ARTÍCULO I:
Definiciones
ARTÍCULO II: Principios fundamentales
ARTÍCULO III: Especies migratorias en
peligro: Apéndice I
ARTÍCULO IV: Especies migratorias que
deban ser objeto de ACUERDOS: Apéndice II
ARTÍCULO V: Directivas sobre la
conclusión de ACUERDOS
ARTÍCULO VI: Estados del área de
distribución
ARTÍCULO VII: La Conferencia de las
Partes
ARTÍCULO VIII: El Consejo Científico
ARTÍCULO IX: La Secretaría
ARTÍCULO X: Enmiendas a la Convención
ARTÍCULO XI: Enmiendas a los Apéndices
ARTÍCULO XII: Efectos de la Convención
sobre las convenciones internacionales y demás disposiciones legales
ARTÍCULO XIII: Arreglo de controversias
ARTÍCULO XIV: Reservas
ARTÍCULO XV: Firma
ARTÍCULO XVI: Ratificación,
aceptación, aprobación
ARTÍCULO XVII: Adhesión
ARTÍCULO XVIII: Entrada en vigor
ARTÍCULO XIX: Denuncia
ARTÍCULO XX: Depositario
APÉNDICE
I Y APÉNDICE II DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES
MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES (CMS)
APÉNDICE
I
APÉNDICE II
Las Partes Contratantes
RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un
elemento irreemplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser
conservado para el bien de la humanidad;
CONSCIENTES de que cada generación humana administra los
recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado
se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;
CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna
silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico,
estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;
PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales
silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o
cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;
RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los
protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su
jurisdicción nacional o que los franquean;
CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz
cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una
acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional
pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico:
RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción
adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano
(Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con
satisfacción en su vigésima séptima sesión;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I:
Definiciones
1. Para los fines de la presente Convención:
a) "especie migratoria" significa el conjunto de
la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo
taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea
cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;
b) "estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de
las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su
distribución y a su cifra de población;
c) "el estado de conservación" será considerado como "favorable"
cuando:
(1) los datos relativos a la dinámica de las poblaciones
de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo
tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;
(2) la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni
corra el peligro de disminuir a largo plazo;
(3) exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que
la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y
(4) la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se
acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que
existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su
prudente cuidado y aprovechamiento;
d) "el estado de conservación" será considerado
como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el
subpárrafo c) no se cumpla;
e) "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria, que ésta
está amenazada de extinción en el total o en una parte importante de su área de
distribución;
f) "área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o
acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o
sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración:
g) "hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de
una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en
cuestión;
h) "Estado del área de distribución" significa, para una determinada especie
migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el subpárrafo k))
que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha
especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya
actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción
nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión:
i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar,
hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;
j) "ACUERDO" significa un convenio internacional para la conservación de una o
varias especies migratorias conforme a los Artículos IV y V de la presente Convención; y
k) "Parte" significa un Estado o cualquier organización regional de
integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente la
presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos
internacionales en materias cubiertas por la presente Convención.
2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia,
las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente
Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la
presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros
no pueden ejercer separadamente dichos derechos.
3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión
debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "Partes presentes y
votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado por un
voto afirmativo o negativo". Para determinar la mayoría, las Partes que se han
abstenido no se cuentan entre las "presentes y votantes".
ARTÍCULO II:
Principios fundamentales
1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación
de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del
área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular
atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el
mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas
adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su
hábitat.
2. Las Partes reconocen la necesidad de adaptar medidas a
fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.
3. En particular, las Partes:
a) deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones
sobre especies migratorias;
b) se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias
enumeradas en el Apéndice I; y
c) deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y
aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.
ARTÍCULO III:
Especies migratorias en peligro: Apéndice I
1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en
peligro.
2. Una especie migratoria puede ser incluida en el
Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos
disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.
3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice
I si la Conferencia de las Partes constata
a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen los
mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en
peligro; y
b) que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la
protección que le daba la inclusión en el Apéndice I.
