| PREÁMBULO
PARTE I: INTRODUCCIÓN
ARTICULO 1: TERMINOS
UTILIZADOS
ARTICULO 2: OBJETIVO
ARTICULO 3: PRINCIPIOS
PARTE II: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4: OBLIGACIONES
GENERALES
ARTICULO 5: OBLIGACIONES DE LOS PAÍSES
PARTES AFECTADOS
ARTICULO 6: OBLIGACIONES DE LOS PAÍSES
PARTES DESARROLLADOS
ARTICULO 7: PRIORIDAD PARA AFRICA
ARTICULO 8: RELACIÓN CON OTRAS
CONVENCIONES
PARTE III: PROGRAMAS DE ACCIÓN, COOPERACIÓN CIENTIFICA Y
TÉCNICA Y MEDIDAS DE APOYO
- SECCIÓN 1: PROGRAMAS DE ACCIÓN
ARTICULO 9: ENFOQUE
BÁSICO
ARTICULO 10: PROGRAMAS DE ACCIÓN
NACIONALES
ARTICULO 11: PROGRAMAS DE ACCIÓN
SUBREGIONALES Y REGIONALES
ARTICULO 12: COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTICULO 13: ASISTENCIA PARA LA
ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN
ARTICULO 14: COORDINACIÓN EN LA
ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN
ARTICULO 15: ANEXOS DE APLICACIÓN
REGIONAL
- SECCIÓN
2: COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
ARTICULO 16: REUNION,
ANALISIS E INTERCAMBIO DE INFORMACION
ARTICULO 17: INVESTIGACION Y DESARROLLO
ARTICULO 18: TRANSFERENCIA, ADQUISICION,
ADAPTACION Y DESARROLLO DE TECNOLOGIA
- SECCIÓN
3: MEDIDAS DE APOYO
ARTICULO 19: FOMENTO
DE CAPACIDADES, EDUCACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO
ARTICULO 20: RECURSOS FINANCIEROS
ARTICULO 21: MECANISMOS FINANCIEROS
PARTE IV: INSTITUCIONES
ARTICULO 22: CONFERENCIA
DE LAS PARTES
ARTICULO 23: SECRETARIA PERMANENTE
ARTICULO 24: COMITE DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA
ARTICULO 25: RED DE INSTITUCIONES,
ORGANISMOS Y ORGANOS
PARTE V: PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 26: COMUNICACIÓN
DE INFORMACION
ARTICULO 27: COMUNICACIÓN DE INFORMACION
ARTICULO 28: ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 29: RANGO JURIDICO DE LOS ANEXOS
ARTICULO 30: ENMIENDAS A LA CONVENCION
ARTICULO 31: APROBACION Y ENMIENDA DE LOS
ANEXOS
ARTICULO 32: DERECHO DE VOTO
PARTE VI: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33: FIRMA
ARTICULO 34: RATIFICACION, ACEPTACION,
APROBACION Y ADHESION
ARTICULO 35: DISPOSICIONES PROVISIONALES
ARTICULO 36: ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 37: RESERVAS
ARTICULO 38: DENUNCIA
ARTICULO 39: DEPOSITARIO
ARTICULO 40: TEXTOS AUTENTICOS
ANEXOS DE APLICACIÓN REGIONAL
I - AFRICA
II - ASIA
III - AMERICA LATINA Y EL CARIBE
IV - MEDITERRÁNEO NORTE
PREÁMBULO
Las Partes en la presente Convención,
Afirmando que los seres humanos en las
zonas afectadas o amenazadas constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos
de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Haciéndose eco de la urgente
preocupación de la comunidad internacional, incluidos los Estados y las organizaciones
internacionales, por los efectos perjudiciales de la desertificación y la sequía,
Conscientes de que las zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas representan una proporción considerable de la superficie
de la Tierra y son el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de la población
mundial,
Reconociendo que la desertificación y
la sequía constituyen problemas de dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en
todas las regiones del mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte
medidas conjuntas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía,
Tomando nota del elevado porcentaje de
países en desarrollo y, en especial, de países menos adelantados, entre los países
afectados por sequía grave o desertificación, así como de las consecuencias
particularmente trágicas que dichos fenómenos acarrean en Africa,
Tomando nota también de que la
desertificación tiene su origen en complejas interacciones de factores físicos,
biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos,
Considerando los efectos que el
comercio y otros aspectos pertinentes de las relaciones económicas internacionales tienen
en la capacidad de los países afectados de luchar eficazmente contra la desertificación,
Conscientes de que el crecimiento
económico sostenible, el desarrollo social y la erradicación de la pobreza son las
prioridades de los países afectados, en particular en Africa, y que son esenciales para
lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,
Conscientes de que la desertificación
y la sequía afectan el desarrollo sostenible por la relación que guardan con importantes
problemas sociales, tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes, la falta
de seguridad alimentaria, y los problemas derivados de la migración, el desplazamiento de
personas y la dinámica demográfica,
Apreciando la importancia de los
esfuerzos realizados y la experiencia acumulada por los Estados y las organizaciones
internacionales en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de
la sequía, particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las Naciones
Unidas de lucha contra la desertificación , que tuvo su origen en la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre la Desertificación de 1977,
Comprobando que, a pesar de los
esfuerzos desplegados, no se han realizado los progresos esperados en la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar
un enfoque nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco del desarrollo
sostenible,
Reconociendo la validez y la
pertenencia de las decisiones adoptadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que
proporcionan una base para luchar contra la desertificación,
Reafirmando, a la luz de lo anterior,
los compromisos de los países desarrollados previstos en el párrafo 13 del capítulo 33
del Programa 21,
Recordando la resolución 47/188 de la
Asamblea General y, en particular, la prioridad que en ella se asigna a Africa, y todas
las demás resoluciones, decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas sobre
la desertificación y la sequía, así como las declaraciones formuladas en ese sentido
por los países de Africa y de otras regiones,
Reafirmando la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en cuyo Principio 2 se establece que, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con
arreglo a sus políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad de
garantizar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control no causen
perjuicios al medio ambiente de otros Estados o zonas situados más allá de los límites
de la jurisdicción nacional,
Reconociendo que los gobiernos de los
países desempeñan un papel fundamental en los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía y que los progresos que se
realicen al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen a nivel local en
las zonas afectadas,
Reconociendo también la importancia y
la necesidad de la cooperación y la asociación internacionales para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía,
Reconociendo además la importancia de
que se proporcionen a los países en desarrollo afectados, en particular los de Africa,
medios eficaces, entre ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos nuevos y
adicionales, y acceso a la tecnología, sin los cuales les resultará difícil cumplir
cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención,
Preocupadas por el impacto de la
desertificación y la sequía en los países afectados de Asia Central y transcaucásicos,
Destacando el importante papel
desempeñado por la mujer en las regiones afectadas por la desertificación o la sequía,
en particular en las zonas rurales de los países en desarrollo, y la importancia de
garantizar a todos los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los
programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Poniendo de relieve el papel especial
que corresponde a las organizaciones no gubernamentales y a otros importantes grupos en
los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la
sequía,
Teniendo presente la relación que
existe entre la desertificación y otros problemas ambientales de dimensión mundial que
