ARTICULO
1: DEFINICIONES
ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL
ARTICULO 3: CALCULO DE LOS
NIVELES DE CONTROL
ARTICULO 4: CONTROL DEL
COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTES EN EL PROTOCOLO
ARTICULO 5: SITUACION ESPECIAL
DE LOS PAISES EN DESARROLLO
ARTICULO 6: EVALUACION Y EXAMEN
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
ARTICULO 7: PRESENTACION DE
DATOS
ARTICULO 8: INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 9: INVESTIGACION,
DESARROLLO, SENSIBILIZACION DEL PUBLICO E INTERCAMBIO DE INFORMACION
ARTICULO 10: ASISTENCIA
TECNICA
ARTICULO 11: REUNIONES DE LAS
PARTES
ARTICULO 12: SECRETARIA
ARTICULO 13: DISPOSICIONES
FINANCIERAS
ARTICULO 14: RELACION DEL
PROTOCOLO CON EL CONVENIO
ARTICULO 15: FIRMA
ARTICULO 16: ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 17: PARTES QUE SE
ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 18: RESERVAS
ARTICULO 19: DENUNCIA
ARTICULO 20: TEXTOS AUTENTICOSANEXO A:
SUSTANCIAS CONTROLADAS
ARTICULO 1: DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo,
1. Por "Convenio" se entiende el Convenio de
Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985
2. Por "Partes" se entiende, a menos que en el
texto se indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
3. Por "secretaría" se entiende la secretaría
del Convenio de Viena.
4. Por "sustancia controlada" se entiende una
sustancia enumerada en el anexo A al presente Protocolo, bien se presente aisladamente o
en una mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o
mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un
contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en el
anexo.
5. Por "producción" se entiende la cantidad de
sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las
técnicas que sean aprobadas por las Partes.
6. Por "consumo" se entiende la producción más
las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
7. Por "niveles calculados" de producción,
importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3.
8. Por "racionalización industrial" se entiende
la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte
a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previsto de
la oferta como consecuencia del cierre de fábricas.
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ARTICULO 2: MEDIDAS
DE CONTROL
1. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12
meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A
no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte
que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de
producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986,
aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo de 10 % respecto del nivel de 1986.
Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización
industrial entre las Partes.
2. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12
meses contados a partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente a la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del
anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o
más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas
sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede
haber aumentado en un máximo del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se
permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las
Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del primer
examen científico los mecanismos para la aplicación de estas medidas.
3. Cada parte se asegurará de que, en el período del 1 de
julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del Anexo A
no supere anualmente el 80 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que
produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80% de su
nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de
racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá
superar ese límite en un 10 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de
1986.
4. Cada parte se asegurará de que, en el período del 1 de
julio de1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del Anexo A
no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de esas sustancias no supere anualmente el 50% de su nivel
calculado de producción de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de
racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá
superar ese límite en un 15 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de
1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes decidan
otra cosa por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que
representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las
Partes de esas sustancias. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las
evaluaciones de que trata el artículo 6.
5. A efectos de racionalización industrial, toda Parte
cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del
anexo A fuera inferior a 25 kilotoneladas podrá transferir a cualquier otra Parte, o
recibir de cualquier otra Parte, el excedente de producción que supere los límites
establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total de los niveles calculados y
combinados de producción de las Partes interesadas no supere los límites de producción
establecidos en el presente artículo. Cualquiera de esas transferencias de producción
deberá notificarse a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la
transferencia.
6. Toda Parte, que no opere al amparo del artículo 5, que
antes del 16 de setiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción de
instalaciones para la producción de sustancias controladas, podrá, cuando esta
construcción haya sido prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de
enero de 1987, añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de
esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción correspondiente a
1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de diciembre de 1990
y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de consumo de las sustancias
controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita.
7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad
con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de conformidad con el párrafo 6 se
notificará a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la
transferencia o la adición.
8.
a) Las Partes que sean Estados miembros de una
organización de integración económica regional, según la definición del párrafo 6
del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las
obligaciones relativas al consumo de conformidad con el presente artículo siempre que su
nivel total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos en el
presente artículo;
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la secretaría las
condiciones del acuerdo antes de la fecha de la reducción del consumo de que trate el
acuerdo;
c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la
organización de integración económica regional y la organización interesada son Partes
en el Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad de aplicación.
