| Conf. 9.1 (Rev.): Establecimiento de
comités |
| Conf. 9.2: Financiación y presupuesto
de la Secretaría |
| Conf. 9.3: Permisos y
certificados |
| Conf. 9.4 (Rev.): Informes Anuales y
supervisión del comercio |
| Conf. 9.5: Comercio con Estados no
Partes en la Convención |
| Conf. 9.6: Comercio de partes y derivados
fácilmente identificables |
| Conf. 9.7: Tránsito y transbordo |
| Conf. 9.8 (Rev.): Observancia |
| Conf. 9.9: Confiscación de especímenes
exportados o reexportados en violación de la Convención |
| Conf. 9.10 (Rev.): Disposición de especímenes
comercializados de forma ilícita, confiscados o acumulados |
| Conf. 9.11: Disposición
de animales vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices |
| Conf. 9.12: Comercio ilícito de carne de
ballena |
| Conf. 9.13: Conservación y Comercio del
Tigre |
| Conf. 9.14: Conservación del rinoceronte en
Africa y Asia |
| Conf. 9.15: Conservación de los vencejos
del género Collocalia que hacen nidos comestibles |
| Conf. 9.16: Comercio
de marfil de elefante africano |
| Conf. 9.17: Situación del comercio
internacional de especies de tiburón |
| Conf. 9.18: Reglamentación del
comercio de plantas |
| Conf. 9.19: Directrices para el registro de
viveros que exportan especímenes de especies incluidas en el Apéndice I reproducidos
artificialmente |
| Conf. 9.20 (Rev.): Directrices para
evaluar las propuestas relativas a la cría en granjas de tortugas marinas presentadas de
conformidad con la Resolución Conf. 3.15 |
| Conf. 9.21: Interpretación y aplicación de
cupos para especies incluidas en el Apéndice I |
| Conf. 9.22: Sistema universal de marcado
para identificar pieles de cocodrílidos |
| Conf. 9.23: Transporte de especímenes vivos |
| Conf. 9.24: Criterios para enmendar los
Apéndices I y II |
| Conf. 9.25 (Rev.): Inclusión de
especies en el Apéndice III |
Conf. 9.1 (Rev.):
Establecimiento de comités
TENIENDO PRESENTE las Resoluciones Conf.
6.1 y Conf. 7.1, aprobadas en las reuniones sexta y séptima de la Conferencia de las
Partes (Ottawa, 1987; Lausanne, 1989), relativas al establecimiento de comités;
RECONOCIENDO que un reglamento interno
común para todos los comités constituye un requisito esencial para las reuniones
formales;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
CONVIENE en que se instaure un sistema
para el establecimiento de los comités de la Conferencia de las Partes y que se
determinen los procedimientos que corresponde aplicar cuando se creen comités;
RESUELVE:
a) que se cree un Comité Permanente de la Conferencia de
las Partes, que será el comité principal y que informará a la Conferencia de las
Partes;
b) que se cree un Comité de Fauna, un Comité de Flora, un
Comité del Manual de Identificación y un Comité de Nomenclatura que informarán a la
Conferencia de las Partes durante sus reuniones y, si así se solicita, al Comité
Permanente, en el período entre reuniones de la Conferencia de las Partes;
c) que la Conferencia de las Partes puede establecer otros
comités en función de las necesidades;
d) que la Conferencia de las Partes o el Comité Permanente
pueden establecer grupos de trabajo con mandatos determinados para abordar problemas
concretos. Estos grupos de trabajo tendrán una duración limitada, que no excederá el
período que se extiende hasta la próxima reunión de la Conferencia de las Partes, pero
que podrá prolongarse en ese momento, si fuera necesario. Estos informarán a la
Conferencia de las Partes y, si así se solicita, al Comité Permanente;
e) que, en la medida de lo posible, el reglamento interno
que adopte el Comité Permanente se aplique a los demás comités;
f) que la Conferencia de las Partes elija a representantes
regionales como miembros del Comité Permanente;
g) que, en lo posible, la Secretaría adopte las medidas
necesarias para sufragar, si así se solicita, los gastos de viaje razonables y
justificados de los miembros del Comité Permanente;
h) que todos los comités establecidos por la Conferencia
de las Partes figuren en los Anexos a la presente resolución; y
i) que, a petición del presidente de un comité, la
Secretaría proporcione los servicios de secretaría, cuando dichos servicios puedan
sufragarse con cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría; y
REVOCA las siguientes resoluciones:
a) Resolución Conf. 6.1 (Ottawa, 1987) - Constitución de
Comités; y
b) Resolución Conf. 7.1 (Lausanne, 1989) - Composición
del Comité Permanente.
Anexo 1: Establecimiento
del Comité Permanente de la Conferencia de las Partes
CONSIDERANDO el importante papel que
desempeña el Comité Permanente en lo que se refiere a orientar la labor y actuación de
la Convención en el período entre reuniones de la Conferencia de las Partes;
CONSIDERANDO el hecho de que la mayoría
de los problemas que plantea el comercio de especies silvestres se registran entre el Sur
y el Norte, y que el Comité Permanente tiene una importante influencia en lo que respecta
a decidir la situación de las especies afectadas que figuran en los Apéndices;
CONSIDERANDO el desequilibrio existente en
la representación regional en el Comité Permanente, ya que cuatro regiones tienen entre
20 y 41 Partes, mientras que dos regiones tienen 3 ó 4 Partes;
CONSIDERANDO la posibilidad de que esta
representación desigual en el Comité Permanente origine una evaluación injusta cuando
se trate de decidir cuestiones de gran interés para los Estados productores;
CONSIDERANDO la importancia de garantizar
que la representación de las regiones de la Convención refleje claramente la
participación de las Partes integrantes de cada región;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
RESUELVE reconstituir el Comité
Permanente de la Conferencia de las Partes, y establecer su mandato, como se indica a
continuación:
conforme a la política aprobada por la Conferencia de las
Partes, el Comité Permanente deberá:
a) trazar las directrices y funcionamiento generales de la
Secretaría, en lo que concierne a la aplicación de la Convención;
b) brindar orientación y asesoramiento a la Secretaría en cuanto a la preparación de
los órdenes del día y demás requisitos de las reuniones, así como respecto de
cualquier otro asunto que le someta la Secretaría en el ejercicio de sus funciones;
c) supervisar, en nombre de las Partes, la elaboración y la ejecución del presupuesto de
la Secretaría procedente del Fondo Fiduciario y otras fuentes, así como todas las
actividades de obtención de fondos realizadas por la Secretaría, a fin de llevar a cabo
operaciones específicas autorizadas por la Conferencia de las Partes, y supervisar los
gastos relativos a la obtención de esos fondos;
d) coordinar y asesorar, según proceda, a los demás comités y orientar a los grupos de
trabajo establecidos por él o por la Conferencia de las Partes;
e) realizar, en nombre de la Conferencia de las Partes, cualquier actividad provisional
que resulte necesaria en el período entre reuniones de la Conferencia;
f) redactar proyectos de resolución, para someterlos a la consideración de la
Conferencia de las Partes;
g) informar a la Conferencia de las Partes acerca de las actividades realizadas en el
período entre reuniones de la Conferencia;
h) actuar como Mesa en las reuniones de la Conferencia de las Partes, hasta que se adopte
el reglamento interno; y
i) desempeñar cualquier otra tarea que le encomiende la Conferencia de las Partes;
DETERMINA:
a) los principios siguientes en cuanto a la composición
del Comité Permanente:
i) el Comité Permanente estará constituido por:
A) una o varias Partes de cada una de las seis principales
regiones geográficas, a saber, Africa, América del Norte, América Central, del Sur y el
Caribe, Asia, Europa y Oceanía, con arreglo a los siguientes criterios:
a) un representante por cada región integrada por un
máximo de 15 Partes
b) dos representantes por cada región integrada por 16 a 30 Partes; o
c) tres representantes para cada región integrada por más de 30 Partes;
B) el Gobierno Depositario;
C) los países anfitriones de la última y la próxima reunión de la Conferencia de las
Partes; y
D) cada Parte designada como miembro suplente por cada una de las principales regiones
geográficas enumeradas en el inciso A) estará representada en las reuniones como miembro
regional únicamente en ausencia de un representante del miembro de la región a la cual
pertenezca; y
ii) la composición del comité se examinará en cada
reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes. El mandato de los miembros regionales
comenzará al concluir la reunión ordinaria en la que hayan sido elegidos y terminará al
final de la segunda reunión ordinaria posterior a ésta;
b) los procedimientos siguientes a los que debe ajustarse
el Comité Permanente:
i) todos los miembros del comité pueden participar en los
trabajos del mismo, pero sólo los miembros regionales o los miembros regionales suplentes
tendrán derecho de voto; en caso de empate, el Gobierno Depositario tendrá derecho a
votar para desempatar el escrutinio;
ii) el presidente, el vicepresidente y cualquier otro miembro ejecutivo serán elegidos
por y entre los miembros regionales;
iii) si se celebra una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes entre dos
reuniones ordinarias, el país anfitrión de esa reunión participará en los trabajos del
comité relativos a la organización de la reunión;
iv) las Partes que no son miembros del comité tendrán derecho a estar representadas en
sus reuniones por un observador que podrá participar sin derecho a voto;
v) el presidente puede invitar a toda persona o representante de cualquier otro país u
organización a que participe en las reuniones del comité en calidad de observador sin
derecho a voto; y
vi) la Secretaría informará a todas las Partes sobre la fecha y el lugar de las
reuniones del Comité Permanente; y
c) los principios siguientes para el pago de los gastos de
viaje de los miembros del Comité Permanente:
i) la Secretaría adoptará las medidas necesarias en su
presupuesto, para sufragar, si así se solicita, los gastos de viaje razonables y
justificados de una persona que represente a cada miembro regional, para asistir a una
reunión del Comité Permanente por año calendario;
ii) los miembros del comité harán todo lo posible para sufragar sus propios gastos de
viaje;
iii) todos los gastos de viaje razonables y justificados del presidente del Comité
Permanente pueden ser reembolsados cuando los desplazamientos se efectúan en nombre de la
Conferencia de las Partes, del Comité Permanente o de la Secretaría;
iv) las solicitudes de reembolso deben justificarse con recibos y presentarse a la
Secretaría en un plazo de treinta días después de haber finalizado el viaje; y
v) los reembolsos pueden efectuarse en dólares de EE.UU. o en francos suizos.
