ARTICULO
1: DEFINICIONES
ARTICULO 2:
OBLIGACIONES GENERALES
ARTICULO 3: INVESTIGACION Y
OBSERVACIONES SISTEMATICAS
ARTICULO 4: COOPERACION EN LAS
ESFERAS JURIDICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
ARTICULO 5: TRANSMISION DE
INFORMACION
ARTICULO 6: CONFERENCIA DE LAS PARTES
ARTICULO 7: SECRETARIA
ARTICULO 8: ADOPCION DE PROTOCOLOS
ARTICULO 9: ENMIENDAS
AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS
ARTICULO 10: ADOPCION Y ENMIENDA DE
ANEXOS
ARTICULO 11: SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
ARTICULO 12: FIRMAN
ARTICULO 13: RATIFICACION,
ACEPTACION O APROBACION
ARTICULO 14: ADHESION
ARTICULO 15: DERECHO DE VOTO
ARTICULO 16: RELACION ENTRE EL
PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS
ARTICULO 17: ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 18: RESERVAS
ARTICULO 19: RETIRO
ARTICULO 20: DEPOSITARIO
ARTICULO 21: TEXTOS AUTENTICOSANEXO B: INVESTIGACION
Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS
ANEXO C: INTERCAMBIO DE INFORMACION
ARTICULO 1: DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "capa de ozono" se entiende la capa de
ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta.
2. Por "efectos adversos" se entienden los
cambios en el medio físico o la biota, incluidos los cambios en el clima, que tienen
efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición,
resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación
o para los materiales útiles al ser humano.
3. Por "tecnologías o equipo alternativos" se
entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente
emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.
4. Por "sustancias alternativas" se entiende las
sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono
5. Por "Partes" se entiende, a menos que el texto
indique otra cosa, las Partes en el presente Convenio.
6. Por "organización de integración económica
regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o
por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento.
7. Por "protocolos" se entienden los protocolos
del presente Convenio.
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ARTICULO 2:
OBLIGACIONES GENERALES
1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en
que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos
adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o
puedan modificar la capa de ozono.
2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios
de que dispongan y en la medida de sus posibilidades:
a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas,
investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los
efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la
modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente.
b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la
coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las
actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que
estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la
modificación o probable modificación de la capa de ozono;
c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la
aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;
d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva
de este Convenio y de los Protocolos en que sean parte.
3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en
modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho
internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este
artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier
Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone
este Convenio.
4. La aplicación de este artículo se basará en las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
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ARTICULO 3: INVESTIGACION
Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS
1. Las partes se comprometen, según proceda, a iniciar
investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente
o por conducto de órganos internacionales competentes, sobre:
a) Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a
la capa de ozono;
b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier
modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de las
radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B);
c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono;
d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente
modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos útiles
para el ser humano;
e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de
ozono, y sus efectos acumulativos;
f) Las sustancias y tecnologías alternativas;
g) Los asuntos socioeconómicos conexos; como se especifica en los anexos I y II.
2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la
Legislación nacional y las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional
como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y directamente
o por conducto de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o
complementarios para las observaciones sistemáticas del Estado de la capa de ozono y de
otros parámetros pertinentes, como se especifica en el Anexo I.
3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por
conducto de órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación
y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros
mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.
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ARTICULO 4: COOPERACION
EN LAS ESFERAS JURIDICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de
la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a
los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se
proporcionará a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de
esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilite
velará por que esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter
confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.
2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea
compatible con sus Leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en
particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por
conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de
tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:
a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas
por otras partes;
b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o
guías especiales relativos a ellos;
c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las
observaciones sistemáticas;
d) Formando adecuadamente personal científico y técnico.
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ARTICULO 5: TRANSMISION
DE INFORMACION
Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a
la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información sobre las
medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los Protocolos en que sean
parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los
instrumentos pertinentes.
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ARTICULO 6: CONFERENCIA
DE LAS PARTES
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. La
Secretaría establecida con carácter interino de conformidad con el artículo 7
convocará la primera reunión de la conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera
órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones financieras
aplicables al funcionamiento de la Secretaría. La Conferencia de las Partes examinará en
forma continua la aplicación del presente convenio y, asimismo:
a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la
información que se habrá de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa
información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su
posible modificación y sobre los efectos de tal modificación;
c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas,
estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de
sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formulará
recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio;
d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y
observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio de
información y transferencia de tecnología y conocimientos;
e) Considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los artículos 9 y
10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;
f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si
así se decide, recomendará su adopción a las partes en los protocolos pertinentes;
g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los
anexos adicionales al presente Convenio;
h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad con el
artículo 8;
i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación
del presente Convenio;
j) Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de
comités científicos, en particular de la Organización Meteorológica Mundial y de la
Organización Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de
Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas y otras
actividades pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según
proceda, la información proveniente de tales órganos y comités;
k) Considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen necesarias para la
consecución de los fines de este Convenio.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el
Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia
de las Partes.