4. Las Partes que sean Estados del área de distribución
de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:
a) conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar
los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;
b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de
actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha
especie; y
c) prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que
actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha
especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o
vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.
5. Las Partes que sean Estados del área de distribución
de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente
natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán
permitidas:
a) cuando la captura sirva a finalidades científicas
b) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la
especie en cuestión;
c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha
especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o
d) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables;
estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en
cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su
ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.
6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las
Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en
el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a
dicha especie.
7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la
Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.
ARTÍCULO IV:
Especies migratorias que deban ser objeto de ACUERDOS: Apéndice II
1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo
estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos
internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo
estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación
internacional resultante de un acuerdo internacional.
2. Si las circunstancias lo exigen, una especie
migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.
3. Las Partes que son Estados del área de distribución de
las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir
ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se
encuentran en un estado desfavorable de conservación.
4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a
concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de
toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de
esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.
5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO
concluido conforme a las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO V:
Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS
1 . Será objeto de cada Acuerdo volver a poner, o
mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada
ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la
respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.
2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área
de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión
de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la
presente Convención.
3. Un ACUERDO deberá. siempre que sea posible , abarcar
más de una especie migratoria.
4. Cada ACUERDO deberá
a) designar la especie migratoria a que se refiere;
b) describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especie;
c) prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento
del ACUERDO;
d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al
cumplimiento del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de
las Partes;
e) prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan
presentarse entre las Partes del ACUERDO; y
f) como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos
cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no está permitido por
algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los
Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan
adherirse a dicho ACUERDO.
5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y
posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:
a) exámenes periódicos del estado de conservación de la
especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores eventualmente
nocivos para dicho estado de conservación;
b) planos coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;
c) investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de la especie
migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta
especie;
d) intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo
particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las
investigaciones y de las correspondientes estadísticas;
e) la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats
que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la
protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto control de la
introducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el
control de tales especies ya introducidas;
f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en
cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración;
g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en
cuestión de nuevos hábitats que les sean favorables, o la reintroducción de dicha
especie en tales hábitats;
h) en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y obstáculos que
dificulten o impidan la migración, o la tomo de medidas que compensen el efecto de estas
actividades y obstáculos;
i) la prevención, reducción, o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la
especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie;
j) medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un
control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares
de la especie migratoria en cuestión;
k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de capturas
ilícitas;
l) intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie
migratoria en cuestión;
m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las
medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie
migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y
n) información al público sobre el contenido y los objetivos del ACUERDO.
ARTÍCULO VI:
Estados del área de distribución
1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba
de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de
las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II.
2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre
las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se
consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre
otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de
los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su
ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo
posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.
3. Las Partes que sean Estados del área de distribución
de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la
Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos 6 meses antes
de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar
las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies.
ARTÍCULO VII: La
Conferencia de las Partes
1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de
decisión de la presente Convención.
2. La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia
de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente
Convención.
3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con
intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes,
a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier
momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento
financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia
de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el
ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una
escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero,
comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones
así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y
votantes.
5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las
Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en
particular:
a) controlar y constatar el estado de conservación de las
especies migratorias;
b) pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de las especies
migratorias y en particular de las enumeradas en los Apéndices I y II;
c) en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan
posible al Consejo Científico y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;
d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico, la
Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un
ACUERDO;
e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de
las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los
ACUERDOS;
f) en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocación de
reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución una especie
migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a
mejorar el estado de conservación de estas especies;
g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente
Convención; y
h) decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los
objetivos de presente Convención.
6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus
reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.
7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes
establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la
Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa.
8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte
en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del
mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de
las Partes.
9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo
mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así
como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la
Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la
Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las
Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto
gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados para
ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos estos observadores tendrán el derecho de
participar sin voto en la reunión.
ARTÍCULO VIII:
El Consejo Científico
1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.
2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como
miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos
calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El
número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su mandato
serán determinados por la Conferencia de las Partes.
3. El Consejo Científico se reunirá a Invitación de la
Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.
4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las
Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.
