PREÁMBULO
ARTÍCULO
1: Alcance del Convenio
ARTÍCULO 2: Definiciones
ARTÍCULO 3: Definiciones nacionales
de desechos peligrosos
ARTÍCULO 4: Obligaciones generales
ARTÍCULO 5: Designación de las
autoridades competentes y del punto de contacto
ARTÍCULO 6: Movimiento
transfronterizo entre Partes
ARTÍCULO 7: Movimiento
transfronterizo de una Parte a través de Estados que no sean Partes
ARTÍCULO 8: Obligación de
reimportar
ARTÍCULO 9: Tráfico ilícito
ARTÍCULO 10: Cooperación
internacional
ARTÍCULO 11: Acuerdos bilaterales,
multilaterales y regionales
ARTÍCULO 12: Consultas sobre la
responsabilidad
ARTÍCULO 13: Transmisión de
información
ARTÍCULO 14: Aspectos financieros
ARTÍCULO 15: Conferencia de las
Partes
ARTÍCULO 16: Secretaría
ARTÍCULO 17: Enmiendas al Convenio
ARTÍCULO 18: Adopción y enmienda
de anexos
ARTÍCULO 19: Verificación
ARTÍCULO 20: Solución de
controversias
ARTÍCULO 21: Firma
ARTÍCULO 22: Ratificación,
aceptación, confirmación formal o aprobación.
ARTÍCULO 23: Adhesión
ARTÍCULO 24: Derecho de voto
ARTÍCULO 25: Entrada en vigor
ARTÍCULO 26: Reservas y
declaraciones.
ARTÍCULO 27: Denuncia
ARTÍCULO 28: Depositario
ARTÍCULO 29: Textos AuténticosANEXO I: CATEGORÍAS
DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
ANEXO II: CATEGORÍAS DE DESECHOS
QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL
ANEXO III: LISTA DE
CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos
y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al medio
ambiente,
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud
humana y el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de
los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos,
Teniendo presente también que la manera más eficaz de
proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales
desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de la
cantidad y los peligros potenciales,
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas
necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus
movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la protección de la
salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de
velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la
eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible con la
protección de la salud humana y del medio ambiente sea cual fuere el lugar en que se
efectúe la eliminación,
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho
soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos
ajenos en su territorio,
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohiban
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros
Estados, en particular en los países en desarrollo,
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible
con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros
desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado,
Teniendo presente asimismo que los movimientos
transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta
cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no
presenten peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se
ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio,
Considerando que un mejor control de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su
manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos
transfronterizos,
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el
adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para
el adecuado control de tales movimientos,
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y
regionales han abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente
en lo que concierne al tránsito de mercaderías peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y Principios de
El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el
Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente por
su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de Expertos en
el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y
reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la
labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales regionales,
Teniendo presente el espíritu, los principios, los
objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como
norma ética con respecto a la protección del medio humano y la conservación de los
recursos naturales,
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones
internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la protección del medio
ambiente, y son responsables de los daños de conformidad con el derecho internacional,
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las
disposiciones del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las
normas pertinentes del derecho internacional de los tratados,
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y
aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas de
reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo
la generación de desechos peligrosos y otros desechos,
Conscientes también de la creciente preocupación
internacional por la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la
medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,
Preocupados por el problema del tráfico ilícito
transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo
tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de
tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de
producción local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las
Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Administración del Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de
tecnología de protección ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros
desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones
internacionales pertinentes,
Convencidas asimismo de que los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el
transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la
salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la
generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
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ARTÍCULO 1:
Alcance del Convenio
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del
presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las
categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las
características descritas en el Anexo III : y
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero
definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado
de exportación, de importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las
categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos
serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos
a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se
apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito
del presente Convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de
los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán
excluidos del ámbito del presente Convenio.
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ARTÍCULO 2:
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "desechos" se entiende las sustancias u
objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder
en virtud de los dispuesto en la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el
transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende
todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona
sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la
jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona no sometida
a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el
movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación " se entiende cualquiera de
las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se
entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros
desechos que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de
una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la
autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que
la Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y
para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º.
7. Por "punto de contacto" se entiende el
organismo de una Parte a que se refiere el Artículo 5º encargado de recibir y
proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13º y 15º.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas
posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera
que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que
pueden derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de
un Estado" se entiende toda la zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que
un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y
normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio ambiente.
10. Por "Estado de exportación" se entiende toda
Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizos de
desechos peligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de importación" se entiende toda
Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de
proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción
nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo
Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del
cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros
desechos.
13. Por "Estados interesados" se entienden las
Partes que sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de
tránsito, sean o no Partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona
natural o jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que
organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que
organice la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona
que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya
actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sea objeto de un movimiento
transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en posesión de
esos desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a
la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de
tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o
económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que
sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el
presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
Convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a
lo especificado en el artículo 9º.
