraciones sobre la validez de los
documentos que no satisfacen los requisitos de la Convención tienen probablemente un
efecto similar;
CONSIDERANDO que la expedición
retroactiva de permisos y certificados tiene un efecto cada vez más negativo sobre las
posibilidades de hacer cumplir la Convención debidamente y que redunda en la creación de
pretextos para el comercio ilícito;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
ESTABLECE las secciones en la presente
resolución
I. En lo que respecta a la normalización de los permisos y
certificados CITES
II. En lo que respecta a los permisos de exportación y los certificados de reexportación
III. En lo que respecta a los permisos de importación
IV. En lo que respecta a los certificados preconvención
V. En lo que respecta a los certificados de origen
VI. En lo que respecta a los certificados fitosanitarios
VII. En lo que respecta al cambio de destino en los permisos de exportación y
certificados de reexportación expedidos para especies maderables incluidas en los
Apéndices II y III con la anotación #5
VIII. En lo que respecta a la expedición retroactiva de permisos y certificados
IX. En lo que respecta a la aceptación y autorización de documentos y medidas de
seguridad
Anexo 1. Información que se ha de consignar en los
permisos y certificados CITES
Anexo 2. Modelo normalizado de permiso CITES; instrucciones y explicaciones
I. En lo que respecta a la normalización de los
permisos y certificados CITES
ACUERDA:
a) que para que se cumplan las prescripciones del Artículo
VI de la Convención y de las resoluciones pertinentes, en los permisos de exportación e
importación, los certificados de reexportación y preconvención, así como los
certificados de cría en cautividad y reproducción artificial, se indique toda la
información especificada en el Anexo 1 a la presente resolución;
b) que todos los formularios se redacten en uno o más idiomas de trabajo de la
Convención (español, francés, inglés) y en el idioma nacional, si no es uno de los
idiomas de trabajo;
c) que en cada formulario se indique el tipo de documento de que se trate (permiso de
importación o exportación, certificado de reexportación, certificado preconvención, de
cría en cautividad o de reproducción artificial);
d) que si un formulario de permiso o de certificado contiene un lugar para la firma del
solicitante, la ausencia de firma invalide el permiso o certificado;
e) que si un permiso o un certificado incluye un anexo como parte integrante del mismo,
esta circunstancia y el número de páginas se indique claramente en el permiso o
certificado, y cada página del anexo incluya lo siguiente:
i) el número del permiso o certificado y la fecha de
expedición; y
ii) la firma y el sello, preferiblemente seco, de la autoridad que expide el documento;
RECOMIENDA:
a) que las Partes que deseen modificar los formularios de
sus permisos y certificados, reimprimir documentos existentes o poner en circulación
documentos nuevos, pidan asesoramiento a la Secretaría antes de hacerlo;
b) que las Partes adapten el contenido y, en lo posible, el formato de sus permisos de
exportación y certificados de reexportación al modelo normalizado que figura en el Anexo
2 a la presente resolución;
c) que a efectos del seguimiento y la presentación de informes anuales, los números de
los permisos y certificados se limiten, en lo posible, a 14 caracteres, con arreglo al
siguiente formato:
WWxxYYYYYY/zz
donde WW representa las dos últimas cifras del año de
expedición; xx representa las dos letras del código ISO del país; YYYYYY representa un
número de serie de seis dígitos; y zz representa dos dígitos o letras, o una
combinación de un dígito y una letra, que la Parte podrá usar para fines de
información nacional;
d) que las Partes indiquen, en sus permisos y certificados, el propósito de la
transacción empleando los siguientes códigos:
T Comercial
Z Parques zoológicos
G Jardines botánicos
O Circos y exhibiciones itinerantes
S Científico
H Trofeos de caza
P Objetos personales
M Investigación biomédica
E Educativo
N Introducción o reintroducción en el medio silvestre
B Cría en cautividad o reproducción artificial;
e) que se empleen los siguientes códigos para indicar la
procedencia de los especímenes:
W Especímenes recolectados en el medio silvestre
R Especímenes procedentes de un establecimiento de cría en granjas
D Animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales y plantas
del Apéndice I reproducidas artificialmente con fines comerciales, así como sus partes y
derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VII de
la Convención
A Plantas reproducidas artificialmente en consonancia con el párrafo a) de la
Resolución Conf. 9.18 (Rev.), así como sus partes y derivados, exportadas con arreglo a
las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especímenes de
especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido reproducidos artificialmente con fines
