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Acuerdos Internacionales

Conferencia de las Partes
Resoluciones de la Octava Reunión de la Conferencia de las Partes
Kyoto (Japón), 2 al 13 de marzo de 1992
Conf. 8.2 (Rev.):  Aplicación de la Convención en la Comunidad Económica Europea (CEE)
Conf. 8.3:  Reconocimiento de las ventajas del comercio de fauna y flora silvestres
Conf. 8.4:  Legislaciones nacionales para la aplicación de la Convención
Conf. 8.9:  Comercio de especímenes animales capturados en el medio silvestre
Conf. 8.11 (Rev.):  Existencias de lana y tela de vicuña
Conf. 8.13:  Utilización de implantes de microfichas (microchips) codificadas para marcar animales vivos objeto de comercio
Conf. 8.15:  Directrices relativas a un procedimiento de registro y control de los establecimientos de cría en cautividad de especies animales del Apéndice I con fines comerciales
Conf. 8.16:  Exhibiciones itinerantes de animales vivos
Conf. 8.21:  Consultas con los Estados del área de distribución sobre las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II
Conf. 8.22 (Rev.):  Criterios adicionales para la creación de establecimientos de cría en cautividad de cocodrílidos

Conf. 8.2 (Rev.)Aplicación de la Convención en la Comunidad Económica Europea (CEE)

CONSIDERANDO que en el párrafo 3 del Artículo XIV de la Convención se estipula que sus disposiciones no afectarán en modo alguno a las CONVENCIÓNes o acuerdos internacionales concertados entre Estados, y CONSIDERANDO que es preciso hacer todo lo posible para velar por que este Artículo no socave los principios de la Convención;

CONSIDERANDO que en la segunda reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes, celebrada en Gaborone (Botswana), el 30 de abril de 1983, se aprobó por la mayoría requerida de dos tercios de las Partes presentes y votantes una enmienda al Artículo XXI de la Convención, que autorizaba la adhesión a la Convención de cualquier organización de integración económica regional constituida por Estados soberanos, como la Comunidad Económica Europea (CEE);

CONSIDERANDO que hasta la fecha sólo han aceptado esa enmienda 32 de los 80 Estados que eran Partes en la Convención en ese momento;

CONSIDERANDO que en la reunión extraordinaria de Gaborone el observador de la CEE declaró que "la adhesión de la CEE a la CITES ofrecería seguridad jurídica por cuanto los países miembros de la CEE a la Convención se verían sujetos a la Convención", y que el observador del Parlamento Europeo instó a las Partes a que aceptaran la propuesta de enmienda, declarando que el Parlamento Europeo estaba comprometido con la Convención;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que en 1993 la CEE suprimirá los controles entre los países miembros, y que, por ende, todo espécimen que entre en uno de esos países podrá circular libremente dentro de la Comunidad;

CONSIDERANDO que la CEE es una de las regiones más importantes en lo relativo al comercio de especies CITES y que una aplicación deficiente de la Convención abre ese importante mercado al comercio de especímenes de origen ilegal;

CONSIDERANDO los esfuerzos realizados por varios países exportadores para luchar contra el comercio ilícito, a pesar de su difícil situación económica;

RECONOCIENDO que algunos países de la CEE no cuentan con una legislación nacional adecuada que debida la correcta aplicación de la Convención, sobre todo en lo referente a las prescripciones del Artículo VIII;

CONSIDERANDO que algunos países de la CEE expiden certificados de reexportación sin tomar las medidas necesarias para determinar si los documentos expedidos por los países de origen eran válidos y que las reexportaciones potenciales pueden legitimar productos de origen ilegal;

CONSIDERANDO que esta situación es grave tanto a nivel general como en los casos específicos de animales vivos y de las pieles de reptiles y sus partes;

TENIENDO EN CUENTA que un país europeo es miembro de la CEE pero no de la CITES;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

INSTA

a) a los Estados miembros de la CEE que son Partes en la Convención a ultimar la preparación de leyes adecuadas, a incrementar sustancialmente los recursos asignados para asegurar la observancia de la Convención y a garantizar a la comunidad internacional que se aplicarán los acuerdos vigentes; y

b) al Estado miembro de la CEE que no es Parte en la CITES, a ratificar la Convención lo antes posible; y

RECOMIENDA a las Partes que no lo hayan hecho aún, que acepten la enmienda de Gaborone.

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Conf. 8.3: Reconocimiento de las ventajas del comercio de fauna y flora silvestres

TOMANDO NOTA de que la mayoría de las especies de fauna y flora silvestres que la CITES trata de proteger y potenciar se hallan en los países en desarrollo;

RECONOCIENDO que la utilización sostenible de la fauna y flora silvestres, destinada o no al consumo, representa una forma de aprovechamiento de la tierra económicamente competitiva;

CONSCIENTE de que, a menos que los programas de conservación tengan en cuenta las necesidades de las comunidades locales e incentiven el uso sostenible de la fauna y la flora silvestres, es posible que la tierra se destine a usos alternativos;

RECONOCIENDO que la utilización excesiva perjudica la conservación de la fauna y la flora silvestres;

RECONOCIENDO también que el comercio lícito de una especie no debería hacer aumentar el tráfico ilícito en ninguna parte de su área de distribución;

RECONOCIENDO además, que los ingresos procedentes de la utilización lícita pueden generar fondos y servir de incentivo para apoyar la gestión de la vida silvestre con el propósito de reducir el tráfico ilícito;

ADMITIENDO que la utilización de la vida silvestre con fines estéticos, científicos, culturales, recreativos y de otra índole esencialmente no destinados al consumo, reviste asimismo gran importancia;

RECONOCIENDO que el comercio podría perjudicar la supervivencia de muchas especies;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECONOCE que el intercambio comercial puede favorecer la conservación de especies y ecosistemas y/o el desarrollo de la población local si se efectúa a niveles que no perjudiquen la supervivencia de las especies concernidas.

