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Acuerdos Internacionales

Conferencia de las Partes
Resoluciones de la Novena Reunión de la Conferencia de las Partes
Fort Lauderdale,  7 al 18 de noviembre, 1994
Conf. 9.1 (Rev.): Establecimiento de comités
Conf. 9.2:  Financiación y presupuesto de la Secretaría
Conf. 9.3: Permisos y certificados
Conf. 9.4 (Rev.): Informes Anuales y supervisión del comercio
Conf. 9.5Comercio con Estados no Partes en la Convención
Conf. 9.6: Comercio de partes y derivados fácilmente identificables
Conf. 9.7: Tránsito y transbordo
Conf. 9.8 (Rev.): Observancia
Conf. 9.9: Confiscación de especímenes exportados o reexportados en violación de la Convención
Conf. 9.10 (Rev.): Disposición de especímenes comercializados de forma ilícita, confiscados o acumulados
Conf. 9.11: Disposición de animales vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices
Conf. 9.12: Comercio ilícito de carne de ballena
Conf. 9.13: Conservación y Comercio del Tigre
Conf. 9.14: Conservación del rinoceronte en Africa y Asia
Conf. 9.15: Conservación de los vencejos del género Collocalia que hacen nidos comestibles
Conf. 9.16: Comercio de marfil de elefante africano
Conf. 9.17: Situación del comercio internacional de especies de tiburón
Conf. 9.18: Reglamentación del comercio de plantas
Conf. 9.19: Directrices para el registro de viveros que exportan especímenes de especies incluidas en el Apéndice I reproducidos artificialmente
Conf. 9.20 (Rev.): Directrices para evaluar las propuestas relativas a la cría en granjas de tortugas marinas presentadas de conformidad con la Resolución Conf. 3.15
Conf. 9.21: Interpretación y aplicación de cupos para especies incluidas en el Apéndice I
Conf. 9.22: Sistema universal de marcado para identificar pieles de cocodrílidos
Conf. 9.23: Transporte de especímenes vivos
Conf. 9.24: Criterios para enmendar los Apéndices I y II
Conf. 9.25 (Rev.): Inclusión de especies en el Apéndice III

Conf. 9.1 (Rev.): Establecimiento de comités

TENIENDO PRESENTE las Resoluciones Conf. 6.1 y Conf. 7.1, aprobadas en las reuniones sexta y séptima de la Conferencia de las Partes (Ottawa, 1987; Lausanne, 1989), relativas al establecimiento de comités;

RECONOCIENDO que un reglamento interno común para todos los comités constituye un requisito esencial para las reuniones formales;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

CONVIENE en que se instaure un sistema para el establecimiento de los comités de la Conferencia de las Partes y que se determinen los procedimientos que corresponde aplicar cuando se creen comités;

RESUELVE:

a) que se cree un Comité Permanente de la Conferencia de las Partes, que será el comité principal y que informará a la Conferencia de las Partes;

b) que se cree un Comité de Fauna, un Comité de Flora, un Comité del Manual de Identificación y un Comité de Nomenclatura que informarán a la Conferencia de las Partes durante sus reuniones y, si así se solicita, al Comité Permanente, en el período entre reuniones de la Conferencia de las Partes;

c) que la Conferencia de las Partes puede establecer otros comités en función de las necesidades;

d) que la Conferencia de las Partes o el Comité Permanente pueden establecer grupos de trabajo con mandatos determinados para abordar problemas concretos. Estos grupos de trabajo tendrán una duración limitada, que no excederá el período que se extiende hasta la próxima reunión de la Conferencia de las Partes, pero que podrá prolongarse en ese momento, si fuera necesario. Estos informarán a la Conferencia de las Partes y, si así se solicita, al Comité Permanente;

e) que, en la medida de lo posible, el reglamento interno que adopte el Comité Permanente se aplique a los demás comités;

f) que la Conferencia de las Partes elija a representantes regionales como miembros del Comité Permanente;

g) que, en lo posible, la Secretaría adopte las medidas necesarias para sufragar, si así se solicita, los gastos de viaje razonables y justificados de los miembros del Comité Permanente;

h) que todos los comités establecidos por la Conferencia de las Partes figuren en los Anexos a la presente resolución; y

i) que, a petición del presidente de un comité, la Secretaría proporcione los servicios de secretaría, cuando dichos servicios puedan sufragarse con cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría; y

REVOCA las siguientes resoluciones:

a) Resolución Conf. 6.1 (Ottawa, 1987) - Constitución de Comités; y

b) Resolución Conf. 7.1 (Lausanne, 1989) - Composición del Comité Permanente.

Anexo 1: Establecimiento del Comité Permanente de la Conferencia de las Partes

CONSIDERANDO el importante papel que desempeña el Comité Permanente en lo que se refiere a orientar la labor y actuación de la Convención en el período entre reuniones de la Conferencia de las Partes;

CONSIDERANDO el hecho de que la mayoría de los problemas que plantea el comercio de especies silvestres se registran entre el Sur y el Norte, y que el Comité Permanente tiene una importante influencia en lo que respecta a decidir la situación de las especies afectadas que figuran en los Apéndices;

CONSIDERANDO el desequilibrio existente en la representación regional en el Comité Permanente, ya que cuatro regiones tienen entre 20 y 41 Partes, mientras que dos regiones tienen 3 ó 4 Partes;

CONSIDERANDO la posibilidad de que esta representación desigual en el Comité Permanente origine una evaluación injusta cuando se trate de decidir cuestiones de gran interés para los Estados productores;

CONSIDERANDO la importancia de garantizar que la representación de las regiones de la Convención refleje claramente la participación de las Partes integrantes de cada región;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

RESUELVE reconstituir el Comité Permanente de la Conferencia de las Partes, y establecer su mandato, como se indica a continuación:

conforme a la política aprobada por la Conferencia de las Partes, el Comité Permanente deberá:

a) trazar las directrices y funcionamiento generales de la Secretaría, en lo que concierne a la aplicación de la Convención;
b) brindar orientación y asesoramiento a la Secretaría en cuanto a la preparación de los órdenes del día y demás requisitos de las reuniones, así como respecto de cualquier otro asunto que le someta la Secretaría en el ejercicio de sus funciones;
c) supervisar, en nombre de las Partes, la elaboración y la ejecución del presupuesto de la Secretaría procedente del Fondo Fiduciario y otras fuentes, así como todas las actividades de obtención de fondos realizadas por la Secretaría, a fin de llevar a cabo operaciones específicas autorizadas por la Conferencia de las Partes, y supervisar los gastos relativos a la obtención de esos fondos;
d) coordinar y asesorar, según proceda, a los demás comités y orientar a los grupos de trabajo establecidos por él o por la Conferencia de las Partes;
e) realizar, en nombre de la Conferencia de las Partes, cualquier actividad provisional que resulte necesaria en el período entre reuniones de la Conferencia;
f) redactar proyectos de resolución, para someterlos a la consideración de la Conferencia de las Partes;
g) informar a la Conferencia de las Partes acerca de las actividades realizadas en el período entre reuniones de la Conferencia;
h) actuar como Mesa en las reuniones de la Conferencia de las Partes, hasta que se adopte el reglamento interno; y
i) desempeñar cualquier otra tarea que le encomiende la Conferencia de las Partes;

DETERMINA:

a) los principios siguientes en cuanto a la composición del Comité Permanente:

i) el Comité Permanente estará constituido por:

A) una o varias Partes de cada una de las seis principales regiones geográficas, a saber, Africa, América del Norte, América Central, del Sur y el Caribe, Asia, Europa y Oceanía, con arreglo a los siguientes criterios:

a) un representante por cada región integrada por un máximo de 15 Partes
b) dos representantes por cada región integrada por 16 a 30 Partes; o
c) tres representantes para cada región integrada por más de 30 Partes;