Anexo 2: Establecimiento
del Comité de Fauna de la Conferencia de las Partes
CONSCIENTE de los numerosos problemas que
se plantean a la Conferencia de las Partes y a las propias Partes en lo que concierne a la
falta de datos biológicos y de conocimientos técnicos sobre el comercio y la gestión de
los animales;
RECONOCIENDO que un método eficaz para
determinar si una especie está inscrita de manera pertinente en los Apéndices de la
CITES, es proceder al examen periódico de su situación biológica y comercial;
RECONOCIENDO que es necesario determinar
las especies del Apéndice II que son objeto de niveles significativos de comercio
internacional, para las cuales la información científica disponible sobre su capacidad
de resistir a tales niveles de comercio resulta insuficiente para satisfacer los
requisitos estipulados en el párrafo 3 del Artículo IV de la Convención;
RECONOCIENDO que la mayor parte de la
diversidad biológica mundial se encuentra en Africa, América Central y del Sur y Asia, y
que la mayoría de las especies animales y vegetales incluidas en los Apéndices de la
Convención pertenecen a esas regiones;
CONSCIENTE de que sólo hay tres Partes en
la región de América del Norte, y en cambio más de 40 en la de Africa, más de 25 en la
de América Central, del Sur y el Caribe y 20 en la de Asia, y que, además, esta última
se extiende desde Israel hasta Japón;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
RESUELVE reconstituir el Comité de Fauna
de la Conferencia de las Partes y establecer su mandato, como se indica a continuación:
conforme a la política aprobada por la Conferencia de las
Partes, el Comité de Fauna deberá:
i) ayudar al Comité de Nomenclatura a elaborar y mantener
una lista normalizada de nombres de animales;
ii) ayudar al Comité del Manual de Identificación a preparar un manual de
identificación para las especies animales;
iii) establecer una lista de los taxa animales incluidos en el Apéndice II que parecen
ser objeto de un comercio significativo, y examinar y evaluar todas las informaciones
biológicas y comerciales respecto de dichos taxa, en especial los comentarios de los
Estados del área de distribución, a fin de:
A) excluir todas las especies respecto de las cuales existe
información pertinente como para concluir que el comercio no tiene efectos perjudiciales
sobre sus poblaciones;
B) formular recomendaciones encaminadas a adoptar medidas correctivas para aquellas
especies cuyo comercio se estima que tiene un efecto perjudicial; y
C) establecer prioridades para proyectos de recopilación de datos sobre aquellas especies
respecto de las cuales no se dispone de información suficiente para determinar si el
comercio es perjudicial;
iv) evaluar la información sobre las especies respecto de
las cuales existen pruebas de que se han registrado cambios en el volumen del comercio, o
para las que se dispone de información concreta que pone de manifiesto la necesidad de
examinarlas;
v) realizar estudios periódicos de las especies animales incluidas en los Apéndices de
la CITES, mediante:
A) el establecimiento de un calendario para el examen de la
situación biológica y comercial de estas especies;
B) la identificación de los problemas reales o potenciales relacionados con la situación
biológica de las especies comercializadas; y
C) la presentación de informes a las Partes sobre la necesidad de estudiar determinadas
especies, y la prestación de asistencia para realizar dichos estudios;
vi) prestar asesoramiento sobre las técnicas y los
procedimientos de gestión a los Estados del área de distribución que lo soliciten;
vii) redactar proyectos de resolución sobre cuestiones relativas a la fauna para
someterlos a la consideración de la Conferencia de las Partes;
viii) ocuparse de las cuestiones relativas al transporte de animales vivos;
ix) desempeñar cualquier otra tarea que le encomiende la Conferencia de las Partes o el
Comité Permanente; e
x) informar a la Conferencia de las Partes y, previa solicitud al Comité Permanente,
sobre las actividades que ha realizado o supervisado entre las reuniones de la
Conferencia;
DETERMINA:
a) que el Comité esté constituido por:
i) una persona de cada una de las regiones geográficas
siguientes: América del Norte, y Oceanía;
ii) dos personas de cada una de las regiones geográficas siguientes: Africa, América
Central, del Sur y el Caribe, Asia y Europa; y
iii) cada persona designada como miembro suplente para cada una de las principales
regiones geográficas enumeradas en los incisos i) o ii), que estará representada en las
reuniones como miembro regional, únicamente en ausencia de un representante del miembro
de la región a la cual pertenezca;
b) que las Partes pueden estar representadas en sus
reuniones por un observador;
c) que el presidente puede invitar a toda persona o
representante de cualquier otro país u organización a que participe en las reuniones del
comité en calidad de observador;
d) que el Comité elija a un presidente y a un
vicepresidente; y
e) que lo dispuesto en el párrafo a) no tendrá
consecuencias financieras para el Fondo Fiduciario distintas de las acordadas antes de la
novena reunión de la Conferencia de las Partes.
ENCARGA a la Secretaría que, en la medida
de lo posible, facilite fondos provenientes de fuentes externas para costear los gastos
relativos a las publicaciones elaboradas por el comité.
