I. Breve historia del debate sobre
comercio y medio ambiente en el GATT/OMC
Las relaciones entre comercio y medio ambiente no
constituyen en modo alguno un problema nuevo. El vínculo que existe entre el comercio y
la protección del medio ambiente, que incluye tanto los efectos de las políticas
ambientales sobre el comercio como los del comercio sobre el medio ambiente, se puso ya
sobre la mesa en el año 1970. A comienzos del decenio siguiente, la creciente
preocupación internacional sobre las repercusiones del crecimiento económico en el
desarrollo social y en el medio ambiente motivó la demanda de una conferencia
internacional sobre el modo de gestión del entorno de los seres humanos. La Conferencia
de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 fue la respuesta a esa demanda.
Durante la fase preparatoria de la Conferencia de
Estocolmo, se pidió a la Secretaría del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT) que presentara una contribución a la misma. Bajo la responsabilidad
exclusiva de la Secretaría, se preparó un estudio que llevó por título "La lucha
contra la contaminación industrial y el comercio internacional", que se centraba en
las consecuencias de las políticas de protección ambiental sobre el comercio
internacional, reflejando la preocupación abrigada en aquellos años con los funcionarios
de la organización de que tales políticas pudieran convertirse en obstáculos al
comercio y constituir así una nueva forma de proteccionismo (un "proteccionismo
verde").
En 1971, el Director General del GATT presentó el estudio
a las PARTES CONTRATANTES del GATT, instándolas a examinar las posibles
repercusiones de las políticas ambientales sobre el comercio internacional. Tuvo lugar un
debate sobre los temas que se desprendían del estudio, y unas cuantas Partes Contratantes
sugirieron que se creara en el GATT un mecanismo para someterlas a un examen más
pormenorizado. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) había sentado ya un precedente a este respecto con la creación
de un Comité del Medio Ambiente, que, además de otros asuntos, se había fijado como
tarea abordar las relaciones entre comercio y medio ambiente.
En la reunión de noviembre de 1971 del Consejo de
Representantes del GATT, se acordó la creación de un Grupo de las Medidas Ambientales y
el Comercio Internacional (conocido también como "Grupo MACI"). No obstante, se
estableció que el Grupo sólo se reuniría a petición de las Partes Contratantes,
estando la participación en él abierta a todas ellas, y hasta 1991 no se presentó
ninguna solicitud para ponerlo en marcha.
En esta fecha, algunos miembros de la Asociación Europea
de Libre Comercio (AELC), que en aquellos momentos comprendía a Austria, Finlandia,
Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza, pidieron al Director General del GATT
que convocara al Grupo MACI tan pronto como fuera posible. Declararon que su puesta en
marcha era necesaria para crear un foro en cuyo seno pudieran abordarse las cuestiones del
medio ambiente relacionadas con el comercio. Hacían referencia también a la prevista
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), prevista
para 1992, y a la necesidad de que el GATT aportara su contribución a la misma.
Cabe afirmar que la solicitud de la AELC se justificaba por
una serie de motivos distintos que se enumeran a continuación. Entre 1971 y 1991, las
políticas ambientales empezaron a tener repercusiones crecientes sobre el comercio, y con
el aumento de los flujos comerciales, los efectos del comercio sobre el medio ambiente
también se habían multiplicado.
- Durante la Ronda Tokyo de negociaciones comerciales
(1973-1979), se abordó el problema de hasta qué punto las medidas ambientales (en forma
de reglamentos técnicos y normas) podían constituir obstáculos al comercio. Se negocio
el Acuerdo de la Ronda Tokyo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), conocido
también como el "Código de Normas". Entre otras cosas, este Acuerdo propugnaba
la no discriminación en la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos
técnicos y las normas, así como su transparencia.
- Durante la Ronda Uruguay (1986 a 1993), se abordaron de
nuevo las cuestiones ambientales relacionadas con el comercio. Se introdujeron algunas
modificaciones al Acuerdo OTC, y ciertas cuestiones ambientales fueron incluidas en
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, y los Acuerdos sobre la
Agricultura, sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias y sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).
- En 1982, algunos países en desarrollo manifestaron su
preocupación porque ciertos productos prohibidos en países desarrollados debido a los
peligros que representaban para el medio ambiente, la salud o la seguridad, seguían
exportándose a los países en desarrollo. Al disponer de una información limitada sobre
dichos productos, estos países no estaban en condiciones de tomar decisiones informadas
respecto a su importación. En la Reunión Ministerial de 1982 de las PARTES CONTRATANTES
del GATT, se decidió que el GATT examinara cuáles eran las medidas necesarias para
someter a control la exportación de productos cuya venta está prohibida en el país de
origen (sobre la base del daño que pueden infligir a la vida o a la salud de las
personas, los animales y los vegetales, o al medio ambiente), pero que seguían
exportándose. De ahí resultó la creación, en 1989, de un Grupo de Trabajo sobre la
exportación de mercancías cuya venta está prohibida en el país de origen y otras
sustancias peligrosas.
- En 1991 una diferencia entre México y los Estados Unidos
sobre el bloqueo económico impuesto por los Estados Unidos a la importación desde
México de atún capturado con redes cerqueras provocando la muerte incidental de
delfines, llamó la atención sobre los vínculos entre políticas de protección
ambiental y comercio. México apeló al GATT con el argumento de que el bloqueo económico
no era compatible con las normas del comercio internacional.
El Grupo Especial dictaminó a favor de México sobre la
base de distintos argumentos. Uno de ellos esgrimía el hecho de que el bloqueo de
los Estados Unidos se proponía regular no la venta de un producto sino su proceso de
producción (en este caso, la modalidad de la pesca). Según las reglas del GATT, decía
la argumentación, los Estados Unidos estaban obligados a dar al atún mexicano (en cuanto
producto) un trato no menos favorable al trato acordado al atún estadounidense (también
en cuanto producto), sin consideración por el modo en que el propio atún era capturado.
El Grupo Especial observó también que, si bien las partes contratantes del GATT podían
adoptar medidas no compatibles con el Acuerdo General (previstas en el artículo XX
del Acuerdo General bajo el epígrafe "Excepciones generales") con miras a la
protección del medio ambiente o a la conservación de recursos naturales agotables, no se
enunciaba claramente en el Acuerdo si los recursos que se pretendía proteger podían caer
fuera de la jurisdicción de la parte que adoptaba la medida de protección ambiental.
Para aclarar esta cuestión, el Grupo Especial estudió el
proceso de redacción de la sección pertinente del artículo XX y concluyó que la
intención de los redactores era sólo aplicarla a la jurisdicción del país que tomaba
la decisión. El Grupo Especial también esgrimió otros argumentos. Si bien el informe
del Grupo Especial no fue adoptado por las PARTES CONTRATANTES, su resolución fue
duramente criticada por grupos ambientalistas que consideraron que las reglas comerciales
eran un obstáculo para la protección del medio ambiente.
- Durante aquel período, también se estaban produciendo
cambios importantes en los foros de debate sobre el medio ambiente. Aunque la relación
entre crecimiento económico, desarrollo social y medio ambiente se abordó en la
Conferencia de Estocolmo, no por ello dejó de ser un objeto de interés a lo largo de los
años 70 y 80. En julio de 1970, un equipo internacional de investigación del
Massachusetts Institute of Technology inició un estudio de las consecuencias y los
límites de un crecimiento sostenido en todo el mundo. Este equipo concluyó que, incluso
en los supuestos más optimistas de progreso tecnológico, el mundo no podría soportar
las actuales tasas de crecimiento económico y demográfico más allá de unas cuantas
décadas. No obstante, tras reunirse más datos sobre la contribución del progreso
tecnológico al ahorro de recursos y sobre el papel de los precios para registrar la
escasez relativa de recursos y las preferencias de los consumidores y asignar
eficientemente los recursos, el paradigma de los "límites al crecimiento" fue
rápidamente desechado.
- En 1987, la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo emitió un informe titulado Nuestro futuro común (conocido también
como el Informe Brundtland), en el que se acuñaba el término "desarrollo
sostenible". El informe señalaba la pobreza como una de las causas más importantes
de la degradación ambiental y sostenía que un mayor crecimiento económico, estimulado
en parte por un aumento del comercio internacional, podía generar los recursos necesarios
para combatir lo que se había llegado a designar como la "contaminación de la
pobreza".
Como consecuencia de estos hechos, la propuesta del grupo
MACI recibió una respuesta positiva. Los países en desarrollo, pese a su renuencia
inicial a que las cuestiones ambientales se discutieran en el marco del GATT, aceptaron
participar en un debate formal sobre el tema. El grupo MACI, ateniéndose al
mandato de examinar los efectos posibles de las políticas de protección ambiental sobre
el funcionamiento del Acuerdo General, se centró en las repercusiones de las medidas
ambientales (como los planes de ecoetiquetado) sobre el mercado internacional, la
relación entre las normas del sistema multilateral de comercio y las disposiciones
comerciales contenidas en los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente (AMUMA)
(como el Convenio de Basilea sobre los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos), así como la transparencia de los reglamentos nacionales sobre el medio
ambiente que tienen consecuencias sobre el comercio.
A la puesta en marcha del grupo MACI siguieron otras
iniciativas en los foros medioambientales. En 1992, la CNUMAD, conocida también como
"la Cumbre de la Tierra", llamó la atención sobre el papel del comercio
internacional en la mitigación de la pobreza y en la lucha contra la degradación
ambiental. El Programa 21 adoptado en la Conferencia era un programa de acción basado en
el reconocimiento de la importancia que tiene promover el desarrollo sostenible mediante
el comercio internacional, entre otros medios. La propia labor preparatoria de la Cumbre
había influido en la decisión de los países en desarrollo de impulsar el grupo MACI. El
concepto de "desarrollo sostenible" había establecido un vínculo entre la
protección del medio ambiente y el desarrollo en general.
Hacia el final de la Ronda Uruguay y tras la puesta en
marcha del grupo MACI, volvió a manifestarse un interés por las cuestiones ambientales
relacionadas con el comercio y por el papel de la naciente Organización Mundial del
Comercio (OMC) en la esfera del comercio y el medio ambiente. En el preámbulo del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, se hacía
referencia a la importancia de trabajar a favor de un desarrollo sostenible. En él se
dice que los Miembros de la OMC reconocen:
"que sus relaciones en la esfera de la actividad
comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo
y un volumen considerable en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a
acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo
la utilización óptima de los recurso mundiales de conformidad con el objetivo de un
desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar
los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses
según los diferentes niveles de desarrollo económico."