no comerciales y especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)
C Animales criados en cautividad en consonancia con la Resolución Conf. 10.16,
así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo
5 del Artículo VII de la Convención (especímenes de especies incluidas en el Apéndice
I que hayan sido criados en cautividad con fines no comerciales y especímenes de especies
incluidas en los Apéndices II y III)
F Animales nacidos en cautividad (F1 o generaciones posteriores), que no se ajusten
a la definición "criado en cautividad" contenida en la Resolución Conf. 10.16,
así como sus partes y derivados
U Origen desconocido (debe justificarse)
I Especímenes confiscados o decomisados;
f) que cuando un permiso o certificado lleve una estampilla
de seguridad, su número se consigne asimismo en el documento;
g) que en el caso de especímenes de fauna y flora silvestres de un valor excepcional,
además de pegar estampillas de seguridad, todas las Partes consideren la posibilidad de
expedir permisos y certificados impresos en papel de seguridad;
h) que al expedir permisos y certificados, las Partes adopten las nomenclaturas
normalizadas aprobadas por la Conferencia de las Partes para indicar los nombres de las
especies (véase la Resolución Conf. 10.2);
i) que las Partes indiquen en sus permisos y certificados el número de especímenes
concernidos y/o la unidad de medida utilizada, en particular el peso (en kilogramos), y
que eviten las descripciones generales como "una caja" o "un lote";
j) que las Partes que no lo hagan aún, peguen una estampilla de seguridad en cada permiso
de exportación y certificado de reexportación;
k) que cuando un permiso o certificado lleve una estampilla de seguridad, ésta se anule
con una firma y un sello, de preferencia seco;
l) que las Partes que no lo hayan hecho aún, notifiquen a la Secretaría los nombres de
las personas facultadas para firmar los permisos y certificados, así como tres muestras
de sus firmas, y todas las Partes comuniquen, a más tardar un mes después de introducir
cualquier cambio en ese sentido, los nombres de las personas que se hayan añadido a la
lista de personas facultadas para firmar, así como los de las personas cuya firma carezca
de fuerza legal, y la fecha en que los cambios se hicieron efectivos;
m) que si el medio de transporte utilizado requiere un "conocimiento de
embarque" o una "carta de porte aéreo", el número de dicho documento se
consigne en el permiso o certificado;
n) que cada Parte informe a las demás Partes, directamente o por conducto de la
Secretaría, sobre toda medida interna más estricta que haya adoptado con arreglo al
párrafo 1 a) del Artículo XIV de la Convención, y que, cuando una Parte haya sido
informada de ello, se abstenga de expedir permisos y certificados que no se ajusten a esas
medidas;
o) que si un permiso de exportación o certificado de reexportación ha sido anulado,
perdido, robado o destruido, la Autoridad Administrativa que lo haya expedido informe
inmediatamente a la Autoridad Administrativa del país de destino, así como a la
Secretaría, sobre los envíos comerciales; y
p) que si un permiso o un certificado se expide para sustituir a un documento que ha sido
anulado, perdido, robado o destruido o que ha vencido, se indique el número del documento
sustituido y el motivo de la sustitución.
II. En lo que respecta a los permisos de exportación y
los certificados de reexportación
ACUERDA que en cada certificado de
reexportación se indique además:
a) el país de origen, el número del permiso de
exportación del país de origen y la fecha en que fue expedido; y
b) el país desde el cual se realizó la última reexportación, el número del
certificado de reexportación de ese país y la fecha en que fue expedido;
o si se diera el caso:
c) el motivo que justifique la omisión de cualquiera de esos datos; y
RECOMIENDA:
a) que no se consignen en un mismo documento especímenes
exportados y especímenes reexportados, a menos que se indique claramente los especímenes
que están destinados a la exportación o a la reexportación;
b) que si se expiden certificados de reexportación para especímenes cuya forma no ha
variado después de haber sido importados, la unidad de medida utilizada sea la misma que
la empleada en el permiso o certificado aceptado cuando se realizó la importación;
c) que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo III, del párrafo 4 del Artículo IV
y del párrafo 3 del Artículo V de la Convención se interpreten en el sentido de que los
permisos de exportación o los certificados de reexportación sólo tendrán validez para
la importación si se presentan dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de
expedición;
d) que las palabras "podrá usarse para la exportación dentro de un plazo de seis
meses" contenida en el párrafo 2 del Artículo VI de la Convención se interpreten
