PREAMBULO*
ARTÍCULO 1: Definiciones
ARTÍCULO 2: Objetivo
ARTÍCULO 3: Principios
ARTÍCULO 4: Compromisos
ARTÍCULO 5: Investigación y
observación sistemática
ARTÍCULO 6: Educación, formación y
sensibilización del público
ARTÍCULO 7: Conferencia de las
Partes
ARTÍCULO 8: Secretaría
ARTÍCULO 9: Organo subsidiario de
asesoramiento científico y tecnológico
ARTÍCULO 10: Organo subsidiario de
ejecución
ARTÍCULO 11: Mecanismo de
financiación
ARTÍCULO 12: Transmisión de
información relacionada con la aplicación
ARTÍCULO 13: Resolución de
cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención
ARTÍCULO 14: Arreglo de
controversias
ARTÍCULO 15: Enmiendas a la
Convención
ARTÍCULO 16: Aprobación y enmienda
de los anexos de la Convención
ARTÍCULO 17: Protocolos
ARTÍCULO 18: Derecho de voto
ARTÍCULO 19: Depositario
ARTÍCULO 20: Firma
ARTÍCULO 21: Disposiciones
provisionales
ARTÍCULO 22: Ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
ARTÍCULO 23: Entrada en vigor
ARTÍCULO 24: Reservas
ARTÍCULO 25: Denuncia
ARTÍCULO 26: Textos auténticos
ANEXO I
ANEXO II
* Los títulos de los artículos
se incluyen exclusivamente para orientar al lector.
Las Partes en la presente
Convención,
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra
y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento
intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un
calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar
adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de
las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los
países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son
todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en
esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de
desarrollo,
Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos
naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,
Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del
cambio climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su
magnitud y sus características regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la
cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta
internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su
jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de
zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación
internacional para hacer frente al cambio climático,
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que
las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el
contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por
algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social
injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo,
Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22
de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de
22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre
de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y
futuras,
Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea
General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso
del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras
bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de
19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la
desertificación,
Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,
de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,
de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,
Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre
el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a
cabo muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica
Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos,
organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros
organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la
investigación científica y a la coordinación de esa investigación,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio climático y
hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y
económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y
económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la
materia,
Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático
pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver
otros problemas ambientales,
Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados actúen de
inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia
estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se
convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la
debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de
invernadero,
Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países insulares
pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas
expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con
ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos
del cambio climático,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países
en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la
exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera
integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre
este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los
países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la
erradicación de la pobreza,
Reconociendo que todos los países, especialmente los países en desarrollo,
necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y
social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta,
necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de
lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto
invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías
en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y
futuras,
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Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO
1: Definiciones
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático"
se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio
climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de
recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o
en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar
humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio
de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la
composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante períodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende la
totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de
gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período
de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende
aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que
absorben y reemiten radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de integración
económica" se entiende una organización constituida por los Estados soberanos de
una región determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la
presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los
instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más
componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o
un precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso,
actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor
de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o
actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de
invernadero en la atmósfera.
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ARTÍCULO
2: Objetivo
El objetivo último de la presente Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida
interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería
lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente
al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y
permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
ARTÍCULO
3: Principios
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el
objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas,
por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en
beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de
conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas
capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la
iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades
específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del
cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en
desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de
la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para
prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus
efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería
utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales
medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio
climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios
mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en
cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las
fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos
los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden
llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y
deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra
el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones
específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales de
desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción
de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un
sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento
económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que
son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los
problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático,
incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria
o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.
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ARTÍCULO
4: Compromisos
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades
nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y
facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios
nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la
Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente
programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a
mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada
al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la
aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y
procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores
pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la
silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con
su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y
depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas
terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los
impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para
la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la
protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la
sequía y la desertificación, así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las
consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales,
económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo
evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir
al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio
ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio
climático o adaptarse a él;
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación
científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación
sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático,
con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y
la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y
sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos
de incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio
pleno, abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico,
tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el
cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas
estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la
capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio climático y
estimular la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las
organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información
relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a
continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/
y tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus
emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus
sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas
demostrarán que los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta
a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera
acorde con el objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de
fines del decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido
de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de
partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la
necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías
disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de
esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro
de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con
otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y,
en particular, al objetivo de este inciso;
1/ Ello incluye las
políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integración
económica.