B) el Gobierno Depositario;
C) los países anfitriones de la última y la próxima reunión de la Conferencia de las Partes; y
D) cada Parte designada como miembro suplente por cada una de las principales regiones geográficas enumeradas en el inciso A) estará representada en las reuniones como miembro regional únicamente en ausencia de un representante del miembro de la región a la cual pertenezca; y

ii) la composición del comité se examinará en cada reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes. El mandato de los miembros regionales comenzará al concluir la reunión ordinaria en la que hayan sido elegidos y terminará al final de la segunda reunión ordinaria posterior a ésta;

b) los procedimientos siguientes a los que debe ajustarse el Comité Permanente:

i) todos los miembros del comité pueden participar en los trabajos del mismo, pero sólo los miembros regionales o los miembros regionales suplentes tendrán derecho de voto; en caso de empate, el Gobierno Depositario tendrá derecho a votar para desempatar el escrutinio;
ii) el presidente, el vicepresidente y cualquier otro miembro ejecutivo serán elegidos por y entre los miembros regionales;
iii) si se celebra una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes entre dos reuniones ordinarias, el país anfitrión de esa reunión participará en los trabajos del comité relativos a la organización de la reunión;
iv) las Partes que no son miembros del comité tendrán derecho a estar representadas en sus reuniones por un observador que podrá participar sin derecho a voto;
v) el presidente puede invitar a toda persona o representante de cualquier otro país u organización a que participe en las reuniones del comité en calidad de observador sin derecho a voto; y
vi) la Secretaría informará a todas las Partes sobre la fecha y el lugar de las reuniones del Comité Permanente; y

c) los principios siguientes para el pago de los gastos de viaje de los miembros del Comité Permanente:

i) la Secretaría adoptará las medidas necesarias en su presupuesto, para sufragar, si así se solicita, los gastos de viaje razonables y justificados de una persona que represente a cada miembro regional, para asistir a una reunión del Comité Permanente por año calendario;
ii) los miembros del comité harán todo lo posible para sufragar sus propios gastos de viaje;
iii) todos los gastos de viaje razonables y justificados del presidente del Comité Permanente pueden ser reembolsados cuando los desplazamientos se efectúan en nombre de la Conferencia de las Partes, del Comité Permanente o de la Secretaría;
iv) las solicitudes de reembolso deben justificarse con recibos y presentarse a la Secretaría en un plazo de treinta días después de haber finalizado el viaje; y
v) los reembolsos pueden efectuarse en dólares de EE.UU. o en francos suizos.

Anexo 2: Establecimiento del Comité de Fauna de la Conferencia de las Partes

CONSCIENTE de los numerosos problemas que se plantean a la Conferencia de las Partes y a las propias Partes en lo que concierne a la falta de datos biológicos y de conocimientos técnicos sobre el comercio y la gestión de los animales;

RECONOCIENDO que un método eficaz para determinar si una especie está inscrita de manera pertinente en los Apéndices de la CITES, es proceder al examen periódico de su situación biológica y comercial;

RECONOCIENDO que es necesario determinar las especies del Apéndice II que son objeto de niveles significativos de comercio internacional, para las cuales la información científica disponible sobre su capacidad de resistir a tales niveles de comercio resulta insuficiente para satisfacer los requisitos estipulados en el párrafo 3 del Artículo IV de la Convención;

RECONOCIENDO que la mayor parte de la diversidad biológica mundial se encuentra en Africa, América Central y del Sur y Asia, y que la mayoría de las especies animales y vegetales incluidas en los Apéndices de la Convención pertenecen a esas regiones;

CONSCIENTE de que sólo hay tres Partes en la región de América del Norte, y en cambio más de 40 en la de Africa, más de 25 en la de América Central, del Sur y el Caribe y 20 en la de Asia, y que, además, esta última se extiende desde Israel hasta Japón;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

RESUELVE reconstituir el Comité de Fauna de la Conferencia de las Partes y establecer su mandato, como se indica a continuación:

conforme a la política aprobada por la Conferencia de las Partes, el Comité de Fauna deberá:

i) ayudar al Comité de Nomenclatura a elaborar y mantener una lista normalizada de nombres de animales;
ii) ayudar al Comité del Manual de Identificación a preparar un manual de identificación para las especies animales;
iii) establecer una lista de los taxa animales incluidos en el Apéndice II que parecen ser objeto de un comercio significativo, y examinar y evaluar todas las informaciones biológicas y comerciales respecto de dichos taxa, en especial los comentarios de los Estados del área de distribución, a fin de:

A) excluir todas las especies respecto de las cuales existe información pertinente como para concluir que el comercio no tiene efectos perjudiciales sobre sus poblaciones;
B) formular recomendaciones encaminadas a adoptar medidas correctivas para aquellas especies cuyo comercio se estima que tiene un efecto perjudicial; y
C) establecer prioridades para proyectos de recopilación de datos sobre aquellas especies respecto de las cuales no se dispone de información suficiente para determinar si el comercio es perjudicial;

iv) evaluar la información sobre las especies respecto de las cuales existen pruebas de que se han registrado cambios en el volumen del comercio, o para las que se dispone de información concreta que pone de manifiesto la necesidad de examinarlas;
v) realizar estudios periódicos de las especies animales incluidas en los Apéndices de la CITES, mediante:

A) el establecimiento de un calendario para el examen de la situación biológica y comercial de estas especies;
B) la identificación de los problemas reales o potenciales relacionados con la situación biológica de las especies comercializadas; y
C) la presentación de informes a las Partes sobre la necesidad de estudiar determinadas especies, y la prestación de asistencia para realizar dichos estudios;

vi) prestar asesoramiento sobre las técnicas y los procedimientos de gestión a los Estados del área de distribución que lo soliciten;
vii) redactar proyectos de resolución sobre cuestiones relativas a la fauna para someterlos a la consideración de la Conferencia de las Partes;
viii) ocuparse de las cuestiones relativas al transporte de animales vivos;
ix) desempeñar cualquier otra tarea que le encomiende la Conferencia de las Partes o el Comité Permanente; e
x) informar a la Conferencia de las Partes y, previa solicitud al Comité Permanente, sobre las actividades que ha realizado o supervisado entre las reuniones de la Conferencia;

DETERMINA:

a) que el Comité esté constituido por:

i) una persona de cada una de las regiones geográficas siguientes: América del Norte, y Oceanía;
ii) dos personas de cada una de las regiones geográficas siguientes: Africa, América Central, del Sur y el Caribe, Asia y Europa; y
iii) cada persona designada como miembro suplente para cada una de las principales regiones geográficas enumeradas en los incisos i) o ii), que estará representada en las reuniones como miembro regional, únicamente en ausencia de un representante del miembro de la región a la cual pertenezca;

b) que las Partes pueden estar representadas en sus reuniones por un observador;

c) que el presidente puede invitar a toda persona o representante de cualquier otro país u organización a que participe en las reuniones del comité en calidad de observador;

d) que el Comité elija a un presidente y a un vicepresidente; y

e) que lo dispuesto en el párrafo a) no tendrá consecuencias financieras para el Fondo Fiduciario distintas de las acordadas antes de la novena reunión de la Conferencia de las Partes.

ENCARGA a la Secretaría que, en la medida de lo posible, facilite fondos provenientes de fuentes externas para costear los gastos relativos a las publicaciones elaboradas por el comité.

Anexo 3: Establecimiento del Comité de Flora de la Conferencia de las Partes

CONSCIENTE de los numerosos problemas que se plantean a la Conferencia de las Partes y las propias Partes en lo que concierne a la falta de datos biológicos y de conocimientos técnicos sobre el comercio y la gestión de las plantas;

RECONOCIENDO que un método eficaz para determinar si una especie está inscrita de manera pertinente en los Apéndices de la CITES, es proceder al examen periódico de su situación biológica y comercial;

RECONOCIENDO que es necesario determinar las especies del Apéndice II que son objeto de niveles significativos de comercio internacional, para las cuales la información científica disponible sobre su capacidad de resistir a tales niveles de comercio resulta insuficiente para satisfacer los requisitos estipulados en el párrafo 3 del Artículo IV de la Convención;

RECONOCIENDO que la mayor parte de la diversidad biológica mundial se encuentra en Africa, América Central y del Sur y Asia, y que la mayoría de las especies animales y vegetales incluidas en los Apéndices de la Convención pertenecen a esas regiones;

CONSCIENTE de que sólo hay tres Partes en la región de América del Norte, y en cambio más de 40 en la de Africa, más de 25 en la de América Central, del Sur y el Caribe y 20 en la de Asia, y que, además, esta última se extiende desde Israel hasta Japón;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