5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del
Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar:
a) el asesoramiento científico a la Conferencia de Partes,
a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en
virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte;
b) recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las
especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación,
a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la
Conferencia de las Partes sobre este estado conservación, así como sobre las medidas que
permitan mejorarlo;
c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben
ser inscritas en los Apéndices I y II, inclusive información sobre el área
distribución de estas especies;
d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de
conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los ACUERDOS
relativos a las especies migratorias; y
e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de problemas relativos
a aspectos científicos en la realización de la presente Convención, especialmente los
referentes a los hábitats de las especies migratorias.
ARTÍCULO IX: La
Secretaría
1. A fines de la presente Convención se establece una
Secretaría.
2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo
necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, podrá
ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, intergubernamentales
o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación, cuidado,
y aprovechamiento de la fauna silvestre.
3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la
Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra
manera.
4. Las funciones de la Secretaría incluirán las
siguientes:
a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones
i) de la Conferencia de las Partes, y
ii) del Consejo Científico;
b) mantener y fomentar las relaciones con y entre las
Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los ACUERDOS, y otras
organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;
c) obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los
objetivos y la realización de la presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión
de dichas informaciones;
d) llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se
relacionen con los objetivos de la presente Convención;
e) elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la Secretaría y
la ejecución de la presente Convención;
f) llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas las
especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II;
g) fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la conclusión de
ACUERDOS;
h) llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la
Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la información a ellos referente;
i) llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las
Partes conforme al Artículo VII párrafo 5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones
adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo párrafo;
j) informar a la opinión pública sobre la presente Convención y sus objetivos; y
k) asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la presente
Convención o por la Conferencia de las Partes.
ARTÍCULO X:
Enmiendas a la Convención
1. La presente Convención puede ser enmendada en cualquier
reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de la enmienda propuesta, así como su
motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a
la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la
Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referente al texto de
la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes de
la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este
plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas
las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la
que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de
aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptación después de
la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor
con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su
instrumento de aceptación.
ARTÍCULO XI:
Enmiendas a los Apéndices
1 Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier
reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su
motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será
comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la
reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Las
observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda serán
comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La
Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes
todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para
todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al
siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en
que hayan sido aprobadas.
6. Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente
párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una
reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante
notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en vigor para dicha
Parte 90 días después de retirada dicha reserva.
ARTÍCULO XII:
Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales y demás disposiciones
legales
1. La presente Convención no afectará a la codificación
y ulterior desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las
Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras
reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar
así como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que
ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectan
en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier
tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectan
en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden
a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II o
medidas internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los
Apéndices I y II.
ARTÍCULO XIII:
Arreglo de controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o
más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la
presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con
el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo,
someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La
Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la decisión
arbitral.
ARTÍCULO XIV:
Reservas
1. Las disposiciones de la presente Convención no están
sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo
dispuesto en el presente Artículo y el Artículo XI.
2. Cualquier Estado u organización de integración
económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión
ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie
migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva,
hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las Partes de la
retirada de la reserva.
ARTÍCULO XV:
Firma
La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma
de todos los Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta
el 22 de junio de 1980.
ARTÍCULO XVI:
Ratificación, aceptación, aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación, o aprobación,
serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania el cual
será el Depositario.
ARTÍCULO XVII:
Adhesión
La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980,
estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración
económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Depositario.
ARTÍCULO XVIII:
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día
del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el
decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de integración
económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente Convención, o se adhiera
a la misma después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer
día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
ARTÍCULO XIX:
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia
surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido la notificación.
ARTÍCULO XX:
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos
alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder de Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas
versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica
regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.
2. El Depositario, después de haber consultado con los
Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente Convención
en las lenguas árabe y china.
3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas
las organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes, así
como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la entrada en vigor de la presente
Convención, así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas específicas,
y notificaciones de denuncias.
4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el
Depositario trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.
Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.
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APÉNDICE
I y APÉNDICE II de la CONVENCIÓN sobre la CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
de ANIMALES SILVESTRES (CMS)
(en su forma enmendada por la Conferencia de
las Partes en 1985, 1988 y 1991)
APÉNDICE I
Interpretación
1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del
siguiente modo:
a) por el nombre de las especies o subespecies; o
b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte
determinada de dicho taxón.