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de
esas Partes presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí en
adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a que se hace
referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con respecto a
las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el período a que se
hace referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a
los niveles de 1990 de esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de
las Partes examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en
adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se
tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre
ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva
contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará
y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer
período de sesiones y regularmente de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer
período de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se
llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de
que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones, así como de la
información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la
Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la
aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará
decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el inciso a). Se
realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de
1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes,
hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás partes indicadas, según
proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para
conseguir el objetivo de la Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias que
alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases
de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que
normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar
el 31 de diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar decisiones
respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con
aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I
podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en
cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su intención de
obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará de la
notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes desarrollado que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros
nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las
Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo
1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos,
recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en
desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos
resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este
artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad
internacional o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11, de
conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en
cuenta la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la
importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás
Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son
países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos
adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás
Partes desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para
promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y
conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las
disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados
apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de
las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en
condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas
tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en
virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad
a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía
de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio
climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como
referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en
desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención
dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la
práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la
transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y
esenciales de las Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a
que se refiere este artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea
necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la
financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las
necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo
derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de
medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas
expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la
producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos
asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las
medidas que proceda en relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta
las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados
al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de
tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de
la Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la
situación de las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas
economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los
cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías dependan en
gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la
exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione serias
dificultades.
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ARTÍCULO
5: Investigación y observación sistemática
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere
el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda,
los programas y redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan
por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,
recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de
minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e
intergubernamentales para reforzar la observación sistemática y la capacidad y los
medios nacionales de investigación científica y técnica, particularmente en los países
en desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de
la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones
particulares de los países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y
capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los
apartados a) y b).
ARTÍCULO
6: Educación, formación y sensibilización del público
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere
el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y,
según proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y
reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación
y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en
la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según
proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las
promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y
material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el
fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de
personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en
desarrollo.
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ARTÍCULO
7: Conferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una Conferencia de las
Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano
supremo de la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la
Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes
y, conforme a su mandato, tomara las decisiones necesarias para promover la aplicación
eficaz de la Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las
Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a
la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de
la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información
sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes
de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la
coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y
sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las
Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y
las disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de
metodologías comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas,
con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por
las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas
adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se
le proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de
la Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de
la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como
su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la
Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la
aplicación de la Convención y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria
para la aplicación de la Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad
con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y
reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales
y no gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le proporcionen;
y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias
para alcanzar el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le
encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos
en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones
sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones
estipulados en la Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría
necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y
tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención.
Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere
necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo
observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar
representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como
observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de
la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos
que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los
observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
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ARTÍCULO
8: Secretaría
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de
las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las
Partes que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión
de la información necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a
la Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías
de los demás órganos internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que
sean necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general
de la Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría
especificadas en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás
funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su
funcionamiento.
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ARTÍCULO
9: Organo subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de
asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las
Partes y, según proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento
oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención.
Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será
multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia
en la esfera de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y
apoyándose en los órganos internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los
conocimientos científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos
de las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento
sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos,
sobre cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio
climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas
de los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico,
técnico y metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le
planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar
ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.
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ARTÍCULO
10: Organo subsidiario de ejecución
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de
ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el
examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y estará integrado por representantes gubernamentales
que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este
órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos
agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones
científicas más recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las
Partes en la realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4; y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda,
en la preparación y aplicación de sus decisiones.