9.
a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir:
i) Si deben ajustarse los valores estimados del potencial
de agotamiento del ozono que se indican en el anexo A y, de ser así, cuáles serían esos
ajustes; y
ii) Si deben hacerse otros ajustes y reducciones de la producción o el consumo de las
sustancias controladas respecto de los niveles de 1986 y, de ser así, cuál debe ser el
alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y reducciones;
b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas
relativas a estos ajustes al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la que
se proponga su adopción;
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a
un acuerdo por consenso. Si, a pesar de haber hecho todo lo posible por llegar a un
consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se adoptarán, en última
instancia, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que
representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias
controladas;
d) las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán comunicadas
inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se disponga otra cosa en las
decisiones, éstas entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses a partir de la
fecha en la cual el Depositario haya remitido la comunicación.
10.
a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo
dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes pueden decidir;
i) Si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos
del presente Protocolo y, de ser así, cuáles son esas sustancias; y
ii) El mecanismo, el alcance y el calendario de las medidas de control que habría que
aplicar a esas sustancias;
b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido
aceptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes
11. No obstante lo previsto en este artículo, las Partes
podrán tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en el presente artículo.
ARTICULO 3: CALCULO
DE LOS NIVELES DE CONTROL
A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte
determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, sus niveles
calculados de:
a) Producción, mediante:
i) La multiplicación de su producción anual de cada
sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se indica respecto de
esta sustancia en el anexo A; y
b) Importaciones y exportaciones; respectivamente,
aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y
c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su
nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y
b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias
controladas a los Estados que no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de
consumo de la Parte exportadora.
ARTICULO 4: CONTROL
DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTES EN EL PROTOCOLO
1. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor
del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
procedente de cualquier Estado que no sea Parte en él.
2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere
al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los
Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
3. En el plazo de tres años contados a partir de la fecha
de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes prepararán, de conformidad con
los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de
los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes que no hayan presentado
objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos
procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha
de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la factibilidad de
prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas,
pero que no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados que no sean Partes
en el
presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes
elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del
Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado
objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos
productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier
Estado que no sea parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y
utilización de sustancias controladas.
6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas
subvenciones, ayuda créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a
Estados que no sean Partes en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o
tecnologías que pudieran facilitar la producción de sustancias controladas.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se
aplicarán a productos, equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la
recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten el
desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de
las emisiones de sustancias controladas.
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán
permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se
determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en el artículo 2 y en el presente
artículo y ha presentado datos a tal efecto, como se prevé en el artículo 7.
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ARTICULO 5: SITUACION
ESPECIAL DE LOS PAISES EN DESARROLLO
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo
anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la
fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier otro momento
posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del
Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, a
aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los
párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos párrafos. No
obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de consumo anual de 0,3
kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, esa
Parte tendrá derecho a utilizar el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive o un nivel calculado
de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si esta última cifra es la menor de las dos.
2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a
sustancias y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el medio ambiente a
las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización de esas
sustancias y tecnologías.
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o
multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas
de seguro a las Partes que sean países en desarrollo para que usen tecnologías
alternativas y productos sustitutivos.
ARTICULO 6: EVALUACION
Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo
sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2,
teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que
dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán
grupos apropiados de expertos competentes en las esferas mencionadas y determinarán la
composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su
convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por conducto de la
secretaría.
ARTICULO 7: PRESENTACION
DE DATOS
1. Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las
sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas que sea
posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos
2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos
estadísticos de su producción anual (y aparte, datos de las cantidades destruidas
mediante tecnologías que aprueben las Partes), importaciones y exportaciones de esas
sustancias, a Estados Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, respecto del
año en que se constituya en Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Esa
Parte notificará los datos a más tardar nueve meses después del final del año al que
se refieren los datos.
