I. Definiciones del
Patrimonio Cultural y Natural (artículos 1 al 3)
II. Protección Nacional y Protección Internacional del Patrimonio
Cultural y Natural (artículos 4 al 7)
III. Comité Intergubernamental de Protección del Patrimonio Mundial
Cultural y Natural (artículos 8 al 14)
IV. Fondo para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural
(artículos 15 al 18)
V. Condiciones y Modalidades de Asistencia Internacional (artículos
19 al 26)
VI. Programas Educativos (artículos 27 al 29)
VII. Claúsulas Finales (artículos 30 al 38)
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO
CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 1: A los efectos de la presente
Convención se considerará "patrimonio cultural": Los documentos: obras
arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de
carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un
valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la
ciencia, Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura,
unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto
de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Los lugares: obras del hombre u obras
conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares
arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista
histórico, estético, etnológico o antropológico.
ARTICULO 2: A los efectos de la presente
Convención se considerarán "patrimonio natural": Los monumentos naturales
constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, Las
formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que
constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, Los lugares
naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza
natural.
ARTICULO 3: Incumbirá a cada Estado Parte en
la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su
territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y
PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 4: Cada uno de los Estados Partes en
la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar,
rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio, le incumbe primordialmente.
Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos
de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación
internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero,
artístico, científico y técnico.
ARTICULO 5: Con objeto de garantizar una
protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el
patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a
cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de
lo posible:
a) adoptar una política general
encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y
a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;
b) instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de
protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de
un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que
le incumban;
c) desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y
perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los
peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,
administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar,
revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o
regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del
patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;
ARTICULO 6:
1. Respetando plenamente la soberanía de
los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se
refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la
legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención
reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad
internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo
dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger,
conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11,
párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a
no tomar delíberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente,
al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situados en el
territorio de otros Estados Partes en esta Convención.
ARTICULO 7: Para los fines de la presente
Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial cultural y
natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional
destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que
desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE
PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 8:
1. Se crea en la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental
de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional,
denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados
Partes en la Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en
Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El
número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión
ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente
Convención en 40 o más Estados.
2. La elección de los miembros del Comité garantizará la
representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva,un
representante del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración
de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de
monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la
Uníon internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los
que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General
durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.
ARTICULO 9:
1. Los Estados Miembros del Comité del
patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la
Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión
ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la
primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia
General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio
de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión
ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los
nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General
después de la primera elección.
3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen
en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio
natural.
ARTICULO 10:
1. El Comité del Patrimonio Mundial
aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos
públicos o privados, así como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones
determinadas.
3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere
necesarios para ejecutar su labor.
ARTICULO 11:
1. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo
posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su
territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este
artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener
documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que
presenten.
2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo
dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el
título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del
patrimonio cultural y del patrimonio
natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que
considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya
establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.
3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir
un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un
territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de
varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en Litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que
las circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio mundial en
peligro" una lista de los bienes que figuren en la lista del patrimonio mundial, cuya
protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya podido ayudar
en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de
las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural
natural que estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de
desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras públicas o
privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambio de
utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa
desconocida, abandono por cualquier motivo, conflícto armado que haya estallado o amenace
estallar, catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno,
erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos.
El Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva inscripción en la
lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.
5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la
inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una y otra de las listas de
que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará
con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o
natural de que se trate.
7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y
estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que
se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
ARTICULO 12: El hecho de que un patrimonio
cultural y natural no se haya inscripto en una u otra de las dos listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor
universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas
listas.
ARTICULO 13:
1. El Comité del Patrimonio Mundial
recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por los
Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio,
cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar
en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán
tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación
de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1
del presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes
del patrimonio cultural o natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las
investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el
caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre,
de los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para
ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger
para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección
internacional a los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la historia
de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la
importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes
amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos
bienes por sus propios medios.
5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los
bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.
6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo
creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará
la manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y
nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de
la presente Convención. Para elaborar sus programas y ejecutar sus proyectos, el Comité
podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios
de conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo
internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a
la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como
también en organismos públicos y privados, y a particulares.
8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del
Comité.
ARTICULO 14:
1. El Comité del Patrimonio Mundial
estará secundado por una secretaría nombrada por el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro
Internacional de estudios para la conservación y la restauración de los bienes
culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de monumentos y lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión Internacional para la conservación de
la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones
respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden del día de sus
reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL
PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 15:
1. Se crea un Fondo para la Protección
del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado
"el Fondo del Patrimonio Mundial".