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ARTÍCULO 3:
Definiciones nacionales de desechos peligrosos
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha a que se haga Parte en el presente
Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados a los Anexos I y II,
considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre
cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables
a tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría
cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las
Partes la información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4. Las Partes estarán obligadas a poner a disposición de
sus exportadores la información que transmita la Secretaría en cumplimiento del párrafo
3.
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ARTÍCULO 4:
Obligaciones generales
1.
a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la
importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a
las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo 13º.
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha
prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente
artículo.
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la
importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido
la importación de tales desechos.
2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos
y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y
económicos.
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación
para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo
posible estará situado dentro de ella.
c) Velar por que las personas que participen en el
manejo de los desechos peligros y otros desechos dentro de ella adopten las medidas
necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y en caso que se
produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio
ambiente.
d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los
desechos peligrosos y otros desechos se reduzcan al mínimo compatible con un manejo
ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleva a cabo de forma que
se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que pueden
derivarse de ese movimiento.
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y
otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de
integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en
desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones, o si tienen
razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente
racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión.
f) Exigir que se proporcione información a los Estados
interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos
propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente
los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y medio ambiente.
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y
otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional.
h) Cooperar con otras Partes y organizaciones
interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión
de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de otros
desechos a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su
tránsito ilícito.
3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de
desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.
4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas,
administrativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos
que contravengan el presente Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y
otros desechos se exporten a un Estado que no sea parte o se importen de un Estado que no
sea Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los
60º grados latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo.
7. Además toda parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su
jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese
tipo de operaciones.
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y
transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente
aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo
debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto.
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se
inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminan los desechos.
8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar sean manejados de manera ambientalmente racional en el
Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión las Partes
adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos
sometidos a este Convenio.
9. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que
sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si
:
a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad
técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de
eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o
b) Los desechos de que trate son necesarios como
materias primas para la industria del reciclado o recuperación en el Estado de
importación; o
c) El movimiento transfronterizo de que se trate se
efectúa de conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de
que esos criterios no contradigan los objetivos de este Convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los
Estados de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de
exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá
que una parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del
presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de
proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará
de manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de
conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción
que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas
continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por parte de
los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de
navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los instrumentos
internacionales pertinentes.
13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente
las posibilidades de reducir la cuantía y/o potencial de contaminación de los desechos
peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a países en
desarrollo.
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ARTÍCULO 5:
Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las
Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades
competentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba
las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los
órganos que han designado como punto de contacto y cuáles con sus autoridades
competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes
siguiente a la fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha
por ella en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo.
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ARTÍCULO 6:
Movimiento transfronterizo entre Partes
1. El Estado de exportación notificará por escrito, o
exigirá al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los Estados
interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información requerida en el
Anexo V A, escrita en el idioma del Estado de importación. Solo será necesario enviar
una notificación a cada Estado interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al
notificador consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento
o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de
importación a las autoridades competentes y los Estados interesados que sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador
o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación
por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del
Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de
importación confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el
eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente
racional de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de
la notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al
notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con o sin
condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado de
exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya
recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una parte
decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito, de
manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de
tránsito de desechos peligroso o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a
este respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad
con el artículo 13º. En este último caso si el Estado de exportación no recibiera
respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación
del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la
exportación a través del Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos,
los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos
peligrosos más que:
a) En el Estado de exportación, las disposiciones del
párrafo 9 de este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de
exportación, respectivamente, o
b) En el Estado de importación o en los Estados de
importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y
6 de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán
aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de
importación, respectivamente, o
c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte,
serán aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el
permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador
hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que
tengan las mismas características físicas y químicas se envían regularmente al mismo
eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la
misma oficina la aduana de entrada del Estado de importación y en caso de tránsito por
las mismas oficinas de aduana de entrada y de salida del Estado o los Estados de
tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su
consentimiento escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere
el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las cantidades
exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o unas listas
periódicas de esos desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a
que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.
9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en
un envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento
relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de los desechos
de que se trate. Exigirán también que el eliminador informe tanto al exportador como a
la autoridad competente del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en
cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con
lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información,
la autoridad competente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán al
Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta exigida en este
artículo se transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de
tránsito que sea parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
ARTÍCULO 7:
Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados que no sean Partes
El párrafo 1 del artículo 6º del presente Convenio se
aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos
o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes.