en el sentido de que todos los trámites relacionados con la exportación, inclusive el
transporte, la presentación para la importación, etc., aunque sin limitarse a ellos, se
lleven a cabo dentro del plazo estipulado de seis meses a partir de la fecha de
expedición del permiso o certificado; y
e) que al expirar el plazo de seis meses, el permiso de exportación o el certificado de
reexportación se consideren nulos y sin fuerza legal alguna;
f) que a los efectos del comercio de especies maderables incluidas en los Apéndices II y
III con la anotación #5, la validez del permiso de exportación o certificado de
reexportación pueda prolongarse más allá del plazo fijado de seis meses a partir de la
fecha de expedición, a condición de que:
i) el envío haya llegado al puerto de destino final antes
de la fecha de vencimiento indicada en el permiso o certificado y se mantenga bajo control
aduanero (es decir, no se considera como una importación);
ii) la prórroga no exceda de los seis meses a partir de la fecha de vencimiento indicada
en el permiso o certificado y no se haya concedido una prórroga anteriormente;
iii) el personal encargado de la aplicación de la CITES incluya la fecha de llegada y la
nueva fecha de vencimiento en la casilla "condiciones especiales" o en un lugar
semejante, del permiso de exportación o certificado de reexportación, certificándolo
con el sello y la firma oficiales;
iv) el envío se importe para el consumo desde el puerto en que se encontraba cuando se
otorgó la prórroga y antes de la nueva fecha de expiración; y
v) se envíe al país de exportación o reexportación, así como a la Secretaría una
copia del permiso de exportación o certificado de reexportación, tal como fue enmendado
con arreglo al subpárrafo iii) anterior, a fin de que pueda modificar su informe anual;
g) que no se expida ningún permiso de exportación o
certificado de reexportación para un espécimen que se sabe fue adquirido ilícitamente,
incluso si fue importado con arreglo a la legislación nacional, a menos que el espécimen
hubiese sido anteriormente confiscado;
h) que las Partes no autoricen la importación de ningún espécimen si hay razones para
pensar que fue adquirido ilícitamente en el país de origen;
i) que si un país ha establecido voluntariamente cupos nacionales de exportación de
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, con fines no comerciales, y/o en los
Apéndices II y III, informe a la Secretaría sobre los cupos antes de expedir los
permisos de exportación, así como de cualquier modificación de los mismos tan pronto
como se adopte, e indique en cada permiso de exportación el número total de especímenes
ya exportados durante el año en curso (incluidos los especímenes que abarque ese
permiso) y el cupo correspondiente a la especie de que se trate;
j) que si un país está sujeto a cupos de exportación de especímenes de especies
incluidas en los Apéndices I y II asignados por la Conferencia de las Partes, indique en
cada permiso de exportación el número total de especímenes ya exportados durante el
año en curso (incluidos los que abarque ese permiso) y el cupo correspondiente a la
especie de que se trate; los países exportadores e importadores que comercialicen en
especímenes de especies sujetas a esos cupos deberán enviar copias de los permisos de
exportación originales, expedidos o recibidos, según el caso, a la Secretaría, a fin de
garantizar que no se sobrepasan los cupos.
III. En lo que respecta a los permisos de
importación
ACUERDA que en los permisos de
importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se pueda certificar,
entre otras cosas, que los especímenes no se utilizarán con fines primordialmente
comerciales y, si se trata de especímenes vivos, que el destinatario dispone de
instalaciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos adecuadamente; y
RECOMIENDA:
a) que las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del
Artículo III de la Convención se interpreten en el sentido de que un permiso de
importación deberá ser considerado válido por una Autoridad Administrativa de un Estado
de exportación o reexportación únicamente si se presenta dentro de un plazo de 12 meses
a partir de la fecha de expedición; y
b) que una vez transcurrido el período de validez de doce meses, un permiso de
importación expedido por una Autoridad Administrativa de un Estado de importación para
ser presentado a un Estado de exportación o reexportación en consonancia con las
disposiciones del Artículo III, se considere nulo y sin fuerza legal alguna a los efectos
del comercio.
IV. En lo que respecta a los certificados
preconvención
ACUERDA que en los certificados
preconvención se especifique además:
a) que se trata de un espécimen preconvención; y
b) la fecha de adquisición del espécimen, tal como se define en la Resolución Conf.
5.11, aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires,
1985).