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. Los recursos del Fondo están constituidos por:
a) Las contribuciones obligatorias y las
contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados
ii) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas,
especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones
intergubernamentales
iii) organismos públicos o privados o personas privadas.
c) Todo interés producido por los
recursos del Fondo
d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones
organizadas en provecho del Fondo e) Todos los demás recursos autorizados por el
Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones al Fondo y las
demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines
fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un
determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que él haya decidido
poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan
al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas.
ARTICULO 16:
1. Sin perjuicio de cualquier
contribución voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial,
contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable a todos los
Estados decidirlá la Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida
durante la celebración de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del
presente artículo. La contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención
no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de
la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo
31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se considera
obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento,
notificándolo al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de
la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente
Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.
4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de
manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que
hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente artículo habrán de
ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían ser
inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados
por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de
su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año
civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio
Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal
Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera elección.
Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se
efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente
Convención.
ARTICULO 17: Los Estados Partes en la
presente Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de
asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las
liberalidades en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los
artículos 1 y 2 de la presente Convención.
ARTICULO 18: Los Estados Partes en la
presente Convención prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de
fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en el
párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA
ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 19: Todo Estado Parte en la presente
Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio
cultural o natural de valor universal excepcional situados en sus territorio.
Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el
artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.
ARTICULO 20: Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del apartado c) del artículo 22 y del
artículo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se
podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del
Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que
tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.
ARTICULO 21:
1. El Comité del Patrimonio Mundial
determinará el procedimiento de examen de las peticiones de asistencia internacional que
estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición
que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de
su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no
le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las
peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.
2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin
demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas
por calamidades naturales o por catástrofes.
El Comíte dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las
consultas que estime necesarios.
ARTICULO 22: La asistencia del Comité del
Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a) estudios sobre los problemas
artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la conservación, la
revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los
párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
b) servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para
velar por la buena ejecución del proyecto aprobado,
c) formación de especialistas de todos los niveles en materia de
identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del
patrimonio cultural y natural;
d) suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda
adquirir;
e) préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo
plazo;
f) concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de
subvenciones no reintegrables.
ARTICULO 23: El Comité del Patrimonio
Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales
de formación de especialistas de todos grados en materia de identificación, protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural.
ARTICULO 24: Una asistencia internacional muy
importante sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico y
técnico detallado.
Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de
conservación, de revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y
habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar
también la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado
interesado.
ARTICULO 25: El financiamiento de los
trabajos necesarios no incumbirá, en principio, la comunidad internacional más que
parcialmente. La participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá
de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo
cuando sus recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26: El Comité del Patrimonio
Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones
en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia
internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención.
Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo,
conservando y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las
condiciones establecidas en el acuerdo.
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 27:
1. Los Estados Partes en la presente
Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de
educación y de información harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el
respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de
la presente Convención.
2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que
pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente
Convención.
ARTICULO 28: Los Estados Partes en la
presente Convención, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán
las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan
sido objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.
ARTICULO 29:
1. Los Estados Partes en la presente
Convención indicarán en los informes que presenten a la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las
fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias,
y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.
3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de
las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
VII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 30: La presente Convención está
redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos
igualmente auténticos.
ARTICULO 31:
1. La presente Convención será sometida
a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados
en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32:
1. La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella
por la Conferencia General de la Organización.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33: La presente Convención entrará
en vigor tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan
depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en
esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor en tres meses
después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión.
ARTICULO 34: A los Estados Partes en la
presente Convención que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les serán
aplicables las disposiciones siguientes:
a) En lo que respecta a las disposiciones
de esta Convención cuya aplicación entraña una acción legislativa del poder
legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las
mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales.
b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países,
provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la
federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal
comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes
de los Estados, países, provincias, o cantones.
ARTICULO 35:
1. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se
depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia.
No modificará en nada las obligaciones financieras que
haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36: El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se
refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos
31 y 32, y de las denuncias previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37:
1. La Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá
revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que
lleguen a ser partes en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva
Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la
nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a
la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en
vigor de la nueva Convención revisada.
ARTICULO 38: En virtud de lo dispuesto en el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará
en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
FIRMANTES: Hecho en París, en este día
veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del
Presidente de la Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se
depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los
Estados a que se refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas. |