Cuando la Ronda Uruguay llegaba a su fin, en abril de 1994,
se adoptó una Decisión Ministerial sobre Comercio y Medio Ambiente en la que se decidía
establecer un Comité de Comercio y Medio Ambiente (CCMA). El CCMA tenía que relevar al
grupo MACI y a un comité preparatorio que se había creado directamente tras la adopción
de la Decisión Ministerial para facilitar su establecimiento. Se acordó por amplio
acuerdo encomendar al CCMA las tareas de fijar la relación entre medidas comerciales y
medidas ambientales con miras a promover un desarrollo sostenible y de hacer las oportunas
recomendaciones acerca de cualesquiera modificaciones de las disposiciones del sistema
multilateral de comercio que fueran necesarias. El programa de trabajo del CCMA está
contenido en la Decisión y comprende un número de cuestiones mayor que el que
correspondía previamente al grupo MACI.
El CCMA está formado por todos los Miembros de la OMC y
por algunos observadores de organizaciones intergubernamentales, e informa al Consejo
General de la OMC. Se reunió por primera vez a comienzos de 1995 para examinar los
distintos puntos contenidos en su mandato. Como preparación para la Conferencia
Ministerial de Singapur, que tuvo lugar en diciembre de 1996, el CCMA resumió en un
informe presentado ante la Conferencia los debates celebrados desde su creación y las
conclusiones alcanzadas. En 1997 el Comité se reunió tres veces con el objetivo de
ampliar y profundizar su análisis de la relación entre comercio y medio ambiente.
Proyecta reunirse también tres veces en 1998.
volver
II. Parámetros del debate en la OMC
Como se ha dicho anteriormente, las cuestiones ambientales
fueron asumidas en el GATT/OMC como consecuencia de numerosos desarrollos a nivel
internacional en los foros sobre comercio y medio ambiente. Mientras que los países
desarrollados estaban sometidos a presiones crecientes de los grupos medioambientalistas
de los distintos países para superar lo que esos grupos percibían como
"incompatibilidades" entre las políticas comerciales y las ambientales, los
países en desarrollo temían que las preocupaciones ambientales se abordaran a expensas
del comercio internacional. En particular, surgieron temores de que se impusiera una nueva
condicionalidad "verde" vinculada a las oportunidades de acceso a los mercados.
Dentro de este contexto, los debates sobre comercio y medio
ambiente en la OMC se han guiado por ciertos parámetros, entre los que destacan los
siguientes:
1) que la OMC no es un organismo de protección ambiental,
y que su competencia en materia de coordinación en este ámbito se limita a las
políticas comerciales y a aquellos aspectos de las políticas ambientales relacionados
con el comercio que puedan tener repercusiones significativas en el comercio;
2) que los Acuerdos del GATT/OMC proporcionan ya un marco significativo para las
políticas nacionales de protección del medio ambiente, siempre que no sean
discriminatorias;
3) que las oportunidades seguras de acceso a los mercados son esenciales para ayudar a que
los países en desarrollo avancen hacia un desarrollo sostenible;
4) que hace falta incrementar la coordinación nacional y la cooperación multilateral
para abordar adecuadamente los problemas ambientales relacionados con el comercio.
En el Preámbulo del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la OMC, los Miembros de esta Organización afirman la importancia de trabajar en
favor de un desarrollo sostenible. Además, la Decisión Ministerial sobre Comercio y
Medio Ambiente declara que la finalidad del Comité de Comercio y Medio Ambiente es
"lograr que las políticas sobre comercio internacional y las políticas ambientales
se apoyen mutuamente". No obstante, los Miembros de la OMC admiten que ésta no es
una organización de protección ambiental ni aspiran a que se convierta en ella. Su
competencia en materia de coordinación en el ámbito del comercio y el medio ambiente se
limita a las políticas comerciales y a los aspectos de las políticas ambientales
relacionados con el comercio que tengan una repercusión significativa sobre el comercio.
Así, pues, al abordar el vínculo entre comercio y medio
ambiente, los Miembros de la OMC no actúan bajo el supuesto de que la propia OMC tenga la
respuesta a los problemas ambientales. Pero creen que las políticas de comercio y de
medio ambiente pueden complementarse entre sí. La protección del medio ambiente
preserva la base de los recursos naturales en la que se fundamenta el crecimiento
económico, y la liberalización del comercio lleva al crecimiento económico requerido
para una adecuada protección ambiental. Para cubrir estos dos aspectos complementarios,
el papel de la OMC consiste en continuar liberalizando el comercio, y en garantizar que
las políticas ambientales no obstaculice el comercio, y a la vez que las normas
comerciales no perturben la adecuada protección ambiental en el interior de cada país.
Los Miembros de la OMC consideran que las normas del
GATT/OMC proporcionan ya un margen suficiente a los Miembros para que adopten políticas
nacionales de protección medioambiental. Las normas del GATT sólo imponen una condición
a este respecto, la de la no discriminación. Los Miembros de la OMC son libres para
adoptar políticas nacionales de protección del medio ambiente a condición de que no
discriminen entre productos importados y productos similares producidos en el país
(práctica que se denomina "trato nacional") y entre productos similares
importados de distintos socios comerciales (práctica que se denomina "cláusula de
la nación más favorecida"). La no discriminación es uno de los principales
principios en que se fundamenta el sistema multilateral de comercio. Se trata de un
principio que garantiza un acceso a los mercados seguro y predecible, protege a los
económicamente débiles de los más fuertes y garantiza la elección del consumidor.
En la OMC hay un amplio reconocimiento y aceptación de la
situación peculiar de los países en desarrollo y de la necesidad de ayudarlos en su
proceso de crecimiento económico. Desde el punto de vista de los países en desarrollo,
donde la pobreza es la preocupación política número uno y el obstáculo más importante
para la protección ambiental, la apertura de los mercados mundiales a sus exportaciones
es esencial. Los Miembros de la OMC reconocen que, para ayudar a los países en desarrollo
a generar los recursos que necesitan para proteger el medio ambiente y avanzar hacia un
desarrollo sostenible, son necesarias, por un lado, la liberalización del comercio
aplicada a las exportaciones de los países en desarrollo y, por otro, transferencias
financieras y tecnológicas. Como muchos países en desarrollo y menos adelantados
dependen considerablemente de la exportación de recursos naturales para tener ingresos en
divisas, se espera que la liberalización del comercio (consistente en reducciones de los
aranceles, de la progresividad arancelaria y de los obstáculos no arancelarios)
contribuya a una mejor asignación y un uso más eficiente de los recursos, y a acrecentar
las oportunidades de exportación de los bienes manufacturados de esos países.
Entre los Miembros de la OMC está muy difundida la
opinión de que una mejor coordinación de políticas a nivel nacional entre los
funcionarios que se dedican al comercio y los que se dedican al medio ambiente pueda
contribuir a eliminar conflictos a nivel internacional entre las políticas de comercio y
de medio ambiente. En el pasado, la falta de coordinación ha contribuido a la
negociación de acuerdos conflictivos en los foros destinados a debatir sobre comercio y
medio ambiente. Además, está ampliamente reconocido que la cooperación multilateral en
forma de AMUMA constituye el mejor enfoque para resolver los problemas ambientales
transfronterizos, tanto regionales como mundiales. Los AMUMA son una salvaguardia contra
los intentos unilaterales de abordar los problemas del medio ambiente, como en el
conflicto en torno a los atunes y delfines, en que los Estados Unidos actuaron
unilateralmente. Las soluciones unilaterales suelen ser discriminatorias, y frecuentemente
comportan la aplicación extraterritorial de valores y normas ambientales. La CNUMAD
asumió claramente el principio de recurrir a soluciones consensuadas y cooperativas, de
carácter multilateral, a los problemas ambientales del mundo. Estas soluciones reducen
los riesgos de discriminaciones arbitrarias y proteccionismo encubierto, y reflejan el
interés común y la responsabilidad compartida de la comunidad internacional a propósito
de los recursos mundiales.
volver
III. Las disposiciones pertinentes
del GATT/OMC
Una serie de artículos del Acuerdo General tienen
pertinencia directa para las cuestiones ambientales relacionadas con el comercio. Entre
ellos figuran los artículos I y III sobre la no discriminación, y ciertas secciones del
artículo XX sobre excepciones generales. En lo que respecta a los Acuerdos de la OMC, las
preocupaciones ambientales se abordan en varios Acuerdos diferentes, como, por ejemplo, el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre la Agricultura, etc.
A continuación se presentan todas las disposiciones del GATT/OMC que tienen interés para
las cuestiones ambientales relacionadas con el comercio.
1) No discriminación:
El principio de no discriminación tiene dos componentes:
la cláusula de nación más favorecida (NMF) que figura en el artículo I del Acuerdo
General, y la cláusula de trato nacional que figura en el artículo III. De conformidad
con el artículo I del Acuerdo General, los Miembros de la OMC están obligados a dar
a los productos de otros Miembros un trato no menos favorable que el dado a los productos
de cualquier otro país. De esta manera, ningún país ha de dar ventajas comerciales
especiales a ningún otro ni aplicar discriminaciones contra él; todos están en pie de
igualdad y comparten los beneficios de cualquier cambio hacia menores obstáculos al
comercio. El principio NMF garantiza que los países en desarrollo y otros con escaso
poder económico puedan beneficiarse libremente de las mejores condiciones comerciales,
sean cuales sean el lugar y el momento en que se negocien. Un segundo componente de la no
discriminación es el trato nacional. El artículo III del Acuerdo General establece que,
una vez importados en el territorio de otro Estado miembro, los productos no deberán
recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen
nacional.
El principio de no discriminación es el principio más
importante en que se basan las normas del sistema multilateral de comercio. Respecto a las
cuestiones ambientales relacionadas con el comercio, este principio asegura que las
políticas nacionales de protección del medio ambiente no se adoptan con miras a
discriminar arbitrariamente entre los productos extranjeros y los productos semejantes
producidos en el país, o entre productos semejantes importados de distintos socios
comerciales. Por consiguiente, evita el mal uso de las políticas ambientales, y en
particular su utilización como restricciones encubiertas al comercio internacional.
2) Artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), que trata de las excepciones generales:
El artículo XX del Acuerdo General sobre excepciones
generales, que se negoció ya en 1947, establece una serie de casos específicos en que
las Partes Contratantes del GATT, o los actuales Miembros de la OMC, pueden quedar exentos
de la observancia de las normas del Acuerdo General. Entre ellas figuran dos series de
circunstancias ligadas a la protección ambiental. El artículo establece que:
"a reserva de que no se apliquen las medidas
enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario
o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente
Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o
aplique las medidas:
b) necesarias para proteger la salud y la vida de
las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
g) relativas a la conservación de los recursos
naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con
restricciones a la producción o al consumo nacionales."
Los apartados b) y g) del artículo XX tienen por finalidad
permitir que los Miembros de la OMC adopten medidas incompatibles con el Acuerdo
General si ello es "necesario" para proteger la salud y la vida de las personas
y de los animales o para preservar los vegetales, lo cual puede entenderse como
protección al "medio ambiente", o si las medidas son relativas a la
conservación de los recursos naturales agotables. No obstante, el preámbulo del
artículo XX tiene por objeto asegurar que las medidas incompatibles con el Acuerdo
General no desemboquen en discriminaciones arbitrarias o injustificables ni constituyan
restricciones encubiertas al comercio internacional.
3) Artículo XIV sobre las excepciones generales del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS):
El AGCS, que se negoció durante la Ronda Uruguay, contiene
una cláusula de excepciones generales en el artículo XIV, semejante a la del artículo
XX del GATT. El artículo empieza con un preámbulo que es idéntico al del artículo XX
del GATT. Al abordar las preocupaciones ambientales, el apartado b) del artículo XIV del
AGCS autoriza a los Miembros de la OMC a adoptar medidas no compatibles con el Acuerdo si
éstas son "necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales", siendo idéntico al apartado b) del
artículo XX del GATT. No obstante, esto no debe desembocar en discriminaciones
arbitrarias o injustificables ni constituir ninguna restricción encubierta del comercio
internacional.
4) El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
(OTC):
El Acuerdo OTC de la Ronda Uruguay trata de garantizar que
los reglamentos técnicos y las normas, así como los procedimientos de evaluación y
certificación, no creen obstáculos innecesarios al comercio. En su preámbulo, el
Acuerdo reconoce el derecho de los países a adoptar tales medidas hasta donde lo
consideren oportuno, por ejemplo para la protección de la vida y la salud de las personas
y de los animales o para preservar los vegetales, o la protección del medio ambiente.
Además, para garantizar que sus normas de protección se cumplan, los Miembros están
autorizados a tomar medidas que se denominan "procedimientos de evaluación de la
conformidad". La no discriminación en la elaboración, adopción y aplicación de
los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la
conformidad es uno de los principales principios del Acuerdo. La transparencia de
esas medidas, a través de su notificación a la Secretaría de la OMC y del
establecimiento de servicios nacionales que puedan responder a las peticiones de
información de otros Miembros, es otro rasgo central del Acuerdo.
El Acuerdo permite la adopción de reglamentos técnicos,
normas y procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a la protección del
medio ambiente. No obstante, somete esas medidas a los distintos requisitos que le son
inherentes, entre los que figuran la no discriminación y la transparencia.
5) El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF):
El Acuerdo MSF de la Ronda Uruguay aborda la aplicación de
reglamentos sobre la seguridad alimentaria, la salud de los animales y la preservación de
los vegetales. Reconoce a los Miembros el derecho de adoptar medidas sanitarias y
fitosanitarias, pero estipula que deben basarse en criterios científicos, que deben
aplicarse sólo mientras sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas
y de los animales o para preservar los vegetales y que no deben discriminar de modo
arbitrario o injustificable entre Miembros que gocen de condiciones semejantes. Este
Acuerdo complementa el Acuerdo OTC. En relación con el medio ambiente, autoriza a los
Miembros a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias, pero sometiéndose a sus
requisitos. Entre ellos cabe mencionar la evaluación de riesgos, la no discriminación,
la transparencia y otros.
6) El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC):
El Acuerdo sobre los ADPIC aprobado en la Ronda Uruguay,
cuya finalidad es reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual, hace
referencia explícita al medio ambiente en la sección 5 sobre patentes. Los párrafos 2)
y 3) del artículo 27 de la sección 5 establecen que los Miembros podrán excluir de la
patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse
necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para
preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.
Según el Acuerdo, los Miembros podrán también excluir de la patentabilidad
las plantas y los animales excepto los microorganismos, así como los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales. Sin embargo, los
Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes,
mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y
éste.
Estas disposiciones tienen por finalidad abordar los
problemas ambientales relacionados con la protección de la propiedad intelectual. El
Acuerdo autoriza a los Miembros a rechazar la concesión de patentes para aquellos
inventos que puedan poner en peligro el medio ambiente, siempre que su explotación
comercial esté prohibida como condición necesaria para la protección del medio
ambiente, y a excluir a los vegetales y los animales de la patentabilidad, a menudo sobre
bases éticas. En virtud del Acuerdo, los Miembros, con miras a preservar la
biodiversidad, deben asegurar la protección de las diferentes variedades vegetales
mediante patentes u otros medios eficaces contemplados en el Acuerdo.
7) El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias:
El Acuerdo sobre Subvenciones, que rige para los productos
no agrícolas, es un Acuerdo establecido durante la Ronda Uruguay para reglamentar el uso
de las subvenciones. En el texto del Acuerdo, ciertas subvenciones se denominan
"no recurribles". Se trata de subvenciones autorizadas por el Acuerdo. En el
artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones no recurribles, se hace referencia directa al
medio ambiente. Entre las subvenciones no recurribles mencionadas, están aquellas cuya
finalidad es promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias
ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o
una mayor carga financiera para las empresas (apartado c) del artículo 8). Tales
subsidios, sin embargo, deben reunir ciertas condiciones. El hecho de que tales subsidios
no sean recurribles permite que los Miembros puedan aprovechar las externalidades
ambientales positivas cuando éstas se producen.
8) El Acuerdo sobre la Agricultura:
El Acuerdo sobre la Agricultura, adoptado durante la Ronda
Uruguay, se propone reformar el comercio de productos agrícolas y proporciona la base
para políticas orientadas al mercado. En su preámbulo el Acuerdo reitera el
compromiso de los Miembros de reformar la agricultura de tal manera que el medio ambiente
resulte protegido. Según el Acuerdo, las medidas nacionales de apoyo con repercusiones
mínimas en el comercio, conocidas como políticas de "compartimento verde",
quedan excluidas de los compromisos de reducción, que figuran en el Anexo 2 del Acuerdo.
Entre ellas figuran los gastos en programas ambientales, siempre que cumplan ciertas
condiciones. La exención permite a los Miembros aprovechar las externalidades
ambientales positivas.
9) Decisiones pertinentes:
Durante la Ronda Uruguay se adoptaron dos decisiones que
abordan cuestiones ambientales. Como se ha dicho anteriormente, la Decisión ministerial
sobre comercio y medio ambiente creó el CCMA con la finalidad de lograr que el
comercio internacional y las políticas ambientales se apoyen mutuamente. La Decisión
contiene el programa de trabajo del CCMA. Los Ministros también adoptaron una Decisión
sobre el comercio de servicios y el medio ambiente, que pide al CCMA que haga un
examen y presente un informe sobre la relación entre el comercio de servicios y el medio
ambiente, incluida la cuestión del desarrollo sostenible, con objeto de determinar si es
necesaria alguna modificación del artículo XIV. El CCMA ha incluido este tema en su
programa de trabajo.
volver
IV. Debates en el Comité de Comercio
y Medio Ambiente de la OMC
Desde su creación a comienzos de 1995, el CCMA ha
examinado todos los puntos contenidos en su programa de trabajo, y ha alcanzado una serie
de conclusiones que presentó a la Conferencia Ministerial de Singapur en diciembre de
1996. A continuación se presentan las principales conclusiones alcanzadas, junto con el
actual estado del debate sobre los distintos puntos encomendados al CCMA para su examen:
1) La relación entre las normas del sistema multilateral
de comercio y las medidas comerciales adoptadas en aplicación de los acuerdos
multilaterales sobre el medio ambiente (AMUMA), y entre sus mecanismos de solución de
diferencias (puntos 1 y 5 del programa de trabajo)
Entre los responsables de las políticas ambientales y
comerciales existe una amplia aceptación de que las soluciones multilaterales a los
problemas ambientales transfronterizos, ya sean regionales o mundiales, son preferibles a
las soluciones unilaterales. El recurso al unilateralismo entraña el peligro de
discriminaciones arbitrarias y proteccionismo encubierto que podrían perjudicar el
sistema multilateral de comercio. La CNUMAD ha respaldado vigorosamente la negociación de
AMUMA como vía para abordar los problemas ambientales mundiales. El Programa 21 de la
Conferencia afirma que debería actuarse con miras a "evitar las medidas unilaterales
para hacer frente a los problemas ambientales que escapan a la jurisdicción del país
importador. En lo posible, las medidas ambientales destinadas a resolver los problemas
ambientales transfronterizos o mundiales deben basarse en un consenso internacional".
Siendo así que los AMUMA deben ser favorecidos, el CCMA se
ha enfrentado a la cuestión de cómo enfocar las disposiciones comerciales que varios de
ellos contienen. Entre ellas figuran medidas comerciales convenidas entre partes de los
AMUMA, así como medidas adoptadas por países que son partes en algún AMUMA contra
países que no lo son. De las medidas comerciales entre partes, cabe mencionar la
prohibición -contenida en el Convenio de Basilea sobre movimiento transfronterizo de los
desechos peligrosos- del comercio de este tipo de desechos, ya sea para su reciclado o su
eliminación final, básicamente entre unas partes del Convenio que pertenecen a
la OCDE y otras que no pertenecen a ella. Entre las medidas comerciales contra
países que no son partes, cabe mencionar las disposiciones comerciales del Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, las del Convenio de
Basilea y las de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas,
que exigen a las partes aplicar disposiciones comerciales más restrictivas contra los
países que no son partes que contra los que sí lo son.
Una fuente potencial de conflicto entre las medidas
comerciales de los AMUMA y las normas del Acuerdo General es que varias de las medidas
comerciales que contienen violan el principio de no discriminación. Autorizan el comercio
con algunos países pero no con otros en productos semejantes, contraviniendo así la
cláusula de NMF, o autoriza la discriminación entre productos semejantes producidos en
el país e importados, contraviniendo la cláusula de trato nacional.