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Conf. 8.4: Legislaciones nacionales para la aplicación de la Convención

RECORDANDO que en el Artículo VIII de la Convención se prescribe que todas las Partes deberán tomar medidas apropiadas para hacer cumplir sus disposiciones y prohibir el comercio de especímenes en contravención a ellas, y que en el Artículo IX se dispone que cada Parte designará por lo menos una Autoridad Administrativa y una Autoridad Científica;

RECORDANDO la Resolución Conf. 7.5, aprobada por la Conferencia de las Partes en su séptima reunión (Lausanne, 1989), en que se expresa la convicción de las Partes de que la observancia de la Convención y la lucha contra el fraude debe ser una preocupación constante de las Partes para que se alcancen los objetivos de la Convención;

TOMANDO NOTA de que el Centro de Derecho Ambiental de la UICN ha preparado un informe para la Secretaría sobre directrices para la elaboración de una legislación modelo para aplicar la CITES;

ESTIMANDO que un número considerable de Partes no han tomado aún medidas apropiadas para hacer cumplir las disposiciones de la Convención;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

ENCARGA a la Secretaría que, con los recursos disponibles:

a) determine cuáles son las Partes cuyas medidas internas no las facultan para

i) designar al menos una Autoridad Administrativa y una Autoridad Científica;
ii) prohibir el comercio de especímenes que contravenga las disposiciones de la Convención;
iii) sancionar ese comercio; o
iv) confiscar los especímenes objeto de comercio o tenencia ilegales;

b) recabe de cada una de esas Partes información sobre los procedimientos, las diligencias y los plazos requeridos para adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir en debida forma las disposiciones de la Convención; e

c) informe sobre sus conclusiones, recomendaciones y los progresos alcanzados al Comité Permanente y a la Conferencia de las Partes en su novena reunión;

INSTA a todas las Partes que no hayan adoptado aún medidas apropiadas para aplicar plenamente la Convención, a que lo hagan y a que informen a la Secretaría en el momento de hacerlo;

ENCARGA a la Secretaría que consiga financiación externa de forma que pueda suministrar asistencia técnica a las Partes para la preparación de medidas encaminadas a aplicar la Convención; e

INVITA a las Partes, a las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales y a otras fuentes a que suministren asistencia financiera y/o técnica a tal efecto.

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Conf. 8.9: Comercio de especímenes animales capturados en el medio silvestre

ADMITIENDO que la atención internacional se ha centrado en los graves problemas de conservación que plantea el comercio de aves capturadas en el medio silvestre;

RECONOCIENDO que el Comité de Fauna al ahondar en el estudio de esos problemas, en cumplimiento del mandato que se le confirió en la Resolución Conf. 6.1, aprobada por la Conferencia de las Partes en su sexta reunión (Ottawa, 1987), ha observado que esos problemas son representativos de las dificultades que existen para aplicar la Convención a las especies animales en general;

RECORDANDO que en el subpárrafo 2 a) del Artículo IV de la Convención se pone como condición para conceder un permiso de exportación el que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya dictaminado que la exportación no perjudicará la supervivencia de la especie de que se trate;

RECORDANDO también, que en el párrafo 3 del Artículo IV se prescribe que una Autoridad Científica de cada Parte vigilará las exportaciones de especies del Apéndice II y que deberá advertir a la Autoridad Administrativa cuando haga falta limitar las exportaciones de esas especies a fin de conservarlas en todo su hábitat en un nivel consistente con su función en el ecosistema;

RECORDANDO que en la Resolución Conf. 2.6, aprobada por la Conferencia de las Partes en su segunda reunión (San José, 1979), se prevé un mecanismo que hace posible que toda Parte que estime que la forma en que se comercia una especie cualquiera de los Apéndices II o III perjudica su supervivencia, consulte directamente con la Autoridad Administrativa del país de que se trate, con ayuda de la Secretaría si es necesario, y tome medidas internas más estrictas, si procede;

RECORDANDO que en la Resolución Conf. 4.7, aprobada por la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión (Gaborone, 1983), se hace notar que muchas Partes que exportan especímenes silvestres de especies del Apéndice II no están aplicando el Artículo IV eficazmente, y se reconoce que todas las Partes se benefician de la gestión de las especies del Apéndice II, que garantiza un suministro ininterrumpido de esos recursos;

RECORDANDO que en la Resolución Conf. 6.1, las Partes establecieron el Comité de Fauna confiriéndole el mandato de elaborar una lista de los taxa animales incluidos en el Apéndice II a los que el comercio parezca afectar en forma significativa, examinar y evaluar toda la información biológica y de índole comercial disponible y recomendar medidas correctivas respecto de las especies objeto de comercio considerado perjudicial;

PREOCUPADA porque no siempre se impulsan las evaluaciones de población y los programas de gestión necesarios para conservar las poblaciones de las especies del Apéndice II en niveles que estén por encima de aquel a partir del cual cabría incluirlas en el Apéndice I y porque las medidas correctivas citadas no siempre se aplican.

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA que

a) el Comité de Fauna, en cooperación con la Secretaría y expertos, continúe su examen sistemático de la información biológica y de índole comercial sobre las especies del Apéndice II, a fin de detectar problemas y formular recomendaciones relativas a la aplicación del Artículo IV; y

b) el Comité de Fauna informe a la Conferencia de las Partes en cada una de sus reuniones sobre el estado de la marcha de ese examen y sobre las medidas adoptadas y recomendadas para aplicar el Artículo IV en el caso de las especies del Apéndice II objeto de comercio significativo;

ENCARGA al Comité de Fauna que, tras celebrar consultas con los Estados del área de distribución:

a) formule recomendaciones concretas respecto de todas las especies mencionadas en el Informe del Comité de Fauna titulado, "Examen del comercio significativo de especies de animales incluidas en el Apéndice II de la CITES, 1983-1988" (Doc. 8.30), y de otras especies que pueda determinar como resultado de su examen continuo, para garantizar la aplicación del párrafo 2 a) y del párrafo 3 del Artículo IV. Las recomendaciones se dividirán en dos categorías, a saber, primarias y secundarias:

i) las recomendaciones primarias se referirán, por ejemplo, a procedimientos administrativos, cupos específicos, cupos nulos o a restricciones temporales a la exportación de especies; y
ii) las recomendaciones secundarias se referirán, por ejemplo, a procedimientos administrativos, a estudios de campo o a evaluaciones de otras amenazas para las poblaciones o de otros factores pertinentes, inclusive el comercio ilícito, la destrucción del hábitat, el uso local y otros usos, y su propósito será reunir la información necesaria para que las Autoridades Científicas puedan dictaminar que no habrá efectos perjudiciales;

b) formule recomendaciones a los Estados pertinentes del área de distribución en un plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución por la Conferencia de las Partes en su octava reunión y después de cada una de sus reuniones siguientes, en las que se aborden los problemas detectados, respecto de las especies clasificadas como especies prioritarias en su "Examen del comercio significativo"; y

c) formule recomendaciones a los Estados pertinentes del área de distribución, con la antelación necesaria para que puedan responder antes de la novena reunión de la Conferencia de las Partes y antes de cada una de sus reuniones siguientes, en las que se aborden los problemas detectados respecto de las restantes especies mencionadas en su "Examen del comercio significativo";