RESUELVE reconstituir un Comité de Flora de la Conferencia de las Partes y establecer su mandato como se indica a continuación:

conforme a la política aprobada por la Conferencia de las Partes, el Comité de Flora deberá:

i) asesorar y orientar a la Conferencia de las Partes, los demás comités, los grupos de trabajo y la Secretaría sobre todos los aspectos del comercio internacional de especies vegetales incluidas en los Apéndices, entre los que pueden figurar propuestas de enmienda a los Apéndices;
ii) ayudar al Comité de Nomenclatura a elaborar y mantener una lista normalizada de nombres de plantas;
iii) ayudar al Comité del Manual de Identificación a preparar un manual de identificación para las especies vegetales;
iv) ayudar y asesorar a las Partes en la preparación de material de divulgación sobre las plantas incluidas en los Apéndices de la Convención;
v) establecer una lista de los taxa vegetales incluidos en el Apéndice II que parecen ser objeto de un comercio significativo, y examinar y evaluar toda información biológica y comercial sobre dichos taxa, en especial los comentarios de los Estados del área de distribución, a fin de:

A) excluir todas las especies respecto de las cuales existe información pertinente como para concluir que el comercio no tiene efectos perjudiciales sobre sus poblaciones;
B) formular recomendaciones encaminadas a adoptar medidas correctivas para aquellas especies cuyo comercio se estima que tiene un efecto perjudicial; y
C) establecer prioridades para proyectos de recopilación de datos sobre aquellas especies respecto de las cuales no se dispone de información suficiente para determinar si el comercio es perjudicial;

vi) evaluar la información sobre las especies respecto de las cuales existen pruebas de que se han registrado cambios en el volumen del comercio, o para las que se dispone de información concreta que pone de manifiesto la necesidad de examinarlas;
vii) realizar estudios periódicos de las especies vegetales incluidas en los Apéndices de la CITES, mediante:

A) el establecimiento de un calendario para el examen de la situación biológica y comercial de estas especies;
B) la identificación de los problemas reales o potenciales relacionados con la situación biológica de las especies comercializadas; y
C) la presentación de informes a las Partes sobre la necesidad de estudiar determinadas especies, y la prestación de asistencia para realizar dichos estudios;

viii) prestar asesoramiento sobre las técnicas y los procedimientos de gestión a los Estados del área de distribución que lo soliciten;
ix) redactar proyectos de resolución sobre cuestiones relativas a la flora para someterlos a la consideración de la Conferencia de las Partes;
x) actuar como grupo de trabajo sobre flora si así lo solicita la Conferencia de las Partes;
xi) desempeñar cualquier otra tarea que le encomiende la Conferencia de las Partes o el Comité Permanente; e
xii) informar a la Conferencia de las Partes y, previa solicitud, al Comité Permanente, sobre las actividades que ha realizado o supervisado entre las reuniones de la Conferencia;

DETERMINA:

a) que el Comité esté constituido por:

i) una persona de cada una de las regiones geográficas siguientes: América del Norte, y Oceanía;
ii) dos personas de cada una de las regiones geográficas siguientes: Africa, América Central, del Sur y el Caribe, Asia y Europa; y
iii) cada persona designada como miembro suplente para cada una de las principales regiones geográficas enumeradas en los incisos i) o ii), que están representada en las reuniones como miembro regional, únicamente en ausencia de un representante del miembro de la región a la cual pertenezca;

b) que las Partes pueden estar representadas en sus reuniones por un observador;

c) que el presidente puede invitar a toda persona o representante de cualquier otro país u organización a que participe en las reuniones del Comité en calidad de observador; y

d) que el Comité elija a un presidente y a un vicepresidente; y

e) que lo dispuesto en el párrafo a) no tendrá consecuencias financieras para el Fondo Fiduciario distintas de las acordadas antes de la novena reunión de la Conferencia de las Partes.

ENCARGA a la Secretaría que, en la medida de lo posible, facilite fondos provenientes de fuentes externas para costear los gastos relativos a las publicaciones elaboradas por el comité.

Anexo 4: Establecimiento del Comité del Manual de Identificación de la Conferencia de las Partes

CONSIDERANDO que la identificación exacta de los especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la Convención tiene una importancia capital para el cumplimiento efectivo de la Convención;

ESTIMANDO que se necesita con urgencia un documento de referencia normalizado para uso de las Partes;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

RESUELVE:

a) reconstituir el Comité del Manual de Identificación de la Conferencia de las Partes y establecer su mandato, como se indica a continuación:

conforme a la política aprobada por la Conferencia de las Partes, el Comité del Manual de Identificación deberá:

i) orientar y coordinar la preparación de los manuales de identificación para las especies animales y vegetales;
ii) ayudar a las Partes en la elaboración de manuales nacionales o regionales de identificación;
iii) asesorar a las Partes o a la Secretaría, a petición de éstas, en materia de identificación de los especímenes;
iv) colaborar en la preparación de seminarios destinados a los encargados de la observancia y de la lucha contra el fraude, sobre la identificación de especies y especímenes;
v) examinar, a petición de la Secretaría, las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas por las Partes en relación con problemas de identificación; y
vi) obtener de las Partes que hayan presentado con éxito propuestas relativas a la inclusión de nuevas especies en los Apéndices, los datos pertinentes que deben incluirse en los manuales de identificación en un plazo de un año a partir de la fecha en que se aprobaron dichas inclusiones;

b) que la participación de los miembros del Comité del Manual de Identificación sea voluntaria;

c) que el comité elija a un presidente y a un vicepresidente; y

d) que el comité informe a la Conferencia de las Partes y, previa solicitud, al Comité Permanente, sobre las actividades que ha realizado, o supervisado, entre las reuniones de la Conferencia;

ENCARGA a la Secretaría que publique, en función de sus posibilidades financieras, los manuales de identificación;

INSTA a las Partes y organizaciones a que faciliten fondos para asegurar la publicación de los manuales;

SOLICITA a las Partes que fomenten la utilización de los manuales de identificación.

Anexo 5: Establecimiento del Comité de Nomenclatura de la Conferencia de las Partes

RECONOCIENDO que la nomenclatura biológica de las especies puede variar de un país a otro;

TOMANDO NOTA de que dicha nomenclatura biológica no es inalterable;

RECONOCIENDO que la nomenclatura utilizada en los Apéndices de la Convención será sumamente útil a las Partes si está normalizada;

RECORDANDO que en la Recomendación Conf. S.S. 1.7, aprobada en la reunión especial de trabajo de la Conferencia de las Partes (Ginebra, 1977), se reconoce la necesidad de normalizar la nomenclatura de los Apéndices;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

RESUELVE:

a) reconstituir el Comité de Nomenclatura de la Conferencia de las Partes y establecer su mandato, como se indica a continuación:

conforme a la política aprobada por la Conferencia de las Partes, el Comité de Nomenclatura deberá:

i) establecer obras de referencia de nomenclatura normalizada de los taxa animales y vegetales, a nivel de subespecie o de variedades botánicas, incluidos los sinónimos, o proponer, según corresponda, la adopción de las obras de referencia de nomenclatura existentes para todas las especies incluidas en los Apéndices de la Convención;
ii) presentar a la Conferencia de las Partes, toda obra de referencia nueva o actualizada (o parte de ellas) que haya sido aceptada sobre un determinado taxón, para su adopción en calidad de obra de referencia normalizada para ese taxón;
iii) asegurarse de que, cuando se elaboren las listas de referencia normalizadas para los nombres de plantas y los sinónimos, se de prioridad a:

A) los nombres de las especies vegetales incluidas en los Apéndices a nivel de especie;
B) los nombres genéricos de las plantas incluidas en los Apéndices a nivel de género o de familia; y
C) los nombres de las familias de plantas incluidas en los Apéndices a nivel de familia;

iv) examinar los Apéndices existentes atendiendo al uso correcto de la nomenclatura zoológica y botánica;
v) examinar, a petición de la Secretaría, las propuestas de enmienda a los Apéndices para cerciorarse de que se utilizan los nombres correctos para las especies y otros taxa en cuestión;
vi) velar por que los cambios de nomenclatura recomendados por una Parte no modifiquen el alcance de la protección otorgada al taxón de que se trata; y
vii) formular recomendaciones sobre la nomenclatura a la Conferencia de las Partes, a los demás comités, a los grupos de trabajo y a la Secretaría;

b) que la participación de los miembros del Comité de Nomenclatura sea voluntaria;

c) que el Comité de Nomenclatura constituya dos subcomités, para abordar las cuestiones de nomenclatura de los taxa animales y vegetales, respectivamente;

d) que el comité elija su presidente y vicepresidente, siendo uno de ellos un zoólogo y el otro un botánico que presidirán, respectivamente, el Subcomité de Fauna y el Subcomité de Flora; y

e) que el presidente y el vicepresidente del Comité de Nomenclatura coordinen y supervisen las contribuciones comunicadas por los especialistas en cumplimiento de la misión asignada por las Partes y que informen anualmente sobre las actividades de sus subcomités respectivos al Comité Permanente; y

ENCARGA a la Secretaría que, en la medida de lo posible, facilite fondos provenientes de fuentes externas para sufragar los gastos relativos a las publicaciones elaboradas por el comité.

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Conf. 9.2: Financiación y presupuesto de la Secretaría y de las reuniones de la Conferencia de las Partes

RECORDANDO la Resolución Conf. 8.1 aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992);

HABIENDO EXAMINADO las cuentas para 1992-1993 presentadas por la Secretaría y aprobadas por el Comité Permanente en sus 29a., 30a., y 31a. reuniones;

HABIENDO TOMADO NOTA de la estimación revisada de los gastos para 1994 y 1995 presentada por la Secretaría, tal como fue aprobada por el Comité Permanente en su 31a. reunión;

HABIENDO EXAMINADO las estimaciones presupuestarias para 1996-1997 presentadas por la Secretaría;

HABIENDO EXAMINADO además las estimaciones presupuestarias a mediano plazo para el período 1996-2000;

RECONOCIENDO que la financiación regular por parte del PNUMA se suspendió a fines de 1983 y que la financiación de la Secretaría y de las reuniones de la Conferencia de las Partes dependerá, ahora, únicamente de las Partes;

TOMANDO NOTA de que la enmienda financiera a la Convención, adoptada en Bonn en 1979, entró en vigor el 13 de abril de 1987;

RECONOCIENDO la constante necesidad de un acuerdo entre las Partes y el Director Ejecutivo del PNUMA en lo que hace a las disposiciones administrativas y financieras;

CONSIDERANDO el número cada vez mayor de Partes, y de organizaciones que participan en las reuniones de la Conferencia de las Partes como observadores, así como el aumento de los gastos que eso acarrea para la Secretaría;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

APRUEBA las cuentas para 1992 y 1993 y TOMA NOTA de los gastos estimados para 1994 y 1995;

APRUEBA el presupuesto para el ejercicio 1996-1997;

TOMA NOTA de las estimaciones presupuestarias a mediano plazo para el período 1996-2000;

SOLICITA que la Directora Ejecutiva del PNUMA, previa aprobación del Consejo de Administración del PNUMA, obtenga el consentimiento del Secretario General de las Naciones Unidas para prolongar el Fondo Fiduciario hasta el 31 de diciembre de 2000, a fin de facilitar el apoyo financiero necesario a los objetivos de la Convención de conformidad con el Mandato para la Administración del Fondo Fiduciario en favor de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que figura en el Anexo adjunto;

APRUEBA el Mandato para la Administración del Fondo Fiduciario correspondiente al período financiero que se inicia el 1 de enero de 1996 y finaliza el 31 de diciembre de 2000;

ACUERDA

a) que las contribuciones al Fondo Fiduciario se basen en la escala de evaluación de las Naciones Unidas, que se enmienda periódicamente, y se reajusten a fin de tomar en consideración el hecho de que no todos los miembros de las Naciones Unidas son Partes en la Convención;

b) que no se utilizará ningún otro criterio para la evaluación de las contribuciones sin la autorización previa de todas las Partes presentes y votantes en una reunión de la Conferencia de las Partes;

c) que toda modificación en la escala básica de contribuciones que aumente la obligación de una Parte en lo que hace a su contribución, o le imponga una nueva obligación, no se aplicará a dicha Parte sin su consentimiento, y que toda propuesta encaminada a modificar la escala básica de contribuciones con respecto a la que se utiliza actualmente sólo será examinada por la Conferencia de las Partes si la Secretaría ha notificado dicha propuesta a todas las Partes por lo menos 90 días antes de la apertura de la reunión; y

d) que todas las Partes paguen sus contribuciones al Fondo Fiduciario de conformidad con la escala de evaluación convenida que figura en el Cuadro adjunto a la presente Resolución y, cuando sea posible, efectúen contribuciones especiales al Fondo Fiduciario superiores a sus contribuciones regulares;

SOLICITA a todas las Partes que paguen sus contribuciones, en la medida de lo posible, durante el año anterior al año en cuestión o, en todo caso, inmediatamente después del comienzo del año civil al cual se aplican;

HACE UN LLAMAMIENTO a todas las Partes que, por motivos de índole jurídica u otro, no les ha sido posible hasta el momento contribuir al Fondo Fiduciario para que así lo hagan;

INSTA a todas las Partes que aún no le han hecho a que depositen lo antes posible un instrumento de aceptación de las enmiendas del 22 de junio de 1979 y del 30 de abril de 1983;

INVITA a los Estados que no son Partes en la Convención, a otras organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, así como a otras fuentes, a que consideren la posibilidad de contribuir al Fondo Fiduciario;

INVITA a todas las Partes a que apoyen, a través de sus representantes ante el PNUMA, el PNUD y el Banco Mundial, las solicitudes formuladas por la Secretaría para la obtención de fondos suplementarios necesarios a los proyectos CITES, al Fondo para el Medio Ambiente Mundial;

DECIDE fijar a un mínimo de 500 francos suizos la cotización de participación para todas las organizaciones observadoras que no pertenezcan a las Naciones Unidas y a sus organismos especializados (salvo decisión contraria por parte de la Secretaría, cuando proceda) e INSTA a dichas organizaciones a que efectúen una contribución mayor en la medida de lo posible, por lo menos para cubrir los gastos de su participación;

ENCARGA a la Secretaría que aplique los procedimientos para la aprobación de proyectos financiados con fondos externos, elaborados y aprobados por el Comité Permanente en su 23a. reunión, antes de aceptar fondos externos provenientes de fuentes no gubernamentales; y

APRUEBA los informes de la Secretaría.

Anexo: MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

1. El Fondo Fiduciario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante llamado Fondo Fiduciario) se prolongará por un período de cinco años (1 enero 1996 - 31 diciembre 2000), con el objeto de ofrecer apoyo financiero para la realización de los objetivos de la Convención.

2. De conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, la Directora Ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), con la aprobación de su Consejo de Administración y el Secretario General de las Naciones Unidas, mantendrá el Fondo Fiduciario para la administración de la Convención.

3. El Fondo Fiduciario cubrirá dos ejercicios financieros de dos y tres años civiles cada uno: el primero comenzará el 1 de enero de 1996 y terminará el 31 de diciembre de 1997 y el segundo comenzará el 1 de enero de 1998 y terminará el 31 de diciembre de 2000.

4. Las consignaciones del Fondo Fiduciario correspondientes al primer ejercicio financiero se harán en base a:

a) las contribuciones de las Partes con referencia al Cuadro adjunto, incluyendo las contribuciones de toda nueva Parte que deberán indicarse en el Cuadro;
b) las contribuciones de los Estados no Partes en la Convención, de organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales y de otras fuentes; y
c) cualesquiera de las consignaciones disponibles de los ejercicios financieros anteriores al 1 de enero de 1996.

5. La estimación presupuestaria en la que se incluyen los ingresos y gastos para cada uno de los tres años civiles que integran el ejercicio financiero, establecida en francos suizos, será sometida a la aprobación de la reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes. Las cantidades en dólares EE.UU. pueden figurar junto a los montos en francos suizos para facilitar la consulta, pero solamente con un carácter indicativo.

6. La estimación presupuestaria de cada uno de los años civiles que constituye un ejercicio financiero, se especificará de acuerdo a las partidas de gastos, e irá acompañado de la información exigida por los contribuyentes, o en su nombre, y de cualquier otra información que la Directora Ejecutiva del PNUMA considere útil y aconsejable.

7. Además de la estimación presupuestaria para el ejercicio financiero descrito en los párrafos precedentes, el Secretario General de la Convención, en consulta con el Comité Permanente y con la Directora Ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, preparará un plan a mediano plazocomo se prevé en el Capítulo III de los Textos Legislativos y Financieros Referentes al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y al Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El plan a mediano plazo abarcará los años 1996-2000, inclusive, y comprenderá el presupuesto para el ejercicio financiero 1996-1997.