Al examinar la compatibilidad entre las disposiciones
comerciales contenidas en los AMUMA y las normas del GATT/OMC, el CCMA observó que
de los 200 AMUMA actualmente en vigor, sólo 20 contienen disposiciones relativas al
comercio. Por esta razón ha sostenido que la dimensión del problema no debería
exagerarse. Además, hasta la fecha no han llegado a la OMC diferencias respecto a las
disposiciones comerciales contenidas en los AMUMA. En el seno del CCMA hay un amplio
consenso respecto de que las medidas comerciales acordadas entre partes en un AMUMA,
aunque sean incompatibles con las normas de la OMC, pueden considerarse como lex
specialis en el derecho público internacional y no deberían provocar problemas
jurídicos en la OMC. Bajo el principio de la lex specialis, si todas las
partes en un tratado establecen otro tratado más especializado, las disposiciones del
segundo deberían prevalecer sobre las del primero. La cuestión que sigue pendiente,
pues, es la de la discriminación comercial contra países que no son partes de un AMUMA.
En las conclusiones alcanzadas durante la celebración de
la Conferencia Ministerial de Singapur, el CCMA declaró que daba su apoyo a las
soluciones multilaterales a los problemas de contaminación mundiales y transfronterizos,
e instaba a los Miembros a evitar las medidas unilaterales a este respecto. Afirmó que,
si bien las restricciones comerciales no son el único instrumento que puede usarse en el
marco de un AMUMA, ni necesariamente el más eficaz, en ciertos casos pueden desempeñar
un papel importante. El CCMA convino en que las normas del GATT/OMC proporcionan ya
una perspectiva amplia y valiosa para que las medidas comerciales se apliquen en el marco
de los AMUMA de una manera compatible con las normas de la OMC. Sostuvo que no hay ninguna
necesidad de modificar las disposiciones de la OMC para tener más posibilidades de
acomodación a este respecto.
En lo relativo a la solución de diferencias, el CCMA
llegó al acuerdo de que una mejor coordinación de políticas a nivel nacional entre los
responsables del comercio y los del medio ambiente puede contribuir a que no surjan
diferencias en la OMC respecto de la utilización de medidas comerciales contenidas en los
AMUMA. El Comité opinó que no es probable que surjan problemas en la OMC sobre medidas
comerciales acordadas y aplicadas entre unas y otras partes en un AMUMA. Instó a que en
las negociaciones de futuros AMUMA se tenga un cuidado particular sobre la manera de
aplicar las medidas comerciales a los países que no son partes. En caso de un conflicto
en la OMC sobre las medidas comerciales de un AMUMA, en particular contra algún Miembro
de la OMC que no sea parte en un AMUMA, el Comité manifestó su creencia de que las
disposiciones en materia de solución de diferencias de la OMC son suficientes para
abordar este tipo de problemas, incluso en aquellos casos en que pueda hacer falta
recurrir a expertos en medio ambiente.
2) La relación entre las políticas ambientales
relacionadas con el comercio y las medidas ambientales que tengan efectos comerciales
significativos, y las disposiciones del sistema multilateral de comercio (punto 2 del
programa de trabajo)
La principal cuestión examinada en el punto 2 ha sido la
del tratamiento en la OMC de las subvenciones ambientales. Entre las otras cuestiones
planteadas, cabe mencionar el examen de los acuerdos en materia de comercio desde el punto
de vista ambiental.
Políticas ambientales relacionadas con el comercio:
subvenciones
Las subvenciones tienen la capacidad de contribuir a la
protección del medio ambiente ya sea positiva o negativamente. Contribuyen positivamente
cuando aprovechan las externalidades ambientales positivas. En cambio, contribuyen
negativamente si provocan tensión ambiental, fomentando, por ejemplo, la utilización
excesiva de ciertos recursos naturales. En los ámbitos de la agricultura y la energía,
predomina la opinión de que las subvenciones son factores que distorsionan el comercio,
y, en algunos casos, provocan la degradación ambiental. Los ambientalistas han sugerido
que las normas multilaterales de comercio deberían tener mayor flexibilidad con respecto
a las subvenciones destinadas a fomentar actividades o tecnologías con efectos
beneficiosos para el medio ambiente.
Durante la Ronda Uruguay se consideraron tanto las
contribuciones positivas como las negativas que las subvenciones pueden hacer al medio
ambiente, y en los Acuerdos sobre la Agricultura y sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias se incluyeron una serie de nuevas disciplinas y exenciones. Ambos Acuerdos
establecen ciertas exenciones para las subvenciones ambientales. En el marco del Acuerdo
sobre la Agricultura las subvenciones ambientales pueden quedar exentas de la reducción
de la ayuda interna cuando se cumplan ciertas condiciones, y en el marco del Acuerdo sobre
Subvenciones pueden quedar exentas de derechos compensatorios y del escrutinio de los
Grupos Especiales encargados de examinar diferencias, siempre que se cumplan también
ciertas condiciones.
En el CCMA, se han estudiado las subvenciones a la
energía. La atención se ha centrado en las normas revisadas para las subvenciones a la
exportación que se establecen en el Acuerdo sobre Subvenciones, según las cuales los
impuestos sobre la energía consumida para producir artículos de exportación pueden ser
reembolsados sin que estos reembolsos se consideren una subvención a la exportación. Los
anexos 1 y 2 del Acuerdo especifican que la exención o la remisión de impuestos sobre
"insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado" no
equivalen a subvenciones a la exportación. La exención se aplica a los insumos
físicamente incorporados y a "la energía, los combustibles y el petróleo que se
utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser
utilizados para obtener el producto exportado".
Ciertas delegaciones del CCMA argumentaron que esta
disposición fomenta una mayor utilización de tecnologías intensivas en energía para la
producción de artículos destinados a la exportación. También se expresó la
preocupación de que dichas disposiciones pudieran ser mal utilizadas y llevar al
socavamiento de los compromisos de acceso a los mercados. Además, se puso en entredicho
su coherencia con el principio sostenido por la OCDE de que quien contamina paga. No
obstante, el CCMA no llegó a conclusiones definitivas sobre las subvenciones. Se llegó
al acuerdo de que en el futuro haría falta un examen y un análisis de políticas más
completos en esta materia.
El examen de los acuerdos comerciales desde el punto de
vista ambiental
En los últimos años, varios gobiernos, entre ellos el de
los Estados Unidos, han recibido presiones crecientes de las organizaciones no
gubernamentales para efectuar exámenes de los acuerdos comerciales desde el punto de
vista ambiental. Los Estados Unidos y el Canadá han preparado exámenes del Acuerdo de
Libre Comercio de América del Norte y de la Ronda Uruguay. En el punto 2, los Estados
Unidos han recomendado que, a nivel nacional, los gobiernos examinen los acuerdos
comerciales desde un punto de vista ambiental. En futuros debates del CCMA, habrá que
emprender análisis más completos de la utilización de estos exámenes.
3) La relación entre las disposiciones del sistema
multilateral de comercio y: a) las cargas e impuestos aplicados con fines ambientales; y
b) las prescripciones aplicadas con fines ambientales a los productos, con inclusión de
normas y reglamentos técnicos y prescripciones en materia de envase y embalaje,
etiquetado y reciclado (punto 3 del programa de trabajo)
Los debates en torno al punto 3 se han centrado
principalmente en las cuestiones del ecoetiquetado, las prescripciones para la
manipulación de los productos (como las relativas a envase y embalaje, reciclado,
reutilización, recuperación y eliminación) y los impuestos ambientales.
Ecoetiquetado
El ecoetiquetado ha sido uno de los aspectos más
controvertidos de la labor del CCMA y ha recibido mucha atención. El CCMA reconoció que
unos programas de ecoetiquetado bien diseñados pueden ser instrumentos eficaces de
política ambiental susceptibles de utilizarse para fomentar la conciencia ambiental entre
los consumidores. No obstante, señaló que estos planes suscitan preocupaciones
significativas respecto de sus posibles repercusiones para el comercio.
El uso de sellos ecológicos por los gobiernos, la
industria y las organizaciones no gubernamentales está creciendo. Los planes de
ecoetiquetado difieren en su diseño. Mientras que algunos se basan en un solo criterio,
otros se basan en el análisis del ciclo de vida, esto es, en la consideración de los
efectos ambientales de los productos desde las primeras fases de su proceso de producción
hasta su eliminación final. En la práctica no es fácil hacer un análisis del ciclo de
vida, y los sellos que se elaboran con este segundo procedimiento a menudo se basan en
criterios relacionados sólo con unos pocos aspectos de un proceso de producción o de un
producto. Esto comporta la posibilidad de una restricción del comercio.
Los criterios utilizados para conceder sellos ecológicos
se determinan mediante consultas con las partes interesadas a nivel nacional. Una queja
común de los usuarios de los sellos ecológicos ha sido que los criterios de
ecoetiquetado se centran en las preocupaciones locales y no atienden a los puntos de vista
de los proveedores extranjeros, ni a la situación ambiental específica de sus países.
De este modo, la utilización del análisis del ciclo de vida da lugar a sellos
ecológicos que se basan en procesos y métodos de producción no relacionados con los
productos. Cuando los sellos ecológicos logran influir en la elección del consumidor y
resultan necesarios para mantener la cuota de mercado, hace falta alterar los procesos de
producción para conseguir los sellos. Por eso se han manifestado preocupaciones en el
seno del CCMA en el sentido de que los sellos ecológicos puedan desembocar en la
imposición de las preocupaciones ambientales de los países importadores sobre los
métodos de producción de sus socios comerciales. Entre otras preocupaciones formuladas
en el Comité, se puede mencionar el hecho de que un gran número de sellos ecológicos
son obra de organismos no gubernamentales y se aplican de manera voluntaria. Esto limita
la capacidad de los gobiernos para influir en su diseño.
Si bien el Acuerdo OTC se aplica a los requisitos en
materia de etiquetado, ejerce un control más fuerte sobre los sellos obligatorios
(designados en el Acuerdo como "reglamentos técnicos") que en los voluntarios
(designados como "normas"). Además, no está claro hasta qué punto el Acuerdo
se aplica a sellos basados en los procesos, y no en las características de los propios
productos, y este asunto ha sido objeto de algún debate tanto en el CCMA como en el
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que administra el Acuerdo OTC. Actualmente
un peligro grave para la eficacia del Acuerdo OTC es el uso creciente, no sólo en el
ámbito del medio ambiente, de los reglamentos y las normas basados en los procesos y no
en los productos. Esto puede requerir una mayor reflexión sobre las normas del Acuerdo
OTC relativas al reconocimiento mutuo y la equivalencia como medios para hacer frente a
los problemas planteados por las diferencias de normas ambientales entre unos y otros
países.