RECOMIENDA además, que

a) la Secretaría transmita las recomendaciones citadas del Comité de Fauna a cada Parte interesada;

b) cada Parte interesada demuestre a satisfacción de la Secretaría en un plazo de 90 días a partir de la notificación de las recomendaciones primarias del Comité de Fauna que ha puesto dichas recomendaciones en práctica;

c) cada Parte concernida demuestre a satisfacción de la Secretaría en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de las recomendaciones secundarias del Comité de Fauna que ha puesto dichas recomendaciones en práctica o que ha tomado medidas para hacerlo;

d) si la Parte interesada no demuestra a satisfacción de la Secretaría que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos b) y c) supra, la Secretaría recomiende al Comité Permanente que las Partes adopten de inmediato medidas estrictas, inclusive, según proceda, medidas de suspensión del comercio de las especies pertinentes con esa Parte;

e) el Comité Permanente, tras aceptar la recomendación de la Secretaría, ya sea en una de sus reuniones o mediante el procedimiento de votación por correspondencia, encargue a la Secretaría que notifique el hecho a las Partes; y

f) en caso de suspensión del comercio con arreglo al subpárrafo e), el comercio de la especie afectada con la Parte interesada sólo se reanude una vez que esa Parte demuestre a satisfacción del Comité Permanente, por conducto de la Secretaría, que cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 a) y en el párrafo 3 del Artículo IV o con cualesquiera otras prescripciones de ese Artículo que hayan sido objeto de recomendaciones formuladas en cumplimiento del subpárrafo e) supra;

ENCARGA a la Secretaría que, en consulta con el Comité de Fauna y el Comité Permanente, vigile la aplicación de la presente resolución y comunique sus conclusiones y recomendaciones a la Conferencia de las Partes en cada una de sus reuniones; e

IMPLORA a las Partes y a todas las organizaciones interesadas en la utilización y conservación de la vida silvestre que suministren el apoyo financiero y/o la asistencia técnica que haga falta para ayudar a las Partes que necesiten asistencia de ese tipo para garantizar la preservación de las poblaciones silvestres de las especies objeto de comercio internacional significativo.

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Conf. 8.11 (Rev.): Existencias de lana y tela de vicuña

CONSIDERANDO que la vicuña (Vicugna) está incluida en el Apéndice I de la Convención;

CONSIDERANDO que las poblaciones de vicuña de Argentina (población de la provincia de Jujuy y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan), Bolivia (poblaciones de las unidades de conservación de Mauri-Desaguadero, Ulla Ulla y Lípez-Chichas), Chile (parte de la población de la provincia de Parinacota) y Perú fueron transferidas al Apéndice II al amparo de determinadas condiciones;

TOMANDO NOTA de que se han detectado existencias de de tela manufacturada a partir de lana de vicuña, así como existencias de lana en Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Hong Kong (China);

CONSIDERANDO que la VIII reunión ordinaria de la Comisión Técnico - Administradora del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña (Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú), celebrada en Chile en septiembre de 1987, aprobó la Resolución No. 56/87, dirigida a la Secretaría de la CITES, en la que se le pedía que recomendara a las Partes y especialmente a las que poseyeran existencias de lana y tela de vicuña, que presentaran en un plazo determinado una lista de dichas existencias, y en la que se sugería a esas Partes que elaboraran telas en el más breve plazo con la lana que tuvieran en su poder;

CONSIDERANDO que la Secretaría de la CITES, basándose en la Resolución No. 56/87, aprobada por los países signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, envió a las Partes la Notificación a las Partes No. 472, en la que les pedía que respondieran favorablemente;

CONSCIENTE de que en la Resolución No. 97/90, aprobada por la Comisión Técnico-Administradora del Convenio de la Vicuña en su XI reunión ordinaria, se recuerda a la Secretaría de la CITES el acuerdo adoptado con arreglo a la Resolución No. 56/87;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

RECOMIENDA:

a) que las Partes que no sean miembros del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña informen a la Secretaría sobre su comercio de tela de vicuña en sus informes anuales;

b) que las Autoridades Administrativas sólo autoricen la importación de tela de vicuña si en el reverso figura el logotipo correspondiente al país de origen y la marca registrada VICUÑA-PAIS DE ORIGEN o si se trata de tela que contenga lana de vicuña preconvención;

c) que los países importadores, en consulta con la Secretaría, verifiquen la validez de los permisos de exportación de tela de vicuña para determinar su origen;

d) que todo Estado miembro del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña que exporte tela de vicuña con arreglo a la presente resolución, comunique anualmente a la Secretaría la cantidad de productos exportados, el número de animales esquilados y a qué poblaciones locales pertenecen, y que la Secretaría presente un informe sobre el particular a la Conferencia de las Partes en cada una de sus reuniones ordinarias; y

e) que todas las Partes apliquen de inmediato controles internos más estrictos al comercio de tela de vicuña.

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Conf. 8.13: Uso de implantes de microfichas (microchips) codificadas para marcar animales vivos objeto de comercio

RECONOCIENDO que los implantes de microfichas (microchips) codificadas se están utilizando cada vez más como medio de identificación segura de animales de jardines zoológicos y de animales de compañía de gran valor;

RECONOCIENDO también, que este método de marcado se podría emplear para regular el comercio de otros animales vivos de especies incluidas en los Apéndices de la Convención;

PREOCUPADA por la necesidad de que todo método de ese tipo que se emplee para identificar animales vivos objeto de comercio se aplique uniformemente;

RECORDANDO que en la Resolución Conf. 7.12, aprobada por la Conferencia de las Partes en su séptima reunión (Lausanne, 1989), se recomienda que el Comité de Fauna siga estudiando la cuestión de los requisitos de marcado para identificar especímenes de especies similares con vistas a la preparación de sistemas y estrategias prácticos de marcado, y que se implanten, a título experimental, microfichas codificadas a especímenes de una gama representativa de taxa de gran valor del Apéndice I que seleccionaría el Comité de Fauna y las Partes interesadas;

TOMANDO NOTA de que en virtud del párrafo 7 del Artículo VII de la Convención, las Autoridades Administrativas pueden autorizar a los circos y a las exhibiciones itinerantes a desplazarse de un lugar a otro sin permisos o certificados;

TENIENDO PRESENTE que las disposiciones del párrafo 7 del Artículo VI autorizan a la Autoridad Administrativa a determinar métodos apropiados de marcado de especímenes para facilitar su identificación;