Anexo 3: Establecimiento
del Comité de Flora de la Conferencia de las Partes
CONSCIENTE de los numerosos problemas que
se plantean a la Conferencia de las Partes y las propias Partes en lo que concierne a la
falta de datos biológicos y de conocimientos técnicos sobre el comercio y la gestión de
las plantas;
RECONOCIENDO que un método eficaz para
determinar si una especie está inscrita de manera pertinente en los Apéndices de la
CITES, es proceder al examen periódico de su situación biológica y comercial;
RECONOCIENDO que es necesario determinar
las especies del Apéndice II que son objeto de niveles significativos de comercio
internacional, para las cuales la información científica disponible sobre su capacidad
de resistir a tales niveles de comercio resulta insuficiente para satisfacer los
requisitos estipulados en el párrafo 3 del Artículo IV de la Convención;
RECONOCIENDO que la mayor parte de la
diversidad biológica mundial se encuentra en Africa, América Central y del Sur y Asia, y
que la mayoría de las especies animales y vegetales incluidas en los Apéndices de la
Convención pertenecen a esas regiones;
CONSCIENTE de que sólo hay tres Partes en
la región de América del Norte, y en cambio más de 40 en la de Africa, más de 25 en la
de América Central, del Sur y el Caribe y 20 en la de Asia, y que, además, esta última
se extiende desde Israel hasta Japón;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
RESUELVE reconstituir un Comité de Flora
de la Conferencia de las Partes y establecer su mandato como se indica a continuación:
conforme a la política aprobada por la Conferencia de las
Partes, el Comité de Flora deberá:
i) asesorar y orientar a la Conferencia de las Partes, los
demás comités, los grupos de trabajo y la Secretaría sobre todos los aspectos del
comercio internacional de especies vegetales incluidas en los Apéndices, entre los que
pueden figurar propuestas de enmienda a los Apéndices;
ii) ayudar al Comité de Nomenclatura a elaborar y mantener una lista normalizada de
nombres de plantas;
iii) ayudar al Comité del Manual de Identificación a preparar un manual de
identificación para las especies vegetales;
iv) ayudar y asesorar a las Partes en la preparación de material de divulgación sobre
las plantas incluidas en los Apéndices de la Convención;
v) establecer una lista de los taxa vegetales incluidos en el Apéndice II que parecen ser
objeto de un comercio significativo, y examinar y evaluar toda información biológica y
comercial sobre dichos taxa, en especial los comentarios de los Estados del área de
distribución, a fin de:
A) excluir todas las especies respecto de las cuales existe
información pertinente como para concluir que el comercio no tiene efectos perjudiciales
sobre sus poblaciones;
B) formular recomendaciones encaminadas a adoptar medidas correctivas para aquellas
especies cuyo comercio se estima que tiene un efecto perjudicial; y
C) establecer prioridades para proyectos de recopilación de datos sobre aquellas especies
respecto de las cuales no se dispone de información suficiente para determinar si el
comercio es perjudicial;
vi) evaluar la información sobre las especies respecto de
las cuales existen pruebas de que se han registrado cambios en el volumen del comercio, o
para las que se dispone de información concreta que pone de manifiesto la necesidad de
examinarlas;
vii) realizar estudios periódicos de las especies vegetales incluidas en los Apéndices
de la CITES, mediante:
A) el establecimiento de un calendario para el examen de la
situación biológica y comercial de estas especies;
B) la identificación de los problemas reales o potenciales relacionados con la situación
biológica de las especies comercializadas; y
C) la presentación de informes a las Partes sobre la necesidad de estudiar determinadas
especies, y la prestación de asistencia para realizar dichos estudios;
viii) prestar asesoramiento sobre las técnicas y los
procedimientos de gestión a los Estados del área de distribución que lo soliciten;
ix) redactar proyectos de resolución sobre cuestiones relativas a la flora para
someterlos a la consideración de la Conferencia de las Partes;
x) actuar como grupo de trabajo sobre flora si así lo solicita la Conferencia de las
Partes;
xi) desempeñar cualquier otra tarea que le encomiende la Conferencia de las Partes o el
Comité Permanente; e
xii) informar a la Conferencia de las Partes y, previa solicitud, al Comité Permanente,
sobre las actividades que ha realizado o supervisado entre las reuniones de la
Conferencia;
DETERMINA:
a) que el Comité esté constituido por:
i) una persona de cada una de las regiones geográficas
siguientes: América del Norte, y Oceanía;
ii) dos personas de cada una de las regiones geográficas siguientes: Africa, América
Central, del Sur y el Caribe, Asia y Europa; y
iii) cada persona designada como miembro suplente para cada una de las principales
regiones geográficas enumeradas en los incisos i) o ii), que están representada en las
reuniones como miembro regional, únicamente en ausencia de un representante del miembro
de la región a la cual pertenezca;
b) que las Partes pueden estar representadas en sus
reuniones por un observador;
c) que el presidente puede invitar a toda persona o
representante de cualquier otro país u organización a que participe en las reuniones del
Comité en calidad de observador; y
d) que el Comité elija a un presidente y a un
vicepresidente; y
e) que lo dispuesto en el párrafo a) no tendrá
consecuencias financieras para el Fondo Fiduciario distintas de las acordadas antes de la
novena reunión de la Conferencia de las Partes.
ENCARGA a la Secretaría que, en la medida
de lo posible, facilite fondos provenientes de fuentes externas para costear los gastos
relativos a las publicaciones elaboradas por el comité.
Anexo 4: Establecimiento
del Comité del Manual de Identificación de la Conferencia de las Partes
CONSIDERANDO que la identificación exacta
de los especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la Convención tiene una
importancia capital para el cumplimiento efectivo de la Convención;
ESTIMANDO que se necesita con urgencia un
documento de referencia normalizado para uso de las Partes;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
RESUELVE:
a) reconstituir el Comité del Manual de Identificación de
la Conferencia de las Partes y establecer su mandato, como se indica a continuación:
conforme a la política aprobada por la Conferencia de las
Partes, el Comité del Manual de Identificación deberá:
i) orientar y coordinar la preparación de los manuales de
identificación para las especies animales y vegetales;
ii) ayudar a las Partes en la elaboración de manuales nacionales o regionales de
identificación;
iii) asesorar a las Partes o a la Secretaría, a petición de éstas, en materia de
identificación de los especímenes;
iv) colaborar en la preparación de seminarios destinados a los encargados de la
observancia y de la lucha contra el fraude, sobre la identificación de especies y
especímenes;
v) examinar, a petición de la Secretaría, las propuestas de enmienda a los Apéndices
presentadas por las Partes en relación con problemas de identificación; y
vi) obtener de las Partes que hayan presentado con éxito propuestas relativas a la
inclusión de nuevas especies en los Apéndices, los datos pertinentes que deben incluirse
en los manuales de identificación en un plazo de un año a partir de la fecha en que se
aprobaron dichas inclusiones;
b) que la participación de los miembros del Comité del
Manual de Identificación sea voluntaria;
c) que el comité elija a un presidente y a un
vicepresidente; y
d) que el comité informe a la Conferencia de las Partes y,
previa solicitud, al Comité Permanente, sobre las actividades que ha realizado, o
supervisado, entre las reuniones de la Conferencia;
ENCARGA a la Secretaría que publique, en
función de sus posibilidades financieras, los manuales de identificación;
INSTA a las Partes y organizaciones a que
faciliten fondos para asegurar la publicación de los manuales;
SOLICITA a las Partes que fomenten la
utilización de los manuales de identificación.
Anexo 5: Establecimiento
del Comité de Nomenclatura de la Conferencia de las Partes
RECONOCIENDO que la nomenclatura
biológica de las especies puede variar de un país a otro;
TOMANDO NOTA de que dicha nomenclatura
biológica no es inalterable;
RECONOCIENDO que la nomenclatura utilizada
en los Apéndices de la Convención será sumamente útil a las Partes si está
normalizada;
RECORDANDO que en la Recomendación Conf.
S.S. 1.7, aprobada en la reunión especial de trabajo de la Conferencia de las Partes
(Ginebra, 1977), se reconoce la necesidad de normalizar la nomenclatura de los Apéndices;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
RESUELVE:
a) reconstituir el Comité de Nomenclatura de la
Conferencia de las Partes y establecer su mandato, como se indica a continuación:
conforme a la política aprobada por la Conferencia de las
Partes, el Comité de Nomenclatura deberá:
i) establecer obras de referencia de nomenclatura
normalizada de los taxa animales y vegetales, a nivel de subespecie o de variedades
botánicas, incluidos los sinónimos, o proponer, según corresponda, la adopción de las
obras de referencia de nomenclatura existentes para todas las especies incluidas en los
Apéndices de la Convención;
ii) presentar a la Conferencia de las Partes, toda obra de referencia nueva o actualizada
(o parte de ellas) que haya sido aceptada sobre un determinado taxón, para su adopción
en calidad de obra de referencia normalizada para ese taxón;
iii) asegurarse de que, cuando se elaboren las listas de referencia normalizadas para los
nombres de plantas y los sinónimos, se de prioridad a:
A) los nombres de las especies vegetales incluidas en los
Apéndices a nivel de especie;
B) los nombres genéricos de las plantas incluidas en los Apéndices a nivel de género o
de familia; y
C) los nombres de las familias de plantas incluidas en los Apéndices a nivel de familia;
iv) examinar los Apéndices existentes atendiendo al uso
correcto de la nomenclatura zoológica y botánica;
v) examinar, a petición de la Secretaría, las propuestas de enmienda a los Apéndices
para cerciorarse de que se utilizan los nombres correctos para las especies y otros taxa
en cuestión;
vi) velar por que los cambios de nomenclatura recomendados por una Parte no modifiquen el
alcance de la protección otorgada al taxón de que se trata; y
vii) formular recomendaciones sobre la nomenclatura a la Conferencia de las Partes, a los
demás comités, a los grupos de trabajo y a la Secretaría;
b) que la participación de los miembros del Comité de
Nomenclatura sea voluntaria;
c) que el Comité de Nomenclatura constituya dos
subcomités, para abordar las cuestiones de nomenclatura de los taxa animales y vegetales,
respectivamente;
d) que el comité elija su presidente y vicepresidente,
siendo uno de ellos un zoólogo y el otro un botánico que presidirán, respectivamente,
el Subcomité de Fauna y el Subcomité de Flora; y
e) que el presidente y el vicepresidente del Comité de
Nomenclatura coordinen y supervisen las contribuciones comunicadas por los especialistas
en cumplimiento de la misión asignada por las Partes y que informen anualmente sobre las
actividades de sus subcomités respectivos al Comité Permanente; y
ENCARGA a la Secretaría que, en la medida
de lo posible, facilite fondos provenientes de fuentes externas para sufragar los gastos
relativos a las publicaciones elaboradas por el comité.