El CCMA ha apoyado la opinión de que, al variar las
preocupaciones ambientales de unos a otros países, los sellos ecológicos elaborados por
distintos países no tienen por qué basarse en los mismos criterios. En el marco del
comercio internacional, esto plantea la cuestión de la comparabilidad entre los distintos
criterios y entre los procedimientos de evaluación de la conformidad. Entre las
cuestiones planteadas en este aspecto cabe mencionar: cómo pueden tenerse en cuenta en el
diseño de los planes de etiquetado las cualidades ambientales positivas de los productos
importados; cómo puede aumentarse la transparencia de los planes de ecoetiquetado; hasta
qué punto los planes establecen la participación de los socios comerciales en la
selección de los criterios, etc.
El CCMA concluyó que hacían falta más debates sobre la
manera en que debía tratarse, en el marco del Acuerdo OTC, el uso de criterios basados en
procesos y métodos de producción no relacionados con los productos. Instó a los
Miembros de la OMC a respetar sus obligaciones derivadas del Acuerdo OTC, incluidas las
relativas a la transparencia.
Prescripciones sobre manipulación
Actualmente las prescripciones sobre manipulación se
aplican a una escala menor que los sellos ecológicos, pero su utilización como
instrumentos de política ambiental se está difundiendo. Algunos países, particularmente
en Europa, han establecido normas que estipulan, por ejemplo, el tipo de embalaje que
puede o no usarse en sus mercados, y que prescriben la recuperación, reutilización,
reciclado o eliminación de materiales de embalaje una vez que han cumplido su función.
Estas normas pueden aumentar los costos para los exportadores, actuar como
obstáculos potenciales al comercio y dar lugar a un trato discriminatorio aun cuando se
impongan los mismos requisitos tanto a los productos nacionales como a los importados,
debido a las diferencias que hay entre unos y otros países en materia de dotación de
recursos naturales y de apremios ambientales. La madera, por ejemplo, se usa como material
de embalaje en muchos países asiáticos, pero en Europa no se considera reciclable, y por
consiguiente recibe una sanción en el mercado.
El CCMA, en su análisis de los efectos potenciales sobre
el comercio de las prescripciones sobre tratamiento de desechos, ha seguido un enfoque
semejante al utilizado en el ámbito del ecoetiquetaje. En su seno se han manifestado
preocupaciones sobre los siguientes puntos: la medida en la que los criterios de
selección que rigen los planes de tratamiento de desechos se delegan a los grupos
industriales nacionales ajustándolos a sus preferencias; el grado en que los proveedores
extranjeros están autorizados a participar en el diseño y elaboración de estos planes;
la medida en que se acepta en los planes el tipo de embalaje promovido por los proveedores
extranjeros; el costo de la participación en los planes; etc.
Cargas e impuestos con fines ambientales
Los Gobiernos de los Miembros de la OMC utilizan cada vez
más las cargas e impuestos con fines ambientales para alcanzar los objetivos de política
nacional relativa al medio ambiente y para "internalizar" los costes ambientales
nacionales. Las normas de la OMC establecen una disciplina a la manera en que los
gobiernos someten a impuestos y cargas las mercancías que son objeto de transacción
comercial, ya sea cargándolos en los productos importados o descontándolos de los
exportados. Se trata de un asunto de mucho interés e importancia para los responsables de
las políticas relativas al comercio y al medio ambiente, en un contexto de propuestas
para incrementar los impuestos sobre insumos de la producción con impactos ambientales,
como la energía (esto es, los impuestos sobre las emisiones de dióxido de carbono) y el
transporte.
En cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia del
GATT, los impuestos y las cargas sobre los "productos" pueden ajustarse en
frontera, pero los impuestos y las cargas sobre los "procesos" en gran medida no
pueden. Por ejemplo, un impuesto nacional sobre el combustible puede aplicarse de manera
totalmente legítima a un combustible importado, pero un impuesto sobre la energía
consumida en la producción de una tonelada de acero no puede aplicarse al acero
importado. Dado que los impuestos y las cargas con fines ambientales están orientados al
menos tanto hacia los procesos como hacia los productos, las normas de la OMC han
producido preocupación sobre las repercusiones para la competitividad de los impuestos y
las cargas con fines ambientales que repercuten en los procesos y se aplican a los
productores nacionales. De hecho se ha dicho en muchas ocasiones que esta preocupación
por la competitividad era una de las razones por las que la Comisión Europea se vio
forzada a abandonar su propuesta de un impuesto sobre el carbono en 1992. El CCMA
señaló la importancia de proseguir el trabajo sobre si conviene reexaminar las normas de
la OMC para acomodar los impuestos y las cargas relacionadas con el medio ambiente, y
recomendó hacerlo.
4) Las disposiciones del sistema multilateral de comercio
con respecto a la transparencia de las medidas comerciales utilizadas con fines
ambientales (punto 4 del programa de trabajo)
La transparencia es un aspecto importante de la labor de la
OMC sobre comercio y medio ambiente. Los numerosos sistemas de notificación en la OMC
aumentan la transparencia de las medidas ambientales relacionadas con el comercio. El
artículo X del Acuerdo General sobre publicación y aplicación de los reglamentos
comerciales, el Entendimiento de 1979 relativo a las notificaciones, las consultas, la
solución de diferencias y la vigilancia, y las disposiciones en materia de transparencia
de los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias constituyen una amplia base para asegurar la transparencia
multilateral de las medidas ambientales relacionadas con el comercio. Abordan muchas de
las preocupaciones planteadas en el examen de este punto del programa de trabajo del CCMA.
El CCMA estuvo de acuerdo en que no hacía falta ninguna
modificación de las normas de la OMC para asegurar la adecuada transparencia para
las medidas ambientales existentes relacionadas con el comercio. No obstante, recomendó
que para facilitar el acceso y lograr una mayor transparencia de esta categoría
particular de medidas, se compilaran en una única base de datos las medidas ambientales
relacionadas con el comercio que hayan sido notificadas a la OMC en el marco de los
distintos Acuerdos. Se ha creado una Base de Datos de la OMC sobre medio ambiente que la
Secretaría de la OMC está encargada de poner al día periódicamente.
5) El efecto de las medidas ambientales en el acceso a los
mercados, especialmente en lo relativo a los países en desarrollo, en particular los
menos adelantados, y los beneficios resultantes para el medio ambiente de la eliminación
de las restricciones y distorsiones del comercio (punto 6 del programa de trabajo)
Este punto tiene particular importancia para la labor del
CCMA por cuanto en él se anudan las complementariedades existentes entre una sana
política comercial y una sana política ambiental. Todavía no se han explorado del todo
sus posibilidades de cara a promover la próxima ronda de negociaciones sobre acceso a los
mercados y asegurar que la OMC haga esfuerzos positivos para promover la protección
ambiental y acelerar un desarrollo sostenible en los países en desarrollo.
El CCMA ha recomendado que se emprendan nuevas
investigaciones sobre los beneficios ambientales que puedan derivar del aumento de las
oportunidades existentes en materia de acceso a los mercados para los países en
desarrollo (primera parte del punto) y sobre la eventualidad y la manera en que la
eliminación de las restricciones y distorsiones del comercio (como los altos aranceles,
la progresividad arancelaria, las restricciones de las exportaciones, las subvenciones y
las medidas no arancelarias) tengan la posibilidad de generar beneficios tanto para el
sistema multilateral de comercio como para el medio ambiente, es decir, sobre lo que se
suele denominar situaciones "sin perdedores".
De conformidad con esta recomendación y con el fin de dar
cierta concreción al debate del CCMA sobre la relación entre la eliminación de las
restricciones y distorsiones del comercio y los beneficios ambientales, la Secretaría
preparó un documento de antecedentes sobre una serie de sectores (agricultura, energía,
pesca, silvicultura, metales no ferrosos, textiles y vestido, cuero y servicios
ambientales), destacando las restricciones y distorsiones del comercio más frecuentes de
cada sector y los beneficios ambientales asociados con su eliminación.
La premisa en que se basa el documento de la Secretaría es
que en las economías de mercado que funcionen satisfactoriamente, los precios acusan la
escasez relativa de los recursos y las preferencias de los consumidores; una de sus
funciones consiste en asignar eficientemente los recursos. No obstante, el bienestar de la
sociedad puede verse socavado cuando los precios de mercado no captan las repercusiones de
las actividades dañinas para el medio ambiente, y por consiguiente mandan señales
engañosas sobre el uso óptimo de los recursos ambientales. La inadecuada
asignación de los recursos reduce la eficacia de la gestión ambiental. Unos precios
distorsionados encubren la abundancia de recursos ambientales subutilizados, contribuyen
al agotamiento de los recursos agotables, crean nuevos problemas ambientales y fomentan la
utilización excesiva de insumos que perjudican al medio ambiente.
El estudio señala que en gran medida la liberalización
del comercio no es la causa principal de la degradación ambiental, ni los instrumentos
comerciales constituyen los mejores medios para abordar los problemas del medio ambiente.
Lo más significativo de la relación entre liberalización del comercio y medio ambiente
se manifiesta indirectamente a través de los efectos sobre los niveles y las pautas de
producción y consumo. Por eso, es también probable que los beneficios ambientales de
eliminar las restricciones y distorsiones del comercio sean indirectos y no fácilmente
identificables en términos generales. En particular, esto es lo que ocurre con las
políticas comerciales, que no constituyen más que uno de los distintos ámbitos de
elaboración de políticas que tienen consecuencias sobre la actividad económica.
No obstante, el estudio apunta a una relación positiva
entre la eliminación de las restricciones y distorsiones del comercio y la mejora de la
calidad ambiental, si se cumplen condiciones como las siguientes:
a) pautas más eficientes del uso y consumo de factores
gracias a la acción de una mayor competencia;
b) reducción de la pobreza mediante la expansión del comercio y el fomento de una tasa
sostenible de explotación de los recursos naturales;
c) aumento de la disponibilidad de bienes y servicios favorables al medio ambiente gracias
a la liberalización del mercado; y
d) mejores condiciones para la cooperación internacional mediante un recurso constante a
las negociaciones multilaterales.