CONSCIENTE de que el Grupo UICN/CSE de Especialistas sobre la Cría en Cautividad ha realizado un amplio estudio sobre el uso de implantes de microfichas;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA que

a) siempre que sea posible y apropiado, las Partes adopten, sin excluir el empleo de otros métodos, el uso de transpondedores implantables como medio de identificación segura de ciertos animales vivos de especies del Apéndice I que se deberán seleccionar con el asesoramiento del Grupo UICN/CSE de Especialistas sobre la Cría en Cautividad;

b) las Partes tomen en consideración las conclusiones del Grupo UICN/CSE de Especialistas sobre la Cría en Cautividad relativas a la frecuencia, el tamaño y laesterilidad de los transpondedores, así como los procedimientos de registro en una base central de datos;

c) cuando no afecten al bienestar de los especímenes, se implanten transpondedores con microfichas;

d) los métodos seguros, como el uso de transpondedores implantables se apliquen también para identificar animales de especies incluidas en los Apéndices I o II pertenecientes a circos o exhibiciones itinerantes;

e) el lugar anatómico de implantación del transpondedor en cada animal se normalice con el asesoramiento del Grupo UICN/CSE de Especialistas sobre la Cría en Cautividad;

f) los códigos de las microfichas y la información técnica conexa necesaria para que se puedan leer los datos del transpondedor se consignen en todos los documentos pertinentes de la CITES;

g) todas las Partes tengan acceso a una base central de datos donde registrar los códigos de las microfichas empleadas para identificar especímenes de animales vivos de especies del Apéndice I y que incluyan esa información en sus informes anuales presentados a la Secretaría;

h) como el International Species Inventory System (ISIS), ha acordado registrar en su base de datos los números de los transpondedores utilizados por las Partes, con el propósito de establecer un archivo central de códigos de microfichas, la Secretaría sirva de enlace con la autoridad competente en lo referente al acceso al archivo y a las gestiones financieras necesarias;

i) se reserven fondos en el presupuesto de la Secretaría a fin de ayudar a las Partes que soliciten asistencia para adquirir la tecnología requerida que les permita acceder a la base de datos; y

j) cuando facilite dicha tecnología a personas u organizaciones por conducto de la Secretaría se les cobren los derechos correspondientes; y

ENCARGA:

a) a la Secretaría que exhorte a todos los fabricantes de transpondedores a que procuren fabricar equipos compatibles que se puedan utilizar universalmente; y

b) al Comité de Fauna que siga de cerca la evolución de la tecnología de implantes de microfichas y asesore a la Secretaría sobre el particular, para que ésta mantenga informadas a las Partes.

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Conf. 8.15: Directrices relativas a un procedimiento de registro y control de los establecimientos de cría en cautividad de especies animales del Apéndice I con fines comerciales

RECONOCIENDO que en el párrafo 4 del Artículo VII se dispone que los especímenes de las especies animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice II;

RECONOCIENDO que la cría de especies en cautividad con fines comerciales puede ser una alternativa económica a la ganadería tradicional en sus lugares de origen y que por ende puede alentar a las poblaciones rurales que comparten su área de distribución a interesarse por su conservación.

TOMANDO NOTA de que la importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I capturados en el medio silvestre para crear un establecimiento comercial de cría en cautividad está prohibida en virtud del subpárrafo 3 c) del Artículo III de la Convención, como se explica más detalladamente en la Resolución Conf. 5.10, aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires, 1985);

RECORDANDO que en la Resolución Conf. 2.12, aprobada por la Conferencia de las Partes en su segunda reunión (San José, 1979), se define la expresión "criado en cautividad" y se estipula que el plantel reproductor parental debe: 1) seleccionarse de manera que no se ponga en peligro la supervivencia de la especie en el medio silvestre; 2) mantenerse sin la introducción de especímenes silvestres, salvo la adición ocasional de animales, huevos y gametos de poblaciones silvestres para evitar la endogamia nociva; y 3) administrarse de modo de garantizar la conservación indefinida del plantel reproductor;

RECORDANDO que en resoluciones subsiguientes se pidió a la Secretaría que estableciera y mantuviera al día un registro de los establecimientos de cría en cautividad de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I con fines comerciales [Resolución Conf. 4.15, aprobada por la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión (Gaborone, 1983)] y se recomendó a las Partes que transmitieran a la Secretaría "todas las informaciones pertinentes" sobre esos establecimientos (Resolución Conf. 4.15); que los establecimientos de cría emplearan un sistema uniforme de marcado de los especímenes criados en cautividad, consistente en un anillo cerrado en el caso de las aves [Resolución Conf. 6.21, aprobada por la Conferencia de las Partes en su sexta reunión (Ottawa, 1987)]; que el primer establecimiento de cría en cautividad con fines comerciales de una especie del Apéndice I sólo se inscribiera en el registro de la Secretaría con el voto favorable de una mayoría de dos tercios de las Partes (Resolución Conf. 6.21); y que la solicitud de una Parte de inscripción en el registro del primer establecimiento comercial de cría en cautividad de una especie del Apéndice I tuviera un formato determinado [Resolución Conf. 7.10, aprobada por la Conferencia de las Partes en su séptima reunión (Lausanne, 1989)].

CONSCIENTE de que la Secretaría ha informado a las Partes que al 13 de marzo de 1992 se habían inscrito en el registro unos 60 establecimientos que crían un total de 14 especies en cautividad con fines comerciales;

TOMANDO NOTA de que la demanda de cría en cautividad con fines comerciales y de conservación está aumentando, que el arte y la ciencia de la reproducción en cautividad está adquiriendo una complejidad cada vez mayor y que las Partes no han instituido aún procedimientos normalizados de registro y vigilancia ulterior de los establecimientos de cría en cautividad de especies del Apéndice I con fines comerciales;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

ACUERDA detallar un procedimiento claro y preciso de autorización, registro y vigilancia del funcionamiento de los establecimientos comerciales de cría en cautividad de especies del Apéndice I;

RESUELVE que

a) dicho procedimiento seguirá descansando en los principios enunciados en la Resolución Conf. 2.12;

b) la Secretaría aliente a las Partes, cuando proceda, a organizar establecimientos de cría en cautividad con fines comerciales de especies animales nativas incluidas en el Apéndice I;

c) la tarea de autorizar establecimientos de cría en cautividad con arreglo al párrafo 4 del Artículo VII recaerá primordialmente y en primer lugar en la Autoridad Administrativa de cada Parte, en consulta con la Autoridad Científica de esa Parte;

d) antes de la creación de establecimientos de cría en cautividad de especies exóticas, se deberán estudiar los riesgos ecológicos a fin de prevenir todo efecto negativo sobre los ecosistemas y las especies nativas;

e) la Autoridad Administrativa de la Parte patrocinadora facilitará a la Secretaría toda la información necesaria para autorizar y mantener la inscripción en el registro de cada establecimiento de cría en cautividad;