V. En lo que respecta a los certificados de origen
RECOMIENDA:
a) que los certificados de origen para exportar
especímenes de especies incluidas en el Apéndice III sean expedidos solamente por una
Autoridad Administrativa competente para expedir permisos o certificados con arreglo a la
Convención o por la autoridad competente si la exportación procede de un Estado no Parte
en la Convención y que las Partes no acepten certificados de origen a menos que los
expidan dichas autoridades;
b) que un certificado de origen contenga, como mínimo, la siguiente información:
i) el nombre completo de la Convención y, en la medida de
lo posible, su logo;
ii) el nombre y la dirección completa de la Autoridad Administrativa que expide el
documento, tal como figura en la Guía de la CITES, así como el sello y la firma de la
persona autorizada;
iii) un número de control único;
iv) el nombre y la dirección del exportador e importador;
v) el país de destino;
vi) el nombre científico de la especie a que pertenecen los especímenes;
vii) una descripción de los especímenes en uno de los tres idiomas de trabajo de la
Convención, utilizando la nomenclatura de los especímenes distribuida por la
Secretaría;
viii) el número o la cantidad de especímenes y, según proceda, la unidad de medida
utilizada;
ix) la fecha de expedición;
x) la fecha de vencimiento; y
xi) una declaración de que los especímenes son originarios del país que expidió el
certificado de origen;
c) que un certificado de origen sólo se considerará
válido si se presenta para la importación dentro de los 12 meses a partir de la fecha en
que fue concedido.
VI. En lo que respecta a los certificados fitosanitarios
RECOMIENDA:
a) que toda Parte que haya examinado las prácticas que
rigen la expedición de sus certificados fitosanitarios para exportar especímenes del
Apéndice II y determinado que dichas prácticas permiten garantizar que los especímenes
han sido reproducidos artificialmente (en los términos de la definición contenida en la
Resolución Conf. 9.18 (Rev.)), pueda considerar dichos documentos como certificados de
reproducción artificial, en consonancia con el párrafo 5 del Artículo VII de la
Convención. Tales certificados deben indicar el nombre científico de las especies y el
tipo y el número de especímenes y llevar un sello u otra indicación pertinente que
atestigüe que se trata de especímenes reproducidos artificialmente conforme a lo
prescrito por la CITES; y
b) toda Parte que utilice certificados fitosanitarios como certificados de reproducción
artificial, informe de ello a la Secretaría y facilite copias de los certificados,
sellos, etc. utilizados.
VII. En lo que respecta al cambio de destino de los
permisos de exportación y certificados de reexportación
expedidos para especies maderables incluidas en los Apéndices II y III con la anotación
#5
RECOMIENDA que un permiso de exportación
o certificado de reexportación en el que se indique el nombre y la dirección completa
del reexportador e importador, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) del Anexo
1 a la presente resolución, no se acepte para su importación en otro país distinto de
aquel para el que haya sido expedido, salvo en el caso de que se cumplan las condiciones
siguientes:
a) la cantidad real de especímenes exportados o
reexportados se incluya en la casilla correspondiente del permiso de exportación o
certificado de reexportación, autenticada con el sello y la firma de la autoridad que los
haya inspeccionado en el momento de la exportación o reexportación;
b) se importe la cantidad exacta a que se hace referencia en el punto anterior;
c) el número del conocimiento de embarque del envío se incluya en el permiso o
certificado;
d) el conocimiento de embarque del envío se presente a la Autoridad Administrativa, junto
con el permiso de exportación o certificado de reexportación original en el momento de
la importación;
e) la importación se realice dentro de los seis meses a partir de la expedición del
permiso de exportación o certificado de reexportación;
f) no se haya otorgado una extensión del tiempo de validez para el permiso de
exportación o certificado de reexportación; y
g) la Autoridad Administrativa del país importador incluya en la casilla
"condiciones especiales" del permiso o certificado, o en un lugar apropiado, el
texto siguiente, autenticado con su sello y firma:
"importación en [nombre del país] autorizada de
conformidad con la Resolución Conf. 10.2 (Sección VII.) el [fecha]."; y
h) se envíe al país de exportación o reexportación,
así como a la Secretaría, una copia del permiso de exportación o certificado de
reexportación, tal como fue enmendado con arreglo al subpárrafo g) anterior, a fin de
que pueda modificar su informe anual.