volver
Conf. 9.2: Financiación
y presupuesto de la Secretaría y de las reuniones de la Conferencia de las Partes
RECORDANDO la Resolución Conf. 8.1
aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992);
HABIENDO EXAMINADO las cuentas para
1992-1993 presentadas por la Secretaría y aprobadas por el Comité Permanente en sus
29a., 30a., y 31a. reuniones;
HABIENDO TOMADO NOTA de la estimación
revisada de los gastos para 1994 y 1995 presentada por la Secretaría, tal como fue
aprobada por el Comité Permanente en su 31a. reunión;
HABIENDO EXAMINADO las estimaciones
presupuestarias para 1996-1997 presentadas por la Secretaría;
HABIENDO EXAMINADO además las
estimaciones presupuestarias a mediano plazo para el período 1996-2000;
RECONOCIENDO que la financiación regular
por parte del PNUMA se suspendió a fines de 1983 y que la financiación de la Secretaría
y de las reuniones de la Conferencia de las Partes dependerá, ahora, únicamente de las
Partes;
TOMANDO NOTA de que la enmienda financiera
a la Convención, adoptada en Bonn en 1979, entró en vigor el 13 de abril de 1987;
RECONOCIENDO la constante necesidad de un
acuerdo entre las Partes y el Director Ejecutivo del PNUMA en lo que hace a las
disposiciones administrativas y financieras;
CONSIDERANDO el número cada vez mayor de
Partes, y de organizaciones que participan en las reuniones de la Conferencia de las
Partes como observadores, así como el aumento de los gastos que eso acarrea para la
Secretaría;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
APRUEBA las cuentas para 1992 y 1993 y
TOMA NOTA de los gastos estimados para 1994 y 1995;
APRUEBA el presupuesto para el ejercicio
1996-1997;
TOMA NOTA de las estimaciones
presupuestarias a mediano plazo para el período 1996-2000;
SOLICITA que la Directora Ejecutiva del
PNUMA, previa aprobación del Consejo de Administración del PNUMA, obtenga el
consentimiento del Secretario General de las Naciones Unidas para prolongar el Fondo
Fiduciario hasta el 31 de diciembre de 2000, a fin de facilitar el apoyo financiero
necesario a los objetivos de la Convención de conformidad con el Mandato para la
Administración del Fondo Fiduciario en favor de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que figura en el Anexo
adjunto;
APRUEBA el Mandato para la Administración
del Fondo Fiduciario correspondiente al período financiero que se inicia el 1 de enero de
1996 y finaliza el 31 de diciembre de 2000;
ACUERDA
a) que las contribuciones al Fondo Fiduciario se basen en
la escala de evaluación de las Naciones Unidas, que se enmienda periódicamente, y se
reajusten a fin de tomar en consideración el hecho de que no todos los miembros de las
Naciones Unidas son Partes en la Convención;
b) que no se utilizará ningún otro criterio para la
evaluación de las contribuciones sin la autorización previa de todas las Partes
presentes y votantes en una reunión de la Conferencia de las Partes;
c) que toda modificación en la escala básica de
contribuciones que aumente la obligación de una Parte en lo que hace a su contribución,
o le imponga una nueva obligación, no se aplicará a dicha Parte sin su consentimiento, y
que toda propuesta encaminada a modificar la escala básica de contribuciones con respecto
a la que se utiliza actualmente sólo será examinada por la Conferencia de las Partes si
la Secretaría ha notificado dicha propuesta a todas las Partes por lo menos 90 días
antes de la apertura de la reunión; y
d) que todas las Partes paguen sus contribuciones al Fondo
Fiduciario de conformidad con la escala de evaluación convenida que figura en el Cuadro
adjunto a la presente Resolución y, cuando sea posible, efectúen contribuciones
especiales al Fondo Fiduciario superiores a sus contribuciones regulares;
SOLICITA a todas las Partes que paguen sus
contribuciones, en la medida de lo posible, durante el año anterior al año en cuestión
o, en todo caso, inmediatamente después del comienzo del año civil al cual se aplican;
HACE UN LLAMAMIENTO a todas las Partes
que, por motivos de índole jurídica u otro, no les ha sido posible hasta el momento
contribuir al Fondo Fiduciario para que así lo hagan;
INSTA a todas las Partes que aún no le
han hecho a que depositen lo antes posible un instrumento de aceptación de las enmiendas
del 22 de junio de 1979 y del 30 de abril de 1983;
INVITA a los Estados que no son Partes en
la Convención, a otras organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no
gubernamentales, así como a otras fuentes, a que consideren la posibilidad de contribuir
al Fondo Fiduciario;
INVITA a todas las Partes a que apoyen, a
través de sus representantes ante el PNUMA, el PNUD y el Banco Mundial, las solicitudes
formuladas por la Secretaría para la obtención de fondos suplementarios necesarios a los
proyectos CITES, al Fondo para el Medio Ambiente Mundial;
DECIDE fijar a un mínimo de 500 francos
suizos la cotización de participación para todas las organizaciones observadoras que no
pertenezcan a las Naciones Unidas y a sus organismos especializados (salvo decisión
contraria por parte de la Secretaría, cuando proceda) e INSTA a dichas organizaciones a
que efectúen una contribución mayor en la medida de lo posible, por lo menos para cubrir
los gastos de su participación;
ENCARGA a la Secretaría que aplique los
procedimientos para la aprobación de proyectos financiados con fondos externos,
elaborados y aprobados por el Comité Permanente en su 23a. reunión, antes de aceptar
fondos externos provenientes de fuentes no gubernamentales; y
APRUEBA los informes de la Secretaría.
Anexo: MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN
DEL FONDO FIDUCIARIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
1. El Fondo Fiduciario de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante llamado
Fondo Fiduciario) se prolongará por un período de cinco años (1 enero 1996 - 31
diciembre 2000), con el objeto de ofrecer apoyo financiero para la realización de los
objetivos de la Convención.
2. De conformidad con el Reglamento Financiero y
Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, la Directora Ejecutiva del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), con la aprobación de su
Consejo de Administración y el Secretario General de las Naciones Unidas, mantendrá el
Fondo Fiduciario para la administración de la Convención.
3. El Fondo Fiduciario cubrirá dos ejercicios financieros
de dos y tres años civiles cada uno: el primero comenzará el 1 de enero de 1996 y
terminará el 31 de diciembre de 1997 y el segundo comenzará el 1 de enero de 1998 y
terminará el 31 de diciembre de 2000.
4. Las consignaciones del Fondo Fiduciario correspondientes
al primer ejercicio financiero se harán en base a:
a) las contribuciones de las Partes con referencia al
Cuadro adjunto, incluyendo las contribuciones de toda nueva Parte que deberán indicarse
en el Cuadro;
b) las contribuciones de los Estados no Partes en la Convención, de organizaciones
gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales y de otras fuentes; y
c) cualesquiera de las consignaciones disponibles de los ejercicios financieros anteriores
al 1 de enero de 1996.
5. La estimación presupuestaria en la que se incluyen los
ingresos y gastos para cada uno de los tres años civiles que integran el ejercicio
financiero, establecida en francos suizos, será sometida a la aprobación de la reunión
ordinaria de la Conferencia de las Partes. Las cantidades en dólares EE.UU. pueden
figurar junto a los montos en francos suizos para facilitar la consulta, pero solamente
con un carácter indicativo.
6. La estimación presupuestaria de cada uno de los años
civiles que constituye un ejercicio financiero, se especificará de acuerdo a las partidas
de gastos, e irá acompañado de la información exigida por los contribuyentes, o en su
nombre, y de cualquier otra información que la Directora Ejecutiva del PNUMA considere
útil y aconsejable.
7. Además de la estimación presupuestaria para el
ejercicio financiero descrito en los párrafos precedentes, el Secretario General de la
Convención, en consulta con el Comité Permanente y con la Directora Ejecutiva del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, preparará un plan a mediano
plazocomo se prevé en el Capítulo III de los Textos Legislativos y Financieros
Referentes al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y al Fondo para el
Medio Ambiente Mundial. El plan a mediano plazo abarcará los años 1996-2000, inclusive,
y comprenderá el presupuesto para el ejercicio financiero 1996-1997.