enfrentan la colectividad internacional y las comunidades nacionales,
Teniendo presente también que la
lucha contra la desertificación puede contribuir al logro de los objetivos de la
Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático y otras Convenciones ambientales,
Estimando que las estrategias para
luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima
eficacia si se basan en una observación sistemática adecuada y en conocimientos
científicos rigurosos y si están sujetas a una evaluación continua,
Reconociendo la urgente necesidad de
mejorar la eficiencia y la coordinación de la cooperación internacional para facilitar
la aplicación de los planes y las prioridades nacionales,
Decididas a adoptar las medidas
adecuadas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en
beneficio de las generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
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PARTE I: INTRODUCCIÓN
ARTICULO 1: TÉRMINOS UTILIZADOS
A los efectos de la presente Convención:
a) por "desertificación" se entiende la
degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante
de diversos factores, tales como la variaciones climáticas y las actividades humanas;
b) por "lucha contra la desertificación" se
entiende las actividades que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de
las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que
tienen por objeto:
i) la prevención o la reducción de la degradación de las
tierras,
ii) la rehabilitación de tierras parcialmente
degradadas, y
iii) la recuperación de tierras desertificadas;
c) por "sequía" se entiende el fenómeno que se
produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores
a los niveles normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica
los sistemas de producción de recursos de tierras;
d) por "mitigación de los efectos de la
sequía" se entiende las actividades relativas al pronóstico de la sequía y
encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la
sequía en cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;
e) por "tierra" se entiende el sistema
bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la
biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;
f) por "degradación de las tierras se entiende la
reducción o la pérdida de la productividad biológica o económica y la complejidad de
las tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las de hesas, los
pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas áridas, semiáridas
y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una
combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades humanas y pautas de
poblamiento, tales como:
i) la erosión del suelo causada por el viento o el agua,
ii) el deterioro de las propiedades físicas, químicas
y biológicas o de las propiedades económicas del suelo, y
iii) la pérdida duradera de vegetación natural;
g) por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas" se entiende aquellas zonas en las que la proporción entre la precipitación
anual y la evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas
las regiones polares y subpolares;
h) por "zonas afectadas" se entiende zonas
áridas, semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la desertificación;
i) por "países afectados" se entiende los
países cuya superficie incluye, total o parcialmente, zonas afectadas;
j) por "organización regional de integración
económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos de
una determinada región que sea competente para abordar las cuestiones a las que se
aplique la presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con arreglo a sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar la Convención y
adherirse a la misma;
k) por "países Partes desarrollados" se
entiende los países Partes desarrollados y las organizaciones regionales de
integración económica constituidas por países desarrollados.
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ARTICULO 2: OBJETIVO
1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, en los países afectados por
sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la adopción de
medidas eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos de cooperación y
asociación internacionales, en el marco de un enfoque integrado acorde con el Programa
21, para contribuir al logro del desarrollo sostenible en las zonas afectadas. 2. La
consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas afectadas de
estrategias integradas a largo plazo que se centren simultáneamente en el aumento de la
productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento
sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar
las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.
ARTICULO 3: PRINCIPIOS
Para alcanzar los objetivos de la presente Convención y
aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otras cosas, por los siguientes
principios:
a) las Partes deben garantizar que las decisiones relativas
a la elaboración y ejecución de programas de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la participación de la población
y de las comunidades locales y que, a niveles superiores, se cree un entorno propicio que
facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y local;
b) las Partes, en un espíritu de solidaridad y
asociación internacionales, deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel
subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros, humanos,
de organización y técnicos adonde se necesiten;
c) las Partes deben fomentar, en un espíritu de
asociación, la cooperación a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las
organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda
mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos recursos
hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos recursos; y
d) las Partes deben tener plenamente en cuenta las
necesidades y las circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son
Partes, en particular los países menos adelantados.
PARTE II: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4: OBLIGACIONES GENERALES
1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en
virtud de la presente Convención individual o conjuntamente, a través de los acuerdos
multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de unos y otros,
según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de coordinar esfuerzos y preparar
una estrategia coherente a largo plazo a todos los niveles.
2. Para lograr el objetivo de la presente Convención,
las Partes:
a) adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en
cuenta los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de
desertificación y sequía;
b) prestarán la debida atención, en el marco de los
organismos internacionales y regionales competentes, a la situación de los países Partes
en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio internacional, los acuerdos de
comercialización y la deuda con miras a establecer un entorno económico internacional
propicio para fomentar el desarrollo sostenible;
c) integrarán estrategias encaminadas a erradicar la
pobreza en sus esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos
de la sequía;
d) fomentarán entre los países Partes afectados la
cooperación en materia de protección ambiental y de conservación de los recursos de
tierras y los recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación con la
desertificación y la sequía;
e) reforzarán la cooperación subregional, regional e
internacional;
f) cooperarán en el marco de las organizaciones
intergubernamentalespertinentes;
g) arbitrarán mecanismos institucionales, según
corresponda, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones; y
h) promoverán la utilización de los mecanismos
y arreglos financieros bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y
canalizar recursos financieros sustanciales a los países Partes en desarrollo afectados
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.