VIII. En lo que concierne a la expedición retroactiva
de permisos y certificados
RECOMIENDA:
a) que la Autoridad Administrativa del país exportador o
reexportador:
i) no expida documentos CITES en forma retroactiva;
ii) no proporcione a los exportadores, reexportadores y/o consignatarios de los países de
importación declaraciones sobre la legalidad de exportaciones o reexportaciones de
especímenes que hayan salido de su país sin los documentos CITES necesarios; y
iii) no proporcione a los exportadores, reexportadores y/o consignatarios de los países
de importación declaraciones sobre la legalidad de los documentos de exportación o
reexportación que en el momento de la exportación, reexportación o importación no
cumplían los requisitos de la Convención;
b) que la Autoridad Administrativa del país de
importación o del país de tránsito o transbordo no acepte los documentos de
exportación o reexportación que hayan sido expedidos en forma retroactiva;
c) que no se hagan excepciones a las recomendaciones a) y
b) supra en relación con especímenes del Apéndice I y que sólo se hagan en
relación con especímenes de los Apéndices II y III cuando las Autoridades
Administrativas de los países de exportación (o reexportación) e importación hayan
comprobado, tras una investigación rápida y minuciosa en ambos países, que:
i) las irregularidades que se han producido no pueden
atribuirse al exportador (o reexportador) o al importador; y
ii) la exportación (o reexportación) y la importación de los especímenes concernidos
se han realizado en cumplimiento de la Convención y la legislación pertinente de los
países de exportación (o reexportación) e importación; y
d) que siempre que se hagan excepciones:
i) se indique claramente en el permiso de exportación o
certificado de reexportación que ha sido expedido retroactivamente; y
ii) los motivos para hacer las excepciones, que deberán ajustarse a lo dispuesto en los
incisos i) y ii) del párrafo c) supra, se especifiquen en el permiso o
certificado, y se envíe una copia a la Secretaría; y
IX. En lo que respecta a la aceptación y autorización
de documentos y medidas de seguridad
RECOMIENDA:
a) que las Partes se nieguen a aceptar los permisos y
certificados si han sido alterados (borrados, raspados, etc.), modificados o tachados, a
menos que la alteración, modificación o tachadura sea autentificada con el sello y la
firma de la autoridad que expide el documento;
b) que siempre que se sospeche que puedan existir irregularidades, las Partes intercambien
permisos o certificados expedidos y/o aceptados con el fin de verificar su autenticidad;
c) que cuando un permiso o certificado lleve una estampilla de seguridad, las Partes lo
rechacen si no ha sido anulada con una firma o un sello;
d) que las Partes rechacen todo certificado de reexportación que se refiera a un permiso
de exportación inexistente o que es inválido;
e) que las Partes se nieguen a aceptar permisos o certificados en los que no se indique el
nombre de la especie de que se trate (inclusive la subespecie, cuando proceda), excepto
cuando:
i) la Conferencia de las Partes hubiera acordado que el uso
del nombre de un taxón superior es aceptable;
ii) la Parte emisora pudiera demostrar que hay justificación válida y la comunicara a la
Secretaría; o
iii) algunos productos manufacturados contengan especímenes preconvención que no
pudieran identificarse a nivel de la especie;
f) que cuando una Parte rechace un permiso o certificado,
conserve el original o, si la legislación nacional lo prohíbe, que lo anule de forma
indeleble, de preferencia mediante su perforación, en particular la estampilla de
seguridad;
g) que si una Parte se niega a aceptar un permiso o un certificado expedido para la
exportación o reexportación, informe inmediatamente al país exportador o reexportador;
h) que si una Parte es informada de que un permiso o un certificado que ha expedido para
la exportación o reexportación ha sido rechazado, adopte medidas para cerciorarse de que
los especímenes de que se trate no sean objeto de comercio ilícito; y
i) que las Partes velen por que, cuando el original de un permiso de exportación o un
certificado de reexportación no es utilizado por el beneficiario para el comercio
autorizado, sea devuelto por este último a la Autoridad Administrativa que lo ha
expedido, a fin de impedir la utilización ilícita del documento; y
REVOCA la Resolución Conf. 9.3 (Fort
Lauderdale, 1994) - Permisos y certificados.
Anexo 1: Información que
se ha de consignar en los permisos y certificados CITES
* a) El título completo y el logotipo de la Convención
* b) El nombre completo y la dirección de la Autoridad Administrativa expedidora
(* Estos datos deben estar impresos en el formulario)
c) Un número de control
d) Los nombres completos y las direcciones del exportador y del importador
e) El nombre científico de la especie a que pertenezcan los especímenes (o de la
subespecie si hace falta para determinar en qué Apéndice figura el taxón de que se
trate)
f) Una descripción de los especímenes en uno de los tres idiomas de trabajo de la
Convención, empleando la nomenclatura de especímenes distribuida por la Secretaría
g) Los números de las marcas de los especímenes, caso de llevarlas, o si una resolución
de la Conferencia de las Partes prescribe que se han de marcar (especímenes sujetos a
cupos aprobados por la Conferencia de las Partes procedentes de establecimientos que
críen animales del Apéndice I en cautividad con fines comerciales, etc.)