8. La Secretaría enviará a todas las Partes la
estimación presupuestaria y el plan a mediano plazo propuestos, incluida toda la
información necesaria, por lo menos 90 días antes de la fecha fijada para la apertura de
la reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes.
9. El presupuesto será adoptado por una mayoría de 3/4 de
las Partes presentes y votantes en la reunión ordinaria.
10. En el caso de que la Directora Ejecutiva del PNUMA
estime que podría registrarse una escasez de recursos, a lo largo del año, celebrará
consultas con el Secretario General de la Convención, quien a su vez solicitará la
opinión del Comité Permanente con respecto a las prioridades en materia de gastos.
11. A instancia del Secretario General de la Convención, y
tras consultar con el Comité Permanente, la Directora Ejecutiva del PNUMA debería,
conformemente al Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las
Naciones Unidas, hacer transferencias de una partida de gastos a otra. Al término de
cualquier año civil de un ejercicio financiero, la Directora Ejecutiva del PNUMA, podrá
proceder a transferir al siguiente año civil cualquier saldo de los créditos consignados
disponibles, siempre y cuando no se exceda el presupuesto total aprobado por las Partes
para ese ejercicio financiero, salvo autorización por escrito del Comité Permanente.
12. Solamente se pueden asignar los recursos del Fondo
Fiduciario si están cubiertos por los ingresos necesarios de la Convención.
13. Todas las contribuciones se pagarán en moneda
convertible. No obstante, el monto de los pagos será, por lo menos, igual al monto
pagadero en francos suizos en la fecha en que se efectúa la contribución. Los Estados
que entren a formar parte de la Convención después de iniciarse el ejercicio financiero
abonarán sus contribuciones a prorrata durante el resto del ejercicio.
14. Al término de cada año civil de un ejercicio
financiero, la Directora Ejecutiva del PNUMA presentará a las Partes las cuentas
correspondientes a dicho año y presentará además, tan pronto como sea posible, la
auditoría relativa al ejercicio financiero.
15. El Secretario General de la Convención proporcionará
al Comité Permanente una estimación de los gastos previstos para el año civil venidero,
simultáneamente, o tan pronto como fuese posible, junto con la distribución de los
montos e informes a que se alude en los párrafos precedentes.
16. Las normas generales aplicables a las operaciones del
Fondo del PNUMA, y el Reglamento Financiero y Reglamentación Detallada de las Naciones
Unidas se aplicarán a las operaciones financieras del Fondo Fiduciario para la
Convención.
17. El presente Mandato entrará en vigor para los
ejercicios financieros comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de
2000, sujeto a posibles enmiendas presentadas en la décima reunión de la Conferencia de
las Partes.
Cuadro: FONDO FIDUCIARIO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Escala de contribuciones para los años 1996-1997
(las cifras en USD se dan a título informativo; al tipo de cambio de USD 1 = CHF 1,38)
Parte |
Escala
ONU (%) |
Total 1996-1997 |
Contribución Anual |
|
|
CHF |
USD |
CHF |
USD |
| Conf. 9.2 |
|
|
|
|
|
| Afganistán |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Alemania |
8,93 |
1.139.729 |
825.891 |
569.865 |
412.945 |
| Argelia |
0,16 |
20.421 |
14.798 |
10.21 |
7.399 |
| Argentina |
0,57 |
72.749 |
52.716 |
36.374 |
26.358 |
| Australia |
1,51 |
192.72 |
139.652 |
96.36 |
69.826 |
| Austria |
0,75 |
95.722 |
69.364 |
47.861 |
34.682 |
| Bahamas |
0,02 |
2.553 |
1.85 |
1.276 |
925 |
| Bangladesh |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Barbados |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Bélgica |
1,06 |
135.287 |
98.034 |
67.644 |
49.017 |
| Belice |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Benin |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Bolivia |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Botswana |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Brasil |
1,59 |
202.931 |
147.051 |
101.465 |
73.526 |
| Brunei Darussalam |
0,03 |
3.829 |
2.775 |
1.914 |
1.387 |
| Bulgaria |
0,13 |
16.592 |
12.023 |
8.296 |
6.012 |
| Burkina Faso |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Burundi |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Camerún |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Canadá |
3,11 |
396.927 |
287.628 |
198.463 |
143.814 |
| Colombia |
0,13 |
16.592 |
12.023 |
8.296 |
6.012 |
| Congo |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Costa Rica |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Cuba |
0,09 |
11.487 |
8.324 |
5.743 |
4.162 |
| Chad |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Chile |
0,08 |
10.21 |
7.399 |
5.105 |
3.699 |
| China |
0,77 |
98.275 |
71.213 |
49.137 |
35.607 |
| Chipre |
0,02 |
2.553 |
1.85 |
1.276 |
925 |
| Dinamarca |
0,65 |
82.959 |
60.115 |
41.48 |
30.058 |
| Djibouti |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Ecuador |
0,03 |
3.829 |
2.775 |
1.914 |
1.387 |
| Egipto |
0,07 |
8.934 |
6.474 |
4.467 |
3.237 |
| El Salvador |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Emiratos Arabes Unidos |
0,21 |
26.802 |
19.422 |
13.401 |
9.711 |
| Eritrea |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Eslovaquia |
0,18 |
22.973 |
16.647 |
11.487 |
8.324 |
| España |
1,98 |
252.706 |
183.12 |
126.353 |
91.56 |
| Estados Unidos de América |
25,00 |
3.190.731 |
2.312.124 |
1.595.366 |
1.156.062 |
| Estonia |
0,07 |
8.934 |
6.474 |
4.467 |
3.237 |
| Etiopía |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Federación de Rusia |
6,71 |
856.392 |
620.574 |
428.196 |
310.287 |
| Filipinas |
0,07 |
8.934 |
6.474 |
4.467 |
3.237 |
| Finlandia |
0,57 |
72.749 |
52.716 |
36.374 |
26.358 |
| Francia |
6,00 |
765.775 |
554.91 |
382.888 |
277.455 |
| Gabón |
0,02 |
2.553 |
1.85 |
1.276 |
925 |
| Gambia |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Ghana |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Grecia |
0,35 |
44.67 |
32.37 |
22.335 |
16.185 |
| Guatemala |
0,02 |
2.553 |
1,850 |
1.276 |
925 |
| Guinea |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Guinea Ecuatorial |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Guinea-Bissau |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Guyana |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Honduras |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Hungría |
0,18 |
22.973 |
16.647 |
11.487 |
8.324 |
| India |
0,36 |
45.947 |
33.295 |
22.973 |
16.647 |
| Indonesia |
0,16 |
20.421 |
14.798 |
10.21 |
7.399 |
| Irán, República Islámica
de |
0,77 |
98.275 |
71.213 |
49.137 |
35.607 |
| Israel |
0,23 |
29.355 |
21.272 |
14.677 |
10.636 |
| Italia |
4,29 |
547.529 |
396.761 |
273.765 |
198.38 |
| Japón |
12,45 |
1.588.984 |
1.151.438 |
794.492 |
575.719 |
| Jordania |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Kenya |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Liberia |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Liechtenstein |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Lu.emburgo |
0,06 |
7.658 |
5.549 |
3.829 |
2.775 |
| Madagascar |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Malasia |
0,12 |
15.316 |
11.098 |
7.658 |
5.549 |
| Malawi |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Malí |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Malta |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Marruecos |
0,03 |
3.829 |
2.775 |
1.914 |
1.387 |
| Mauricio |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Mé.ico |
0,88 |
112.314 |
81.387 |
56.157 |
40.693 |
| Monaco |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Mozambique |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Namibia |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Nepal |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Nicaragua |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Níger |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Nigeria |
0,20 |
25.526 |
18.497 |
12.763 |
9.248 |
| Noruega |
0,55 |
70.196 |
50.867 |
35.098 |
25.433 |
| Nueva Zelandia |
0,24 |
30.631 |
22.196 |
15.316 |
11.098 |
| Países Bajos |
1,50 |
191.444 |
138.727 |
95.722 |
69.364 |
| Pakistán |
0,06 |
7.658 |
5.549 |
3.829 |
2.775 |
| Panamá |
0,02 |
2.553 |
1.85 |
1.276 |
925 |
| Papua Nueva Guinea |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Paraguay |
0,02 |
2.553 |
1.85 |
1.276 |
925 |
| Perú |
0,06 |
7.658 |
5.549 |
3.829 |
2.775 |
| Polonia |
0,47 |
59.986 |
43.468 |
29.993 |
21.734 |
| Portugal |
0,20 |
25.526 |
18.497 |
12.763 |
9.248 |
| RU de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte |
5,02 |
640.699 |
464.275 |
320.349 |
232.137 |
| República Centroafricana |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| República de Corea |
0,69 |