ARTÍCULO
11: Mecanismo de financiación
1. Por la presente se define un mecanismo para el
suministro de recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor
para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo
la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la
cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de
aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será
encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación
equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección
transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a
que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos
destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los
siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados
para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las
prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la
Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada
decisión de financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas,
prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes
periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en
forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1; y
d) La determinación en forma previsible e identificable
del monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente
Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese
monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período
de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en
cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los cuatro
años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y
adoptará las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán
también proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar,
recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por
conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
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ARTÍCULO
12: Transmisión de información relacionada con la aplicación
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada
una de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la
secretaría, los siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus
posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia
de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado
o prevé adoptar para aplicar la Convención; y
c) Cualquier otra información que la Parte considere
pertinente para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su
comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de
las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y
cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los
siguientes elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y medidas
que haya adoptado para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y
b) del párrafo 2 del artículo 4;
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las
políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones
antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto
invernadero durante el período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2
del artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país
desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II
incluirán detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del
artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán
proponer voluntariamente proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los
materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar
esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos
adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de
gases de efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y
cada una de las demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación
inicial dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención
respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista
presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que
entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan
al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su
discreción. La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones
posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este
párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a
este artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de
las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la
Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación
de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la
Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y
financiera a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de
recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar
las necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las
medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser proporcionada
por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la secretaría,
según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las
directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la
Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las
obligaciones que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación
incluya información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones
individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté
catalogada como confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios
que establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de
manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno
de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la
facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier
momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a
este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
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ARTÍCULO
13: Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que
podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones
relacionadas con la aplicación de la Convención.
ARTÍCULO
14: Arreglo de controversias
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la
interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de
solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al
adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea
una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento
escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin
acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la
aplicación de la Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma
obligación:
a) El sometimiento de la controversia a la Corte
Internacional de Justicia; o
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que
la Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre
el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de
integración económica podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con
el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de
este artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en
ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la
notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de
revocación o la expiración de la declaración no afectará de modo alguno los
procedimientos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de
arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si,
transcurridos 12 meses desde la notificación por una Parte a otra de la existencia
de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su
controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se someterá, a
petición de cualquiera de las partes en ella, a conciliación.
6. A petición de una de las partes en la controversia, se
creará una comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de
miembros nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los
miembros nombrados por cada parte. La Comisión formulará una recomendación que las
partes considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes
establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la
conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a
todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se
disponga otra cosa en el instrumento.
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ARTÍCULO
15: Enmiendas a la Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la
Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un
período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá
comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la
reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los
proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo, al
Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan
todas las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario,
el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se
entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de
este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de
aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes
al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el
instrumento de aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo
o negativo.
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ARTÍCULO
16: Aprobación y enmienda de los anexos de la Convención
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante
de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso b) del párrafos 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los
anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo
que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán
de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo
15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes en la
Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al
Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo. El anexo entrará
en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de
la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de
enmiendas a los anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable
a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de
conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo,
fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en
vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.
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ARTÍCULO
17: Protocolos
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier
período ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo
proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de
sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo
serán establecidas por ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en
un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar
decisiones de conformidad con ese protocolo.
ARTÍCULO
18: Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros
ejerce el suyo, y viceversa.
ARTÍCULO
19: Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el
artículo 17.
ARTÍCULO
20: Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de
integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
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ARTÍCULO
21: Disposiciones provisionales
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en
el artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia
de las Partes termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de diciembre de
1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace
referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre
cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de
asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros
organismos científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad
internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero
a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse
adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su
composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.
ARTÍCULO
22: Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a
aquél en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica
que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención.
En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en
la Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer
simultáneamente derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica
expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el alcance de
su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.
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ARTÍCULO
23: Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella
una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este
artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración
económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la
organización.
ARTÍCULO
24: Reservas
No se podrán formular reservas a la Convención.
ARTÍCULO
25: Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la
Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento
después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención
haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia
la Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.
ARTÍCULO
26: Textos auténticos
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Nueva York el nueve de mayo de
mil novecientos noventa y dos.
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ANEXO I
Alemania
Australia
Austria
Belarús a/
Bélgica
Bulgaria a/
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia a/
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia a/
Federación de Rusia a/
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría a/
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia a/
Lituania a/
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia a/
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumania a/
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania a/
a/ Países que están en proceso
de transición a una economía de mercado.
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ANEXO II
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía |