PREÁMBULO:
Artículo I: Establecimiento de la Organización
Artículo II: Ámbito de la OMC
Artículo III: Funciones de la OMC
Artículo IV: Estructura de la OMC
Artículo V: Relaciones con otras organizaciones
Artículo VI: La Secretaría
Artículo VII: Presupuesto y contribuciones
Artículo VIII: Condición jurídica de la OMC
Artículo IX: Adopción de decisiones
Artículo X: Enmiendas
Artículo XI: Miembros iniciales
Artículo XII: Adhesión
Artículo XIII: No aplicación de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales entre Miembros
Artículo XIV: Aceptación, entrada en vigor y
depósito
Artículo XV: Denuncia
Artículo XVI: Disposiciones varias
PREAMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la
esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a
lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales
y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios,
permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de
conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar
el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus
respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo
económico,
Reconociendo además que es necesario
realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos
adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda
a las necesidades de su desarrollo económico,
Deseosas de contribuir al logro de estos
objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la
reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y
de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio
en las relaciones comerciales internacionales,
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar
un sistema multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores
esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones
Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas a preservar los principios
fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema
multilateral de comercio,
Acuerdan lo siguiente:
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Artículo I:
Establecimiento de la Organización
Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio
(denominada en adelante "OMC").
Artículo II:
Ámbito de la OMC
1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las
relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e
instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales
Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para
todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales
Plurilaterales") también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los
hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no
crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de
1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del
segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o
modificado (denominado en adelante "GATT de 1947").
Artículo III:
Funciones de la OMC
1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del
presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la
consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación,
administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus
Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el
marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también
servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones
comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas
negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las
normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado en
adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que
figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales (denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3
del presente Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la
formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según
proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.
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Artículo IV:
Estructura de la OMC
1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de
todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia
Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias
a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre
todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones
concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y
en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por
representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos
entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el
Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan
en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y
aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias establecido en el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano de Solución de Diferencias
podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere
necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
4. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales establecido
en el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio
presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el
cumplimiento de dichas funciones.
5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías,
un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo
de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El
Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará
el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en
adelante "AGCS"). El Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el
Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de
aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes
de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño
de sus funciones.
6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del
Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios
que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de
procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de
Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de
Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones a
ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así
como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer
Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y
Desarrollo examinará periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones
especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de
disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos
los Miembros.
8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de
dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos
informarán regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades.
Artículo V:
Relaciones con otras organizaciones
1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva
con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de
la OMC.
2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones
apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no
gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
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Artículo VI: La
Secretaría
1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la
"Secretaría") dirigida por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General
y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de
servicio y la duración del mandato del Director General.
3. El Director General nombrará al personal de la
Secretaría y determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los
reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal de la
Secretaría serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus
deberes, el Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se
abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de
funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el carácter
internacional de las funciones del Director General y del personal de la Secretaría y no
tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo VII:
Presupuesto y contribuciones
1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de
la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el
proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General
y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto
anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.
2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá
disposiciones en las que se establezcan:
a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los
gastos de la OMC entre sus Miembros; y
b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el
pago.
El reglamento financiero se basará, en la medida en que
sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y
el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la
mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que
le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento
financiero adoptado por el Consejo General.
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Artículo VIII:
Condición jurídica de la OMC
1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le
conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los
funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con
la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un
Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán
similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
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Artículo IX:
Adopción de decisiones
1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida
en el marco del GATT de 1947. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a
una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación.
En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la
OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán
un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Miembros de la OMC.
Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por
mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo
o en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán
la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación
del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de
adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El
presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de
enmienda establecidas en el artículo X.
3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia
Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente
Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que
tal decisión sea adoptada por tres cuartos de los Miembros, salvo que se disponga lo
contrario en el presente párrafo.
a) Las solicitudes de exención con respecto al presente
Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la
práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá
un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo
no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por
tres cuartos4 de los Miembros.
b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de
los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio
de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC,
respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al
final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia
Ministerial.
4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la
que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que
justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la
exención y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de
más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un
año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto.
En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias
excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y
condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial
podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo
Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
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Artículo X:
Enmiendas
1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las
disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo
1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5
del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de
enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales
del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un
período más extenso, durante un período de 90 días contados a partir de la
presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la
Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta
se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos
2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los
párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de
inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un
consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del período
establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los
Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A
reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la
enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia
Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las
disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente
artículo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación
surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:
Artículo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo
o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre
las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y
obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado
tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los
demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir,
por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud
del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro
del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o
seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo
o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre
las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los
derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra,
las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos
surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos
tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La
Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que
una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal naturaleza
que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la
Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del
AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás disposiciones del presente
artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos
establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por
la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente
Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de
aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado
por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de
enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y
3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del
Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia
Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del
Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia
Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los
Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que
se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los
Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese
Acuerdo del Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XI:
Miembros iniciales
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor
del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y
Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos
Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por
las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida
compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y
comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.
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Artículo XII:
Adhesión
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en
la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones
tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá
adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa
adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales
anexos al mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas
por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de
adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.
3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIII:
No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en
los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no
consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de
ellos.
2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros
iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en
caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de
que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el momento de la
entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro
Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no
consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la
aprobación por ésta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión.
4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia
Ministerial podrá examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y
formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral
entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
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Artículo XIV:
Aceptación, entrada en vigor y depósito
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o
formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las
Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del
presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente
Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la
fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en
que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de dos años a
partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los Ministros. Toda aceptación
posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30º día
siguiente a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con
posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones
establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo
de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran
aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto
y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director
General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin
dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el
presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la fecha de su
entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual
que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la
OMC.
4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos
quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de
1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder
del Director General de la OMC.
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Artículo XV:
Denuncia
1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará
al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la
expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido
notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XVI:
Disposiciones varias
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y
práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos
establecidos en el marco del mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del
GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que la
Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el
párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposición del presente
Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales,
prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan
los Acuerdos anexos.
5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las
disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la
medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con
las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince de abril de
mil novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés
e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Notas explicativas:
Debe entenderse que los términos "país" y "países"
utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen
todo territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que
figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté
calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión se
refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.
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