h) El Apéndice en que figure la especie, subespecie o población
i) El origen de los especímenes
j) El número de especímenes y, si procede, la unidad de medida empleada
k) La fecha de expedición y la fecha de vencimiento
l) El nombre del firmante y su firma de puño y letra
m) El sello seco o húmedo de la Autoridad Administrativa
n) Si el permiso comprende animales vivos, una declaración en el sentido de que sólo
tendrá validez si las condiciones de transporte se ajustan a las Directrices de la CITES
para el transporte de animales vivos o, en el caso del transporte aéreo, a la
Reglamentación de la IATA sobre el transporte de animales vivos
o) El número de registro del establecimiento, asignado por la Secretaría, cuando el
permiso corresponda a especímenes de una especie incluida en el Apéndice I procedentes
de un establecimiento dedicado a la cría en cautividad o a la reproducción artificial
con fines comerciales (párrafo 4 del Artículo VII de la Convención) y el nombre del
establecimiento si no es el exportador
p) El número de especímenes efectivamente exportados, certificado con el sello y la
firma de la autoridad que los haya inspeccionado en el momento de la exportación
Anexo 2: Instrucciones y
explicaciones
(Los números de las instrucciones corresponden a los del
formulario)
1. Marcar en la casilla correspondiente el tipo de
documento expedido (permiso de exportación, certificado de reexportación, permiso de
importación u otro). Si se marca la casilla "otro", indicar el tipo de
documento. Cada documento llevará un número único atribuido por la Autoridad
Administrativa.
2. Para los permisos de exportación y los certificados de reexportación la fecha de
vencimiento del documento no debe exceder los seis meses a partir de la fecha de
expedición del mismo (un año para los permisos de importación).
3. Nombre y dirección completos del importador.
3a. Indicar el nombre completo del país.
4. Nombre y dirección completos del exportador. Debe indicarse el nombre del
país. El permiso o certificado serán válidos únicamente si llevan la firma del
solicitante.
5. Las condiciones especiales pueden referirse a la legislación nacional o a las
condiciones especiales fijadas por la Autoridad Administrativa expedidora para el envío.
Esta casilla puede utilizarse también para justificar la omisión de cierta información.
5a. Utilizar los siguientes códigos: T: comercial, Z: parques zoológicos, G:
jardines botánicos, Q: circos y exhibiciones itinerantes, S:
científico, H: trofeos de caza, P: objetos personales, M:
investigación biomédica, E: educación, N: introducción o reintroducción
en el medio silvestre y B: cría en cautividad o reproducción artificial.
5b. Indicar el número de la estampilla de seguridad fijada en la casilla 13 (incluyendo
el código ISO del país).
6. El nombre, la dirección y el país de la Autoridad Administrativa expedidora ya deben
estar impresos en el formulario.
7-8. Indicar el nombre científico (género y especie, eventualmente subespecie) del
animal o de planta, tal como aparece en los Apéndices de la Convención o en las listas
de referencia aprobadas por la Conferencia de las Partes, así como el nombre común de
los mismos utilizado en el país que expide el permiso.
9. Describir, lo más exactamente posible, los especímenes objeto de comercio (animales
vivos, pieles, flancos, carteras, zapatos, etc.). Si los especímenes están marcados
(etiquetas, marcas de identificación, anillos, etc.), esté o no prescrito por una
resolución de la Conferencia de las Partes (especímenes procedentes de establecimientos
de cría en granjas, especímenes sujetos a cupos aprobados por la Conferencia de las
Partes, especímenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con
fines comerciales etc.), indicar el número y el tipo de marca y, si es posible, el sexo y
la edad de los especímenes vivos.
10. Indicar el Apéndice (I, II o III) en el que está incluida la especie.
Para determinar su origen, utilizar los códigos
siguientes:
W Especímenes recolectados en el medio silvestre
R Especímenes procedentes de un establecimiento de cría en granjas
D Animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales y plantas
del Apéndice I reproducidas artificialmente con fines comerciales, así como sus partes y
derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VII de
la Convención
A Plantas reproducidas artificialmente en consonancia con el párrafo a) de la
Resolución Conf. 9.18 (Rev.), así como sus partes y derivados, exportadas con arreglo a
las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especímenes de
especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido reproducidos artificialmente con fines
no comerciales y especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)
C Animales criados en cautividad en consonancia con la Resolución Conf. 10.16,
así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo
5 del Artículo VII de la Convención (especímenes de especies incluidas en el Apéndice
I que hayan sido criados en cautividad con fines no comerciales y especímenes de especies
incluidas en los Apéndices II y III)
F Animales nacidos en cautividad (F1 o generaciones posteriores), que no se ajusten
a la definición "criado en cautividad" contenida en la Resolución Conf. 10.16,
así como sus partes y derivados
U Origen desconocido (debe justificarse)
I Especímenes confiscados o decomisados;
11. Indicar el número total de especímenes o, de no ser
posible, la cantidad, y precisar la unidad de medida utilizada, por ejemplo el peso (en
kilogramos). No utilizar términos generales como "bultos", "fardos" o
expresiones de ese tipo.