88.064 |
63.815 |
44.032 |
31.907 |
| República Dominicana |
0,02 |
2.553 |
1.85 |
1.276 |
925 |
| República Checa |
0,37 |
47.223 |
34.219 |
23.611 |
17.11 |
| Rumania |
0,17 |
21.697 |
15.722 |
10.848 |
7.861 |
| Rwanda |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Saint Kitts y Nevis |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| San Vicente y las Granadinas |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Santa Lucía |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Senegal |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Seychelles |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Sierra Leona |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Singapur |
0,12 |
15.316 |
11.098 |
7.658 |
5.549 |
| Somalia |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Sudáfrica |
0,41 |
52.328 |
37.919 |
26.164 |
18.959 |
| Sudán |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Sri Lanka |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Suecia |
1,11 |
141.668 |
102.658 |
70.834 |
51.329 |
| Suiza |
1,16 |
148.05 |
107.283 |
74.025 |
53.641 |
| Suriname |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Tailandia |
0,11 |
14.039 |
10.173 |
7.02 |
5.087 |
| Tanzanía, República Unida
de |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Togo |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Trinidad y Tobago |
0,05 |
6.381 |
4.624 |
3.191 |
2.312 |
| Túnez |
0,03 |
3.829 |
2.775 |
1.914 |
1.387 |
| Uganda |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Uruguay |
0,04 |
5.105 |
3.699 |
2.553 |
1.85 |
| Vanuatu |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Venezuela |
0,49 |
62.538 |
45.318 |
31.269 |
22.659 |
| Viet Nam |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Zaire |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Zambia |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
462 |
| Zimbabwe |
0,01 |
1.276 |
925 |
638 |
46 |
| Total |
94,12 |
12.012.465 |
8.704.685 |
6.006.233 |
4.352.343 |
Nota: 94,12 = 100%
volver
Conf. 9.4 (Rev.): Informes
anuales y supervisión del comercio
RECORDANDO que las Resoluciones Conf. 1.5,
párrafo 13, Conf. 2.16, Conf. 3.10, Conf. 5.4, Conf. 5.5, Conf. 5.6, Conf. 5.12, párrafo
m), Conf. 5.14, párrafo g), y Conf. 8.7, aprobadas por la Conferencia de las Partes en
sus reuniones primera, segunda, tercera, quinta y octava (Berna, 1976; San José, 1979;
Nueva Delhi, 1981; Buenos Aires, 1985; Kyoto, 1992), relativas a los informes anuales y a
la supervisión del comercio;
CONSIDERANDO la obligación de las Partes
de presentar informes periódicos con arreglo a las disposiciones del párrafo 7 del
Artículo VIII de la Convención;
RECONOCIENDO la importancia de los
informes anuales como único medio disponible para controlar la aplicación de la
Convención y el nivel del comercio internacional de especímenes de especies incluidas en
los Apéndices;
RECONOCIENDO la necesidad de que los
informes anuales de las Partes sean lo más completos posibles y sean comparables;
CONSIDERANDO que las disposiciones del
párrafo 2 d) del Artículo XII de la Convención exigen que la Secretaría estudie los
informes periódicos de las Partes;
AGRADECIENDO la valiosa asistencia
prestada en ese sentido por la Dependencia de Vigilancia del Comercio de Fauna y Flora
Silvestres del Centro Mundial de Monitoreo de la Conservación con arreglo al contrato
concertado con la Secretaría;
TOMANDO NOTA de que el empleo de
ordenadores puede contribuir a un tratamiento más eficaz de las estadísticas sobre el
comercio;
PREOCUPADA por el hecho de que muchas
Partes no han seguido las recomendaciones de la Conferencia de las Partes y de la
Secretaría de que los informes anuales correspondientes a un año determinado se
presenten a más tardar el 31 de octubre del año siguiente y de que lo hagan ciñéndose
a las directrices para la preparación de tales informes;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
INSTA a todas las Partes a que presenten
los informes anuales exigidos en virtud de las disposiciones del párrafo 7 a) del
Artículo VIII de la Convención siguiendo las "Directrices para la Preparación y
Presentación de los Informes Anuales CITES" distribuidas por la Secretaría en la
Notificación a las Partes No. 788, de fecha 10 de marzo de 1994, en su forma enmendada
periódicamente por la Secretaría, de acuerdo con el Comité Permanente;
RECOMIENDA que las Partes:
a) hagan todo lo posible por informar sobre el comercio de
plantas incluidas en la CITES a nivel de especie o, si esto es imposible para los taxa
incluidos en los Apéndices por familia, a nivel de género; sin embargo, los híbridos de
orquídeas del Apéndice II reproducidos artificialmente podrán considerarse como tales;
b) distingan en sus informes anuales entre los especímenes vegetales de origen silvestre
y los reproducidos artificialmente; y
c) incluyan en sus informes anuales información completa sobre las importaciones,
exportaciones y reexportaciones de marfil no trabajado, incluyendo, como mínimo, el país
de origen, el año en que se autorizó la exportación con arreglo al cupo, la cantidad de
colmillos enteros o sustancialmente enteros, el peso de cada uno de ellos y su número de
serie;
RECOMIENDA que las Autoridades
Administrativas:
a) consulten con sus organismos nacionales de comercio de
madera a fin de detectar posibles irregularidades en sus informes anuales y, en caso
afirmativo, procedan a efectuar las rectificaciones pertinentes; y
b) examinen detenidamente sus procedimientos para presentar informes sobre el comercio de
especies maderables incluidas en los apéndices y, se cercioren de que los informes se
preparan con arreglo a los permisos utilizado y no en función de los permisos expedidos;
RECOMIENDA que cada Parte en la
Convención, que sea miembro de un acuerdo comercial regional en el sentido del párrafo 3
del Artículo XIV de la Convención, incluya en sus informes anuales información sobre el
comercio de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III con los
demás miembros del acuerdo comercial regional, excepto en caso de conflicto directo e
inconciliable entre las obligaciones previstas en el Artículo VIII de la Convención y
las disposiciones del acuerdo comercial regional en lo que a registrar datos y presentar
informes se refiere;
INSTA a cada Parte a que determine si es
posible informatizar la preparación de sus informes estadísticos o contratar a la
Dependencia de Vigilancia del Comercio de Fauna y Flora Silvestres del Centro Mundial de
Monitoreo de la Conservación para que lo haga;
RECOMIENDA que las Partes que estén
diseñando o elaborando programas de ordenador para conceder licencias y presentar
informes sobre el comercio con arreglo a la Convención celebren consultas entre sí, y
con la Secretaría, a fin de asegurar una armonización óptima y la compatibilidad de los
sistemas;
DECIDE:
a) que el hecho de no presentar un informe anual
correspondiente a un año determinado a más tardar el 31 de octubre del año siguiente
constituye un problema importante de aplicación de la Convención, que la Secretaría
remitirá al Comité Permanente para que lo resuelva en consonancia con la Resolución
Conf. 7.5; y
b) que la Secretaría podrá aprobar una solicitud legítima de una Parte de que se le
conceda una prórroga razonable del plazo citado de presentación del informe anual, a
condición de que dicha Parte presente a la Secretaría por escrito una solicitud fundada
en ese sentido antes del 31 de octubre;
HACE UN LLAMAMIENTO a todas las Partes y a
las organizaciones no gubernamentales interesadas en promover los objetivos de la
Convención para que hagan contribuciones financieras a la Secretaría, a fin de apoyar su
labor de supervisión del comercio, así como la que lleva a cabo la Dependencia de
Vigilancia del Comercio de Fauna y Flora Silvestres con arreglo al contrato concertado con
la Secretaría; y
REVOCA, total o parcialmente, las
siguientes resoluciones:
a) Resolución Conf. 1.5 (Berna, 1976) - Recomendaciones
relativas a la interpretación y aplicación de ciertas provisiones (sic) de la
Convención - párrafo 13;
b) Resolución Conf. 2.16 (San José, 1979) - Informes periódicos;
c) Resolución Conf. 3.10 (Nueva Delhi, 1981) - Examen y armonización de los informes
anuales;
d) Resolución Conf. 5.4 (Buenos Aires, 1985) - Informes periódicos;
e) Resolución Conf. 5.5 (Buenos Aires, 1985) - Informes anuales de las Partes que son
miembros de un acuerdo comercial regional;
f) Resolución Conf. 5.6 (Buenos Aires, 1985) - Vigilancia continua del comercio;
g) Resolución Conf. 5.12 (Buenos Aires, 1985) - Comercio de marfil del elefante africano
- párrafo m);
h) Resolución Conf. 5.14 (Buenos Aires, 1985) - Mejoramiento de la reglamentación del
comercio de plantas - párrafo g); y
i) Resolución Conf. 8.7 (Kyoto, 1992) - Presentación de los informes anuales.