ARTÍCULO 8:
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos
o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con
arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a término de
conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velará por que
los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el
exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera
ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir del momento en que el
Estado de importación haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o
dentro del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que
sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de
tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
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ARTÍCULO 9:
Tráfico ilícito
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizados:
a) sin notificación a todos los Estados interesados
conforme a las disposición del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un Estado interesado
conforme a la disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los Estados
interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraudes; o
d) de manera que no corresponda a los documentos en un
aspecto esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada (por
ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de
este Convenio y de los principios generales del derecho internacional,
se considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará por que dichos
desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera
necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad por las
disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado
de exportación haya sido informado del tráfico ilícito o dentro de cualquier otro
período de tiempo de convengan los Estado interesados. A tal efecto las Partes
interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación,
ni la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará por que los
desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional por
el importador o el eliminador o, en caso necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días
a contar del momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico
ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto,
las Partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de los
desechos en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no
pueda atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes
interesadas u otras Partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los desechos
de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente racional en el
Estado de exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea
conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas
nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este artículo.
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ARTÍCULO 10:
Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o
conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea
sobre una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de normas
y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros
desechos.
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo
de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente.
c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las
tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible la generación de
desechos peligrosos y otros desechos y al lograr métodos más eficaces y eficientes para
su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos,
sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas.
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes,
reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de
administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para desarrollar la capacidad
técnica entre las Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta
esfera.
e) Cooperar en la elaboración de las directrices
técnicas o los códigos de práctica apropiados o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación
para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la
aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 4º.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en
desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública, el
desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y la adopción
de nuevas tecnologías que generan escasos desechos.
ARTÍCULO 11:
Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo
4º, las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros
desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos acuerdos o
arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y
otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán
disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente
Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los
acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere al párrafo
1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las Partes en
tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos
transfronterizos que se efectúen en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos
acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio.
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ARTÍCULO 12:
Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un
protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere a la
responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento
transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
ARTÍCULO 13:
Transmisión de información
1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su
conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un
accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de
otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la salud humana y el
medio ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la
Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las
autoridades competentes y/o puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5º;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos
peligrosos, con arreglo al artículo 3º;
y, lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación
de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su
jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o
prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera con arreglo
al párrafo 4 de este artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, trasmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes
establecida en cumplimiento del artículo 15º, antes del final de cada año civil, un
informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que
hayan designado con arreglo al artículo 5º;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
I) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos
exportados, su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el
método de eliminación, tal como consta en la respuesta a la notificación;
II) La cantidad de desechos peligrosos importados, su
categoría, sus características, origen y el método de eliminación;
III) Las operaciones de eliminación a las que no
procedieron en la forma prevista;
IV) Los esfuerzos realizados para obtener una
reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento
transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en
cumplimiento del presente Convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que
hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio
ambiente, la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos y arreglos
bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo 11º
del presente Convenio;
f) Información sobre los accidentes ocurridos durante
los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos
y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de
eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de
desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos
peligrosos y otros desechos;
i) Las demás cuestiones que la Conferencia de las
Partes considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los
reglamentos nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos
peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una parte
que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya
solicitado que así se haga.
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ARTÍCULO 14:
Aspectos financieros
1. Las Partes convienen en que, en función de las
necesidades específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al manejo
de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación.
Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de
financiación apropiados de carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un
fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con el
fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el movimiento
transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos.
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ARTÍCULO 15:
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará
la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la
entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias
de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la conferencia en
su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca,
así como las normas financieras para determinar, en particular, la participación
financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las
medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con
respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el contexto del
presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y
medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el
medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las
enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las demás medidas
necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se
refiere el artículo 11º;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y
e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen
necesarios para la aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados,
así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos
que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de
la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que
un tercio por los menos de las Partes presente se oponga a ello. La admisión y
participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia
de las Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años
después de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis
años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de
establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental,
técnica y económica más reciente.
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ARTÍCULO 16:
Secretaría
1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos
15º y 17º y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la
información recibida de conformidad con los artículos 3º, 4º, 6º, 11º y 13º, así
como en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos
subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15º, y también, cuando
proceda, en la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que
realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos
a la Conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros
órganos internacionales pertinentes y, en particular, concretar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones;
e) Comunicarse con las autoridades competentes y los
puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5º del
presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e
instalaciones nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de
sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las Partes
sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación técnicas ;
- conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos;
y
- disponibilidad de recursos, con miras a prestar
asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como:
- el funcionamiento del sistema de notificación
establecido en el presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- las tecnologías ambientalmente racionales
relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que
generan pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades y los lugares de
eliminación;
- la vigilancia se los desechos peligrosos y otros
desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información
sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en
esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento
transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos
con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la
eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando
tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente
racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten
para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes
interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y
los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y
equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de
emergencia; y
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con
los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que
termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15º.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes
designará la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes
existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de
secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las
Partes también evaluará la ejecución por la Secretaría Interina de las funciones que
le hubieran sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este artículo,
y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.