3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las
condiciones para recibir asistencia en la aplicación de la Convención.
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ARTICULO 5: OBLIGACIONES DE LOS PAISES
PARTES AFECTADOS
Además de las obligaciones que les incumben en virtud del
artículo 4, los países Parte afectados se comprometen a:
a) otorgar la debida prioridad a la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos
suficientes, conforme a sus circunstancias y capacidades;
b) establecer estrategias y prioridades, en el marco de
sus planes y políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar
contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
c) ocuparse de las causas subyacentes de la
desertificación y prestar atención especial a los factores socioeconómicos que
contribuyen a los procesos de desertificación;
d) promover la sensibilización y facilitar la
participación de las poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes,
con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por combatir la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía; y
e) crear un entorno propicio, según corresponda,
mediante el fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor y, en caso de que ésta
no exista, la promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de políticas y programas
de acción a largo plazo.
ARTICULO 6: OBLIGACIONES DE LOS PAISES
PARTES DESARROLLADOS
Además de las obligaciones generales contraídas en virtud
del artículo 4, los países Partes desarrollados se comprometen a:
a) apoyar de manera activa, según lo convenido individual
o conjuntamente, los esfuerzos de los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa y los países menos adelantados, para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
b) proporcionar recursos financieros sustanciales y
otras formas de apoyo, para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios planes y
estrategias a largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos
de la sequía.
c) promover la movilización de recursos financieros
nuevos y adicionales de conformidad con el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 20;
d) alentar la movilización de recursos financieros del
sector privado y de otras fuentes no gubernamentales; y
e) promover y facilitar el acceso de los países Partes
afectados, en particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología, los
conocimientos y la experiencia apropiados.
ARTICULO 7: PRIORIDAD PARA AFRICA
Al aplicar la presente Convención, las Partes darán
prioridad a los países Partes afectados de Africa, teniendo en cuenta la situación
especial que prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países Partes
afectados en otras regiones.
ARTICULO 8: RELACION CON OTRAS
CONVENCIONES
1. Las Partes alentarán la coordinación de las
actividades que se lleven a cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de
que sean Partes en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes, en
particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la
Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de obtener las mayores ventajas
posibles de las actividades que se realicen en virtud de cada acuerdo, evitando al mismo
tiempo la duplicación de esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas
conjuntos, sobre todo en materia de investigación, capacitación, observación
sistemática y reunión e intercambio de información, en la medida en que dichas
actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos de que se trate.
2. Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán a los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los
acuerdos bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con
anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.
PARTE III: PROGRAMAS DE ACCION,
COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA Y MEDIDAS DE APOYO
SECCIÓN 1:
PROGRAMAS DE ACCIÓN
ARTICULO 9: ENFOQUE BASICO
1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 5, los países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro País Parte
afectado en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya notificado
por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar un programa de acción
nacional, elaborarán, darán a conocer al público y ejecutarán programas de acción
nacionales aprovechando en la medida de lo posible los planes y programas que se hayan
aplicado con éxito y, en su caso, los programas de acción subregionales y regionales,
como elemento central de la estrategia para luchar contra la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un proceso de
participación continuo sobre la base de la experiencia práctica, así como los
resultados de la investigación. La preparación de los programas de acción nacionales se
vinculará estrechamente a otras actividades encaminadas a formular políticas nacionales
en favor del desarrollo sostenible.
2. En las diversas formas de asistencia que presten los
países Partes desarrollados de conformidad con el artículo 6, se atribuirá prioridad al
apoyo, según lo convenido, a los programas de acción nacionales, subregionales y
regionales de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa,
ya sea directamente o por medio de las organizaciones multilaterales pertinentes, o
de ambas formas.
3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y
programas del sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad científica y a las
organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de cooperar, de conformidad
con su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración, ejecución y seguimiento de
los programas de acción.
ARTICULO 10: PROGRAMAS DE ACCION
NACIONALES
1. El objetivo de los programas de acción nacionales
consiste en determinar cuáles son los factores que contribuyen a la desertificación y
las medidas prácticas necesarias para luchar contra la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía.
2. Los programas de acción nacionales deben
especificar las respectivas funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios
de la tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre otras
cosas, los programas de acción nacionales.
a) incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el aspecto de la
ejecución y estarán integrados con las políticas nacionales de desarrollo sostenible;
b) tendrán en cuenta la posibilidad de introducir
modificaciones en respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo
suficientemente flexibles a nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones
socioeconómicas, biológicas y geofísicas;
c) prestarán atención especial a la aplicación de
medidas preventivas para las tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;
d) reforzarán la capacidad nacional en materia de
climatología, meteorología e hidrología y los medios de establecer un sistema de alerta
temprana de la sequía;
e) promoverán políticas y reforzarán marcos
institucionales para fomentar la cooperación y la coordinación, en un espíritu de
asociación, entre la comunidad de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las
poblaciones locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso de las poblaciones
locales a la información y tecnología adecuadas;
f) asegurarán la participación efectiva a nivel
local, nacionales y regional de las organizaciones no gubernamentales y las
poblaciones locales, tanto de mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de
los recursos, incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones representativas,
en la planificación de políticas, la adopción de decisiones, la ejecución y la
revisión de los programas de acción nacionales; y
g) dispondrán un examen periódico de su aplicación e
informes sobre los progresos registrados.