Podrá admitirse todo órgano u organismo con competencia
en los campos relativos a la protección de la capa de ozono, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su
deseo de estar representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como
observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la
conferencia de las Partes.
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ARTICULO 7: SECRETARIA
1. Las funciones de la Secretaría serán:
a) Organizar las reuniones previstas en los artículos 6,
8, 9 y 10 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con
los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones de los
órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 6;
c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;
d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus
funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y,
en particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan ser
necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
2. Las funciones de secretaría serán desempeñadas, en
forma interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que
concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con el artículo
6. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las
Partes designará la Secretaría de entre las organizaciones internacionales competentes
existentes que se hayan ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad
con el presente Convenio.
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ARTICULO 8: ADOPCION
DE PROTOCOLOS
1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión
adoptar protocolos de conformidad con el artículo 2.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos
con seis meses de antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.
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ARTICULO 9: ENMIENDAS
AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al
presente Convenio o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán
debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en
una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán
adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de
cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en
ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por
lo menos seis meses antes de la reunión en que se propone su adopción. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la
enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes por el
Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este
artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su
adopción será suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo
presentes y votantes en la reunión.
5. La ratificación, aprobación o aceptación de las
enmiendas será notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las
Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el
Depositario haya recibido notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por
tres cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos
tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se
disponga otra cosa.
Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto
de cualquier otra parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo por "Partes
presente y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
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ARTICULO 10: ADOPCION
Y ENMIENDA DE ANEXOS
1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier
protocolo, formarán parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda,
y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al
Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos.
Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo
respecto de sus anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos
adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados
según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los
anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según el procedimiento
prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo
adicional el Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará
por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a
todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el
anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha Parte;
c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas
las partes en el presente Convenio, o en el protocolo de que se trate, que no hayan
cursado una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
enmiendas a los anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo
procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al convenio o
de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener
debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe
una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo
modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al
protocolo de que se trate.
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ARTICULO 11: SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
1. En el caso de existir una controversia entre las Partes
en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las partes
interesadas procurarán resolverla mediante negociación.
2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo
mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera
parte o solicitar su mediación.
3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el
presente
Convenio o de adherirse a él, o en cualquier momento
ulterior, cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá
declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya
resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios no de
los dos siguientes medios de solución de controversias o ambos:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que
apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria;
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si las partes, en virtud de lo establecido en el
párrafo 3 de este artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la
controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las
partes acuerden otra cosa.
5. Se creará una comisión de conciliación a petición de
una de las partes en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros
designados en igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma
conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un fallo
definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de buena fe.
6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán
respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.
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ARTICULO 12: FIRMAN
El presente Convenio estará abierto a la firma de los
Estados y las organizaciones de integración económica regional en el Ministerio Federal
de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al
21 de setiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de
setiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.
ARTICULO 13: RATIFICACION,
ACEPTACION O APROBACION
1. El Presente Convenio y cualquier protocolo estarán
sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las
organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el
párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier
protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas
las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda.
En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean
Parte en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento
de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según
corresponda. En tales casos, la organización y los Estados Miembros no estarán
facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o
en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán
el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio
o por el Protocolo pertinente.
Esas organizaciones también informarán al Depositario
sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.
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ARTICULO 14:
ADHESION
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán
abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del
protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a
que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el
protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre
cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se
aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al
presente Convenio o a cualquier protocolo.
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ARTICULO 15: DERECHO
DE VOTO
1. Cada una de las Partes en el presente Convenio o en
cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en
asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados
Miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.Volver al índice
ARTICULO 16: RELACION
ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS
1. Ningún Estado ni ninguna organización de integración
económica regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al
mismo tiempo Parte en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo
podrán ser adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.
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ARTICULO 17: ENTRADA
EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa,
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el
undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de
adhesión a él.
3. Respecto de cada parte que ratifique, acepte o apruebe
el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará
en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa,
entrará en vigor para la parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él
después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que
el presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo,
los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no
se considerarán adicionales a los depósitos por los Estados miembros de tal
organización.
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ARTICULO 18: RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
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ARTICULO 19: RETIRO
1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido
cuatro años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en
vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito
al Depositario.
2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo,
en cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de
la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una parte, esa Parte podrá
retirarse del protocolo notificándolo por escrito al Depositario.
3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se
indique en la notificación del retiro.
4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del
presente Convenio se retira también de los protocolos en los que sea parte.
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ARTICULO 20: DEPOSITARIO
1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá
las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
2. El Depositario informará a las Partes, en particular,
sobre:
a) La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo
y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
conformidad con los artículos 13 y 14;
b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de
conformidad con el artículo 17;
c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19;
d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptación
por las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9;
e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de
conformidad con el artículo 10;
f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración económica regional
sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por el presente
Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de
competencia;
g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.
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ARTICULO 21: TEXTOS
AUTENTICOS
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE
AUTORIZADOS A ESE EFECTO, HAN FIRMADO EL PRESENTE CONVENIO. HECHO EN VIENA, EL 22 DE MARZO
DE 1985
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ANEXO B: INVESTIGACION Y
OBSERVACIONES SISTEMATICAS (artículos 0 al 1)
Artículo 1: Las Partes en el Convenio reconocen que
las principales cuestiones Científicas son:
a) Una modificación de la capa de ozono que causase una
variación de la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B)
que alcanza la superficie de la tierra y las posibles consecuencias para la salud humana,
los organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre;
b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la
estructura térmica de la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las condiciones
meteorológicas y el clima.
Artículo 2: Las Partes en el Convenio, de
conformidad con el artículo 3, cooperarán en la realización de investigaciones y
observaciones sistemáticas y en las formulación de recomendaciones relativas a futuras
investigaciones y observaciones en las siguientes esferas:
a) Investigación de los procesos físicos y químicos de
la atmósfera.
i) Elaboración de modelos teóricos detallados:
perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la interacción entre los procesos de
radiación, químicos y dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de
la atmósfera de diversas especiales químicas fabricadas por el hombre y que se presenten
naturalmente; interpretación de las series de datos de las mediciones sobre el terreno
efectuadas por satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros
atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a causas
determinadas las variaciones en estos parámetros;
ii) Estudios de laboratorio sobre: Los coeficientes cinéticos, las secciones eficaces de
absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y
la estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el
terreno en todas las regiones pertinentes del espectro;
iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios
importantes de origen tanto natural como antropogénico, estudios sobre la dinámica de la
atmósfera, medición simultánea de especies relacionadas fotoquímicamente hasta la capa
limítrofe del planeta mediante instrumentos in situ e instrumentos de teleobservación,
intercomparación de los diversos detectores, incluso mediciones coordinadas de
correlación para los instrumentos instalados en satélites; campos tridimensionales de
los oligoelementos importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar y de los
parámetros meteorológicos;
iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores instalados en
satélites y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y
los parámetros meteorológicos.
b) Investigación sobre los efectos en la salud, los
efectos biológicos y los efectos de la fotodegradación.
i) Relación entre la exposición del ser humano a las
radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formación del cáncer cutáneo con
melanoma y sin melanoma y b) los efectos sobre el sistema inmunológico;
ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B),
incluida la relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los
bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acuática y las
pesquerías, así como la posible inhibición de la producción de oxígeno del
fitoplancton marino;
iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B)
actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en particular: la
relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitución,
adaptación y protección;
iv) Estudios de los espectro de acción biológica y de la reacción espectral, utilizando
la radiación policromática a fin de determinar las posibles interacciones de las
diversas gamas de longitud de onda;
v) influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre: la
sensibilidad y la actividad de las especies biológicas importantes para el equilibrio de
la biosfera; los procesos primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis;
vi) La influencia de la radicación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre la
fotodegradación de los contaminantes, los productos químicos agrícolas y otros
materiales.
c) Investigación de los efectos sobre el clima.
i) Estudios teóricos y observación de los efectos
radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los parámetros
climáticos, tales como las temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos, los
regímenes de precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la estratosfera; ii)
investigación de los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos aspectos
de las actividades humanas.
d) Observaciones sistemáticas de:
i) El estado de la Capa de ozono (es decir, variabilidad
especial y temporal de contenido total de la columna y de la distribución vertical),
haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en
la integración de los sistemas de observación por satélite y desde estaciones
terrestres;
ii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan origen a
las familias HOx, NOx, C10x y del carbono;
iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando
sistemas de observación desde estaciones terrestres y por satélite;
iv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega a la atmósfera
terrestre y de la radiación térmica que sale de éste, utilizando mediciones de
satélites;
v) El flujo solar, analizando por longitud de onda, que llega a la superficie de la Tierra
en la gama de las radiaciones ultravioletas con efectos biológicos (UV-B);
vi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde la superficie terrestre
hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación instalados en estaciones
terrestres, aerotransportados y en satélites;
vii) Las variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento de programas
meteorológicos de alta calidad para su medición desde la superficie;
viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles, utilizando
métodos mejorados de análisis de los datos mundiales.