8. La Secretaría enviará a todas las Partes la estimación presupuestaria y el plan a mediano plazo propuestos, incluida toda la información necesaria, por lo menos 90 días antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes.

9. El presupuesto será adoptado por una mayoría de 3/4 de las Partes presentes y votantes en la reunión ordinaria.

10. En el caso de que la Directora Ejecutiva del PNUMA estime que podría registrarse una escasez de recursos, a lo largo del año, celebrará consultas con el Secretario General de la Convención, quien a su vez solicitará la opinión del Comité Permanente con respecto a las prioridades en materia de gastos.

11. A instancia del Secretario General de la Convención, y tras consultar con el Comité Permanente, la Directora Ejecutiva del PNUMA debería, conformemente al Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, hacer transferencias de una partida de gastos a otra. Al término de cualquier año civil de un ejercicio financiero, la Directora Ejecutiva del PNUMA, podrá proceder a transferir al siguiente año civil cualquier saldo de los créditos consignados disponibles, siempre y cuando no se exceda el presupuesto total aprobado por las Partes para ese ejercicio financiero, salvo autorización por escrito del Comité Permanente.

12. Solamente se pueden asignar los recursos del Fondo Fiduciario si están cubiertos por los ingresos necesarios de la Convención.

13. Todas las contribuciones se pagarán en moneda convertible. No obstante, el monto de los pagos será, por lo menos, igual al monto pagadero en francos suizos en la fecha en que se efectúa la contribución. Los Estados que entren a formar parte de la Convención después de iniciarse el ejercicio financiero abonarán sus contribuciones a prorrata durante el resto del ejercicio.

14. Al término de cada año civil de un ejercicio financiero, la Directora Ejecutiva del PNUMA presentará a las Partes las cuentas correspondientes a dicho año y presentará además, tan pronto como sea posible, la auditoría relativa al ejercicio financiero.

15. El Secretario General de la Convención proporcionará al Comité Permanente una estimación de los gastos previstos para el año civil venidero, simultáneamente, o tan pronto como fuese posible, junto con la distribución de los montos e informes a que se alude en los párrafos precedentes.

16. Las normas generales aplicables a las operaciones del Fondo del PNUMA, y el Reglamento Financiero y Reglamentación Detallada de las Naciones Unidas se aplicarán a las operaciones financieras del Fondo Fiduciario para la Convención.

17. El presente Mandato entrará en vigor para los ejercicios financieros comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000, sujeto a posibles enmiendas presentadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes.

Cuadro: FONDO FIDUCIARIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Escala de contribuciones para los años 1996-1997
(las cifras en USD se dan a título informativo; al tipo de cambio de USD 1 = CHF 1,38)

Parte

Escala ONU (%)