3. Los programas de acción nacionales podrán incluir,
entre otras cosas, algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y
mitigación de sus efectos.
a) el establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de
alerta temprana, según proceda, que incluyan instalaciones locales y nacionales, así
como sistemas comunes a nivel subregional y regional, y mecanismos de ayuda a las personas
desplazadas por razones ecológicas;
b) el reforzamiento de la preparación y las prácticas
de gestión para casos de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las
contingencias de sequía a nivel local, nacional, subregional y regional, que tengan en
cuenta los pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;
c) el establecimiento y/o el fortalecimiento, según
corresponda, de sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de
almacenamiento y medios de comercialización, en particular en las zonas rurales;
d) la introducción de proyectos de fomento de medios
alternativos de subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la
sequía; y
e) el desarrollo de programas de riego sostenibles
tanto para los cultivos como para el ganado.
4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades
específicas de cada uno de los países Partes afectados, los programas de acción
nacionales incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las
siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan relación con la
lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía en las
zonas afectadas y con sus poblaciones: promoción de medios alternativos de
subsistencia y mejoramiento del entorno económico nacional para fortalecer programas que
tengan por objeto la erradicación de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica
demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales, las prácticas agrícolas
sostenibles, el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la
creación de marcos institucionales y jurídicos, el fortalecimiento de la capacidad de
evaluación y observación sistemática, comprendidos los servicios hidrológicos y
meteorológicos, y el fomento de las capacidades, la educación y la sensibilización del
público.
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ARTICULO 11: PROGRAMAS DE ACCION
SUBREGIONALES Y REGIONALES
Los países Partes afectados se consultarán y cooperarán
para preparar, según corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación regional
pertinentes, programas de acción subregionales o regionales con el fin de armonizar y
complementar los programas nacionales así como de incrementar su eficacia. Las
disposiciones del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los programas
subregionales y regionales. Dicha cooperación incluye programas conjuntos convenidos para
la gestión sostenible de recursos naturales transfronterizos, la cooperación
científica y técnica y el fortalecimiento de las instituciones pertinentes.
ARTICULO 12: COOPERACION INTERNACIONAL
Los países Partes afectados, en colaboración con otras
Partes y con la comunidad internacional, deberán cooperar con miras a asegurar la
promoción de un entorno internacional propicio para la aplicación de la
Convención. Esa cooperación deberá abarcar también los sectores de transferencia de
tecnología, así como de investigación científica y desarrollo, reunión de
información y distribución de recursos financieros.
ARTICULO 13: ASISTENCIA PARA LA
ELABORACION Y EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE ACCION
1. Entre las medidas de apoyo a los programas de acción de
conformidad con el artículo 9 figurarán las siguientes:
a) establecer una cooperación financiera que asegure la
predictibilidad en los programas de acción y permita la necesaria planificación a largo
plazo;
b) elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que
permitan prestar un apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto de
organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea
oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido éxito;
c) aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y
ejecución de los proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e iterativo
indicado para la participación de las comunidades locales; y
d) establecer, según corresponda, procedimientos
administrativos y presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los programas de
cooperación y de apoyo.
2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo
afectados se dará prioridad a los países Partes africanos y a los países menos
adelantados.
ARTICULO 14: COORDINACION EN LA
ELABORACION Y EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE ACCION
1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración,
ya sea directamente o a través de las organizaciones intergubernamentales competentes, en
la elaboración y ejecución de los programas de acción.
2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales,
sobre todo a nivel nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre
los países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las organizaciones
intergubernamentalesy no gubernamentales competentes, con el fin de evitar duplicación de
esfuerzos, armonizar las intervenciones y los criterios y sacar el máximo partido de la
asistencia. En los países Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la
coordinación de actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de
utilizar los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté bien
dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales en el marco de
la presente Convención.
ARTICULO 15: ANEXOS DE APLICACIÓN
REGIONAL
Se selecccionarán elementos para su incorporación en los
programas de acción y se adaptarán en función de los factores socioeconómicos,
geográficos y climáticos propios de los países Partes o regiones afectados, así como
de su nivel de desarrollo.Las directrices para preparar programas de acción, así como
sus objetivos y contenido específicos en lo que respecta a determinadas subregiones y
regiones, figuran en los anexos de aplicación regional.
SECCIÓN 2:
COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
ARTICULO 16: REUNION, ANALISIS E
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas,
integrar y coordinar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e información
pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación sistemática
de la degradación de las tierras en las zonas afectadas y comprender mejor y evaluar
mejor los procesos y efectos de la sequía y la desertificación. De esta forma se
ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una alerta temprana y una planificación
anticipada para los períodos de variaciones climáticas adversas de manera que los
usuarios en todos los niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales, pudieran
hacer un uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:
a) facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red
mundial de instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el intercambio de
información y la observación sistemática a todos los niveles que, entre otras cosas:
i) tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,
ii) abarcará los datos y las estaciones pertinentes,
incluso en las zonas remotas,
iii) utilizará y difundirá tecnología moderna
de reunión, transmisión y evaluación de datos sobre degradación de las tierras, y
iv) establecerá vínculos más estrechos entre los
centros de datos e información nacionales, subregionales y regionales y las fuentes
mundiales de información;
b) velaran por que la reunión, el análisis y el
intercambio de información respondan a las necesidades de las comunidades locales y
a las de las esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y por
que las comunidades locales participen en esas actividades;
c) apoyarán y ampliarán aún más los programas y
proyectos bilaterales y multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y
financiar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones, entre los
cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores físicos,
biológicos, sociales y económicos;
d) harán pleno uso de los conocimientos especializados
de las organizaciones intergubernamentalesy no gubernamentales competentes, sobre todo con
el fin de difundir la correspondiente información y experiencia entre los grupos
pertinentes de las diferentes regiones;
e) concederán la debida importancia a la reunión, el
análisis y el intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración con
datos físicos y biológicos;
f) intercambiarán información procedente de todas las
fuentes públicamente accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información sea plena, abierta y prontamente asequible; y
g) de conformidad con sus respectivas legislaciones o
políticas nacionales, intercambiarán información sobre los conocimientos locales y
tradicionales, velando por su debida protección y asegurando a las poblaciones locales
interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados de esos conocimientos,
en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.