Artículo 3: Las Partes en el Convenio cooperarán,
teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo, para
promover la capacitación científica y técnica adecuada que sea necesaria para
participar en la investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente
anexo. Se prestará especial atención a la intercalibración de los instrumentos y
métodos de observación con miras a obtener conjuntos de datos científicos comparables o
normalizados.
Artículo 4: Se estima que las siguientes sustancias
químicas de origen tanto natural como antropogénico, que no se enumeran por orden de
prioridad, tienen el potencial de modificar las propiedades químicas físicas de la capa
de ozono.
a) sustancias compuestas de Carbono
i) Monóxido de carbono (CO)
Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas fuentes de origen
natural y antropogénico, desempeña una importante función directa en la fotoquímica de
la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera.
ii) Anhídrido carbónico (CO2)
El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y
antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la estructura térmica de
la atmósfera.
iii) Metano (CH4)
El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y
estratosférico.
iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano
Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran
número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y tienen una
función directa en la fotoquímica troposférica y una función indirecta en la
fotoquímica estratosférica.
b) Sustancias nitrogenadas
i) Oxido nitroso (N20)
Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones
antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente primaria del
NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el control del contenido de
ozono de la estratosfera.
ii) Oxidos de nitrógeno (NOx)
Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función directa
solamente en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la
fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a la
tropopasa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera superior y la
estratosfera.
c) Sustancias cloradas
i) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CC14,
CFC13, (CFC11), CF2 C12 (CFC-12), C2F3C13 (CFC-113), C2F4C12 (CFC-1194).
Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de C10x, que
tiene una función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud
comprendida entre 30 y 50 kilómetros.
ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3CL,
DHF2CL (CFC-22), CH CCL3, CHFC12 (CFC-21).
Las fuentes del CH3CL son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente
halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven de fuente del C10x
estratosféricos.
d) Sustancias bromadas
Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br.
Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de un modo análogo
al C10x.
e) Sustancias hidrogenadas.
i) Hidrógeno (H2)
El Hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función
poco importante en la fotoquímica de la estratosfera.
ii) Agua (H2O)
El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la
troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en la
estratosfera figuran la oxidación del metano, y en menor grado, del hidrógeno.
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ANEXO C: INTERCAMBIO DE
INFORMACION (artículos 0 al 1)
Artículo 1. Las Partes en el Convenio reconocen que
la reunión e intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica
los objetivos del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten sean apropiadas y
equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información científica,
técnica, socioeconómica, comercial y jurídica.
Artículo 2. Las Partes en el Convenio, al decidir
qué información deberá reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad
de la información y el costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la
cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible con las Leyes, reglamentos
prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y protección de la
información confidencial y de dominio privado.
Artículo 3. Información científica
Esta información incluye datos sobre:
a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto
oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los programas de
investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en
el plano nacional y en el internacional;
b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación;
c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre especialistas,
sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la
atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos
sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las
modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono
o de su distribución vertical;
d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para
futuras actividades de investigación.
Artículo 4. Información técnica
Esta información comprende datos sobre:
a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos
químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de
sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas proyectadas
y en curso;
b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de
otro tipo y de tecnologías alternativas.
Artículo 5. Información socioeconómica y
comercial sobre las sustancias mencionadas en el anexo I.
Esta información incluye datos sobre:
a) Producción y capacidad de producción
b) Uso y modalidades de utilización;
c) Importación y exportación;
d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar
indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que
se estén considerando para controlar estas actividades.
Artículo 6. Información jurídica
Esta información incluye datos sobre:
a) Leyes nacionales, medidas administrativas e
investigación jurídica pertinentes para la protección de la capa de ozono;
b) Acuerdos internacionales, incluidos, los acuerdos bilaterales, que guarden relación
con la protección de la capa de ozono;
c) Métodos y condiciones de concesión de Licencias y disponibilidad de patentes
relacionadas con la protección de la capa de ozono
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