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Conf. 9.5: Comercio
con Estados no Partes en la Convención
RECORDANDO las Resoluciones Conf. 3.8 y
Conf. 8.8, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones tercera y octava
(Nueva Delhi, 1981; Kyoto, 1992);
RECORDANDO las disposiciones del Artículo
X de la Convención, por las que se autoriza la aceptación de documentos comparables
expedido por las autoridades competentes de Estados no Partes en la Convención;
CONSIDERANDO la necesidad de prestar
asesoramiento a las Partes para que el Artículo X se aplique uniformemente;
CONSIDERANDO además, la necesidad de
mantener a los Estados no Partes en la Convención informados sobre su aplicación
progresiva, de forma que puedan expresar sus opiniones respecto del comercio con los
Estados Partes, y promover una participación más amplia en la Convención;
CONSIDERANDO que el párrafo 2 del
Artículo IV de la Convención exige que una Autoridad Científica del Estado de
exportación dictamine que una exportación no perjudicará la supervivencia de la especie
de que se trate antes de que se expida un permiso de exportación;
CONSCIENTE de que el riesgo de comercio
procedente o a través de Estados que no son Partes en la Convención pone en peligro la
eficacia de la Convención;
CONSCIENTE de que el comercio ilícito,
particularmente el de las especies incluidas en el Apéndice I, evita pasar por los
Estados que son Partes en la Convención, y elige rutas hacia, desde y a través de
Estados que no son Partes en la Convención;
RECORDANDO la Resolución Conf. 9.7,
aprobada por la Conferencia de las Partes en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994),
en que se recomienda que los envíos en tránsito vayan acompañados de documentos en
regla;
TOMANDO NOTA de que la inspección de los
envíos en tránsito permite obtener un volumen considerable de información sobre el
comercio ilícito de especímenes CITES;
RECONOCIENDO que las Partes están
facultadas para aplicar controles internos más estrictos sobre el comercio con arreglo al
Artículo XIV;
CONVENCIDA de la necesidad de
contrarrestar el comercio ilícito sometiendo el comercio con Estados no Partes a normas
más estrictas;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
RECOMIENDA
a) que las Partes no acepten permisos ni certificados
expedidos por Estados no Partes a menos que contengan:
i) el nombre, el sello y la firma de una autoridad
expedidora competente;
ii) suficiente información para identificar las especies concernidas a los efectos de la
Convención;
iii) un certificado del origen del espécimen de que se trate, inclusive el número del
permiso de exportación del país de origen o los motivos para omitir ese certificado;
iv) en caso de exportación de especímenes de una especie incluida en los Apéndices I o
II, un certificado de que la institución científica competente ha dictaminado que la
exportación no perjudicará la supervivencia de la especie (en caso de duda se pedirá
copia del dictamen) y que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a las
leyes del Estado de exportación;
v) en caso de reexportación, un certificado de que la autoridad competente del país de
origen ha expedido un documento de exportación que cumple sustancialmente las
prescripciones del Artículo VI de la Convención; y
vi) en caso de exportación o reexportación de especímenes vivos, un certificado de que
serán transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro
en su salud o maltrato;
b) que las Partes sólo acepten la documentación expedida
por Estados no Partes en la Convención si la lista actualizada más reciente de la
Secretaría contiene información detallada sobre las autoridades y las instituciones
competentes de esos Estados o tras celebrar consultas con la Secretaría;
c) que las recomendaciones citadas anteriormente se
apliquen también a los especímenes en tránsito con destino a Estados no Partes en la
Convención, o procedentes de ellos, incluidos los envíos en tránsito entre esos
Estados;
d) que se preste especial atención a la inspección de los
especímenes en tránsito exportados o reexportados de Estados no Partes en la Convención
y/o con destino a ellos, y a la inspección de la documentación correspondiente;
e) que las Partes autoricen la importación procedente de
Estados no Partes en la Convención o la exportación o reexportación a esos Estados de
especímenes de origen silvestre de especies del Apéndice I únicamente en casos
especiales en que favorezca la conservación de la especie o contribuya al bienestar de
los especímenes, y sólo después de consultar a la Secretaría;
f) que las Partes sólo autoricen la importación de
especímenes procedentes de Estados no Partes en la Convención criados en cautividad y
reproducidos artificialmente de especies del Apéndice I después de que la Secretaría
haya emitido un dictamen favorable en ese sentido; y
g) que las Partes den cuenta a la Secretaría de toda
anomalía en el comercio en que participen Estados no Partes en la Convención; y
REVOCA las siguientes resoluciones:
a) Resolución Conf. 3.8 (Nueva Delhi, 1981) - Aceptación
de documentos comparables otorgados por los Estados no Partes en la Convención; y
b) Resolución Conf. 8.8 (Kyoto, 1992) - Comercio con Estados no Partes en la Convención.
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Conf. 9.6: Comercio
de partes y derivados fácilmente identificables
RECORDANDO las Resoluciones Conf. 1.5,
párrafo 3, Conf. 1.7, Conf. 2.18, Conf. 4.8, Conf. 4.24, Conf. 5.9, Conf. 5.22, párrafo
c), Conf. 6.18, Conf. 6.22, último párrafo, y Conf. 7.11, aprobadas por la Conferencia
de las Partes en sus reuniones primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima
(Berna,1976; San José, 1979; Gaborone, 1983; Buenos Aires, 1985; Ottawa, 1987; Lausanne,
1989), sobre partes y derivados fácilmente identificables;
RECONOCIENDO que el Artículo I de la
Convención define la palabra "espécimen" estipulando que abarca las partes y
derivados de animales y plantas, pero que no define la expresión "fácilmente
identificable" y que, por lo tanto, las Partes la interpretan de diferentes formas;
TOMANDO NOTA de que el comercio de partes
y derivados sujeto a reglamentación por una Parte no siempre está en consecuencia
reglamentado por otras;
RECONOCIENDO que en virtud de lo dispuesto
en los Artículos III, IV y V de la Convención las Partes importadoras que así lo deseen
tienen derecho a autorizar la importación procedente de un Estado Parte previa
presentación de la documentación CITES;
CONSIDERANDO que la supervisión apropiada
del comercio de especímenes criados en granjas y la presentación de informes pertinentes
al respecto sólo son posibles si todos los países importadores consideran fácilmente
identificables todos los productos del establecimiento;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
CONVIENE en que la expresión "parte
o derivado fácilmente identificable", tal como se emplea en la Convención, se
interpretará en el sentido de que abarca todo espécimen que, según indique el documento
que lo acompañe, el embalaje o la marca o etiqueta o cualquier otra circunstancia, es una
parte o un derivado de un animal o una planta de una especie incluida en los Apéndices
salvo que se trate de partes o derivados específicamente exentos de las disposiciones de
la Convención;
RECOMIENDA
a) que las Partes consideren fácilmente identificables
todos los productos de los establecimientos de cría en granjas; y
b) que las Partes importadoras que exigen que las importaciones de partes y derivados
vayan acompañadas de permisos de exportación o certificados de reexportación CITES no
prescindan de ese requisito cuando la Parte exportadora o reexportadora no considere tales
partes y derivados fácilmente identificables; y
REVOCA las resoluciones, o parte de ellas,
citadas a continuación:
a) Resolución Conf. 4.8 (Gaborone, 1983) - Tratamiento de
las exportaciones de partes y derivados, de una Parte hacia otra que los considera como
fácilmente identificables;
b) Resolución Conf. 5.9 (Buenos Aires, 1985) - Control de las partes y productos
fácilmente identificables;
c) Resolución Conf. 5.22 (Buenos Aires, 1985) - Criterios de inclusión de especies en el
Apéndice III - recomendación c); y
d) Resolución Conf. 6.22 (Ottawa, 1987) - Procedimientos de vigilancia continua de las
operaciones de cría en granjas y la presentación de informes en la materia - el párrafo
que comienza con la palabra "RECOMIENDA".