ARTICULO 17: INVESTIGACION Y DESARROLLO
1. Las Partes se comprometen a promover, según sus
capacidades respectivas y por conducto de las instituciones nacionales,
subregionales, regionales e internacionales competentes, la cooperación técnica y
científica en la esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación de los
efectos de la sequía. Con ese fin, apoyarán las actividades de investigación que:
a) contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos
que conducen a la desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones y
especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan dichos fenómenos,
con objeto de combatir la desertificación, mejorar la productividad y asegurar el uso y
la gestión sostenibles de los recursos;
b) respondan a objetivos bien definidos, atiendan las
necesidades concretas de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar
soluciones que mejoren el nivel de vida de las personas que viven en las zonas afectadas;
c) protejan, integren, promuevan y validen los
conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales y locales, velando por
que, con sujeción a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los
poseedores de esos conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en
condiciones mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos o de cualquier
adelanto tecnológico derivado de dichos conocimientos;
d) desarrollen y refuercen las capacidades de
investigación nacionales, subregionales y regionales en los países Partes en
desarrollo afectados, en particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de los
conocimientos prácticos locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes,
especialmente en países cuya base para la investigación sea débil, prestando especial
atención a la investigación socioeconómica de carácter multidisciplinario y basada en
la participación;
e) tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación
que existe entre la pobreza, la migración causada por factores ambientales y la
desertificación;
f) promuevan la realización de programas conjuntos de
investigación entre los organismos de investigación nacionales, subregionales,
regionales e internacionales, tanto del sector público como del sector privado, para la
obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente asequibles para el
desarrollo sostenible mediante la participación efectiva de las poblaciones y las
comunidades locales; y
g) fomenten los recursos hídricos en las zonas
afectadas, incluso mediante la siembra de nubes.
2. En los programas de acción se deberán incluir las
prioridades de investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades
que reflejen las distintas condiciones locales. La Conferencia de las Partes examinará
periódicamente las prioridades de investigación, por recomendación del Comité de
Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 18: TRANSFERENCIA, ADQUISICION,
ADAPTACION Y DESARROLLO DE TECNOLOGIA
1. Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o
ayudar a financiar, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus
respectivas leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición, adaptación y
desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales, económicamente viables y
socialmente aceptables para combatir la deser efectos de la sequía, con miras a
contribuir al desarrollo sostenible en las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará
a cabo bilateral o multilateralmente, según corresponda, aprovechando plenamente los
conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentalesy no
gubernamentales. En particular, las Partes:
a) utilizarán plenamente los correspondientes
sistemas de información y centros de intercambio de datos nacionales,
subregionales, regionales e internacionales existentes para difundir información sobre
las tecnologías disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las
condiciones generales en que pueden adquirirse;
b) facilitarán el acceso, en particular de los países
Partes en desarrollo afectados, en condiciones favorables e incluso en condiciones
concesionales y preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta
la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las tecnologías más
adecuadas desde el punto de vista de su aplicación práctica para atender las necesidades
concretas de las poblaciones locales, concediendo especial atención a los efectos
sociales, culturales, económicos y ambientales de dichas tecnologías;
c) facilitarán la cooperación tecnológica entre los
países Partes afectados mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio
adecuado;
d) harán extensivas la cooperación tecnológica con
los países Partes en desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones
conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios alternativos de subsistencia;
y
e) adoptarán las medidas adecuadas para crear
condiciones de mercado interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el
desarrollo, la transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que garanticen la
protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual.
2. De conformidad con sus respectivas capacidades y con
sujeción a sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán,
promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos, la
experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con este fin, las Partes
se comprometen a:
a) hacer inventarios de dichas tecnologías,
conocimientos, experiencia y práctica y de sus posibles aplicaciones con la
participación de las poblaciones locales, así como difundir información sobre el
particular en cooperación, cuando sea oportuno, con organizaciones intergubernamentalesy
no gubernamentales competentes;
b) garantizar que esas tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales se
beneficien directamente, de manera equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo, de
cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra innovación tecnológica
resultante;
c) alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la
difusión de dicha tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas, o el desarrollo
de nuevas tecnologías basadas en ellos; y
d) facilitar, en su caso, la adaptación de esas
tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas con miras a aplicarlos ampliamente y
a integrarlos, según proceda, con la tecnología moderna.
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SECCIÓN 3:
MEDIDAS DE APOYO
ARTICULO 19: FOMENTO DE CAPACIDADES,
EDUCACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO
1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de
capacidades, esto es, del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las
capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la desertificación y
mitigación de la sequía. Las partes promoverán esas capacidades, según corresponda,
mediante:
a) la plena participación de la población a todos los
niveles, especialmente a nivel local, en particular de las mujeres y los jóvenes, con la
cooperación de las organizaciones no gubernamentales y locales;
b) el fortalecimiento de la capacidad de formación e
investigación a nivel nacional en la esfera de la desertificación y la sequía;
c) el establecimiento y/o el fortalecimiento de los
servicios de apoyo y extensión con el fin de difundir más efectivamente los
correspondientes métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la capacitación de
agentes de extensión agrícola y miembros de organizaciones rurales para que puedan
aplicar enfoques de participación a la conservación y el uso sostenible de los
recursos naturales;
d) el fomento del uso y la difusión de los
conocimientos, la experiencia y las prácticas de la población local en los programas de
cooperación técnica donde sea posible;
e) la adaptación, cuando sea necesario, de la
correspondiente tecnología ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de
agricultura y de pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;
f) el suministro de capacitación y tecnología
adecuadas para la utilización de fuentes de energía sustitutivas, especialmente los
recursos energéticos renovables, en particular con el fin de reducir la dependencia de la
leña para combustible;
g) la cooperación, en la forma mutuamente convenida,
para reforzar la capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y
ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio de información de
conformidad con el artículo 16;
h) medios innovadores para promover medios de
subsistencia alternativos incluida la capacitación en nuevas técnicas;
i) la capacitación de personal directivo y de
administración, así como de personal encargado de la reunión y el análisis de datos,
de la difusión y utilización de información sobre alerta temprana en situaciones de
sequía, y de la producción de alimentos;
j) el funcionamiento más eficaz de las instituciones y
estructuras jurídicas nacionales existentes y, cuando corresponda, mediante la creación
de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación y la gestión
estratégicas; y
k) los programas de intercambio de visitantes para
fomentar las capacidades de los países Partes afectados mediante un proceso interactivo
de enseñanza y aprendizaje a largo plazo.