Total 1996-1997

Contribución Anual



CHF USD CHF USD
Conf. 9.2
Afganistán

0,01

1.276

925

638

462

Alemania

8,93

1.139.729

825.891

569.865

412.945

Argelia

0,16

20.421

14.798

10.21

7.399

Argentina

0,57

72.749

52.716

36.374

26.358

Australia

1,51

192.72

139.652

96.36

69.826

Austria

0,75

95.722

69.364

47.861

34.682

Bahamas

0,02

2.553

1.85

1.276

925

Bangladesh

0,01

1.276

925

638

462

Barbados

0,01

1.276

925

638

462

Bélgica

1,06

135.287

98.034

67.644

49.017

Belice

0,01

1.276

925

638

462

Benin

0,01

1.276

925

638

462

Bolivia

0,01

1.276

925

638

462

Botswana

0,01

1.276

925

638

462

Brasil

1,59

202.931

147.051

101.465

73.526

Brunei Darussalam

0,03

3.829

2.775

1.914

1.387

Bulgaria

0,13

16.592

12.023

8.296

6.012

Burkina Faso

0,01

1.276

925

638

462

Burundi

0,01

1.276

925

638

462

Camerún

0,01

1.276

925

638

462

Canadá

3,11

396.927

287.628

198.463

143.814

Colombia

0,13

16.592

12.023

8.296

6.012

Congo

0,01

1.276

925

638

462

Costa Rica

0,01

1.276

925

638

462

Cuba

0,09

11.487

8.324

5.743

4.162

Chad

0,01

1.276

925

638

462

Chile

0,08

10.21

7.399

5.105

3.699

China

0,77

98.275

71.213

49.137

35.607

Chipre

0,02

2.553

1.85

1.276

925

Dinamarca

0,65

82.959

60.115

41.48

30.058

Djibouti

0,01

1.276

925

638

462

Ecuador

0,03

3.829

2.775

1.914

1.387

Egipto

0,07

8.934

6.474

4.467

3.237

El Salvador

0,01

1.276

925

638

462

Emiratos Arabes Unidos

0,21

26.802

19.422

13.401

9.711

Eritrea

0,01

1.276

925

638

462

Eslovaquia

0,18

22.973

16.647

11.487

8.324

España

1,98

252.706

183.12

126.353

91.56

Estados Unidos de América

25,00

3.190.731

2.312.124

1.595.366

1.156.062

Estonia

0,07

8.934

6.474

4.467

3.237

Etiopía

0,01

1.276

925

638

462

Federación de Rusia

6,71

856.392

620.574

428.196

310.287

Filipinas

0,07

8.934

6.474

4.467

3.237

Finlandia

0,57

72.749

52.716

36.374

26.358

Francia

6,00

765.775

554.91

382.888

277.455

Gabón

0,02

2.553

1.85

1.276

925

Gambia

0,01

1.276

925

638

462

Ghana

0,01

1.276

925

638

462

Grecia

0,35

44.67

32.37

22.335

16.185

Guatemala

0,02

2.553

1,850

1.276

925

Guinea

0,01

1.276

925

638

462

Guinea Ecuatorial

0,01

1.276

925

638

462

Guinea-Bissau

0,01

1.276

925

638

462

Guyana

0,01

1.276

925

638

462

Honduras

0,01

1.276

925

638

462

Hungría

0,18

22.973

16.647

11.487

8.324

India

0,36

45.947

33.295

22.973

16.647

Indonesia

0,16

20.421

14.798

10.21

7.399

Irán, República Islámica de

0,77

98.275

71.213

49.137

35.607

Israel

0,23

29.355

21.272

14.677

10.636

Italia

4,29

547.529

396.761

273.765

198.38

Japón

12,45

1.588.984

1.151.438

794.492

575.719

Jordania

0,01

1.276

925

638

462

Kenya

0,01

1.276

925

638

462

Liberia

0,01

1.276

925

638

462

Liechtenstein

0,01

1.276

925

638

462

Lu.emburgo

0,06

7.658

5.549

3.829

2.775

Madagascar

0,01

1.276

925

638

462

Malasia

0,12

15.316

11.098

7.658

5.549

Malawi

0,01

1.276

925

638

462

Malí

0,01

1.276

925

638

462

Malta

0,01

1.276

925

638

462

Marruecos

0,03

3.829

2.775

1.914

1.387

Mauricio

0,01

1.276

925

638

462

Mé.ico

0,88

112.314

81.387

56.157

40.693

Monaco

0,01

1.276

925

638

462

Mozambique

0,01

1.276

925

638

462

Namibia

0,01

1.276

925

638

462

Nepal

0,01

1.276

925

638

462

Nicaragua

0,01

1.276

925

638

462

Níger

0,01

1.276

925

638

462

Nigeria

0,20

25.526

18.497

12.763

9.248

Noruega

0,55

70.196

50.867

35.098

25.433

Nueva Zelandia

0,24

30.631

22.196

15.316

11.098

Países Bajos

1,50

191.444

138.727

95.722

69.364

Pakistán

0,06

7.658

5.549

3.829

2.775

Panamá

0,02

2.553

1.85

1.276

925

Papua Nueva Guinea

0,01

1.276

925

638

462

Paraguay

0,02

2.553

1.85

1.276

925

Perú

0,06

7.658

5.549

3.829

2.775

Polonia

0,47

59.986

43.468

29.993

21.734

Portugal

0,20

25.526

18.497

12.763

9.248

RU de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

5,02

640.699

464.275

320.349

232.137

República Centroafricana

0,01

1.276

925

638

462

República de Corea

0,69

88.064

63.815

44.032

31.907

República Dominicana

0,02

2.553

1.85

1.276

925

República Checa

0,37

47.223

34.219

23.611

17.11

Rumania

0,17

21.697

15.722

10.848

7.861

Rwanda

0,01

1.276

925

638

462

Saint Kitts y Nevis

0,01

1.276

925

638

462

San Vicente y las Granadinas

0,01

1.276

925

638

462

Santa Lucía

0,01

1.276

925

638

462

Senegal

0,01

1.276

925

638

462

Seychelles

0,01

1.276

925

638

462

Sierra Leona

0,01

1.276

925

638

462

Singapur

0,12

15.316

11.098

7.658

5.549

Somalia

0,01

1.276

925

638

462

Sudáfrica

0,41

52.328

37.919

26.164

18.959

Sudán

0,01

1.276

925

638

462

Sri Lanka

0,01

1.276

925

638

462

Suecia

1,11

141.668

102.658

70.834

51.329

Suiza

1,16

148.05

107.283

74.025

53.641

Suriname

0,01

1.276

925

638

462

Tailandia

0,11

14.039

10.173

7.02

5.087

Tanzanía, República Unida de

0,01

1.276

925

638

462

Togo

0,01

1.276

925

638

462

Trinidad y Tobago

0,05

6.381

4.624

3.191

2.312

Túnez

0,03

3.829

2.775

1.914

1.387

Uganda

0,01

1.276

925

638

462

Uruguay

0,04

5.105

3.699

2.553

1.85

Vanuatu

0,01

1.276

925

638

462

Venezuela

0,49

62.538

45.318

31.269

22.659

Viet Nam

0,01

1.276

925

638

462

Zaire

0,01

1.276

925

638

462

Zambia

0,01

1.276

925

638

462

Zimbabwe

0,01

1.276

925

638

46

Total 94,12 12.012.465 8.704.685 6.006.233 4.352.343

Nota: 94,12 = 100%

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Conf. 9.4 (Rev.): Informes anuales y supervisión del comercio

RECORDANDO que las Resoluciones Conf. 1.5, párrafo 13, Conf. 2.16, Conf. 3.10, Conf. 5.4, Conf. 5.5, Conf. 5.6, Conf. 5.12, párrafo m), Conf. 5.14, párrafo g), y Conf. 8.7, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones primera, segunda, tercera, quinta y octava (Berna, 1976; San José, 1979; Nueva Delhi, 1981; Buenos Aires, 1985; Kyoto, 1992), relativas a los informes anuales y a la supervisión del comercio;

CONSIDERANDO la obligación de las Partes de presentar informes periódicos con arreglo a las disposiciones del párrafo 7 del Artículo VIII de la Convención;

RECONOCIENDO la importancia de los informes anuales como único medio disponible para controlar la aplicación de la Convención y el nivel del comercio internacional de especímenes de especies incluidas en los Apéndices;

RECONOCIENDO la necesidad de que los informes anuales de las Partes sean lo más completos posibles y sean comparables;

CONSIDERANDO que las disposiciones del párrafo 2 d) del Artículo XII de la Convención exigen que la Secretaría estudie los informes periódicos de las Partes;

AGRADECIENDO la valiosa asistencia prestada en ese sentido por la Dependencia de Vigilancia del Comercio de Fauna y Flora Silvestres del Centro Mundial de Monitoreo de la Conservación con arreglo al contrato concertado con la Secretaría;

TOMANDO NOTA de que el empleo de ordenadores puede contribuir a un tratamiento más eficaz de las estadísticas sobre el comercio;

PREOCUPADA por el hecho de que muchas Partes no han seguido las recomendaciones de la Conferencia de las Partes y de la Secretaría de que los informes anuales correspondientes a un año determinado se presenten a más tardar el 31 de octubre del año siguiente y de que lo hagan ciñéndose a las directrices para la preparación de tales informes;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

INSTA a todas las Partes a que presenten los informes anuales exigidos en virtud de las disposiciones del párrafo 7 a) del Artículo VIII de la Convención siguiendo las "Directrices para la Preparación y Presentación de los Informes Anuales CITES" distribuidas por la Secretaría en la Notificación a las Partes No. 788, de fecha 10 de marzo de 1994, en su forma enmendada periódicamente por la Secretaría, de acuerdo con el Comité Permanente;

RECOMIENDA que las Partes:

a) hagan todo lo posible por informar sobre el comercio de plantas incluidas en la CITES a nivel de especie o, si esto es imposible para los taxa incluidos en los Apéndices por familia, a nivel de género; sin embargo, los híbridos de orquídeas del Apéndice II reproducidos artificialmente podrán considerarse como tales;
b) distingan en sus informes anuales entre los especímenes vegetales de origen silvestre y los reproducidos artificialmente; y
c) incluyan en sus informes anuales información completa sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de marfil no trabajado, incluyendo, como mínimo, el país de origen, el año en que se autorizó la exportación con arreglo al cupo, la cantidad de colmillos enteros o sustancialmente enteros, el peso de cada uno de ellos y su número de serie;

RECOMIENDA que las Autoridades Administrativas:

a) consulten con sus organismos nacionales de comercio de madera a fin de detectar posibles irregularidades en sus informes anuales y, en caso afirmativo, procedan a efectuar las rectificaciones pertinentes; y
b) examinen detenidamente sus procedimientos para presentar informes sobre el comercio de especies maderables incluidas en los apéndices y, se cercioren de que los informes se preparan con arreglo a los permisos utilizado y no en función de los permisos expedidos;

RECOMIENDA que cada Parte en la Convención, que sea miembro de un acuerdo comercial regional en el sentido del párrafo 3 del Artículo XIV de la Convención, incluya en sus informes anuales información sobre el comercio de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III con los demás miembros del acuerdo comercial regional, excepto en caso de conflicto directo e inconciliable entre las obligaciones previstas en el Artículo VIII de la Convención y las disposiciones del acuerdo comercial regional en lo que a registrar datos y presentar informes se refiere;

INSTA a cada Parte a que determine si es posible informatizar la preparación de sus informes estadísticos o contratar a la Dependencia de Vigilancia del Comercio de Fauna y Flora Silvestres del Centro Mundial de Monitoreo de la Conservación para que lo haga;

RECOMIENDA que las Partes que estén diseñando o elaborando programas de ordenador para conceder licencias y presentar informes sobre el comercio con arreglo a la Convención celebren consultas entre sí, y con la Secretaría, a fin de asegurar una armonización óptima y la compatibilidad de los sistemas;

DECIDE:

a) que el hecho de no presentar un informe anual correspondiente a un año determinado a más tardar el 31 de octubre del año siguiente constituye un problema importante de aplicación de la Convención, que la Secretaría remitirá al Comité Permanente para que lo resuelva en consonancia con la Resolución Conf. 7.5; y
b) que la Secretaría podrá aprobar una solicitud legítima de una Parte de que se le conceda una prórroga razonable del plazo citado de presentación del informe anual, a condición de que dicha Parte presente a la Secretaría por escrito una solicitud fundada en ese sentido antes del 31 de octubre;

HACE UN LLAMAMIENTO a todas las Partes y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en promover los objetivos de la Convención para que hagan contribuciones financieras a la Secretaría, a fin de apoyar su labor de supervisión del comercio, así como la que lleva a cabo la Dependencia de Vigilancia del Comercio de Fauna y Flora Silvestres con arreglo al contrato concertado con la Secretaría; y

REVOCA, total o parcialmente, las siguientes resoluciones:

a) Resolución Conf. 1.5 (Berna, 1976) - Recomendaciones relativas a la interpretación y aplicación de ciertas provisiones (sic) de la Convención - párrafo 13;
b) Resolución Conf. 2.16 (San José, 1979) - Informes periódicos;
c) Resolución Conf. 3.10 (Nueva Delhi, 1981) - Examen y armonización de los informes anuales;
d) Resolución Conf. 5.4 (Buenos Aires, 1985) - Informes periódicos;
e) Resolución Conf. 5.5 (Buenos Aires, 1985) - Informes anuales de las Partes que son miembros de un acuerdo comercial regional;
f) Resolución Conf. 5.6 (Buenos Aires, 1985) - Vigilancia continua del comercio;
g) Resolución Conf. 5.12 (Buenos Aires, 1985) - Comercio de marfil del elefante africano - párrafo m);
h) Resolución Conf. 5.14 (Buenos Aires, 1985) - Mejoramiento de la reglamentación del comercio de plantas - párrafo g); y
i) Resolución Conf. 8.7 (Kyoto, 1992) - Presentación de los informes anuales.