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Conf. 9.7: Tránsito
y transbordo
RECORDANDO las Resoluciones Conf. 4.10,
Conf. 7.4 y Conf. 8.8, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones cuarta,
séptima y octava, (Gaborone, 1983, Lausanne, 1989 y Kyoto, 1992);
RECONOCIENDO que el párrafo 1 del
Artículo VII de la Convención autoriza el tránsito de especímenes a través del
territorio de una Parte o el transbordo de especímenes en su territorio sin necesidad de
reglamentación alguna de esa Parte;
RECONOCIENDO también que existe el riesgo
de que se abuse de esta disposición manteniendo especímenes en el territorio de una
Parte mientras se procura hallar un comprador en otro país;
RECONOCIENDO la necesidad de que las
Partes adopten medidas para luchar contra el comercio ilícito;
TOMANDO NOTA de que el control de los
envíos en tránsito para determinar si van acompañados de documentos de exportación
válidos es un medio decisivo para detectar el comercio ilícito de especímenes incluidos
en los Apéndices de la CITES;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
RECOMIENDA
a) que a los efectos del párrafo 1 del Artículo VII de la
Convención la expresión "tránsito o transbordo de especímenes" se interprete
en el sentido de que hace referencia únicamente a especímenes que permanecen bajo
control aduanero y que se transportan para un consignatario determinado, cuando cualquier
interrupción del transporte se deba únicamente a disposiciones que exige esta forma de
comercio;
b) que las Partes inspeccionen, en la medida que lo permita su legislación nacional, los
especímenes en tránsito o transbordados, a fin de comprobar que van acompañados de
documentos de exportación válidos de conformidad con lo dispuesto en la Convención, o
para conseguir pruebas satisfactorias de su existencia;
c) que en esos documentos de exportación válidos se indique claramente el lugar de
destino final del envío;
d) que todo cambio del lugar de destino final sea investigado por el país de tránsito o
transbordo para verificar que la transacción se ajuste a los objetivos de la Convención;
e) que las Partes promulguen leyes que permitan decomisar y confiscar los especímenes en
tránsito o transbordados sin documentos de exportación en regla o pruebas de su
existencia;
f) que, cuando un envío ilegal en tránsito sea descubierto por una Parte que no pueda
incautarlo, esa Parte proporcione a la brevedad posible todas las informaciones
pertinentes al país de destino último, a la Secretaría y, si procede, a otros países
por los que esté previsto que el envío pase en tránsito;
g) que las recomendaciones citadas se apliquen también a los especímenes en tránsito o
transbordados con destino a Estados no Partes en la Convención o procedentes de ellos,
incluidos los especímenes en tránsito entre esos Estados; y
h) que las Partes tomen nota de que la Convención no contiene disposiciones especiales
respecto de las salas de espera de los aeropuertos (incluidas las tiendas libres de
impuestos), los puertos francos o las zonas exentas de controles aduaneros, por
considerarse que cada Parte ejerce su soberanía en todo su territorio, y que aplica la
Convención en consecuencia; y
REVOCA las siguientes resoluciones:
a) Resolución Conf. 4.10 (Gaborone, 1983) - Definición de
"en tránsito"; y
b) Resolución Conf. 7.4 (Lausanne, 1989) - Control del tránsito.
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Conf. 9.8 (Rev.): Observancia
de la Convención
CONVENCIDA de la necesidad de reforzar la
observancia de la Convención para resolver los graves problemas derivados del tráfico
ilícito de fauna y flora silvestres y de que los recursos disponibles para asegurar su
cumplimiento son insignificantes en comparación con los beneficios derivados de ese
tráfico;
RECONOCIENDO que en el Preámbulo de la
Convención se declara que la cooperación internacional es esencial para proteger ciertas
especies de fauna y flora silvestres contra la explotación excesiva provocada por el
comercio internacional;
RECORDANDO que en el párrafo 1 del
Artículo VIII de la Convención se dispone que las Partes adoptarán las medidas
apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y prohibir el comercio de
especímenes que las viole;
RECORDANDO la Resolución Conf. 7.5,
aprobada por la Conferencia de las Partes en su séptima reunión (Lausanne, 1989),
relativa a la ejecución efectiva de la Convención y la lucha contra el fraude;
ACOGIENDO con agrado la aprobación por la
reunión regional para Asia, celebrada en Israel en marzo de 1994, de una resolución
sobre cooperación para asegurar el cumplimiento de la ley;
TOMANDO NOTA del Acuerdo de Lusaka sobre
cooperación en las actividades de represión del comercio ilícito de fauna y flora
silvestres;
CONSCIENTE de la función desempeñada por
la Secretaría en la promoción de la observancia de la Convención con arreglo al
Artículo XIII y de las medidas adoptadas por la Secretaría en colaboración con la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) y la Organización Aduanera
Mundial para facilitar el intercambio de información entre los órganos encargados de la
observancia y a efectos de formación;
CONSCIENTE de que, debido a los limitados
los recursos financieros disponibles, las Partes y la Secretaría deben utilizar al
máximo los mecanismos y recursos intergubernamentales de observancia existentes;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA
CONVENCION
CONVIENE en la necesidad de que se adopten
nuevas medidas para reducir aún más el comercio ilícito de especies sujetas a la
Convención;
INSTA a las Partes y a las organizaciones
interguber-namentales y no gubernamentales a que den más apoyo financiero para hacer
cumplir la Convención, aportando fondos para el proyecto de la Secretaría sobre la
observancia;
ENCARGA a la Secretaría que destine esos
fondos a las siguientes prioridades:
a) nombramiento de más funcionarios en la Secretaría para
que se ocupen de los asuntos relacionados con la observancia;
b) asistencia en la redacción y aplicación de acuerdos para hacer cumplir la ley a nivel
regional; y
c) formación y asistencia técnica para las Partes;
INSTA a las Partes a que adscriban
funcionarios de observancia para que ayuden a la Secretaría a resolver los problemas
relacionados con la aplicación de la ley;
ENCARGA a la Secretaría que promueva una
vinculación internacional más estrecha entre las instituciones de la Convención, los
organismos nacionales encargados de hacer cumplir la ley y los órganos
intergubernamentales existentes, particularmente con la Organización Aduanera Mundial y
OIPC-Interpol;
RECOMIENDA:
a) que las Autoridades Administrativas coordinen sus
actividades con los organismos oficiales encargados de hacer cumplir la Convención, entre
otros los funcionarios de aduana y los cuerpos de policía, organizando actividades de
formación y reuniones conjuntas y facilitando el intercambio de información, por
ejemplo, estableciendo comités interinstitucionales a nivel nacional;
b) que las Partes faciliten a la Secretaría información pormenorizada sobre casos
significativos de comercio ilícito; y
c) que las Partes informen a la Secretaría, según proceda, acerca de comerciantes
ilegales condenados y delincuentes reincidentes, y encarga a la Secretaría que comunique
dicha información sin tardanza a las Partes; y
RECOMIENDA además que las Partes:
a) promuevan incentivos para garantizar el apoyo y la
cooperación de las comunidades locales y rurales en la gestión de los recursos
silvestres y, por ende, en la lucha contra el comercio ilícito;
b) evalúen y empleen con miras a hacer cumplir la ley, cuando proceda, información de
fuentes no guber-namentales respetando las normas de confidencialidad;
c) consideren la posibilidad de establecer, a nivel nacional, dependencias o brigadas
especializadas en hacer cumplir la ley respecto de las especies silvestres; y
d) alienten a los Estados a ofrecer recompensas por toda información sobre caza y
tráfico ilegales de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que permita
detener y condenar a los delincuentes.
Conf. 9.9: Confiscación
de especímenes exportados o reexportados en violación de la Convención
RECORDANDO que el párrafo 1 b) del
Artículo VIII de la Convención estipula que las Partes adoptarán las medidas apropiadas
para prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de los especímenes
objeto de comercio en violación de las disposiciones de la Convención;
RECONOCIENDO que la devolución por la
Parte importadora al Estado de exportación o reexportación de los especímenes que hayan
sido objeto de comercio en violación de la Convención puede dar lugar posteriormente a
que esos especímenes sean comercializados en forma ilícita si las Partes interesadas no
adoptan medidas para evitarlo;
CONSCIENTE de que cuando se exportan o
reexportan especímenes en violación de la Convención, la única medida coercitiva que
se adopta contra el exportador es a menudo la confiscación de esos especímenes por la
Parte importadora;
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
RECOMIENDA
a) que, en lo que concierne a los especímenes exportados o
reexportados en violación de la Convención, las Partes importadoras:
i) tengan en cuenta que en general es preferible decomisar
y confiscar esos especímenes a denegar definitivamente su importación; y
ii) notifiquen sin tardanza la violación y las medidas coercitivas adoptadas con respecto
a los especímenes a la Autoridad Administrativa del Estado desde el que los especímenes
fueron enviados;
b) que, cuando la importación de especímenes que han sido
exportados o reexportados en violación de la Convención sea denegada por el país
destinatario, la Parte exportadora o reexportadora adopte las medidas necesarias para
garantizar que esos especímenes no vuelvan a ser objeto de comercio ilícito, entre otras
cosas, la supervisión de su devolución al país y su confiscación.
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Resoluciones COP9
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