2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a
cabo, en cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales competentes, según corresponda, un examen interdisciplinario de la
capacidad y los servicios disponibles a nivel local y nacional, así como de las
posibilidades de reforzarlos.
3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de
organizaciones intergubernamentalescompetentes así como con organizaciones no
gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de sensibilización del
público y de educación en los países afectados y, donde proceda, en los países Partes
no afectados, para fomentar una comprensión de las causas y efectos de la
desertificación y la sequía y de la importancia de alcanzar los objetivos de la presente
Convención. A este
efecto:
a) lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al
público en general;
b) promoverán de manera permanente el acceso del
público a la información pertinente, así como una amplia participación del mismo en
las actividades de educación y sensibilización;
c) alentarán el establecimiento de asociaciones que
contribuyan a sensibilizar al público;
d) prepararán e intercambiarán material, en lo
posible en los idiomas locales, para impartir educación y sensibilizar al público,
intercambiarán y enviarán expertos para capacitar a personal de los países Partes en
desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes programas de
educación y sensibilización, y aprovecharán plenamente el material educativo pertinente
de que dispongan los organismos internacionales competentes;
e) evaluarán las necesidades de educación en las
zonas afectadas, elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea
necesario, los programas de educación y de instrucción elemental para adultos, así como
las oportunidades de acceso para todos, especialmente para las jóvenes y las mujeres,
sobre la identificación, la conservación, el uso y la gestión sostenibles de los
recursos naturales de las zonas afectadas; y
f) prepararán programas
interdisciplinarios basados en la participación que integren la sensibilización en
materia de desertificación y sequía en los sistemas de educación, así como en los
programas de educación no académica, de adultos, a distancia y práctica.
4. La Conferencia de las Partes establecerá, y/o
reforzará, redes de centros regionales de educación y capacitación para combatir la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de esas redes
estará a cargo de una institución creada o designada a ese efecto, con el fin de
capacitar al personal científico, técnico y administrativo y de fortalecer a las
instituciones encargadas de la educación y la capacitación en los países Partes
afectados, según corresponda, con miras a la armonización de programas y el intercambio
de experiencia entre ellas. Las redes cooperarán estrechamente con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar la duplicación de
esfuerzos.
ARTICULO 20: RECURSOS FINANCIEROS
Dada la importancia central de la financiación para
alcanzar el objetivo de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades,
harán todos los esfuerzos posibles para asegurar que se disponga de suficientes recursos
financieros para los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los
efectos de la sequía.
2. Para ello, los países Partes desarrollados,
otorgando prioridad a los países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países
Partes en desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el artículo 7, se
comprometen a:
a) movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en
calidad de donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la ejecución de
los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la
sequía;
b) promover la movilización de recursos suficientes,
oportunos y previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo para el
Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las actividades de lucha
contra la desertificación relacionadas con sus cuatro esferas principales de acción, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del instrumento por el cual se estableció
ese Fondo;
c) facilitar mediante la cooperación internacional la
transferencia de tecnologías, conocimientos y experiencia; y
d) investigar, en cooperación con los países Partes
en desarrollo afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar los
recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones no gubernamentales y
otras entidades del sector privado, en particular los canjes de la deuda y otros medios
novedosos que permitan incrementar los recursos financieros al reducir la carga de la
deuda externa de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa.
3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en
cuenta sus capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros para
la aplicación de sus programas de acción nacionales.
4. Al movilizar recursos financieros, las Partes
procurarán utilizar plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos
de financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo consorcios,
programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que participen fuentes y
mecanismos de financiación del sector privado, incluidos los de organizaciones no
gubernamentales. Con este propósito, las Partes utilizarán plenamente los mecanismos
operativos establecidos en virtud del artículo 14.
5. A fin de movilizar los recursos financieros
necesarios para que los países Partes en desarrollo afectados luchen contra la
desertificación y mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:
a) racionalizarán y fortalecerán la gestión de los
recursos ya asignados para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía, utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos y sus
limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden su utilización efectiva y
reorientando, en caso necesario, los programas a la luz del criterio integrado y a largo
plazo adoptado en cumplimiento de la presente Convención;
b) en el ámbito de los órganos directivos de las
instituciones y servicios financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y
fondos regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán la debida
atención al apoyo a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de
Africa, para llevar a cabo actividades que faciliten la aplicación de la Convención, en
particular los programas de acción que estos países emprendan en el marco de los anexos
de aplicación regional; y
c) examinarán las formas de reforzar la cooperación
regional y subregional para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel nacional.
6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título
voluntario, conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la desertificación
y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.
7. La plena aplicación por los países Partes en
desarrollo afectados, especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la
Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países Partes
desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en particular las
relativas a recursos financieros y a transferencia de tecnología. Los países Partes
desarrollados deberán tener plenamente en cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones
que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las principales
prioridades de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.
ARTICULO 21: MECANISMOS FINANCIEROS
1. La Conferencia de las Partes promoverá la
disponibilidad de mecanismos financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de
aumentar en todo lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes
en desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la Convención. Con
este fin, la Conferencia de las Partes considerará la adopción, entre otras cosas, de
enfoques y políticas que:
a) faciliten el suministro de la necesaria financiación a
los niveles nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que se
realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención;
b) fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de
financiación sobre la base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean
compatibles con lo dispuesto en el artículo 20;
c) proporcionen regularmente a las Partes interesadas,
así como a las organizaciones intergubernamentalesy no gubernamentales
pertinentes, información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de
financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;
d) faciliten el establecimiento, según corresponda, de
mecanismos como fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los
que entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin de canalizar,
de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones a nivel local en los
países Partes en desarrollo afectados; y
e) refuercen los fondos y los mecanismos financieros
existentes a nivel subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más
eficazmente la aplicación de la Convención.
