PREÁMBULO
ARTÍCULO 1: Objetivos
ARTÍCULO 2: Términos utilizados
ARTÍCULO 3: Principio
ARTÍCULO 4: Ambito jurisdiccional
ARTÍCULO 5: Cooperación
ARTÍCULO 6: Medidas generales a los
efectos de la conservación y la utilización sostenible
ARTÍCULO 7: Identificación y
seguimiento
ARTÍCULO 8: Conservación in situ
ARTÍCULO 9: Conservación ex situ
ARTÍCULO 10: Utilización
sostenible de los componentes de la diversidad biológica
ARTÍCULO 11: Incentivos
ARTÍCULO 12: Investigación y
capacitación
ARTÍCULO 13: Educación y
conciencia pública
ARTÍCULO 14: Evaluación del
impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
ARTÍCULO 15: Acceso a los recursos
genéticos
ARTÍCULO 16: Acceso a la
tecnología y transferencia de tecnología
ARTÍCULO 17: Intercambio de
información
ARTÍCULO 18: Cooperación
científica y técnica
ARTÍCULO 19: Gestión de la
biotecnología y distribución de sus beneficios
ARTÍCULO 20: Recursos financieros
ARTÍCULO 21: Mecanismo financiero
ARTÍCULO 22: Relación con otros
convenios internacionales
ARTÍCULO 23: Conferencia de las
Partes
ARTÍCULO 24: Secretaría
ARTÍCULO 25: Organo subsidiario de
asesoramiento científico, técnico y tecnológico
ARTÍCULO 26: Informes
ARTÍCULO 27: Solución de
controversias
ARTÍCULO 28: Adopción de
protocolos
ARTÍCULO 29: Enmiendas al Convenio
o los protocolos
ARTÍCULO 30: Adopción y enmienda
de anexos
ARTÍCULO 31: Derecho de voto
ARTÍCULO 32: Relación entre el
presente Convenio y sus protocolos
ARTÍCULO 33: Firma
ARTÍCULO 34: Ratificación,
aceptación o aprobación
ARTÍCULO 35: Adhesión
ARTÍCULO 36: Entrada en vigor
ARTÍCULO 37: Reservas
ARTÍCULO 38: Denuncia
ARTÍCULO 39: Disposiciones
financieras provisionales
ARTÍCULO 40: Arreglos provisionales
de secretaría
ARTÍCULO 41: Depositario
ARTÍCULO 42: Textos auténticosANEXO I: Identificación
y Seguimiento
ANEXO
II
Parte 1: Arbitraje
Parte 2: Conciliación
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los
valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos,
culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,
Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica
para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la
biosfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es
interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados
tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando asimismo que los
Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la
utilización sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad
biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,
Conscientes de la general falta
de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad
de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un
entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las
causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,
Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o
pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas
científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o
reducir al mínimo esa amenaza,
Observando asimismo que la
exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la
conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y
la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales,
Observando igualmente que la
adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también
desempeña una función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas
comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales
basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los
beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las
innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo asimismo la
función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la
mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la
conservación de la diversidad biológica,
Destacando la importancia y la
necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados
y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la
conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar
que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido
acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad
mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,
Reconociendo también que es
necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países
en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el
debido acceso a las tecnologías pertinentes,
Tomando nota a este respecto de
las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados
insulares,
Reconociendo que se precisan
inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que
esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y
sociales,
Reconociendo que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y
fundamentales de los países en desarrollo,
Conscientes de que la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia
crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la
población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos
genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías,
Tomando nota de que, en
definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la
humanidad,
Deseando fortalecer y
complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la
diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,
Han acordado lo siguiente:
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ARTÍCULO 1: Objetivos
Los objetivos del presente Convenio, que se han de
perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la
diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación
justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una
transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los
derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación
apropiada.
ARTÍCULO 2:
Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se
entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y
administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación
tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la
creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones
en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el
caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado
sus propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación
de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación
de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies
domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades
específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad
de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que
forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de
comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que
interactúan como una unidad funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una
especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus
propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente
en el que existen naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo material de
origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la
herencia.
Por "organización de integración económica regional" se
entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a
la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el
presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse
a él.
Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende
el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende
el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas
las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que
pueden tener o no su origen en ese país.
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos
genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del
componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la
humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el material
genético de valor real o potencial.
El término "tecnología" incluye la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende la
utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no
ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se
mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de
las generaciones actuales y futuras.
ARTÍCULO 3: Principio
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con
los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la
obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su
jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas
situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
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ARTÍCULO 4:
Ambito jurisdiccional
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos
que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del
Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica,
en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo
su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos,
dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 5:
Cooperación
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a
través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas
no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 6:
Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización
sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y
capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará
para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar,
entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes
para la Parte Contratante interesada; y
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas
sectoriales o intersectoriales.
ARTÍCULO 7:
Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad
biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo
en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de
la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando
especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y
a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos y categorías de
actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante
muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier
mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de
conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.
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ARTÍCULO 8:
Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas
donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la
selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya
que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos
biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o
fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización
sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y
sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de
esas zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y
promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la
elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios para regular,
administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de
organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan
repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o
erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i) Procurará establecer las condiciones necesarias
para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará,
preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las
comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes
posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria
y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones
amenazadas;
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el
artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u
ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de
otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a
l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.
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ARTÍCULO 9:
Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ
de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos
componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la
conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos,
preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y
rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus
hábitats naturales en condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la recolección de
recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ,
con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las
especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme
al apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de
otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a
d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la
conservación ex situ en países en desarrollo.
ARTÍCULO 10:
Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la
utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de
adopción de decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los
recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la
diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización
consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales
tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la
utilización sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para
preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad
biológica se ha reducido; y
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades
gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización
sostenible de los recursos biológicos.
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ARTÍCULO 11:
Incentivos
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos
para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 12:
Investigación y capacitación
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de educación y
capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo
para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la investigación que
contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las
decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del
órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y
c) De conformidad con las disposiciones de los
artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en
materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de
conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa
esfera.
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ARTÍCULO 13:
Educación y conciencia pública
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la
importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a
esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la
inclusión de esos temas en los programas de educación; y
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y
organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y
sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 14:
Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se
exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener
efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al
mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos
procedimientos.
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de
que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y
políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica;
c) Promoverá, con carácter recíproco, la
notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades
bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes
para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción
nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales,
según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se
originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad
biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o
en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan
verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir
o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de
emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que
entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la
cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y
con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica
interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base
de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación,
incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad
biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.
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ARTÍCULO 15:
Acceso a los recursos genéticos
1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los
Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos
genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.
2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para
facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para
utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los
objetivos del presente Convenio.
3. A los efectos del presente Convenio, los recursos
genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y
los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son
países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos
genéticos de conformidad con el presente Convenio.
4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones
mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al
consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a
menos que esa Parte decida otra cosa.
6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar
investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras
Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser
posible en ellas.
7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19
y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos
20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de
investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de
otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos.
Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
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ARTÍCULO 16:
Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología
incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia
entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del
presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente
artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías
pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o
que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así
como la transferencia de esas tecnologías.
2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología
y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se
asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables,
incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común
acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido
en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de
propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en
condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de
propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se
ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes
Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos
genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa
tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por
patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las
disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en
armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado
facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto
y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado
de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en
los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y
otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente
Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el
derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los
objetivos del presente Convenio.
ARTÍCULO 17:
Intercambio de información
1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de
información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta
las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio
de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así
como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos
especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación
con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá,
cuando sea viable, la repatriación de la información.
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ARTÍCULO 18:
Cooperación científica y técnica
1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación
científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las
instituciones nacionales e internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación
científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el
desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe
prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional,
mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y
facilitar la cooperación científica y técnica.
4. De conformidad con la legislación y las políticas
nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación
para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas
y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin,
las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de
personal y el intercambio de expertos.
5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo
acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de
empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del
presente Convenio.
ARTÍCULO 19:
Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva
en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en
particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales
investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas
practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso
prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los
resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos
aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones
determinadas por mutuo acuerdo.
3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de
un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el
consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y
utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología
que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica.
4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o
exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los
organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible
acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte
Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información
disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se
trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.
volver
ARTÍCULO 20:
Recursos financieros
1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con
arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que
tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con
sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en
desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe
la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del
presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se
determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la
estructura institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política,
la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista
indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras
Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una
economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que
son países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las
Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países
desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes
que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la
lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de
contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de
esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de
fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos
entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.
3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar
asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por
conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes
que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en que las Partes que sean países en
desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus
obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la
transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el
desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades
primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades
concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas
relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las
condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad
biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo,
en especial los Estados insulares pequeños.
7. También se tendrá en cuenta la situación especial de
los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista
del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y
montañosas.
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ARTÍCULO 21:
Mecanismo financiero
1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de
recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente
Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos
fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la
autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio,
ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por
conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su
primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes
determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios
para el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener
en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal
como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios,
que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de
compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en
el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes
podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un
sistema de gobierno democrático y transparente.
2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio,
la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la
estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios
detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el
seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes
acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura
institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.
3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del
mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las
directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos
dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante.
Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del
mecanismo, si es necesario.
4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de
reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos
financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 22:
Relación con otros convenios internacionales
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo
internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de
esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en
peligro.
2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio
con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los
Estados con arreglo al derecho del mar.