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Conf. 9.5: Comercio con Estados no Partes en la Convención

RECORDANDO las Resoluciones Conf. 3.8 y Conf. 8.8, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones tercera y octava (Nueva Delhi, 1981; Kyoto, 1992);

RECORDANDO las disposiciones del Artículo X de la Convención, por las que se autoriza la aceptación de documentos comparables expedido por las autoridades competentes de Estados no Partes en la Convención;

CONSIDERANDO la necesidad de prestar asesoramiento a las Partes para que el Artículo X se aplique uniformemente;

CONSIDERANDO además, la necesidad de mantener a los Estados no Partes en la Convención informados sobre su aplicación progresiva, de forma que puedan expresar sus opiniones respecto del comercio con los Estados Partes, y promover una participación más amplia en la Convención;

CONSIDERANDO que el párrafo 2 del Artículo IV de la Convención exige que una Autoridad Científica del Estado de exportación dictamine que una exportación no perjudicará la supervivencia de la especie de que se trate antes de que se expida un permiso de exportación;

CONSCIENTE de que el riesgo de comercio procedente o a través de Estados que no son Partes en la Convención pone en peligro la eficacia de la Convención;

CONSCIENTE de que el comercio ilícito, particularmente el de las especies incluidas en el Apéndice I, evita pasar por los Estados que son Partes en la Convención, y elige rutas hacia, desde y a través de Estados que no son Partes en la Convención;

RECORDANDO la Resolución Conf. 9.7, aprobada por la Conferencia de las Partes en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994), en que se recomienda que los envíos en tránsito vayan acompañados de documentos en regla;

TOMANDO NOTA de que la inspección de los envíos en tránsito permite obtener un volumen considerable de información sobre el comercio ilícito de especímenes CITES;

RECONOCIENDO que las Partes están facultadas para aplicar controles internos más estrictos sobre el comercio con arreglo al Artículo XIV;

CONVENCIDA de la necesidad de contrarrestar el comercio ilícito sometiendo el comercio con Estados no Partes a normas más estrictas;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA

a) que las Partes no acepten permisos ni certificados expedidos por Estados no Partes a menos que contengan:

i) el nombre, el sello y la firma de una autoridad expedidora competente;
ii) suficiente información para identificar las especies concernidas a los efectos de la Convención;
iii) un certificado del origen del espécimen de que se trate, inclusive el número del permiso de exportación del país de origen o los motivos para omitir ese certificado;
iv) en caso de exportación de especímenes de una especie incluida en los Apéndices I o II, un certificado de que la institución científica competente ha dictaminado que la exportación no perjudicará la supervivencia de la especie (en caso de duda se pedirá copia del dictamen) y que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a las leyes del Estado de exportación;
v) en caso de reexportación, un certificado de que la autoridad competente del país de origen ha expedido un documento de exportación que cumple sustancialmente las prescripciones del Artículo VI de la Convención; y
vi) en caso de exportación o reexportación de especímenes vivos, un certificado de que serán transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato;

b) que las Partes sólo acepten la documentación expedida por Estados no Partes en la Convención si la lista actualizada más reciente de la Secretaría contiene información detallada sobre las autoridades y las instituciones competentes de esos Estados o tras celebrar consultas con la Secretaría;

c) que las recomendaciones citadas anteriormente se apliquen también a los especímenes en tránsito con destino a Estados no Partes en la Convención, o procedentes de ellos, incluidos los envíos en tránsito entre esos Estados;

d) que se preste especial atención a la inspección de los especímenes en tránsito exportados o reexportados de Estados no Partes en la Convención y/o con destino a ellos, y a la inspección de la documentación correspondiente;

e) que las Partes autoricen la importación procedente de Estados no Partes en la Convención o la exportación o reexportación a esos Estados de especímenes de origen silvestre de especies del Apéndice I únicamente en casos especiales en que favorezca la conservación de la especie o contribuya al bienestar de los especímenes, y sólo después de consultar a la Secretaría;

f) que las Partes sólo autoricen la importación de especímenes procedentes de Estados no Partes en la Convención criados en cautividad y reproducidos artificialmente de especies del Apéndice I después de que la Secretaría haya emitido un dictamen favorable en ese sentido; y

g) que las Partes den cuenta a la Secretaría de toda anomalía en el comercio en que participen Estados no Partes en la Convención; y

REVOCA las siguientes resoluciones:

a) Resolución Conf. 3.8 (Nueva Delhi, 1981) - Aceptación de documentos comparables otorgados por los Estados no Partes en la Convención; y
b) Resolución Conf. 8.8 (Kyoto, 1992) - Comercio con Estados no Partes en la Convención.

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Conf. 9.6: Comercio de partes y derivados fácilmente identificables

RECORDANDO las Resoluciones Conf. 1.5, párrafo 3, Conf. 1.7, Conf. 2.18, Conf. 4.8, Conf. 4.24, Conf. 5.9, Conf. 5.22, párrafo c), Conf. 6.18, Conf. 6.22, último párrafo, y Conf. 7.11, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima (Berna,1976; San José, 1979; Gaborone, 1983; Buenos Aires, 1985; Ottawa, 1987; Lausanne, 1989), sobre partes y derivados fácilmente identificables;

RECONOCIENDO que el Artículo I de la Convención define la palabra "espécimen" estipulando que abarca las partes y derivados de animales y plantas, pero que no define la expresión "fácilmente identificable" y que, por lo tanto, las Partes la interpretan de diferentes formas;

TOMANDO NOTA de que el comercio de partes y derivados sujeto a reglamentación por una Parte no siempre está en consecuencia reglamentado por otras;

RECONOCIENDO que en virtud de lo dispuesto en los Artículos III, IV y V de la Convención las Partes importadoras que así lo deseen tienen derecho a autorizar la importación procedente de un Estado Parte previa presentación de la documentación CITES;

CONSIDERANDO que la supervisión apropiada del comercio de especímenes criados en granjas y la presentación de informes pertinentes al respecto sólo son posibles si todos los países importadores consideran fácilmente identificables todos los productos del establecimiento;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

CONVIENE en que la expresión "parte o derivado fácilmente identificable", tal como se emplea en la Convención, se interpretará en el sentido de que abarca todo espécimen que, según indique el documento que lo acompañe, el embalaje o la marca o etiqueta o cualquier otra circunstancia, es una parte o un derivado de un animal o una planta de una especie incluida en los Apéndices salvo que se trate de partes o derivados específicamente exentos de las disposiciones de la Convención;

RECOMIENDA

a) que las Partes consideren fácilmente identificables todos los productos de los establecimientos de cría en granjas; y
b) que las Partes importadoras que exigen que las importaciones de partes y derivados vayan acompañadas de permisos de exportación o certificados de reexportación CITES no prescindan de ese requisito cuando la Parte exportadora o reexportadora no considere tales partes y derivados fácilmente identificables; y

REVOCA las resoluciones, o parte de ellas, citadas a continuación:

a) Resolución Conf. 4.8 (Gaborone, 1983) - Tratamiento de las exportaciones de partes y derivados, de una Parte hacia otra que los considera como fácilmente identificables;
b) Resolución Conf. 5.9 (Buenos Aires, 1985) - Control de las partes y productos fácilmente identificables;
c) Resolución Conf. 5.22 (Buenos Aires, 1985) - Criterios de inclusión de especies en el Apéndice III - recomendación c); y
d) Resolución Conf. 6.22 (Ottawa, 1987) - Procedimientos de vigilancia continua de las operaciones de cría en granjas y la presentación de informes en la materia - el párrafo que comienza con la palabra "RECOMIENDA".