11a. Indicar el número total de especímenes exportados en el año civil en curso
(incluidos los cubiertos por este permiso) y el cupo anual correspondiente a la especie en
cuestión (por ejemplo 500/1000). Esto se aplica tanto para los cupos establecidos por la
Conferencia de las Partes como para los cupos nacionales.
12. El país de origen es el país en el que los especímenes fueron capturados o
recolectados en la naturaleza, criados en cautividad o reproducidos artificialmente.
Indicar el número del permiso de exportación del país de origen y su fecha de
expedición. En caso de que se desconozca toda o parte de la información, especifíquelo
en la casilla 5. Esta casilla sólo debe ser rellenada en caso de reexportación.
12a. El país de la última reexportación es el país desde el que se reexportaron los
especímenes antes de entrar en el país que expide el presente documento. Indicar el
número del certificado de reexportación del país de la última reexportación y su
fecha de expedición. En caso de que se desconozca toda o parte de la información,
especifíquelo en la casilla 5. Esta casilla sólo debe ser rellenada en caso de
reexportación de especímenes previamente reexportados.
13. Esta casilla debe ser rellenada por el funcionario que expide el permiso, indicando su
nombre completo (y su cargo). La estampilla de seguridad debe ser fijada en esta casilla,
validada con la firma del funcionario expedidor y un sello (preferentemente seco). El
sello, la firma y la estampilla de seguridad deben ser claramente legibles.
14. Esta casilla debe ser rellenada por el funcionario que inspecciona el envío en el
momento de la exportación o reexportación. Indicar la cantidad de especímenes
efectivamente exportados o reexportados. Anular las casillas no utilizadas.
15. Indicar el número del conocimiento de embarque o de la carta de porte aéreo, cuando
el medio de transporte utilizado así lo requiera.
Este documento debe rellenarse en uno de los tres
idiomas de trabajo de la Convención (español, francés o inglés) o incluir una
traducción completa en uno de esos tres idiomas.
Los especímenes de exportación y de reexportación no
deben figurar en el mismo documento.
UNA VEZ UTILIZADO, ESTE DOCUMENTO DEBE DEVOLVERSE A LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL PAIS DE IMPORTACION.
volver índice Resoluciones COP10
Conf. 10.3: Papel
de la Autoridad Científica
RECORDANDO la Resolución Conf. 8.6
(Rev.), aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992) y
enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);
RECONOCIENDO que, en virtud del Artículo
IX de la Convención, cada Parte tiene el deber de designar una o más Autoridades
Científicas;
RECONOCIENDO que en los párrafos 2 a), 3
a) y b) y 5 a) del Artículo III, y en los párrafos 2 a), 3 y 6 a) del Artículo IV de la
Convención se describen las funciones de la Autoridad Científica y que las funciones
consignadas en otros Artículos no se asignan a una dependencia en particular, sino que se
basan en consideraciones científicas;
RECONOCIENDO además que dichas funciones
se examinan en las Resoluciones Conf. 1.4, Conf. 2.14, Conf. 8.15, Conf. 8.21, Conf. 9.19,
Conf. 9.21, Conf. 10.7 y Conf. 10.22, aprobadas en las reuniones primera, segunda, octava,
novena y décima de la Conferencia de las Partes (Berna, 1976; San José, 1979; Kyoto,
1992; Fort Lauderdale, 1994; Harare, 1997), en la Resolución Conf. 2.11 (Rev.), aprobada
en la segunda reunión (San José, 1979) y enmendada en la novena reunión (Fort
Lauderdale, 1994), y en las Resoluciones Conf. 9.10 (Rev.) y Conf. 9.18 (Rev.), aprobadas
en la novena reunión y enmendadas en la décima reunión (Harare, 1997);
TOMANDO NOTA de las preocupaciones que las
Partes pusieron de manifiesto en las respuestas al cuestionario de la Secretaría sobre el
funcionamiento de las Autoridades Científicas, tal como se notificó al Comité de Fauna
en su 13a. reunión, (Pruhonice, 1996);
RECORDANDO que en la Resolución Conf.
8.4, aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992), se
encarga a la Secretaría que determine cuáles son las Partes cuyas medidas internas no
las facultan para designar al menos una Autoridad Científica;
TOMANDO NOTA de que en los informes de la
Secretaría sobre las supuestas infracciones se han incluido varias Partes que nunca
designaron Autoridades Científicas;
TOMANDO NOTA de que la expedición de
permisos por una Autoridad Administrativa en ausencia del dictamen pertinente de la
Autoridad Científica equivale a incumplir las disposiciones de la Convención y socava
sustancialmente la conservación de las especies;
RECORDANDO que en la Resolución Conf.