Para los países en desarrollo, el comercio es el principal
medio a su alcance para asegurar el acceso a los recursos requeridos para la protección
del medio ambiente. No se han cumplido las promesas políticas hechas en la CNUMAD de
cuantiosas transferencias financieras y tecnológicas hacia los países en desarrollo para
ayudarles a satisfacer sus necesidades de desarrollo económico y de protección
ambiental. En consecuencia, como han subrayado en el seno del CCMA los países en
desarrollo que son Miembros de la OMC, la liberalización del comercio en beneficio de
productos cuya exportación interesa a los países en desarrollo se ha convertido en una
condición fundamental para ayudarles a lograr un desarrollo sostenible. Además, la
liberalización del comercio en bienes y servicios ambientales puede aportar una
contribución significativa a los intentos de solución de los problemas ambientales más
urgentes a escala mundial, como, por ejemplo, el cambio climático.
En el CCMA se ha celebrado un debate preliminar sobre el
estudio por sectores de la Secretaría, y las delegaciones han presentado sus posiciones
sobre los distintos sectores examinados. Se proseguirán los debates sobre este punto, con
el objetivo de identificar situaciones "sin perdedores" desde el punto de vista
tanto del comercio como del medio ambiente.
6) La cuestión de la exportación de mercancías cuya
venta está prohibida en el país de origen (punto 7 del programa de trabajo)
El GATT examinó la cuestión de la exportación de
mercancías cuya venta está prohibida en el país de origen en fecha tan lejana como
1982. Una serie de países en desarrollo que eran Partes en el Acuerdo General
expresaron su inquietud por el hecho de que se les estaban exportando mercancías cuya
venta en los países que las exportaban había sido o bien prohibida o fuertemente
restringida por razones de salud y de protección del medio ambiente. Esto suscitaba
preocupaciones éticas que, a juicio de esos países, debían abordarse dentro del marco
del sistema multilateral de comercio.
En la Reunión Ministerial de las PARTES CONTRATANTES del
GATT celebrada en 1982 se acordó que el GATT examinaría la cuestión, y que todas las
Partes empezarían a notificar al GATT todas las mercancías producidas y exportadas por
ellas pero cuya venta en sus mercados nacionales estuviera prohibida por las autoridades
del país por razones de salud. Si bien el sistema de notificación empezó a funcionar
tras adoptarse esta Decisión, las Partes tendían a notificar las mercancías cuya venta
estaba prohibida en el país de origen y cuya exportación también había sido prohibida,
pero no las que continuaban exportando. Cabe decir, pues, que el sistema de notificación
no había tenido éxito, y no se recibieron más notificaciones después de 1990, pese al
hecho de que la Decisión de 1982 sigue en vigor.
En 1989 se creó en el GATT un Grupo de Trabajo sobre la
exportación de mercancías cuya venta está prohibida en el país de origen. El Grupo de
Trabajo se reunió 15 veces entre 1989 y 1991, fecha en que expiró su mandato, pero no
consiguió resolver el problema. En la Decisión Ministerial sobre comercio y medio
ambiente de 1994 se acordó incorporar la cuestión de las mercancías cuya venta está
prohibida en el país de origen en el ámbito del mandato del CCMA.
Aunque numerosos instrumentos internacionales se refieren
ya a la exportación de mercancías cuya venta está prohibida en el país de origen, como
ocurre con el Convenio de Basilea sobre movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos, esos instrumentos abordan principalmente los desechos químicos,
farmacéuticos y otros desechos peligrosos. En cambio, la mayoría de los estudios de la
OMC sobre esta cuestión han señalado que existe un vacío normativo respecto a los
productos de consumo. Ciertas delegaciones han sostenido que, si bien existen otros
instrumentos, algunos de ellos son sólo de carácter voluntario, es decir, las partes en
esos instrumentos no están obligadas a cumplir sus disposiciones si deciden no hacerlo, y
han manifestado su deseo de que haya avances más rápidos y sustanciales sobre esta
cuestión en la OMC.
El CCMA ha declarado colectivamente que, aun cuando es
preciso concentrarse en el papel que la OMC puede desempeñar en esta cuestión, conviene
evitar dos situaciones no deseables: ni duplicar la labor de otros foros
intergubernamentales especializados, ni desviar la atención respecto de esta labor.
El Comité también reconoció la importancia de la
función que pueden desempeñar la asistencia técnica y la transferencia de tecnología
-en relación con las mercancías cuya venta está prohibida en el país de origen pero
cuyo comercio está permitido- tanto para abordar los problemas ambientales en su fuente
como para contribuir a evitar innecesarias restricciones adicionales del comercio de los
productos implicados. Declaró que los Miembros de la OMC deberían ser alentados a
proporcionar asistencia técnica a otros Miembros, especialmente países en desarrollo y
menos adelantados, ya sea bilateralmente o a través de organizaciones
intergubernamentales. Así se ayudaría a esos países a reforzar su capacidad técnica
para supervisar y, cuando sea necesario, controlar la importación de mercancías cuya
venta está prohibida en el país de origen.
Basándose en una nota de la Secretaría acerca de la
información ya disponible en la OMC sobre la exportación de mercancías cuya venta está
prohibida en el país de origen, algunas delegaciones han solicitado recientemente que se
restablezca el sistema de notificación que había existido entre 1982 y 1990, sobre todo
teniendo en cuenta que las decisiones por las que se implantó siguen estando hoy
vigentes. Sin embargo, no se tomó decisión alguna sobre esta cuestión.
7) Las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)
(punto 8 del programa de trabajo)
El objetivo del Acuerdo sobre los ADPIC es promover una
protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual. Estos derechos
tienen varias funciones, entre ellas alentar la innovación y dar acceso a la información
sobre inventos, incluida la tecnología ecológicamente adecuada. El Acuerdo sobre los
ADPIC ha asumido una significación creciente en el ámbito del comercio y el medio
ambiente.
En lo que respecta a la transferencia de tecnología,
algunos consideran que las patentes aumentan las dificultades y los costos de obtener las
nuevas tecnologías que se necesitan, ya sea en razón de los cambios acordados en algunos
AMUMA (como el Protocolo de Montreal) o para satisfacer ciertos requisitos ecológicos,
tanto en general como en determinados mercados de exportación. También ha aumentado la
preocupación por la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica.
Gracias a los rápidos avances en biotecnología, se da mayor importancia a la posibilidad
de acceder fácilmente a los recursos genéticos. Los países en desarrollo, muchos de los
cuales son los principales proveedores de esos recursos genéticos y de diversidad
biológica, han insistido en que se adopte una fórmula de reciprocidad que permita una
fácil transferencia de tecnologías hacia esos países a cambio de que ellos den acceso a
sus recursos genéticos y practiquen políticas orientadas a la conservación y al uso
sostenible de la biodiversidad
Se ha demostrado que éste era un elemento particularmente
delicado del programa de trabajo del CCMA, en particular para la India, que ha propuesto
que se hagan excepciones en el Acuerdo sobre los ADPIC sobre bases ecológicas para la
transferencia de tecnología de uso obligado en el marco de un AMUMA, y para los Estados
Unidos, que defienden los derechos de propiedad intelectual como condición previa
necesaria para la transferencia de tecnología. Los lazos entre los ADPIC y el medio
ambiente son complejos y muchas de las cuestiones involucradas en ellos son polémicas.
El CCMA ha recomendado que se emprendan otros trabajos
sobre distintas cuestiones, entre las que figuran: la transferencia de tecnología
ecológicamente benigna, la protección de los derechos y conocimientos tradicionales, el
control de los efectos ecológicamente nocivos de ciertas tecnologías como la
biotecnología, la compatibilidad con las normas de la OMC de ciertas disposiciones del
Convenio sobre Diversidad Biológica (un AMUMA) y la determinación del acuerdo que debe
prevalecer en caso de conflicto entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la
Diversidad Biológica.
8) El programa de trabajo previsto en la decisión sobre el
comercio de servicios y el medio ambiente (punto 9 del programa de trabajo)
En la "Decisión sobre el comercio de servicios y el
medio ambiente" se señala que, "dado que el objetivo característico de las
medidas necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la salud y
la vida de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales, no es
evidente la necesidad de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b)
del artículo XIV". Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del
artículo XIV del AGCS para tener en cuenta esas medidas, la Decisión pedía al CCMA
que hiciera un examen y presentara un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la
relación entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión del
desarrollo sostenible. También pedía al Comité que examinara la pertinencia de los
acuerdos intergubernamentales sobre medio ambiente y su relación con el Acuerdo.
Durante las negociaciones del AGCS, varias delegaciones
propusieron que se fijaran excepciones que permitieran hacer restricciones en el comercio
de servicios para abordar problemas relativos al "medio ambiente", "el
desarrollo sostenible", "la integridad de las infraestructuras o sistemas de
transporte" o "la conservación de los recursos naturales agotables". Una
de las principales inquietudes a este respecto eran las restricciones a la circulación de
camiones en tránsito por su territorio que Austria y Suiza querían mantener por
considerar que tenían graves efectos perjudiciales para su medio ambiente.
Durante la Ronda Uruguay no se alcanzó ningún acuerdo
para hacer frente a estas inquietudes, y la Decisión sobre comercio y medio ambiente
refleja la insistencia de ciertas delegaciones para que se revise la cuestión.
Los debates en el seno del CCMA revelaron que Suiza, en
particular, sigue presionando a favor de una cláusula de excepción en el AGCS más
amplia que la actualmente existente, mientras que muchas otras delegaciones consideran
que, dado que el AGCS está todavía en un proceso de desarrollo, sería prematuro evaluar
la adecuación del apartado b) del artículo XIV para los temas de medio ambiente. Esta
cuestión está vinculada a la adecuación del artículo XX del Acuerdo General de 1994
para los temas de medio ambiente en el ámbito del comercio de mercancías.
El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios es un
nuevo Acuerdo aún en vías de desarrollo que incluye conceptos no contenidos en el GATT.
El debate preliminar en el CCMA sobre este asunto no ha conducido hasta la fecha a
identificar ninguna medida que los Miembros consideren que pueda ser necesario aplicar con
fines ambientales al comercio de servicios que no estén ya contempladas adecuadamente en
las disposiciones del AGCS, en particular el apartado b) del artículo XIV. El CCMA
debe proceder a ulteriores elaboraciones sobre esta cuestión antes de estar en
condiciones de sacar conclusiones sobre la relación entre el comercio de servicios y el
medio ambiente, o sobre la pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre el medio
ambiente y su relación con el AGCS en el contexto de un desarrollo sostenible.