2. Las demás referencias a taxones superiores a las
especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación.
3. La abreviatura "(s.l.)" significa que la
denominación científica se utiliza en su sentido lato.
4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una
especie indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o
un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II.
MAMMALIA
CHIROPTERA
Molossidae Tadarida brasiliensis
PRIMATES
Pongidae Gorilla gorilla beringei
CETACEA
Balaenopteridae Balaenoptera musculus
Megaptera novaeangliae
Balaenidae Balaena mysticetus
Eubalaena glacialis 1/
Eubalaena australis 1/
CARNIVORA
Felidae Panthera uncia
PINNIPEDIA
Phocidae Monachus monachus *
PERISSODACTYLA
Equidae Equus grevyi
ARTIODACTYLA
Camelidae Vicugna vicugna * (excepto las poblaciones peruanas) 2/
Cervidae Cervus elaphus barbarus
Bovidae Bos sauveli
Bos grunniens
Addax nasomaculatus
Gazella cuvieri
Gazella dama
Gazella dorcas (sólo las poblaciones del Noroeste de Africa)
Gazella leptoceros
AVES
PROCELLARIIFORMES
Diomedeidae Diomedea albatrus
Procellariidae Pterodroma cahow
Pterodroma phaeopygia
PELECANIFORMES
Pelecanidae Pelecanus crispus *
Pelecanus onocrotalus (sólo las poblaciones paleárticas)
CICONIIFORMES
Ardeidae Egretta eulophotes
Ciconiidae Ciconia boyciana
Threskiornithidae Geronticus eremita
ANSERIFORMES
Anatidae Chloephaga rubidiceps *
FALCONIFORMES
Accipitridae Haliaeetus albicilla *
Haliaeetus pelagicus *
GRUIFORMES
Gruidae Grus japonensis *
Grus leucogeranus *
Grus nigricollis *
Otididae Chlamydotis undulata * (sólo las poblaciones del Noroeste de Africa)
CHARADRIIFORMES
Scolopacidae Numenius borealis *
Numenius tenuirostris *
Laridae Larus audouinii
Larus leucophthalmus
Larus relictus
Larus saundersi
Alcidae Synthliboramphus wumizusume
PASSERIFORMES
Parulidae Dendroica kirtlandii
Fringillidae Serinus syriacus
REPTILIA
TESTUDINATA
Cheloniidae Chelonia mydas *
Caretta caretta *
Eretmoclielys imbricata *
Lepidochelys kempii *
Lepidochelys olivacea *
Dermochelyidae Dermochelys coriacea *
Pelomedusidae Podocnemis expansa * (sólo las poblaciones en la región
Amazónica superior)
CROCODYLIA
Gavialidae Gavialis gangeticus
PISCES
SILURIFORMES
Schilbeidae Pangasianodon gigas
1/ Antes enumerada como Eubalaena glacialis (s.l.)
2/ Antes enumerada como Lama vicugna * (excepto las poblaciones peruanas)
APENDICE II
Interpretación
1. En el presente Apéndice se hace referencia a las
especies migratorias del siguiente modo:
a) por el nombre de las especies o subespecies; o
b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte
determinada de dicho taxón.
Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace
referencia a un taxón superior a la especie, esto significa que la conclusión de
ACUERDOS redundaría en un beneficio considerable para todas las especies migratorias
pertenecientes a dicho taxón.
2. La abreviatura "spp." colocada después del
nombre de una familia o un género se utiliza para designar a todas las especies
migratorias dentro de esa familia o ese género.
3. Se incluyen otras referencias a taxones superiores a las
especies únicamente a título informativo o con fines de clasificación.
4. La abreviatura "(s.l.)" significa que la
denominación científica se utiliza en su sentido lato.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie
o de un taxón superior indica que la especie o una población geográficamente aislada de
dicha especie, o también una o varias especies incluidas en el taxón superior figuran en
el Apéndice I.