f) la Secretaría notificará a las Partes y sobre todo a los Estados del área de distribución cada solicitud de inscripción en el registro, y que facilitará información completa sobre el correspondiente establecimiento a toda Parte que la solicite, velando en particular por que todos los Estados del área de distribución reciban la propuesta;

g) la Secretaría sólo inscriba un establecimiento nuevo de cría en cautividad después de verificar que cumple los requisitos enunciados en la Resolución Conf. 2.12, a condición de que ninguna Parte, en particular ningún Estado del área de distribución, haya opuesto reparos a la inscripción en un plazo de 120 días a partir de la notificación de la Secretaría;

h) si una Parte se opone a la inscripción en el registro de un establecimiento de cría en cautividad de una especie que no figure en el registro de la Secretaría dentro del plazo de 120 días a que se hace referencia en el subpárrafo g), la decisión de inscribirlo en el registro se aplazará hasta la próxima reunión de la Conferencia de las Partes, en la que se tomará una decisión con el voto favorable de una mayoría de dos tercios o hasta que se tome una decisión aplicando el procedimiento de votación por correspondencia previsto en el Artículo XV de la Convención;

i) los establecimientos de cría en cautividad, inscritos en el registro de la Secretaría al 13 de mayo de 1992, que deseen adquirir nuevos especímenes silvestres de especies del Apéndice I deberán cumplir los requisitos enunciados en la presente resolución;

j) las Partes deberán seguir limitando las importaciones comerciales de especímenes criados en cautividad de especies del Apéndice I a los especímenes producidos por los establecimientos inscritos en el registro de la Secretaría;

k) los establecimientos de cría en cautividad inscritos deberán seguir empleando un sistema uniforme de marcado de los especímenes objeto de comercio y que deberán adoptar sistemas de marcado más eficaces conforme se vayan perfeccionando;

l) cuando una Parte estime que un establecimiento inscrito en el registro no cumple las disposiciones de la Resolución Conf. 2.12 podrá, previa consulta con la Secretaría y la Parte interesada, proponer que la Conferencia de las Partes elimine ese establecimiento del registro con el voto favorable de una mayoría de dos tercios de las Partes, como se indica en el Artículo XV de la Convención; y que una vez eliminado, el establecimiento sólo podrá ser inscrito nuevamente en el registro siguiendo el procedimiento descrito en los subpárrafos f), g) y h) supra;

m) toda Parte que tenga jurisdicción sobre un establecimiento de cría en cautividad podrá solicitar unilateralmente su eliminación del registro, sin necesidad de consultar a las demás Partes, mediante una notificación a la Secretaría;

n) cuando la puesta en marcha de un establecimiento de cría en cautividad exija capturar especímenes en el medio silvestre (lo que sólo está permitido en circunstancias excepcionales), el establecimiento deberá demostrar a satisfacción de la Autoridad Administrativa y de la Secretaría que la captura de tales especímenes no perjudica la conservación de la especie, y que, si se trata de especies exóticas, su captura requerirá la conformidad del Estado de origen, como se estipula en el Artículo III de la Convención;

o) si las necesidades de conservación así lo exigen, la Autoridad Administrativa deberá cerciorarse de que el establecimiento de cría en cautividad hará una contribución perdurable y significativa a la conservación de la especie; y

p) las Partes y la Secretaría podrán formular nuevos criterios especiales de inscripción de establecimientos que tengan el propósito de criar especímenes de especies reconocidamente difíciles de criar en cautividad, o cuya cría en cautividad plantee evidentes necesidades especiales o, cuando se comercialicen, son manifiestamente difíciles de distinguir de los especímenes capturados en el medio silvestre;

ENCARGA al Comité de Fauna que examine los complicados problemas relacionados con la procedencia del plantel reproductor inicial y la relación entre los establecimientos de cría inscritos en el registro y los programas de conservación de la especie en los países de origen y que transmita sus conclusiones y recomendaciones a la Conferencia de las Partes en su próxima reunión; y

DECIDE revocar las siguientes resoluciones:

a) Resolución Conf. 4.15 (Gaborone, 1983) - Control de las operaciones de cría en cautividad de especies del Apéndice I;

b) Resolución Conf. 6.21 (Ottawa, 1987) - Procedimientos de control para las operaciones de cría en cautividad con fines comerciales; y

c) Resolución Conf. 7.10 (Lausanne, 1989) - Formato y criterios para las propuestas de inscripción en el Registro de la primera operación comercial de cría en cautividad de especies animales incluidas en el Apéndice I.

Anexo 1: Papel del establecimiento de cría en cautividad con fines comerciales

CONSCIENTE de que el proceso de cría en cautividad se inicia cuando un criador se interesa por una especie, adquiere la capacidad de criarla, obtiene los permisos necesarios de la Autoridad Administrativa competente, se procura el plantel reproductor, construye locales para albergar especímenes y consigue que se reproduzcan;

RECONOCIENDO que la posibilidad de comerciar en especies del Apéndice I puede incentivar el perfeccionamiento de técnicas más eficaces de cría en cautividad y la creación de una fuente de especímenes que alivie la presión sobre las poblaciones silvestres;

RECONOCIENDO que la cría de especies nativas en cautividad con fines comerciales en los Estados del área de distribución puede redundar en costos de producción más bajos que los reinantes en los Estados situados fuera del área de distribución y que es compatible con la preservación del hábitat natural de las especies;

RECONOCIENDO que la cría en cautividad de especies nativas con fines comerciales es capaz en algunos casos de facilitar tarde o temprano la reintroducción en el medio silvestre de algunos de los especímenes criados;

RECONOCIENDO que el éxito de un establecimiento de cría comercial en cautividad como actividad beneficiosa, o en cualquier caso inocua desde el punto de vista de la conservación, depende en gran medida de la capacidad, la dedicación y la integridad del criador;

RECONOCIENDO que los establecimientos de cría en cautividad con fines comerciales se definen como aquellos que cumplen los criterios enunciados en la Resolución Conf. 2.12 y comercializan sus productos o los intercambian o exhiben con fines comerciales, ya se trate de especies nativas o no nativas.

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RESUELVE que el propietario/administrador de todo establecimiento de cría en cautividad que aspire a inscribirlo en el registro de la Secretaría deberá facilitar a la Autoridad Administrativa del país en que se halle los antecedentes que a continuación se indican, según proceda, sobre la especie criada:

1. El nombre y la dirección del propietario y del administrador del establecimiento.
2. La fecha de establecimiento.
3. Las especies criadas (únicamente si se trata de especies del Apéndice I).
4. Una descripción del plantel reproductor parental, incluida la información siguiente, si procede:

a) la edad y el método de identificación (número de banda o etiqueta, transpondedores, marcas distintivas, etc.) de cada hembra y cada macho;
b) pruebas de adquisición lícita de cada macho y cada hembra (por ejemplo, facturas, documentos CITES, permisos de captura, etc.); y
c) las relaciones genéticas conocidas o probables entre el macho y la hembra de cada pareja de reproductores y entre las parejas.