9) Contribución a los organismos competentes en relación
con las disposiciones apropiadas que han de adoptarse en lo que respecta a las relaciones
con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales (punto 10 del programa de
trabajo)
Los Miembros reconocen claramente la necesidad de responder
al interés público por las actividades de la OMC en el ámbito del comercio y el medio
ambiente y de apoyar la contribución que puede hacerse a través de la OMC en favor de
políticas comerciales y de protección del medio ambiente que se refuercen mutuamente,
así como a la promoción del desarrollo sostenible. También puede establecerse una
colaboración constructiva más estrecha con ONG, consultándolas y cooperando con ellas
mediante las oportunas iniciativas a nivel nacional, es decir, al nivel donde reside la
principal responsabilidad en la toma en consideración de los distintos elementos de
interés público con miras a la elaboración de políticas comerciales.
En las Decisiones del Consejo General de fecha 18 de julio
de 1996 sobre "Procedimientos para la distribución y la supresión del carácter
reservado de los documentos de la OMC" y sobre "Directrices para las
disposiciones sobre las relaciones con las organizaciones no gubernamentales", los
Miembros de la OMC han acordado mejorar el acceso público a la documentación de la OMC y
la comunicación con las ONG. En cumplimiento de la Decisión del Consejo General sobre
organizaciones no gubernamentales, se llegó en el CCMA a las siguientes conclusiones
generales:
- Sería inapropiado permitir que las ONG participasen
directamente como observadoras en las actividades de CCMA. Para muchas delegaciones la
consideración más destacada era que la responsabilidad primera de informar al público y
de establecer relaciones con las ONG se sitúa a nivel nacional. Otra inquietud
tenía que ver con el carácter especial de la OMC, que a la vez es un instrumento
jurídicamente vinculante, con derechos y obligaciones para sus Miembros, y un foro de
negociaciones.
- No obstante, las delegaciones consideraban que convenía
acrecentar la transparencia de la labor de la OMC sobre el comercio y el medio ambiente y
que era necesario responder al interés público en este ámbito con el fin de evitar
incomprensiones sobre la función de la OMC, como ha ocurrido en el pasado. Las
delegaciones opinaron que el aumento de transparencia debía alcanzarse suprimiendo el
carácter reservado de los documentos de trabajo en la mayor medida posible, y mediante la
publicación de informes periódicos amplios de las actividades en el campo del comercio y
el medio ambiente en el Boletín de Comercio y Medio Ambiente, una publicación de
la OMC.
- Finalmente, se ha dado a la Secretaría de la OMC el
mandato de actuar como intermediario entre las ONG y los Miembros de la OMC y proporcionar
canales para un intercambio de información y de opiniones.
Además de sus contactos regulares en curso con
representantes de las ONG, la Secretaría organizó un simposio de ONG los días 17 y 18
marzo de 1998, coincidiendo con la fecha de la primera reunión del CCMA celebrada ese
año. El simposio facilitó un útil intercambio de informaciones entre la sociedad civil
y los Miembros de la OMC.
En cumplimiento de la Decisión del Consejo General de
fecha 18 de julio de 1996 sobre las "Directrices para conceder la condición de
observador a las organizaciones intergubernamentales internacionales en la OMC", el
CCMA acordó prorrogar la condición de observador de manera permanente a aquellas
organizaciones intergubernamentales que hubieran participado previamente como observadoras
ad hoc en reuniones del CCMA. El Comité amplió la condición de observador a
todas aquellas organizaciones intergubernamentales que lo hubiesen requerido, y existe la
posibilidad, sobre la base de la Decisión del Consejo General, de considerar futuras
solicitudes de otras organizaciones intergubernamentales pertinentes. La condición de
observador de los oportunos AMUMA en los órganos de la OMC puede desempeñar una función
positiva al ofrecer una apreciación más clara del mutuo apoyo que se pueden dar las
políticas de comercio y las de medio ambiente. Actualmente, las secretarías de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) y el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) tienen estatus de
observador en el CCMA.
volver
V. Examen de las diferencias en torno
al medio ambiente relacionadas con el comercio en el GATT/OMC
Se concluyeron seis informes de grupos especiales que
contienen exámenes de medidas ambientales o medidas relacionadas con la salud humana al
amparo del artículo XX del Acuerdo General. De los seis informes tres no fueron
adoptados. Dos de tales informes se concluyeron en el marco del entendimiento de la OMC
relativo a la solución de diferencias. A continuación se ofrece una descripción de
estas diferencias.
1) Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de
atún y productos de atún del Canadá, informe adoptado el 22 de febrero de 1982
Los Estados Unidos prohibieron las importaciones de atún y
productos de atún procedente del Canadá después de que las autoridades canadienses
apresaran 19 buques pesqueros y arrestaran a cierto número de pescadores estadounidenses
por pescar atún blanco o albacora sin autorización del Gobierno canadiense, en aguas que
el Canadá consideraba situarlos bajo su jurisdicción. Los Estados Unidos no reconocían
esa jurisdicción y decretaron la prohibición de importaciones como medida de retorsión
en virtud de la Ley de Conservación y Administración de Pesquerías .
El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la
prohibición de las importaciones no era compatible con las disposiciones del párrafo 1
del artículo XI, y estaba justificada en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de
ese artículo o del apartado g) del artículo XX del Acuerdo General.
2) Canadá - Medidas que afectan a las exportaciones de
arenque y salmón sin elaborar, informe adoptado el 22 de marzo de 1988
En virtud de la Ley de Pesca del Canadá de 1976 ese país
aplica una reglamentación que prohíbe la exportación o la venta para la exportación de
determinadas especies de arenque y salmón sin elaborar. Los Estados Unidos reclamaron
contra esas medidas por considerarlas incompatibles con el artículo XI del Acuerdo
General. El Canadá argumentó que las restricciones a la exportación consideradas
formaban parte de un sistema de ordenación de los recursos pesqueros destinado a
conservar las pesquerías, y por lo tanto estaban justificadas de conformidad con las
disposiciones del apartado g) del artículo XX.
El Grupo Especial consideró que las medidas aplicadas por
el Canadá eran contrarias al párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo General y no
estaban justificadas en virtud del apartado b) del párrafo 2 de ese artículo ni del
apartado g) del artículo XX.
3) Tailandia - Restricciones a la importación de
cigarrillos e impuestos internos sobre cigarrillos, informe adoptado el 7 de noviembre de
1990
En virtud de la Ley del Tabaco en 1966, Tailandia prohibió
la importación de cigarrillos y otras labores de tabaco, pero autorizó la venta de
cigarrillos de producción nacional. Además, estableció sobre los cigarrillos un
impuesto especial, un impuesto sobre las transacciones comerciales y un impuesto
municipal. Los Estados Unidos alegaron que esas restricciones a la importación eran
incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo General, y consideraron que
no estaban justificadas en virtud del apartado g) del párrafo 2 de dicho artículo ni del
apartado b) del artículo XX. También alegaron que los impuestos internos eran
incompatibles con el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General. Tailandia
mantuvo, entre otras cosas, que las restricciones a la importación estaban amparadas por
el apartado b) del artículo XX porque el Gobierno había adoptado medidas para cuya
eficacia era imprescindible prohibir las importaciones de cigarrillos y porque debido a
sustancias químicas y otros aditivos que contenían los cigarrillos estadounidenses,
éstos podían ser más nocivos que los tailandeses.
El Grupo Especial concluyó que las restricciones a la
importación estaban en contradicción con el párrafo 1 del artículo XI y no estaban
amparadas por el apartado c) del párrafo 2 de ese artículo. También llegó a la
conclusión de que las restricciones a la importación no eran "necesarias" en
el sentido del apartado b) del artículo XX. El Grupo Especial estimó que los impuestos
internos eran compatibles con las obligaciones derivadas del párrafo 2 del artículo III.
4) Estados Unidos - Restricciones a la importación de
atún, informe no adoptado y distribuido el 3 de septiembre de 1991
La Ley de Protección de los Mamíferos Marinos (LPMM)
impuso una prohibición general de la "captura" (acosar, perseguir, capturar,
dar muerte o intentarlo) y de la importación en los Estados Unidos de mamíferos marinos,
salvo excepción expresamente autorizada. Esta Ley rige la captura incidental de
mamíferos marinos en el curso de la pesca de atún aleta amarilla en el Océano Pacífico
Tropical Oriental (PTO), una zona donde se sabe que los delfines nadan sobre los bancos de
túnidos. Según la LPMM estaba prohibida la importación de pescado o productos de
pescado comerciales que hubiesen sido capturados con tecnología pesquera comercial cuya
captura hubiera causado la muerte incidental o heridas graves incidentales a mamíferos
oceánicos en exceso de las normas de los Estados Unidos.
En particular, estaba prohibida la importación de atún
aleta amarilla pescado con redes pesqueras en el PTO (prohibición aplicable a la
nación directamente exportadora), salvo que las autoridades competentes de los
Estados Unidos constataran que i) el gobierno de la nación pesquera imponía un programa
de regulación de la captura de mamíferos marinos que fuera comparable al de los Estados
Unidos, y ii) la tasa media de capturas incidentales de mamíferos marinos por
embarcaciones de la nación pesquera fuera comparable a la tasa media de esas capturas por
embarcaciones estadounidenses. La tasa media de capturas incidentales (tasa de mortalidad
de los delfines por cada lanzamiento de redes cerqueras) efectuadas por la flota atunera
de esa nación no debería ser más de 1,25 veces superior a la tasa media de capturas
correspondiente a las embarcaciones estadounidenses en el mismo período. También estaban
prohibidas las importaciones de atún procedentes de países que lo hubieran adquirido en
un país objeto de una prohibición aplicable a los países intermediarios (prohibición
aplicable a la nación intermediaria).
México alegó que la prohibición de las importaciones de
atún aleta amarilla y productos de atún era incompatible con los artículos XI, XIII y
III del Acuerdo General. Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatara que
la prohibición aplicable a la nación directamente exportadora estaba en
conformidad con el artículo III y, de no ser así, estaba amparada por párrafos d) y g)
del artículo XX. Los Estados Unidos también alegaron que la prohibición aplicable a
la nación intermediaria estaba en conformidad con el artículo III y, de no ser así
estaba amparada por los apartados b), d) y g) del artículo XX.