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ARTÍCULO 17:
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al
presente Convenio y cualquier Parte de un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho
protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de
cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal
protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo
menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para
su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo,
la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y volantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el
Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este
artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para
su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho protocolo
presentes y votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario.
Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán
en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de
la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las
Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en éste se
ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte
el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento
de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de siete artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
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ARTÍCULO 18:
Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier
protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo que se trate,
según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera
de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y
administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los
protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos
serán propuestos y adoptados el procedimiento prescripto en los párrafos 2, 3 y 4 del
artículo 17º,
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un
anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que
sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario
comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte
podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una
aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte,
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de
la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para
todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan
hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el
mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del
Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán tener
debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe
una enmienda al Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o al
protocolo.
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ARTÍCULO 19:
Verificación
Toda parte que tenga razones para creer que otra Parte
está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente
Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e
inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha
presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las
Partes.
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ARTÍCULO 20:
Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación
con la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera
de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por
cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su
controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se
someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de
Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No
obstante, si no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación
de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
3) Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente
el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado u
organización de integración política y/o económica podrá declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que
acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia:
a) A la Corte Internacional de Justicia y/o
b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos
establecidos en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la
Secretaría, la cual la comunicará a las Partes.
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ARTÍCULO 21:
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de
las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de
1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23
de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
ARTÍCULO 22:
Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las
organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de ratificación
, aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del
Depositario.
2. Toda organización de la índole a que se refiere el
párrafo 1 del este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea
Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones
enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas Organizaciones
sean Partes en el Convenio la Organización y sus Estados miembros decidirán acerca de
sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones
que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establece
el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o
aprobación, las organizaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio.
Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes
Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
ARTÍCULO 23:
Adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de
los Estados, de Namibia representado por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y
de las organizaciones de integración y/o económica desde el día siguiente a la fecha en
que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el Convenio y sus organizaciones informarán
asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus
competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22º se
aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran
al presente Convenio.
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ARTÍCULO 24:
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o
económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 22º y el párrafo 2 del artículo 23º, con un número de
votos igual al números de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio o en los
protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ARTÍCULO 25:
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración
política y/o económica ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente
Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión , el Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u
organización de integración política y/o económica haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo,
los instrumentos depositados por una organización de integración política y/o
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de
tal organización.
ARTÍCULO 26:
Reservas y declaraciones.
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al
presente Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que,
al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o económica
formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título,
con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las
disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o
manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del
Convenio y su aplicación a ese Estado.
ARTÍCULO 27:
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un
plazo de tres años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
respecto de una Parte, esa parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha
por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que en
ésta se señale.
ARTÍCULO 28:
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será
Depositario del presente Convenio y de todos sus protocolos.
ARTÍCULO 29:
Textos Auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso del presente Convenio son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
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ANEXO I:
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
Corrientes de desechos:
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica
prestada en hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Desechos resultantes de la producción y
preparación de productos farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.
Y4 Desechos resultantes de la producción, la
preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.
Y5 Desechos resultantes de la fabricación,
preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.
Y6 Desechos resultantes de la producción, la
preparación y la utilización de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del
tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a
que estaban destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o
de hidrocarburos y agua.
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o
estén contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o
bifenilos polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la
refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de desechos, no identificadas
o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o en el medio ambiente no se conozcan.
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén
sometidos a una legislación diferente.
Y16 Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie
de metales y plásticos.
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de
eliminación de desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos.
Y20 Berilio, compuestos de berilio.
Y21 Compuestos de cromo hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuestos de zinc.
Y24 Arsénicos, compuestos de arsénicos.
Y25 Selenio, compuestos de selenio.
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28 Telurio, compuestos de telurio
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30 Talio, compuestos de talio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor con exclusión
del fluoruro cálcico.
Y33 Cianuros inorgánicos.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36 Asbesto (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánico de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de
clorofenoles.
Y40 Eteres.
Y41 Solventes orgánicos halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de
disolventes halogenados.
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos
policlorados.
Y44 Cualquier sustancia del grupo de los
dibenzoparadioxinas policloradas.
Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las
sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo: Y39,Y41,Y42,Y43,Y44.)
ANEXO II:
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL
Y46 Desechos recogidos de los hogares.
Y47 Residuos resultantes de la incineración de
desechos de los hogares.
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ANEXO III:
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
Clases de
las Naciones Unidas (*) |
Nº de
Código |
Características
|
1 |
H1 |
Explosivos: Por sustancia
explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de
sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir
un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona
circundante. |
3 |
H3 |
Líquidos inflamables: Por
líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos
con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero
sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus
características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de
60,5ºC, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6ºC, en ensayos con cubeta
abierta. (Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no
son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo
a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes
mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de
esta definición). |
4.1 |
H4.1 |
Sólidos inflamables: Se
trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos,
que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o
pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. |
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