5. Existencias (número, desglosado por sexo y edad, de especímenes con que el establecimiento cuenta además del plantel reproductor parental citado).
6. Producción anual de crías.
7. Documentación que atestigue que la especie se ha reproducido hasta la segunda generación (F2) en el establecimiento y descripción del método empleado; o, si el establecimiento no ha conseguido que la especie se reproduzca hasta la segunda generación, una descripción de los métodos que se han empleado con éxito en otros lugares.
8. Una descripción de la estrategia aplicada por el establecimiento para evitar la endogamia nociva, así como para detectarla y corregirla si ocurre.
9. Una descripción de las instalaciones disponibles para albergar y cuidar al plantel cautivo existente y previsto.
10. Una descripción de las medidas de seguridad adoptadas para evitar que el plantel cautivo se escape y regrese al medio silvestre, así como de las medidas de emergencia adoptadas para disponer del plantel cautivo sin riesgos en caso de cierre del establecimiento.
11. Una exposición sobre la gestión del plantel de reproductores y de las crías, así como:

a) datos sobre la producción de crías prevista;
b)una reseña de la estrategia empleada para incorporar al plantel de reproductores cautivos crías que sirvan de plantel de sustitución en el futuro y/o para incrementar el plantel de reproductores; y
c) los índices de reproducción de cada generación criada en cautividad y documentación en que se consigne el porcentaje de la población en edad de reproducción de los especímenes del establecimiento que se han reproducido y engendrado crías viables.

12. Una evaluación de toda necesidad percibida de incrementar el plantel de reproductores con especímenes criados en cautividad o del medio silvestre.
13. El tipo de producto exportado (por ejemplo, especímenes vivos, pieles, cueros u otras partes del cuerpo).
14. Una descripción de los métodos empleados para marcar los especímenes del plantel reproductor y las crías, así como los especímenes destinados a la exportación.
15. Una vez inscrito en el registro, el establecimiento de cría en cautividad de que se trate deberá suministrar anualmente, o con la periodicidad que indique la Autoridad Administrativa, información sobre todo cambio introducido que guarde relación con los epígrafes 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 13 supra durante el año precedente. Anexo 2

Papel de la Autoridad Administrativa

RECONOCIENDO que a la Autoridad Administrativa de cada Parte le compete decidir si un establecimiento de cría en cautividad es legítimo y si reúne los requisitos necesarios para ser inscrito y para solicitar su inscripción en el registro de la Secretaría;

CONSCIENTE de que la Autoridad Administrativa debe formular y aplicar una política y un procedimiento para administrar e inspeccionar los establecimientos de cría en cautividad inscritos sobre los que tenga jurisdicción;

RECONOCIENDO que la Autoridad Administrativa debe suministrar a la Secretaría la información que haga falta para autorizar la inscripción de establecimientos de cría en cautividad en el registro de la Secretaría;

RECONOCIENDO que la Autoridad Administrativa tiene el deber de velar por que los establecimientos de cría en cautividad inscritos sigan cumpliendo los requisitos pertinentes después de su inscripción;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RESUELVE que

a) cada Autoridad Administrativa que haya aprobado la solicitud de un establecimiento de cría en cautividad (Anexo 1) sobre la base de los criterios enunciados en la Resolución Conf. 2.12 y en las Directrices referentes a un procedimiento para inscribir y vigilar los establecimientos de cría en cautividad de especies animales del Apéndice I con fines comerciales, deberá solicitar a la Secretaría que inscriba el establecimiento en el registro y suministrar la información siguiente:

A. Datos biológicos sobre la especie que se pretenda inscribir en el registro:

1. Taxonomía

- clase;
- orden;
- familia;
- género, especie y subespecie, si procede, incluidos el autor y el año;
- el nombre común o los nombres comunes, si procede;
- el número de código (por ejemplo, ISIS), si procede;

2. Situación en el medio silvestre

- distribución (actual e histórica);
- tamaño y tendencia de la población y grado de amenaza a la que está sometida.

3. Situación en cautividad

- descripción del plantel fundador en el país de que se trate (inclusive la fuente y la relación genética probable);
- el índice global de reproducción en cautividad;
- las técnicas generales de cría empleadas con éxito.

B. Datos específicos, biológicos y de otra índole, sobre el establecimiento de cría en cautividad que se pretenda inscribir en el registro:

- con inclusión de todos los antecedentes mencionados en el Anexo 1 suministrados por el establecimiento.

C. Una descripción de los procedimientos de inspección que seguirá la Autoridad Administrativa designada con arreglo a la CITES para confirmar la identidad del plantel reproductor y de las crías, así como para detectar la presencia de especímenes no autorizados que el establecimiento tenga en su poder o que destine a la exportación;

b) una vez que un establecimiento de cría en cautividad haya sido inscrito en el registro, la Autoridad Administrativa, con la asistencia de la Autoridad Científica, continuará vigilando su funcionamiento, efectuando inspecciones y examinando la información suministrada en los informes anuales del establecimiento; y

c) si un establecimiento de cría en cautividad no tiene interés en continuar figurando en el registro o si la Autoridad Administrativa recibe información que haga pensar que el establecimiento no reúne ya los requisitos para estar inscrito en el registro, la Autoridad Administrativa que tenga jurisdicción sobre dicho establecimiento podrá solicitar unilateralmente que sea eliminado del registro, sin consultar a otras Partes, mediante notificación en ese sentido dirigida a la Secretaría.

Anexo 3:  Papel de la Secretaría

RECONOCIENDO que la Secretaría lleva un registro de los establecimientos de cría comercial en cautividad y que sólo autoriza la inscripción de nuevos establecimientos en ese registro tras cerciorarse de que cumplen los requisitos enunciados en la Resolución Conf. 2.12 y en las Directrices relativas a un procedimiento para inscribir y vigilar los establecimientos de cría de especies animales del Apéndice I con fines comerciales;

