| POR CUANTO, una convención con el fin
de reglamentar la caza de las ballenas fue suscrita en Washington con fecha 2 de diciembre
de 1946 por los respectivos plenipotenciarios de los Gobiernos de los Estados Unidos de
América, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Chile, Dinamarca, Francia, los Países
Bajos, Nueva Zelandia, Noruega, Perú, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Sudáfrica;
POR CUANTO, el texto de dicha
convención es literalmente como sigue;
Artículo I
- La presente Convención incluye el Anexo adjunto que
forma parte integral de ella. Toda referencia a la "Convención" se entenderá
que incluye dicho Anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo V
- Esta Convención se aplica a los buques-fábricas,
plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos
Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de
ballenas por parte de tales buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de
ballenas.
Artículo II
En la forma en que se usan en la
presente Convención:
- "Buque-Fábrica" significa un barco en que
se procesan las ballenas total o parcialmente;
- "Planta terrestre" significa una planta en
tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente;
- "Barco cazador de ballenas" significa un
barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir ballenas;
- "Gobierno Contratante", significa
cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o que haya
notificado su adhesión a esta Convención.
Artículo III
- Los Gobiernos Contratantes acuerdan establecer una
Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá
componerse de un miembro por cada Gobierno Contratante. Cada miembro tendrá derecho a un
voto y podrá ser acompañado por uno o más expertos y asesores.
- La Comisión elegirá de entre sus miembros a un
Presidente y a un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de procedimiento. Las
decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple con la excepción de que para
proceder conforme al Artículo V, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de
los miembros con derecho a voto. Las Reglas de Procedimiento podrán contemplar decisiones
adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión.
- La Comisión podrá designar a su propio Secretario
y personal.
- La Comisión podrá establecer, de entre sus propios
miembros y expertos o asesores, los comités que considere convenientes para el desempeño
de las funciones que pueda autorizar.
- Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus
expertos y asesores serán determinados y pagados por su propio Gobierno.
- Reconociendo que organismos especializados
relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de
la pesca ballenera y en los productos provenientes de ella y con el deseo de evitar la
duplicación de funciones, los Gobiernos Contratantes se consultarán entre ellos dentro
de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención a fin de
decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado
relacionado con las Naciones Unidas.
- Entre tanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros
Gobiernos Contratantes, para convocar la primera sesión de la Comisión e iniciará la
consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.
- Las siguientes reuniones de la Comisión serán
convocadas cuando la Comisión lo determine.
Artículo IV
- La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o
por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos Contratantes u otros
organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones, o independientemente:
- Estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar
estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza;
- Recopilar y analizar informaciones estadísticas
referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los
efectos de las actividades balleneras en ellas;
- Estudiar, evaluar y difundir informaciones
concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas.
- La Comisión hará los arreglos necesarios para la
publicación de los informes de sus actividades y podrá publicar independientemente o en
colaboración con la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord en
Noruega y otras organizaciones y entidades, aquellos informes que estime conveniente, así
como otras informaciones pertinentes, estadísticas y científicas, relativas a las
ballenas y a su caza.
Artículo V
- La Comisión podrá modificar las disposiciones del
Anexo cada cierto tiempo, adoptando normas en relación con la conservación y
utilización de los recursos balleneros, determinando:
- Las especies protegidas y no protegidas;
- La apertura y cierre de las temporadas;
- Las aguas abiertas y cerradas, incluyeno la
designación de zonas santuarios;
- Límites de cantidades para cada especie;
- Tiempo, métodos e intensidad de la caza de la
ballena (incluyendo la captura máxima de ballenas para cada temporada);
- Tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e
instrumentos que pueden utilizarse;
- Métodos de medición; y
- Productos de la caza y otros datos estadístico y
biológicos.
- Estas enmiendas al Anexo:
- Serán aquellas que sean necesarias para realizar
los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la
conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros;
- Se basarán en hallazgos científicos;
- No implicarán restricciones a la cantidad o
nacionalidad de los buques-fábrica o planta terrestre o a cualquier grupo de
buques-fábrica o plantas terrestres; y
- Tomarán en cuenta los intereses de los consumidores
de los productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena.