2. La Conferencia de las Partes alentará también, por
conducto de diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de
instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional, subregional y
regional de las actividades que permitan a los países Partes en desarrollo cumplir sus
obligaciones dimanantes de la Convención.
3. Los Países Partes en desarrollo afectados
utilizarán y, cuando sea necesario, establecerán y/o reforzarán los
mecanismos nacionales de coordinación integrados en los programas de
desarrollo nacionales, que aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros
disponibles. Recurrirán también a proceso de participación, que abarquen a
organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a fin de obtener
fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos de nivel local tengan acceso a
la financiación. Esas acciones podrán facilitarse mediante una mejor coordinación y una
programación flexible de parte de los que presten asistencia.
4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia
de los mecanismos financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo
Mundial destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los países Partes
en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida la transferencia de
tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos en condiciones favorables u otras
condiciones análogas. Este Mecanismo Mundial funcionará bajo la dirección y
orientación de la Conferencia de las Partes y será responsable ante ésta.
5. En su primer período ordinario de sesiones, la
Conferencia de las Partes identificará la entidad que ha de ser organización huésped
del Mecanismo Mundial. La Conferencia de las Partes y la organización que ésta
identifique deberán convenir determinadas modalidades que aseguren, entre otras cosas,
que el Mecanismo Mundial:
a) identifique y haga un inventario de los programas
pertinentes de cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la
aplicación de la Convención;
b) preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud,
en lo que respecta a métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia
financiera, y la manera de mejorar la coordinación de las actividades de cooperación a
nivel nacional;
c) suministre a las Partes interesadas y a las
organizaciones intergubernamentalesy no gubernamentales pertinentes información sobre las
fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para facilitar la
coordinación entre dichas Partes; e
d) informe sobre sus actividades a la Conferencia de
las Partes, a partir de su segundo período ordinario de sesiones.
6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes deberá adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped
del Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento administrativo
de dicho Mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los recursos presupuestarios y de los
recursos humanos existentes.
7. En su tercer periodo ordinario de sesiones, la
Conferencia de las Partes examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y
actividades del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el
párrafo 4, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7. Sobre la base de este
examen, estudiará y adoptará las medidas pertinentes.
PARTE IV: INSTITUCIONES
ARTICULO 22: CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Se establece por la presente una Conferencia de las
Partes.
2. La Conferencia de las Partes, será el órgano
supremo de la Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias
para promover su aplicación efectiva.
En particular, la Conferencia de las Partes:
a) examinará regularmente la aplicación de la Convención
y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional,
subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de los
conocimientos científicos y tecnológicos;
b) promoverá y facilitará el intercambio de
información sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el momento
de la transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad con el
artículo 26, examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;
c) establecerá los órganos subsidiarios que estime
necesarios para aplicar la Convención;
d) examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;
e) acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y
reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
f) aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad
con los artículos 30 y 31;
g) aprobará un programa y un presupuesto para sus
actividades, incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las
disposiciones necesarias para su financiación;
h) solicitará y utilizará, según corresponda, los
servicios de órganos y organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como
intergubernamentalesy no gubernamentales y la información que éstos le proporcionen;
i) promoverá y reforzará las relaciones con otras
convenciones pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y
j) desempeñará las demás funciones que se estimen
necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la
adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de
adopción de decisiones estipulados en la Convención. En esos procedimientos podrá
especificarse la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de
las Partes será convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo 35
y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. A
menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios de
sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán anualmente; posteriormente, los
períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un
período de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría
Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta reciba el apoyo de al
menos un tercio de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones, la
Conferencia de las Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se
estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a
la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una representación
adecuada de los países Partes afectados, en particular los de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados,
así como todo Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o internacional, gubernamental
o no gubernamental, competente en las materias de que trata la Convención que
haya informado a la Secretaría Permanente de su deseo de estar representado en un
período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido
en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y
participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a
organizaciones nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas
pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso (g) del artículo
16, el inciso (c) del párrafo 1 del artículo 17 y el inciso (b) del párrafo 2 del
artículo 18.
ARTICULO 23: SECRETARIA PERMANENTE
1. Se establece por la presente una Secretaría
Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán
las siguientes:
a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de
las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
prestarles los servicios necesarios;
b) reunir y transmitir los informes que se le
presenten;
c) prestar asistencia a los países Partes en
desarrollo afectados, en particular los de Africa, si éstos así lo solicitan, para que
reúnan y transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la
Convención;
d) coordinar sus actividades con las secretarías de
otros órganos y convenciones internacionales pertinentes;
e) hacer los arreglos administrativos y contractuales
que requiera el desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
Conferencia de las Partes;
f) preparar informes sobre el desempeño de sus
funciones en virtud de la Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y
g) desempeñar las demás funciones de secretaría que
determine la Conferencia de las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes designará en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y
adoptará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.
ARTICULO 24: COMITE DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA
1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y
Tecnología, en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia
de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre cuestiones
relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la
sequía. El Comité cuyas reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos de
sesiones de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario y estará abierto a la
participación de todas las Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales
competentes en las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia de las
Partes aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá
una lista de expertos independientes que tengan conocimientos especializados y
experiencias en las esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas
por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque
multidisciplinario y una representación geográfica amplia.
3. La Conferencia de las Partes podrá, según
corresponda, nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité,
información y asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos
científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos estarán integrados por expertos que
figuren en la lista, y en su integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque
multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos deberán
tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a
la Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de las Partes
aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos grupos.
ARTICULO 25: RED DE INSTITUCIONES,
ORGANISMOS Y ORGANOS
1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la
supervisión de la Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un
estudio y una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los órganos
pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red. Esa red apoyará
la aplicación de la Convención.