El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la
prohibición de las importaciones en virtud de la prohibición aplicable a la nación
directamente exportadora o aplicable a la nación intermediaria no constituía
una reglamentación interna en el sentido del artículo III, era contraria a lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo XI y no se justificaba en virtud de los apartados b) y g)
del artículo XX. Además, la prohibición aplicable a la nación intermediaria no
estaba amparada por el apartado d) del artículo XX.
5) Estados Unidos - Restricciones a la importación de
atún, informe no adoptado y distribuido el 16 de junio de 1994
La CEE y los Países Bajos alegaron que tanto la prohibición
aplicable a la nación directamente exportadora como la prohibición
aplicable a la nación intermediaria, cuya imposición preveía la LPMM (véase el
párrafo 4 supra), no estaban amparadas por las disposiciones
del artículo III, eran contrarias al párrafo 1 del artículo XI y no estaban
comprendidas en ninguna de las excepciones del artículo XX. Los Estados Unidos estimaron
que la prohibición aplicable a la nación intermediaria estaba en conformidad con
el Acuerdo General puesto que quedaba dentro del alcance de los apartados g), b) y d) del
artículo XX, y que la prohibición aplicable a la nación directamente exportadora
no anulaba o menoscababa ningún beneficio que correspondiese a la CEE o los Países Bajos
puesto que no se aplicaba a esos países.
El Grupo Especial llegó a la conclusión de que ni la prohibición
aplicable a la nación directamente exportadora ni la aplicada a las naciones
intermediarias estaban amparadas por el artículo III, que ambas eran contrarias
al párrafo 1 del artículo XI y que no estaban comprendidas en ninguna excepción de los
apartados b), g) o d) del artículo XX del Acuerdo General.
6) Estados Unidos - Impuestos aplicados a los automóviles,
informe no adoptado y distribuido el 11 de octubre de 1994
Tres medidas de los Estados Unidos referentes a los
automóviles fueron objeto de examen: el impuesto de lujo sobre los automóviles ("el
impuesto de lujo"), el impuesto sobre los automóviles de gran consumo de gasolina y
la Ley del Ahorro Medio de Combustible por los Fabricantes ("CAFE "). La
Comunidad Europea alegó que esas medidas eran incompatibles con el artículo III del
Acuerdo General y no podían justificarse en virtud del apartado g) o d) del artículo XX.
Los Estados Unidos consideraron que esas medidas estaban en conformidad con el Acuerdo
General.
El Grupo Especial llegó a la conclusión de que tanto el
impuesto de lujo -que se aplicaba a los automóviles de un precio superior a 30.000
dólares- como el impuesto sobre los automóviles de gran consumo de gasolina -que se
aplicaba a las ventas de automóviles cuando su nivel de rendimiento fuese inferior a 22,5
millas por galón (mpg)- estaban en conformidad con el párrafo 2 del artículo III
del Acuerdo General.
Según la reglamentación de la CAFE el ahorro medio de
combustible para los automóviles de pasajeros fabricados en los Estados Unidos o vendidos
por un importador no debía ser inferior a 27,5 mpg. Las empresas que fueran a
la vez importadores y fabricantes nacionales habían de calcular separadamente el ahorro
medio de combustible para los automóviles de pasajeros importados y para los automóviles
de fabricación nacional. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la
reglamentación de la CAFE era contraria al párrafo 4 del artículo III del Acuerdo
General porque el cómputo separado de la flota de automóviles extranjeros era
discriminatorio para tales automóviles y el cómputo de los promedios por flotas
distinguía entre automóviles importados y automóviles de fabricación nacional sobre la
base de criterios tales como el control o la propiedad de los productores o los
importadores, en lugar de sobre la base de criterios directamente relacionados con los
productos en cuanto tales. Análogamente, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que
el cómputo separado de la flota de automóviles extranjeros no estaba justificado en
virtud del apartado g) del artículo XX, pero no se pronunció sobre la compatibilidad del
método de computar los promedios por flotas con el apartado g) del artículo 20. El
Grupo Especial concluyó que la reglamentación de la CAFE no podía justificarse mediante
el apartado d) del artículo 20.
7) Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y
convencional, informe adoptado el 20 de mayo de 1996
Después de la modificación de la Ley de Protección de la
Calidad del Aire en 1990, la Agencia de Protección del Medio Ambiente estableció la
Reglamentación sobre Gasolinas que trata de la composición y los Defectos de las
emisiones de las gasolinas, con el fin de disminuir la contaminación del aire en los
Estados Unidos. A partir del 1º de enero del 1995, en virtud de la Reglamentación sobre
Gasolinas, sólo está permitido vender a los consumidores de las zonas más contaminadas
del país una gasolina de una limpieza especificada ("gasolina reformulada"). En
el resto del país, sólo se puede vender una gasolina no más contaminante que la vendida
en el año de base de 1990 ("gasolina convencional"). La Reglamentación sobre
Gasolinas es de aplicación a todos los refinadores, mezcladores o importadores de
gasolina de los Estados Unidos. Según esa reglamentación todos los refinadores que
llevasen desarrollando sus actividades por lo menos seis meses en 1990 debían
establecer su línea de base individual, que representaba la calidad de la gasolina que
cada refinador hubiese producido en 1990. La Agencia también estableció una línea de
base estatutaria, destinada a reflejar la calidad media de la gasolina estadounidense en
1990. La línea de base estatutaria se atribuyó a los refinadores que no hubiesen
desarrollado sus actividades por lo menos seis meses en 1990, y a los importadores y
mezcladores de gasolina. La observancia de las líneas de base se medían sobre una media
anual.
Venezuela y el Brasil alegaron que la Reglamentación sobre
Gasolinas era contraria, entre otras disposiciones, al artículo III del Acuerdo General,
y no estaba amparada por el artículo XX. Los Estados Unidos mantuvieron que la
Reglamentación sobre Gasolinas estaba en conformidad con el artículo III y, en todo
caso, podía justificarse en virtud de las excepciones previstas en los párrafos b),
g) y d) del artículo XX del Acuerdo General.
El Grupo Especial concluyó que la Reglamentación sobre
Gasolinas era incompatible con el artículo III y no podía justificarse en virtud de
los párrafos b), d) o g). En el recurso contra las conclusiones del Grupo Especial acerca
del apartado g) del artículo XX, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que
el establecimiento de líneas de base previsto en la Reglamentación sobre Gasolinas
estaba incluido en el alcance del apartado g) del artículo XX, pero no reunía los
requisitos estipulados en la cláusula de introducción del artículo XX.
8) Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de
determinados camarones y productos del camarón, adoptada el 6 de noviembre de 1998
Hasta hoy en día se han identificado siete especies de
tortugas marinas, repartidas por todo el mundo, en zonas subtropicales y tropicales. Toda
su vida transcurre en el mar, migrando entre las zonas de alimentación y las de
nidificación. La actividad humana ha tenido consecuencias negativas para las tortugas
marinas, ya sea de forma directa (explotación de la carne, el caparazón y los huevos) o
indirecta (captura accidental en actividades de pesca, destrucción de su hábitat o
contaminación de los océanos). A principios de 1997, la India, Malasia, el Pakistán y
Tailandia presentaron conjuntamente una reclamación contra una prohibición impuesta por
los Estados Unidos a la importación de determinados camarones y productos del camarón.
En la Ley de Especies Amenazadas de los Estados Unidos, de
1973, se califica de amenazadas o en peligro a las cinco especies de tortugas marinas que
se encuentran en aguas estadounidenses, y se prohíbe su pesca en el interior de los
Estados Unidos, en sus aguas territoriales o en alta mar. Con arreglo a dicha Ley,
los Estados Unidos exigen que los barcos dedicados a la pesca del camarón con redes de
arrastre utilicen en sus redes un "dispositivo para excluir a las tortugas"
(DET) cuando pesquen en zonas donde haya una alta probabilidad de encontrar tortugas
marinas. El artículo 609 de la Public Law 101 - 102, promulgada por los Estados
Unidos en 1989, estipula entre otras cosas que no podrán importarse a los Estados Unidos
camarones capturados con tecnologías que puedan tener consecuencias negativas para
determinadas tortugas marinas, a menos que se haya certificado que el país pesquero tiene
un programa reglamentario y una tasa de capturas accidentales comparables a los de los
Estados Unidos, o bien que las condiciones concretas de pesca en ese país no plantean
ninguna amenaza para las tortugas marinas. En la práctica, los países en que se
encuentre alguna de las cinco especies de tortugas marinas en sus aguas jurisdiccionales y
que pesquen el camarón con medios mecánicos deben imponer a sus pescadores exigencias
comparables a las que afectan a los pescadores de camarón de los Estados Unidos, y en
particular la utilización permanente de dispositivos DET como requisito para obtener el
certificado correspondiente y exportar productos del camarón a los Estados Unidos.
El Grupo Especial consideró que la prohibición impuesta
por los Estados Unidos no era compatible con el artículo XI del GATT ni podía
justificarse al amparo del artículo XX del mismo Acuerdo. El Órgano de Apelación llegó
a la conclusión de que la medida en cuestión reunía las condiciones para una
justificación provisional al amparo del apartado g) del artículo XX, pero no cumplía
los requisitos establecidos en el preámbulo del artículo XX y, en consecuencia, no
estaba justificada en virtud del artículo XX del GATT de 1994.
volver
Abreviaturas
ADPIC Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio
AELC Asociación Europea de Libre Comercio
AGCS Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
AMUMA Acuerdo multilateral sobre el medio ambiente
CAFE Corporate Average Fuel Economy Regulation (Reglamentación
[estadounidense] sobre el ahorro medio de combustible por los fabricantes)
CCMA Comité de Comercio y Medio Ambiente
CDB Convenio sobre la Diversidad Biológica
CITES Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres
CNUMAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo
DET Dispositivos para excluir a las tortugas
GATT General Agreement on Tariffs and Trade (Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio)
LEA Ley de Especies Amenazadas [de los Estados Unidos]
LPMM Ley de Protección de los Mamíferos Marinos [de los Estados Unidos]
MACI [Grupo de las] Medidas Ambientales y el Comercio Internacional
MSF Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
NMF Nación más favorecida]
OCDE Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
OMC Organización Mundial del Comercio
ONG Organización no gubernamental
OTC Obstáculos Técnicos al Comercio
volver
|