ARTICULO 8: INCUMPLIMIENTO
Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y
aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento
de las disposiciones del presente Protocolo y las medidas que haya que adoptar respecto de
las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
ARTICULO 9: INVESTIGACION,
DESARROLLO, SENSIBILIZACION DEL PUBLICO E INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes,
reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de
los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de los órganos
internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de
información sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el
confinamiento, la recuperación,el reciclado o la destrucción de las sustancias
controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de
los productos que contengan esas sustancias y de los productos fabricados con ellas; y
c)Costos y ventajas de las correspondientes estrategias de control
2. Las Partes, a título individual o colectivo o por
conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para favorecer la
sensibilización del público ante los efectos que tienen sobre el medio ambiente las
emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono.
3. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la
secretaría un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
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ARTICULO 10: ASISTENCIA
TECNICA
1. Las Partes, conforme a lo previsto en el artículo 4 del
Convenio y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo,
cooperarán en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la
participación en este Protocolo y su aplicación.
2. Toda Parte en este Protocolo o signatario de él podrá
formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el
Protocolo o participar en él.
3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las
deliberaciones sobre los medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9
y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de
trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y
circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y organizaciones
de integración económica regional que no sean Partes en el Protocolo a participar en las
actividades especificadas en dichos planes.
ARTICULO 11: REUNIONES
DE LAS PARTES
1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares.
La secretaría convocará la primera reunión de las partes a más tardar un año después
de la entrada en vigor del presente Protocolo y conjuntamente con una reunión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio, si esta última reunión está prevista durante
ese período
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se
celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la
Conferencia de las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones
extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o cuando cualquiera
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como
mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso el reglamento de sus reuniones;
b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 13;
c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en
el artículo 6;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales
especificados en el artículo 8; y e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2;
c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así
como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de
información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo
9;
e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el
párrafo 2 del articulo 10;
f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto en
el inciso c) del artículo 2;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control
previstas en el artículo 2;
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este
Protocolo o de algunos de sus anexos o a la adición de algún nuevo anexo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los
objetivos del presente Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte
en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las
Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la
protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado en una reunión de las Partes como Observador, salvo que se oponga a ello por
lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores
se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.
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ARTICULO 12: SECRETARIA
A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de
la Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se presenten de
conformidad con el artículo 7;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados en la información
recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba
conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar la prestación de esa
asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en
calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;
f) Comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Partes en el
Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d); y
g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para alcanzar los objetivos
del presente Protocolo.
ARTICULO 13: DISPOSICIONES
FINANCIERAS
1. Los fondos necesarios para la aplicación de este
Protocolo, incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en relación
con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las
Partes.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera
reunión un reglamento financiero para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 14: RELACION
DEL PROTOCOLO CON EL CONVENIO
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo,
las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente
Protocolo.
ARTICULO 15: FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los
Estados y organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de
septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre
de 1988.
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ARTICULO 16: ENTRADA
EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de
1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u
organizaciones de integración económica regional cuyo consumo de sustancias controladas
represente al menos dos tercios del consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido
las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa
fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo
Estado u organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este
Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 17: PARTES
QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
Con sujeción a las disposiciones del artículo 5,
cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte
en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá
inmediatamente todas las obligaciones previstas en el artículo 2, así como las previstas
en el artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de
integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de
entrada en vigor del Protocolo.
ARTICULO 18: RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
ARTICULO 19: DENUNCIA
A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, salvo respecto de las Partes
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5. Cualquiera de esas Partes podrá denunciar
el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, una
vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones
establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Esa denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior
que se indique en la notificación de la denuncia.
ARTICULO 20: TEXTOS
AUTENTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ANEXO A:
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo Sustancia Potencial de Agotamiento del ozono*
Grupo I
CFCL3 CFC-11 1,0
CF2CL2 CFC-12 1,0
C2F3CL3 CFC-113 0,8
C2F4CL2 CFC-114 1,0
C2F5CL CFC-115 0,6
Grupo II
CF2BRCL (halon-1211) 3,0
CF3BR (halon-1301) 10,0
C2F4BR2 (halon-2402)
*(se determinara posteriormente)
Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son
estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen
periódicos.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS DEBIDAMENTE
AUTORIZADOS A ESE EFECTO HAN FIRMADO EL PRESENTE PROTOCOLO.
HECHO EN MONTREAL, EL DIECISEIS DE SETIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
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