MAMMALIA
CHIROPTERA
Rhinolophidae R. spp. (sólo las poblaciones europeas)
Vespertilionidae V. spp. (sólo las poblaciones europeas)
CETACEA
Platanistidae Platanista gangetica
Pontoporiidae Pontoporia blainvillei
Iniidae Inia geoffrensis
Monodontidae Delphinapterus leucas
Monodon monoceros
Phocoenidae Phocoena phocoena (poblaciones del Mar del Norte y Mar Báltico,
Atlántico Norte Occidental y Mar Negro)
Neophocaena phocaenoides
Phocoenoides dalli
Delphinidae Sousa chinensis
Sousa teuszii
Sotalia fluviatilis
Lagenorhynchus albirostris (sólo poblaciones del Mar del Norte y Mar Báltico)
Lagenorhynchus acutus (sólo poblaciones del Mar del Norte y Mar Báltico)
Lagenorhynchus australis
Grampus griseus (sólo poblaciones del Mar del Norte y Mar Báltico)
Tursiops truncatus (poblaciones del Mar Báltico y Mar del Norte, Mediterráneo
Occidental y Mar Negro)
Stenella attenuata (población del Pacífico Oriental Tropical)
Stenella longirostris (poblaciones del Pacífico Oriental Tropical)
Stenella coeruleoalba (poblaciones del Pacífico Oriental Tropical y del
Mediterráneo Occidental)
Delphinus delphis (poblaciones del Mar del Norte y Mar Báltico, Mediterráneo
Occidental, Mar Negro y Pacífico Oriental Tropical)
Orcaella brevirostris
Cephalorhynchus commersonii (población Sudamericana)
Cephalorhynchus heayisidii
Orcinus orca (poblaciones del Atlántico Norte Oriental y Pacífico Norte Oriental)
Globicephala melas (sólo las poblaciones del Mar del Norte y Mar Báltico) 3/
Ziphiidae Berardius bairdii, Hyperoodon ampullatus
PINNIPEDIA
Phocidae Phoca vitulina (sólo las poblaciones del Mar Báltico y el Mar de Wadden)
Halichoerus grypus (sólo las poblaciones del Mar Báltico)
Monachus monachus *
PROBOSCIDEA
Elephantidae Loxodonta africana
SIRENIA
Dugongidae Dugong dugon
ARTIODACTYLA
Camelidae Vícugna vicugna * 4/
Bovidae Oryx dammah
Gazella gazella (sólo las poblaciones asiáticas)
AVES
PELECANIFORMES
Pelecanidae Pelecanus crispus *
CICONIIFORMES
Ciconiidae Ciconia ciconia
Ciconia nigra
Threskiornithidae Platalea leucorodia
Plegadis falcinellus
Phoenicopteridae Ph. spp.
ANSERIFORMES
Anatidae A. spp. *
FALCONIFORMES
Cathartidae C. spp.
Pandionidae Pandion haliaetus
Accipitridae A. spp. *
Falconidae F. spp.
GALLIFORMES
Phasianidae Coturnix coturnix coturnix
GRUIFORMES
Gruidae Grus spp. *
Anthropoides virgo
Otididae Chlamydotis undulata * (sólo las poblaciones asiáticas)
Otis tarda
CHARADRIIFORMES
Recurvirostridae R. spp.
Phalaropodidae P. spp.
Burhinidae Burihnus oedicnemus
Glareolidae Glareola pratincola
Glareola nordmanni
Charadriidae C. spp.
Scolopacidae S. spp. *
Laridae Sterna dougallii (población atlántica)
CORACIIFORMES
Meropidae Merops apiaster
Coraciidae Coracias garrulus
PASSERIFORMES
Muscicapidae M. (s.l.) spp.
REPTILIA
TESTUDINATA
Cheloniidae C. spp. *
Dermochelyidae D. spp. *
Pelomedusidae Podocnemis expansa *
CROCODYLIA
Crocodylidae Crocodylus porosus
PISCES
ACIPENSERIFORMES
Acipenseridae Acipenser fulvescens
INSECTA
LEPIDOPTERA
Danaidae Danaus plexipus
3/ Anteriormente incluida como Globicephala
melaena (sólo las poblaciones del Mar del Norte y Mar Báltico)
4/ Anteriormente incluida como Lama vicugna *