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Conf. 9.7: Tránsito y transbordo

RECORDANDO las Resoluciones Conf. 4.10, Conf. 7.4 y Conf. 8.8, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones cuarta, séptima y octava, (Gaborone, 1983, Lausanne, 1989 y Kyoto, 1992);

RECONOCIENDO que el párrafo 1 del Artículo VII de la Convención autoriza el tránsito de especímenes a través del territorio de una Parte o el transbordo de especímenes en su territorio sin necesidad de reglamentación alguna de esa Parte;

RECONOCIENDO también que existe el riesgo de que se abuse de esta disposición manteniendo especímenes en el territorio de una Parte mientras se procura hallar un comprador en otro país;

RECONOCIENDO la necesidad de que las Partes adopten medidas para luchar contra el comercio ilícito;

TOMANDO NOTA de que el control de los envíos en tránsito para determinar si van acompañados de documentos de exportación válidos es un medio decisivo para detectar el comercio ilícito de especímenes incluidos en los Apéndices de la CITES;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA

a) que a los efectos del párrafo 1 del Artículo VII de la Convención la expresión "tránsito o transbordo de especímenes" se interprete en el sentido de que hace referencia únicamente a especímenes que permanecen bajo control aduanero y que se transportan para un consignatario determinado, cuando cualquier interrupción del transporte se deba únicamente a disposiciones que exige esta forma de comercio;
b) que las Partes inspeccionen, en la medida que lo permita su legislación nacional, los especímenes en tránsito o transbordados, a fin de comprobar que van acompañados de documentos de exportación válidos de conformidad con lo dispuesto en la Convención, o para conseguir pruebas satisfactorias de su existencia;
c) que en esos documentos de exportación válidos se indique claramente el lugar de destino final del envío;
d) que todo cambio del lugar de destino final sea investigado por el país de tránsito o transbordo para verificar que la transacción se ajuste a los objetivos de la Convención;
e) que las Partes promulguen leyes que permitan decomisar y confiscar los especímenes en tránsito o transbordados sin documentos de exportación en regla o pruebas de su existencia;
f) que, cuando un envío ilegal en tránsito sea descubierto por una Parte que no pueda incautarlo, esa Parte proporcione a la brevedad posible todas las informaciones pertinentes al país de destino último, a la Secretaría y, si procede, a otros países por los que esté previsto que el envío pase en tránsito;
g) que las recomendaciones citadas se apliquen también a los especímenes en tránsito o transbordados con destino a Estados no Partes en la Convención o procedentes de ellos, incluidos los especímenes en tránsito entre esos Estados; y
h) que las Partes tomen nota de que la Convención no contiene disposiciones especiales respecto de las salas de espera de los aeropuertos (incluidas las tiendas libres de impuestos), los puertos francos o las zonas exentas de controles aduaneros, por considerarse que cada Parte ejerce su soberanía en todo su territorio, y que aplica la Convención en consecuencia; y

REVOCA las siguientes resoluciones:

a) Resolución Conf. 4.10 (Gaborone, 1983) - Definición de "en tránsito"; y
b) Resolución Conf. 7.4 (Lausanne, 1989) - Control del tránsito.

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Conf. 9.8 (Rev.): Observancia de la Convención

CONVENCIDA de la necesidad de reforzar la observancia de la Convención para resolver los graves problemas derivados del tráfico ilícito de fauna y flora silvestres y de que los recursos disponibles para asegurar su cumplimiento son insignificantes en comparación con los beneficios derivados de ese tráfico;

RECONOCIENDO que en el Preámbulo de la Convención se declara que la cooperación internacional es esencial para proteger ciertas especies de fauna y flora silvestres contra la explotación excesiva provocada por el comercio internacional;

RECORDANDO que en el párrafo 1 del Artículo VIII de la Convención se dispone que las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y prohibir el comercio de especímenes que las viole;

RECORDANDO la Resolución Conf. 7.5, aprobada por la Conferencia de las Partes en su séptima reunión (Lausanne, 1989), relativa a la ejecución efectiva de la Convención y la lucha contra el fraude;

ACOGIENDO con agrado la aprobación por la reunión regional para Asia, celebrada en Israel en marzo de 1994, de una resolución sobre cooperación para asegurar el cumplimiento de la ley;

TOMANDO NOTA del Acuerdo de Lusaka sobre cooperación en las actividades de represión del comercio ilícito de fauna y flora silvestres;

CONSCIENTE de la función desempeñada por la Secretaría en la promoción de la observancia de la Convención con arreglo al Artículo XIII y de las medidas adoptadas por la Secretaría en colaboración con la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) y la Organización Aduanera Mundial para facilitar el intercambio de información entre los órganos encargados de la observancia y a efectos de formación;

CONSCIENTE de que, debido a los limitados los recursos financieros disponibles, las Partes y la Secretaría deben utilizar al máximo los mecanismos y recursos intergubernamentales de observancia existentes;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

CONVIENE en la necesidad de que se adopten nuevas medidas para reducir aún más el comercio ilícito de especies sujetas a la Convención;

INSTA a las Partes y a las organizaciones interguber-namentales y no gubernamentales a que den más apoyo financiero para hacer cumplir la Convención, aportando fondos para el proyecto de la Secretaría sobre la observancia;

ENCARGA a la Secretaría que destine esos fondos a las siguientes prioridades:

a) nombramiento de más funcionarios en la Secretaría para que se ocupen de los asuntos relacionados con la observancia;
b) asistencia en la redacción y aplicación de acuerdos para hacer cumplir la ley a nivel regional; y
c) formación y asistencia técnica para las Partes;

INSTA a las Partes a que adscriban funcionarios de observancia para que ayuden a la Secretaría a resolver los problemas relacionados con la aplicación de la ley;

ENCARGA a la Secretaría que promueva una vinculación internacional más estrecha entre las instituciones de la Convención, los organismos nacionales encargados de hacer cumplir la ley y los órganos intergubernamentales existentes, particularmente con la Organización Aduanera Mundial y OIPC-Interpol;

RECOMIENDA:

a) que las Autoridades Administrativas coordinen sus actividades con los organismos oficiales encargados de hacer cumplir la Convención, entre otros los funcionarios de aduana y los cuerpos de policía, organizando actividades de formación y reuniones conjuntas y facilitando el intercambio de información, por ejemplo, estableciendo comités interinstitucionales a nivel nacional;
b) que las Partes faciliten a la Secretaría información pormenorizada sobre casos significativos de comercio ilícito; y
c) que las Partes informen a la Secretaría, según proceda, acerca de comerciantes ilegales condenados y delincuentes reincidentes, y encarga a la Secretaría que comunique dicha información sin tardanza a las Partes; y

RECOMIENDA además que las Partes:

a) promuevan incentivos para garantizar el apoyo y la cooperación de las comunidades locales y rurales en la gestión de los recursos silvestres y, por ende, en la lucha contra el comercio ilícito;
b) evalúen y empleen con miras a hacer cumplir la ley, cuando proceda, información de fuentes no guber-namentales respetando las normas de confidencialidad;
c) consideren la posibilidad de establecer, a nivel nacional, dependencias o brigadas especializadas en hacer cumplir la ley respecto de las especies silvestres; y
d) alienten a los Estados a ofrecer recompensas por toda información sobre caza y tráfico ilegales de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I que permita detener y condenar a los delincuentes.


Conf. 9.9: Confiscación de especímenes exportados o reexportados en violación de la Convención

RECORDANDO que el párrafo 1 b) del Artículo VIII de la Convención estipula que las Partes adoptarán las medidas apropiadas para prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de los especímenes objeto de comercio en violación de las disposiciones de la Convención;

RECONOCIENDO que la devolución por la Parte importadora al Estado de exportación o reexportación de los especímenes que hayan sido objeto de comercio en violación de la Convención puede dar lugar posteriormente a que esos especímenes sean comercializados en forma ilícita si las Partes interesadas no adoptan medidas para evitarlo;

CONSCIENTE de que cuando se exportan o reexportan especímenes en violación de la Convención, la única medida coercitiva que se adopta contra el exportador es a menudo la confiscación de esos especímenes por la Parte importadora;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA

a) que, en lo que concierne a los especímenes exportados o reexportados en violación de la Convención, las Partes importadoras:

i) tengan en cuenta que en general es preferible decomisar y confiscar esos especímenes a denegar definitivamente su importación; y
ii) notifiquen sin tardanza la violación y las medidas coercitivas adoptadas con respecto a los especímenes a la Autoridad Administrativa del Estado desde el que los especímenes fueron enviados;

b) que, cuando la importación de especímenes que han sido exportados o reexportados en violación de la Convención sea denegada por el país destinatario, la Parte exportadora o reexportadora adopte las medidas necesarias para garantizar que esos especímenes no vuelvan a ser objeto de comercio ilícito, entre otras cosas, la supervisión de su devolución al país y su confiscación.

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