- Cada una de tales enmiendas se hará efectiva, con
respecto a los Gobiernos Contratantes, noventa días después de la notificación de la
enmienda por parte de la Comisión a cada uno e los Gobiernos Contratantes, con la
excepción de que:
- Si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una
objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este período de
noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los
Gobiernos durante un período adicional de noventa días;
- Inmediatamente después, cualquier otro Gobierno
Contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la
expiración del período adicional de noventa días, o antes de la expiración de un
período de treinta días desde la fecha de recepción de la última objeción recibida
durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha; y
- Después de ello, la enmienda se hará efectiva con
respecto a todos los Gobiernos Contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no
entrará en vigencia respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones sino
hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión deberá notificar a
cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y
cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas,
objeciones y retiros.
- Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1º
de julio de 1949.
Artículo VI
La Comisión podrá de tiempo en
tiempo hacer recomendaciones a cualquiera o a todos los Gobiernos Contratantes sobre
cualquier asunto relacionado con las ballenas o la caza de la ballena y con los objetivos
y finalidades de la presente Convención.
Artículo VII
Los Gobiernos Contratantes
asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de
Sandefjord, en Noruega, o aquella entidad que la entidad designe, de las notificaciones,
estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera
que la Comisión prescriba.
Artículo VIII
- No obstante todo lo dispuesto en la presente
Convención, cualquier Gobierno Contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales
un permiso especial autorizado a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con
finalidades de investigación científica con sujeción a aquellas restricciones en cuanto
a cantidad y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y
la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este
Artículo estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante
dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que
haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier
permiso de tal naturaleza que haya otorgado.
- Todas las ballenas capturadas conforme a estos
permisos especiales serán procesados en la mayor medida posible, y el producto de ello
será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya
otorgado el permiso.
- Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que
designe la Comisión, en la medida que sea posible, y a intervalos no mayores de un año,
la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y
su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo
1 de este Artículo y al Artículo IV.
- Reconociendo que la continua recopilación y
análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los
buques-fábricas y plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva
administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes
tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos.
Artículo IX
- Cada Gobierno Contratante tomará las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y
la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las operaciones efectuadas por
personas o por naves bajo su jurisdicción.
- Ninguna ratificación u otra remuneración,
calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y
tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura
está prohibida por la presente Convención.
- Los juicios por infracciones o contravenciones a
esta Convención serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales
delitos.
- Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión
detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención por
personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus
inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas
adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.
Artículo X
- La presente Convención será ratificada y los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estado Unidos de
América.
- Cualquier Gobierno que no haya firmado esta
Convención podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia mediante una
notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.
- El Gobierno de los Estados Unidos de América
informará a todos los otros Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas
y adhesiones recibidas.
- Cuando a lo menos 6 Gobiernos signatarios, entre los
cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados
Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente
Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada
Gobierno que la ratificación adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la
fecha del depósito del instrumento de ratificación o de recepción de la notificación
de adhesión.
- Las disposiciones del Anexo no se aplicarán con
anterioridad al 1º de Julio de 1948. Las enmiendas al Anexo adoptadas en conformidad al
Artículo V no se aplicarán antes del 1º de Julio de 1949.
Artículo XI
Cualquier Gobierno Contratante podrá
denunciar esta Convención el día 30 de Junio de cualquier año, dando aviso el día 1º
de Enero del mismo año o antes, el Gobierno Depositario, el cual, al recibo de tal aviso,
lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno
Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de
tal aviso de para del Gobierno Depositario, dar aviso de su retiro, de manera que la
Convención cesará en su vigencia el día 30 de Junio del mismo año con respecto al
Gobierno que envía tal aviso de retiro.
La presente Convención llevará la
fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un
período posterior de catorce días.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. OTORGADA en
Washington este día 2 de Diciembre de 1946,en idioma inglés, cuyo original será
depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de
los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás
Gobiernos signatarios y adherentes.
ANEXO
a) Cada buque-fábrica tendrá por
lo menos dos inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección de 24
horas. Estos inspectores serán designados y pagados por el Gobierno que tenga
jurisdicción sobre el buque-fábrica.
b) En cada planta terrestre se
mantendrá inspección adecuada. Los inspectores que desempeñen funciones en cada planta
terrestre serán designados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la
planta terrestre.
- Queda prohibido coger o matar ballenas grises o
ballenas francas, salvo cuano la carne y los productos de tales ballenas deban ser usados
exclusivamente para el consumo local de los nativos.
- Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas
lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes.