CONVIENE además, en que la Secretaría debería desempeñar un papel supervisor más decidido en lo que atañe al examen de las solicitudes de inscripción de establecimientos de cría en cautividad presentadas por las Autoridades Administrativas, y en que está facultada para rechazar las solicitudes que a su juicio no cumplan los criterios enunciados en la Resolución Conf. 2.12 relativas a las necesidades de conservación de la especie de que se trate;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RESUELVE que la Secretaría desempeñará las funciones siguientes:

a) recibir y examinar las solicitudes de inscripción en el registro presentadas por las Autoridades Administrativas;
b) tratándose de las solicitudes que guarden relación con especies que no figuren en el registro de la Secretaría:

i) remitir esas solicitudes a expertos idóneos a fin de que dictaminen si son o no admisibles;
ii) notificar las solicitudes a las Partes, suministrar copias de ellas a las Partes que pidan información al respecto y recoger las observaciones formuladas por las Partes en un plazo de 120 días; y
iii) en el caso de que una Parte oponga reparos a la inscripción de un establecimiento dentro del plazo citado, aplazar el examen de la solicitud hasta que se tome una decisión por mayoría de dos tercios en la reunión siguiente de la Conferencia de las Partes o mediante el procedimiento de votación por correspondencia previsto en el Artículo XV de la Convención.

c) tratándose de las solicitudes que guarden relación con especies que figuren ya en el registro de la Secretaría, sólo deberán remitir tales solicitudes a expertos idóneos a fin de que emitan un dictamen al respecto si intervienen hechos significativos nuevos u otros motivos de preocupación;

d) tras cerciorarse de que una solicitud cumple todos los requisitos enunciados en los Anexos 1 y 2, incluir el nombre y los demás datos referentes al establecimiento en el registro siguiendo el esquema que figura en el Anexo 1;

e) cuando no se autorice la inscripción de un establecimiento en el registro, explicar detalladamente los motivos del rechazo a la Autoridad Administrativa competente e indicarle qué requisitos específicos se deberán cumplir para que sea aprobada;

f) eliminar el nombre de un establecimiento de cría del registro previa solicitud por escrito de la Autoridad Administrativa competente;

g) aceptar información de cualquier persona sobre un establecimiento de cría en cautividad que no funcione como es debido, y si concluye que se trata de información fundada, transmitirla a la Autoridad Administrativa competente. Cuando quede en evidencia que un establecimiento de cría no cumple ya los criterios pertinentes, la Secretaría podrá recomendar a la Autoridad Administrativa y a la Conferencia de las Partes que sea eliminado del registro; y

h) alentar a las Partes, cuando sea procedente, a crear establecimientos de cría de especies nativas del Apéndice I.

Anexo 4:  Papel de las Partes y de la Conferencia de las Partes

RECONOCIENDO que un sistema de registro de establecimientos comerciales de cría en cautividad con fines comerciales no puede funcionar eficazmente sin la cooperación y la vigilancia de todas las Partes;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RESUELVE que

a) las Partes aplicarán estrictamente las disposiciones del Artículo IV de la Convención en lo que respecta a los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I procedentes de establecimientos que críen tales especímenes en cautividad con fines comerciales;

b) las Partes rechazarán todo documento concernido con arreglo al párrafo 4 del Artículo VII de la Convención si los especímenes de que se trate no proceden de un establecimiento debidamente registrado por la Secretaría y si en el documento no se describen las marcas distintivas aplicadas a cada espécimen;

c) las Partes no aceptarán la documentación comparable expedida con arreglo al párrafo 4 del Artículo VII de la Convención por Estados no Partes en la Convención sin antes consultar a la Secretaría;

d) las Partes seguirán preparando medidas que aseguren que los establecimientos de cría en cautividad registrados, así como los elaboradores y fabricantes de productos adopten un sistema de marcado de sus productos que cumpla por lo menos los requisitos del "sistema uniforme de marcado" descrito en la Resolución Conf. 5.16 sobre el comercio de especímenes criados en granjas, aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires, 1985), y que informen sobre el particular a la Secretaría;

e) si una Parte estima que un establecimiento que ha solicitado su inscripción para criar una especie que no figure en el registro de la Secretaría no cumple los requisitos previstos en la Resolución Conf. 2.12, esa Parte podrá, en un plazo de 120 días a contar de la notificación de la solicitud a las Partes, pedir a la Secretaría que aplace toda decisión al respecto y que la Conferencia de las Partes someta la solicitud a votación;

f) si una Parte se entera de que un establecimiento no cumple satisfactoriamente las prescripciones a que están sometidos los establecimientos de cría en cautividad y es capaz de demostrarlo, esa Parte, previa consulta con la Secretaría y la Parte interesada, podrá proponer que la Conferencia de las Partes elimine el establecimiento del registro con el voto favorable de una mayoría de dos tercios de las Partes participantes en una reunión de la Conferencia de las Partes o mediante el procedimiento de votación por correspondencia previsto en el Artículo XV de la Convención; y

g) si un establecimiento es eliminado del registro, sólo podrá ser inscrito en él nuevamente si cumple lo dispuesto en la Resolución Conf. 2.12 y el procedimiento esbozado en los Anexos 1, 2 y 3 supra.

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Conf. 8.16Exhibiciones itinerantes de animales vivos

CONSIDERANDO que en el párrafo 7 del Artículo VII de la Convención se dispone que una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos II, IV y V y autorizar, sin permisos o certificados, el movimiento de especímenes preconvención o criados en cautividad que formen parte de un jardín zoológico, circo, colección zoológica u otras exhibiciones itinerantes de animales (en adelante designados con la voz genérica "exhibición"), siempre que:

a) el exportador o importador registre todos los pormenores sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa;
b) los especímenes estén comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del Artículo VII; y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato;

TOMANDO NOTA de que esos trámites ocasionan problemas de carácter técnico y de que se prestan al fraude;

DESEOSA, no obstante, de que las exenciones previstas en la Convención no se utilicen para eludir la adopción de las medidas necesarias para controlar el comercio internacional de especímenes de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA que

a) cada Parte otorgue a toda exhibición con sede en su territorio que desee desplazarse a otros Estados un certificado preconvención o un certificado de cría en cautividad, según proceda, por cada animal que se vaya a trasladar a otro Estado. En la sección No. 5 del certificado, o en otra sección, si no se emplea el formulario de permiso normalizado, se reproducirá el siguiente texto: "El espécimen mencionado en el presente certificado pertenece a una exhibición itinerante de animales. En el caso de que el espécimen deje de formar parte de la exhibición, el presente certificado deberá ser devuelto de inmediato a la Autoridad Administrativa emisora";

b) el período máximo de validez de los certificados preconvención y los certificados de cría en cautividad otorgados a las exhibiciones sea de tres años para dar cabida a múltiples importaciones, exportaciones o reexportaciones de los distintos especímenes de esas exhibiciones;

c) para evitar todo problema de aplicación de la Resolución Conf. 5.11, aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires, 1985), sólo se extiendan certificados preconvención a exhibiciones cuando los especímenes hayan sido adquiridos antes del 1o. de julio de 1975 o antes de la fecha de inclusión de la especie de que se trate en uno de los Apéndices de la Convención;