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ARTÍCULO 23:
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará
la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la
entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de
la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la
Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber
recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como
mínimo, la apoye.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca,
así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada
reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el
ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación
de este Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir
la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará
esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y
tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos
de conformidad con el artículo 28;
d) Examinará y adoptará, según proceda, las
enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos,
así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción
a las Partes en el protocolo pertinente;
f) Examinará y adoptará anexos adicionales al
presente Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios,
especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para
la aplicación del presente Convenio;
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría,
con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el
presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con
ellos; e
i) Examinará y tomará todas las demás medidas
necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el
presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la
Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya
sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a
la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la
Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo
menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
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ARTÍCULO 24:
Secretaría
1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes
funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes
previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los
protocolos;
c) Preparar informes acerca de las actividades que
desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para
presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros
órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las
Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales
competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría
establecidas en el presente Convenio.
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ARTÍCULO 25:
Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico
1. Queda establecido un órgano subsidiario de
asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia
de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno
sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por
representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización
pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos
los aspectos de su labor.
2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de
conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia,
este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del
estado de la diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de
los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará
asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas
tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre los programas
científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en
relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y
e) Responderá a las preguntas de carácter
científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las
Partes y sus órganos subsidiarios.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar
ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este
órgano.
ARTÍCULO 26:
Informes
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine
la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre
las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
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ARTÍCULO 27:
Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes
en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes
interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo
mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación
de una tercera Parte.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o
al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de
integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al
Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos
medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su
carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento
establecido en la parte 1 del anexo II;
b) Presentación de la controversia a la Corte
Internacional de Justicia.
4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del
presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o
ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la
parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
ARTÍCULO 28: Adopción
de protocolos
1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y
adopción de protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la
Conferencia de las Partes.
3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el
texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa
reunión.
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ARTÍCULO 29:
Enmiendas al Convenio o los protocolos
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer
enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer
enmiendas a ese protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de
cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal
protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se
trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga
su adopción. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los
signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente
Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un
consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último
recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que
se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes
Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. La ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes
que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de
las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se
trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas
entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la
fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de las enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
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ARTÍCULO 30:
Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier
protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y,
a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al
presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos
anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y
administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los
protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier
protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo
29;b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo
de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario
dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración
anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha
Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;
c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha
de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para
todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan
hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas
a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo
procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos
del Convenio o anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se
relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o
el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio
o al protocolo de que se trate.
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ARTÍCULO 31:
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo
tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o
en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ARTÍCULO 32:
Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
1. Un Estado o una organización de integración económica
regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo,
Parte Contratante en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo
podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte
Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar
como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
ARTÍCULO 33:
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de
Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica
regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las
Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
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ARTÍCULO 34:
Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán
sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las
organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el
párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en
cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros,
quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del
protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo
pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización
y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos
previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán
el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente
Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 35:
Adhesión
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán
abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del
protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a
que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el
protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre
cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se
aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al
presente Convenio o a cualquier protocolo.
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ARTÍCULO 36:
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte
o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa,
entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se
adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la
fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta
segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo,
los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no
se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
ARTÍCULO 37:
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
ARTÍCULO 38:
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un
plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una
Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante
notificación por escrito al Depositario.
2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración
de un plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la
denuncia.
3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que
denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.
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ARTÍCULO 39:
Disposiciones financieras provisionales
A condición de que se haya reestructurado plenamente, de
conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente
Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21
durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la
primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes
decida establecer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21.
ARTÍCULO 40:
Arreglos provisionales de secretaría
La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2
del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente
Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al
efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente.
ARTÍCULO 41:
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las
funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
ARTÍCULO 42:
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil
novecientos noventa y dos.
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ANEXO I:
Identificación y Seguimiento
1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran
diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean
necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural
o científica; o sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de
evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial;
2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean
especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor
medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social,
científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies
características; y
3. Descripción de genomas y genes de importancia social,
científica o económica.
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ANEXO II
Parte 1: Arbitraje
ARTÍCULO 1
La parte demandante notificará a la secretaría que las
partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de
arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del protocolo de
cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el
objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal
arbitral determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así
recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.
ARTÍCULO 2
1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal
arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia
nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al
tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no
deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de
ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas
que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma
prescrita para el nombramiento inicial.
ARTÍCULO 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una
de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra
parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y
del derecho internacional.
ARTÍCULO 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra
cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
ARTÍCULO 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las
partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
ARTÍCULO 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo
del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen,
deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, información y
facilidades pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a
testigos o expertos para oír sus declaraciones.
ARTÍCULO 8
Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el
carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter
durante el procedimiento del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a
las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a
partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de
todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.
ARTÍCULO 10
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
ARTÍCULO 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones
directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante
el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que
continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece
o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de
pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la
demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
ARTÍCULO 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los
cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera
necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.
ARTÍCULO 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará
al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los
nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro
del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o
discrepante.
ARTÍCULO 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos
que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
apelación.
ARTÍCULO 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la
interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por
cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.
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Parte 2: Conciliación
ARTÍCULO 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de
una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra
cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte
interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
ARTÍCULO 2
En las controversias entre más de dos partes, aquellas que
compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión.
Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las
partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
ARTÍCULO 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la
solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros
de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que
haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no
hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos
miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una
parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por
mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución
de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
ARTÍCULO 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la
comisión de conciliación será decidido por la comisión.
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