2. Sobre la base de los resultados del estudio y la
evaluación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, el Comité de Ciencia y
Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los medios de
facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a nivel local y nacional o a
otros niveles con el fin de asegurar que se atienda a las necesidades específicas que se
señalan en los artículos 16 a 19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la
Conferencia de las Partes:
a) identificará cuáles son las unidades nacionales,
subregionales, regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y
recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y
b) identificará cuáles son las unidades más aptas
para facilitar la integración en red y reforzarla a todo nivel.
PARTE V: PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 26: COMUNICACIÓN DE INFORMACION
1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de
las Partes, por conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que haya
adoptado en aplicación de la presente Convención para que la Conferencia los examine en
sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las Partes determinará los plazos
de presentación y el formato de dichos informes.
2. Los países Partes afectados facilitarán una
descripción de las estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo 5 de la
presente Convención así como cualquier información pertinente sobre su aplicación.
3. Los países Partes afectados que ejecuten programas
de acción de conformidad con los artículos 9 a 15, facilitarán una descripción
detallada de esos programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá
presentar una comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel
subregional o regional en el marco de los programas de acción.
5. Los países Partes desarrollados informarán sobre
las medidas que hayan adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los
programas de acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que
hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente Convención.
6. La información transmitida de conformidad con los
párrafos 1 a 4 del presente artículo será comunicada cuanto antes por la
Secretaría Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes facilitará la
prestación a los países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa
solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con
arreglo al presente artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y
financieras relacionadas con los programas de acción.
ARTICULO 27: COMUNICACIÓN DE
INFORMACION
Medidas para resolver cuestiones relacionadas con la
aplicación La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos y
mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan plantearse en relación
con la aplicación de la Convención.
ARTICULO 28: ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1. Toda controversia entre las Partes sobre la
interpretación o la aplicación de la Convención, será resuelta mediante negociación o
cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o
adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea
una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento
escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre
la interpretación o la aplicación de la Convención, reconoce como obligatorio en
relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación uno o ambos de los
siguientes medios para el arreglo de controversias:
a) el arbitraje de conformidad con un procedimiento
adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;
b) la presentación de la controversia a la Corte
Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización regional de
integración económica podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con
el arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado en el inciso (a) del párrafo 2 del
presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con
el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo
previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se
haya entregado al Depositario la notificación escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración, una
notificación de revocación o una nueva declaración no afectarán en modo alguno los
procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Las Partes en una controversia, en caso de que no
acepten el mismo procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2
del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro de los 12
meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de
dicha controversia, la someterán a conciliación, a petición de cualquiera de ellas, de
conformidad con el procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las
Partes en un anexo.
ARTICULO 29: RANGO JURIDICO DE LOS ANEXOS
1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y,
salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye
una referencia a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los
anexos de manera conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo
a los artículos de la Convención.
ARTICULO 30: ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la
Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en
un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría
Permanente deberá comunicar a las partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis
meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La Secretaría Permanente
comunicará
asimismo los proyectos de enmienda a los
signatarios de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a
un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de
que se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un acuerdo,
como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes en la sesión. La Secretaría Permanente comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en
vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de por lo menos dos tercios de las Partes en la Convención, que
hayan sido también Partes en ella a la época de la aprobación de las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás
Partes el nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario
sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas
o de adhesión a ellas.
6. A los fines de este artículo y del artículo 31,
por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un
voto afirmativo o negativo.
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ARTICULO 31: APROBACIÓN Y ENMIENDA DE LOS
ANEXOS
1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a
un anexo serán propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la
Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se apruebe
un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a cualquier anexo de aplicación
regional, la mayoría prevista en ese artículo comprenda una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes de la región de que se trate. La aprobación o la
enmienda de un anexo será comunicada por el Depositario a todas las Partes.
2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación
regional, o toda enmienda a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación
regional, que hayan sido aprobados con arreglo el párrafo 1 del presente artículo,
entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha
en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o
enmienda, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario,
dentro de ese período, su no aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que
hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en
vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido el retiro de dicha notificación.
3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda
enmienda a cualquier anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la
Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de:
a) las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período de
seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional de aplicación regional o enmienda
a un anexo de aplicación regional.
Para las Partes que hayan retirado su notificación de
no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha notificación;
y (b) las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los anexos adicionales de
aplicación regional o las enmiendas a los anexos de aplicación regional, de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 34. En este caso, los anexos o enmiendas entrarán en
vigor para dichas Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas, o de
adhesión a ellos.
4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone enmendar la
Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto no entre en vigor la
enmienda a la Convención.
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ARTICULO 32: Derecho de voto
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto. 2. Las organizaciones regionales
de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de
voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en
la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.
PARTE VI: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33: Firma
La presente Convención quedará abierta a la firma de los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o
que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de las
organizaciones regionales de integración económica, en París, el 14 y 15 de octubre
1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el 13 de
octubre 1995.
ARTICULO 34: Ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente de
aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las
organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la
Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las
organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en la Convención,
la organización de que se trate y sus Estados Miembros determinarán sus respectivas
responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud
de la Convención. En esos casos, la organización y sus Estados Miembros no podrán
ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención. 3. Las organizaciones
regionales de integración económica definirán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin
demora cualquier modificación sustancial del alcance de su competencia al Depositario,
quien la comunicará, a su vez, a las Partes. 4. En su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión cualquier Parte podrá declarar en relación con todo
anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación
regional, que ellos entrarán en vigor para esa Parte sólo una vez que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 35: Disposiciones
provisionales
Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia en
el artículo 23 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de
las Partes concluya su primer período de sesiones, por la Secretaría establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/188, de 22 de diciembre de
1992.
ARTICULO 36: Entrada
en vigor
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. En lo que respecta a cada Estado u
organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la
Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización de que se
trate haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el instrumento
que deposite una organización regional de integración económica no se considerará como
adicional de los que hayan depositado los Estados Miembros de la organización.
ARTICULO 37:
Reservas
No se podrán formular reservas a la presente Convención.
ARTICULO 38:
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención
mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en
vigor para la Parte de que se trate. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
ARTICULO 39: Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario de la Convención.
ARTICULO 40: Textos
auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado la presente Convención. HECHA en París, el día
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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