- Se prohibe utilizar un buque-fábrica o un barco
cazador de ballenas dependiente de aquél con el fin de capturar o beneficiar ballenas con
barbas en cualquiera de las siguientes zonas:
- En las aguas al norte del grado 66, latitud norte, a
excepción de que desde el grado 150 de longitud este hacia el oriente, hasta el grado 140
de longitud oeste, la captura o muerte de ballenas con barbas por un buque-fábrica o un
barco cazador de ballenas, será permitida entre el grado 66 de latitud norte y el grado
72 de latitud norte;
- En el Océano Atlántico y sus aguas dependientes al
norte del grado 40 de latitud sur;
- En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al
este del grado 150 de longitud oeste entre los 40 grados de longitud sur y 35 de latitud
norte;
- En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al
oeste del grado 150 longitud oeste entre los 40 grados latitud sur y los 20 latitud norte;
- En el Océano Indico y sus aguas dependientes al
norte del grado 40 latitud sur.
- Se prohibe utilizar un buque-fábrica o un barco
cazador de ballenas depeniente de aquél con el fin de capturar o beneficiar ballenas con
barbas en aguas al sur del grado 40 de latitud sur desde el grado 40 de latitud sur desde
el grado 70 de longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 de longitud oeste.
- Se prohibe utilizar un buque fábrica o un barco
cazador de ballenas dependiente de él, con el objeto de capturar o beneficiar ballenas
jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado 40 de latitud sur.
- a) Se prohibe utilizar un buque-fábrica o un barco
cazador de ballenas dependiente de él, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con
barbas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el período
desde el 15 de Diciembre al 1º de Abril siguiente, ambas fechas inclusive.
b) No obstante la anterior prohibición de
beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas que hayan sido
capturadas durante la temporada de caza podrá ser terminado después que ella se cierre.
- a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas
durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al sur del grado 40, latitud sur,
por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas bajo la jurisdicción de
los Gobiernos Contratantes, no excederá de 16.000 unidades de ballenas azules.
b) Para los efectos de la letra a) de este
párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul
equivalente a:
- Dos ballenas de aletas o
- Dos y media ballenas jorobadas o
- Seis ballenas bobas (sei)
c) De acuerdo con las disposiciones del Artículo
VII de la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los dos días
siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de
unidades de ballenas azules capturadas en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud
sur, por todos los barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas bajo la
jurisdicción de cada Gobierno Contratante.
d) Si apareciera que la captura máxima remitida
por la letra a) de este párrafo puede alcanzarse antes del 1º de Abril de cualquier
año, la Comisión, o cualquier otra entidad que ella designe, determinará, en base a los
datos proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de ballenas
ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno Contratante tal fecha con no menos de dos
semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de
ballenas dependientes de buques-fábricas será ilegal en cualesquier aguas al sur del
grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada.
e) De acuerdo con las disposiciones del Artículo
VII de la Convención, deberá enviarse notificación respecto de cada buque-fábrica que
tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquier aguas al sur del
grado 40, latitud sur.
- Se prohibe capturar o matar cualquier ballena azul,
de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes:
- Ballenas azules : 70 pies (21.3 metros)
- Ballenas de aletas : 55 pies (16.8 metros)
- Ballenas bobas : 40 pies (12.2 metros)
- Ballenas jorobadas : 35 pies (10.7 metros)
- Cachalotes : 35 pies (10.7 metros)
Con la excepción de que las ballenas azules no
menores de 65 pies (19.8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15.2
metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10.7 metros) de largo, podrán ser
capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales ballenas sea
para usarse en consumos locales como alimento humano o animal.
La ballenas deberán ser medidas cuando estén
encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una
cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde
del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se
extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena, leyéndose en el otro
extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán
la punta de la mandíbula superior y la hendidura entre las aletas de la cola. Las
medidas, después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán
redondeadas hacia la cifra en pie más cercana; esto es, cualquier ballena entre
756" y 766" será registrada como de 76, y cualquier ballena
entre 766" y 776" será registrada como de 77. La medición de
cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será
anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 766" exactamente, será anotada
como de 77.
- Se prohibe utilizar una planta terrestre o un barco
cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o beneficiar ballenas
con barbas en cualquier zona o en cualesquier aguas por más de seis meses en cualquier
período de doce meses, si dicho período de seis meses es de carácter continuo.
- Se prohibe usar un buque-fábrica, que haya sido
empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del grado 40 de latitud sur con
el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquier otra zona y con el mismo fin,
dentro del período de un año a contar desde la terminación de dicha temporada.