9.5, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale,
1994), se recomienda que las Partes sólo acepten la documentación expedida por Estados
no Partes en la Convención si la lista actualizada más reciente de la Secretaría
contiene información detallada sobre las autoridades y las instituciones competentes de
esos Estados o tras celebrar consultas con la Secretaría;
RECONOCIENDO la necesidad de que la
Secretaría, los miembros del Comité de Fauna y el Comité de Flora, y las Autoridades
Científicas se mantengan en contacto con la Autoridad Científica correspondiente de cada
Parte;
CONSIDERANDO que, en virtud del párrafo 1
del Artículo XIV, cada Parte puede tomar medidas internas más estrictas;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
ENCARGA a la Secretaría:
a) que persevere en sus esfuerzos por identificar a las
Autoridades Científicas de cada país;
b) que continúe señalando en sus informes sobre las supuestas infracciones a los países
que no hayan comunicado sus Autoridades Científicas a la Secretaría; y
c) que siga proporcionando información a las Partes respecto de las Autoridades
Científicas o entidades equivalentes de los Estados no Partes;
RECOMIENDA:
a) que todas las Partes designen Autoridades Científicas
distintas de las Autoridades Administrativas;
b) que las Partes no acepten permisos de exportación expedidos por países que no hayan
comunicado a la Secretaría cuáles son sus Autoridades Científicas por un período
superior al intervalo entre dos reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes;
c) que las Autoridades Administrativas no expidan ningún permiso de exportación o
importación o certificado de introducción procedente del mar de las especies incluidas
en los Apéndices sin antes recabar el dictamen o el asesoramiento de la Autoridad
Científica;
d) que las Partes recaben la asistencia de las Autoridades Científicas de otras Partes,
según proceda;
e) que las Partes limítrofes estudien la posibilidad de compartir sus recursos mediante
la prestación de apoyo a instituciones científicas comunes que emitan los dictámenes
científicos requeridos por la Convención;
f) que las Partes consulten con la Secretaría cuando existan dudas acerca de si el
dictamen de la Autoridad Científica es o no acertado;
g) que la Autoridad Científica competente formule recomendaciones sobre la expedición de
permisos de exportación o certificados de introducción procedente del mar de especies
incluidas en los Apéndices I o II e indique si dicho comercio perjudicará o no la
supervivencia de las especies de que se trate, y que cada permiso de exportación o
certificado de introducción procedente del mar esté avalado por el asesoramiento de la
Autoridad Científica;
h) que el dictamen y el asesoramiento de la Autoridad Científica del país exportador se
basen en el análisis científico de la información disponible sobre el estado, la
distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores
biológicos y ecológicos, según proceda, y en información sobre el comercio de la
especie de que se trate;
i) que la Autoridad Científica competente del país importador formule recomendaciones
sobre la expedición de permisos de importación de especímenes de especies incluidas en
el Apéndice I, precisando si los fines de la importación perjudicarán o no su
supervivencia;
j) que la Autoridad Científica competente vigile el estado de las especies nativas del
Apéndice II y los datos sobre la exportación, y recomiende, en caso necesario, medidas
correctivas idóneas que limiten la exportación de especímenes a fin de mantener cada
especie en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que
desempeña en el ecosistema y bien por encima del nivel a partir del cual podría reunir
los requisitos de inclusión en el Apéndice I;
k) que la Autoridad Científica competente emita los dictámenes requeridos sobre la
capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especímenes vivos de
especies incluidas en el Apéndice I importados o introducidos procedentes del mar, o que
formule recomendaciones a la Autoridad Administrativa antes de que ésta emita su dictamen
y expida los permisos o certificados;
l) la Autoridad Científica competente informe a la Autoridad Administrativa si las
instituciones científicas que soliciten su inscripción en el registro para obtener
etiquetas de intercambio científico cumplen o no los criterios enunciados en la
Resolución Conf. 2.14 y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas;
m) que la Autoridad Científica competente examine todas las solicitudes presentadas en
virtud de los párrafos 4 ó 5 del Artículo VII, e informe a la Autoridad Administrativa
si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especímenes que se
consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la
Convención y a las resoluciones pertinentes;
n) que la Autoridad Científica competente compile y analice información sobre la
situación biológica de las especies afectadas por el comercio, a fin de facilitar la
preparación de las propuestas necesarias para enmendar los Apéndices; y
o) que la Autoridad Científica competente analice las propuestas de enmienda a los
Apéndices presentadas por otras Partes y formule recomendaciones acerca de la posición
que la delegación nacional deba asumir al respecto;
ALIENTA a las Partes, a la Secretaría y a
las organizaciones no gubernamentales |