d) las Partes consideren los certificados preconvención y los certificados de cría en cautividad como una prueba de que los especímenes de que se trate han sido inscritos en los registros de la Autoridad Administrativa emisora y que den su autorización para que tales especímenes puedan cruzar sus fronteras;

e) las Partes no recojan en la frontera los certificados citados, sino que permitan que acompañen a los especímenes y se consideren válidos para exportarlos o reexportarlos de cada Estado Parte;

f) las Partes vigilen de cerca las exhibiciones tanto en el momento de la exportación como en el de la importación y velen en particular por que los especímenes vivos sean transportados y cuidados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato;

g) las Partes exijan que los especímenes tengan marcas o distintivos de forma que las autoridades del Estado Parte de acogida de la exhibición puedan comprobar que los certificados preconvención o los certificados de cría en cautividad se correspondan con los especímenes que formen parte de ella;

h) si durante su estancia en un Estado, un animal en posesión de una exhibición tiene crías, el hecho se notifique a la Autoridad Administrativa competente y que ésta expida un certificado con arreglo a la Convención según proceda. En el caso de que una exhibición adquiera especímenes, la Autoridad Administrativa del Estado en que lo haga deberá expedir el documento pertinente para cada espécimen nuevo que se vaya a incorporar a la exhibición. Cuando un animal deje de pertenecer a la exhibición (muerte, venta, robo, etc.), el correspondiente certificado original deberá ser devuelto de inmediato a la Autoridad Administrativa emisora;

i) en caso de extravío, robo o destrucción accidental durante la estancia de una exhibición en un Estado de un certificado preconvención o de un certificado de cría en cautividad, sólo la Autoridad Administrativa expedidora podrá extender un duplicado. El duplicado llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original y en él figurará la siguiente frase: "El presente certificado es copia auténtica del original"; y

j) las Partes incluyan en su informes anuales listas de todos los certificados preconvención y de los certificados de cría en cautividad expedidos para especímenes pertenecientes a exhibiciones.

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Conf. 8.21Consultas con los Estados del área de distribución sobre las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II

TOMANDO NOTA de que según las disposiciones de la Convención no se requiere la aprobación previa de los Estados del área de distribución para presentar propuestas de enmienda a los Apéndices I y II;

RECORDANDO que en las instrucciones contenidas en la Resolución Conf. 2.17, aprobada por la Conferencia de las Partes en su segunda reunión (San José, 1979), sobre la forma de preparar las propuestas, se indica que se han de recabar las observaciones de los Estados del área de distribución;

OBSERVANDO que muchas propuestas se han presentado sin recabar tales observaciones;

RECONOCIENDO, no obstante, que tratándose de ciertos taxa con áreas de distribución extensas puede resultar difícil celebrar esas consultas;

CONSCIENTE de que las enmiendas a los Apéndices I y II pueden afectar a los intereses de los Estados del área de distribución;

OBSERVANDO que la aplicación eficaz de los tratados internacionales depende de la cooperación y el respeto mutuo;

CONSCIENTE de que tal vez haga falta más tiempo para celebrar consultas con los Estados del área de distribución.

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA que toda propuesta de enmienda al Apéndice I o al Apéndice II se presente siguiendo uno de los procedimientos siguientes:

a) si la Parte que propone la enmienda tiene el propósito de consultar con los Estados del área de distribución, la Parte:

i) informará a las Autoridades Administrativas de los Estados del área de distribución de la especie de que se trate de que se propone presentar una propuesta;
ii) celebrará consultas con las Autoridades Administrativas y Autoridades Científicas de esos Estados sobre el contenido de la propuesta; y
iii) consignará las opiniones de esas entidades y autoridades en la sección 6 de la propuesta en consonancia con la Resolución Conf. 2.17; si no recibe respuesta de un Estado del área de distribución en un plazo razonable, la Parte que presente la propuesta podrá limitarse a documentar sus esfuerzos por recabar esas opiniones; o

b) si no está previsto celebrar consultas previas con los Estados del área de distribución:

i) la Parte presentará la propuesta por lo menos 330 días antes de la próxima reunión de la Conferencia de las Partes;
ii) la Secretaría distribuirá la propuesta a las demás Partes lo antes posible; y
iii) las Partes interesadas transmitirán sus observaciones a la Parte que haya presentado la propuesta de forma que pueda presentar una propuesta revisada por lo menos 150 días antes de la reunión. Los comentarios recibidos deberán incorporarse en la propuesta revisada, como se prescribe en la Resolución Conf. 2.17, divididos en dos categorías que reflejen las opiniones de los Estados del área de distribución y las de los demás Estados.

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Conf. 8.22 (Rev.)Criterios adicionales para la creación de establecimientos de cría en cautividad de cocodrílidos

RECORDANDO que ciertas especies de cocodrílidos se incluyeron en el Apéndice I con ocasión de la Conferencia de Plenipotenciarios de 1973;

RECONOCIENDO que desde entonces, se ha demostrado que es más apropiado incluir algunas poblaciones de esas especies en el Apéndice II, y que su transferencia a ese Apéndice se ha supeditado a varias condiciones;

CONSCIENTE de que es peligroso otorgar más incentivos a la creación de establecimientos de cría en cautividad, que pueden socavar los esfuerzos de conservación, que a la de establecimientos de cría en granjas que, en principio, resultan más beneficiosos para la conservación de los cocodrílidos;

CONSIDERANDO las recomendaciones y el propósito general de la Resolución Conf. 8.15, aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992);

HACIENDO HINCAPIE en que el principal objetivo de la Convención es conservar las poblaciones silvestres de las especies incluidas en los Apéndices y en que es necesario ofrecer incentivos eficaces a los programas que persigan esa finalidad;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

RECOMIENDA que las Partes que autoricen la creación de establecimientos de cría en cautividad con fines comerciales de cocodrílidos incluidos en el Apéndice I no permitan que animales capturados en el medio silvestre sirvan de plantel reproductor a menos que un plan nacional lo autorice por considerarse que ello redunda en beneficio de la conservación;

ENCARGA a la Secretaría que sólo inscriba nuevos establecimientos de cría en cautividad de cocodrilos en su registro de establecimientos de cría en cautividad con fines comerciales de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I de conformidad con las disposiciones de la Resolución Conf. 8.15, si se demuestra que el plantel reproductor se ha constituido sin perjudicar la supervivencia de las especies silvestres en su área de distribución natural; y

RECOMIENDA también, que toda Parte que desee iniciar actividades a largo plazo de recolección de cocodrílidos silvestres adultos con fines comerciales, cumpla los criterios adoptados en el marco de la Convención para la transferencia de sus poblaciones al Apéndice II.

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