- a) Todas las ballenas capturadas serán entregadas
al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas serán
beneficiadas mediante cocimiento o de manera, salvo los órganos internos, huesos y aletas
de todas las ballenas, la carne de cachalotes y de las partes de las ballenas destinadas a
alimento humano o a la alimentación de animales.
b) El beneficio completo de los cuerpos de
"Dauhval" y de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los
casos en que la carne o hueso de tales ballenas se encuentren en malas condiciones.
- La captura de ballenas para su entrega a un
buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o la
persona a cargo del buque-fabrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de una ballena
utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor de treinta y tres
horas desde el momento en que se la mata hasta que es llevada a cubierta del
buque-fábrica para ser beneficiada. Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la
captura deben informar por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada la
ballena.
- Los cañoneros y la tripulación de los
buques-fabricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán contratados en
tales condiciones que su remuneración dependerá en gran medida de aquellos factores
teles como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no tan sólo de
la cantidad de ballenas capturadas. Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará
a los cañoneros o tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la
captura de ballenas lactantes.
- Copias de todas las leyes oficiales y reglamentos
relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las modificaciones a dichas leyes y
reglamentos, deberán enviarse a la Comisión.
- De acuerdo con las disposiciones del Artículo VII
de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a todos los
barcos-fábricas y plantas terrestres, a) relativa al número de ballenas capturadas de
cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y al número de las beneficiadas en cada
buque-fábrica o planta terrestre, y b) respecto a las cantidades totales de aceite de
cada graduación y las cantidades de carne, fertilizantes (guano) y otros productos
derivados de ellas, junto con c) detalles respecto a cada ballena beneficiada en el
barco-fábrica o planta terrestre en cuanto a la fecha, latitud y longitud aproximadas de
su captura, la especie y el sexo de la ballena, su largo y, si contiene un feto, el largo
y sexo, si puede precisarse, del feto. Los datos mencionados en las letras a) y c)
anteriores serán verificados en el momento de anotar las cuentas y también se
notificará a la Comisión cualquier información que haya podido recogerse u obtenerse en
relación con las zonas de nacimiento y rutas de migración de las ballenas. Al
comunicarse esta información deberá especificarse:
- El nombre y tonelaje bruto de cada buque-fábrica;
- El número y tonelaje bruto total de los barcos
cazadores de ballenas;
- Una lista de las plantas terrestres que estaban en
operaciones durante el período respectivo.
- No obstante la definición de planta terrestre
contenida en el Artículo II de la Convención, el barco-fábrica que opera bajo la
jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están limitados únicamente
a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará sometido a las normas que rigen las
operaciones de las estaciones terrestres dentro e las siguientes zonas:
- En la costa de Madagascar y sus dependencias y en
las costas occidentales del Africa Francesa;
- En la costa occidental de Australia en la zona
conocida con el nombre de Shark Bay y hacia el norte hasta el Northwest Cape e incluyendo
Exmouth Gulf y King Georges Sound, incluyendo el puerto de Albany; y en la costa
oriental de Australia, en Twofold Bay y Jervis Bay.
- Las siguientes expresiones tienen los significados
respectivamente asignado a ellas, es decir:
"ballena con barbas" significa toda
ballena que no sea dentada;
"ballena azul" significa cualquier
ballena conocida con el nombre de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo;
"ballena de aletas" significa cualquier
ballena conocida con el nombre común de ballena de aletas, yubarta común, balenóptero
común, "finback", "finner", "fin whale", "herring
whale", "razorback" o verdadera ballena de aletas;
"ballena boba" significa cualquier
ballena conocida con el nombre de Baleanoptera borealis, "sei whale", yubarta de
Rudolphi, ballena "pollack" o ballena "coalfish" y se entiende que se
incluye la Baleanoptera brydei, ballena de Bryde;
"ballena gris" significa cualquier
ballena conocida con el nombre de ballena gris, gris de California, "devil
fish", "hard head", "musel digger", "gray back",
"rip sack";
"Ballena jorobada" significa cualquier
ballena conocida con el nombre de "bunch", ballena jorobada, "hump
whale" o "hunchbacked whale";
"Ballena franca" significa cualquier
ballena conocida con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del
Artico, ballena franca de Viscaya, "bowhead", gran ballena polar, ballena franca
de Groerlandia, ballena de Groerlandia, "Nordkaper", ballena franca del
Atlántico Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca
pigmea, ballena franca pigmea del sur, o ballena recta del sur;
"Cachalote" significa cualquier ballena
conocida con el nombre de cachalotes, ballena "spermacet", o ballena
"pot";
"Dauhval" significa cualquier ballena
muerta no reclamada, encontrada a flote.
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