PREÁMBULO
Artículo 1: Disposiciones generalesREGLAMENTOS TÉCNICOS Y
NORMAS
Artículo 2: Elaboración, adopción y aplicación
de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central
Artículo 3: Elaboración, adopción y
aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por
instituciones no gubernamentales
Artículo 4: Elaboración, adopción y aplicación de
normas
CONFORMIDAD CON LOS
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y LAS NORMAS
Artículo 5: Procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central
Artículo 6: Reconocimiento de la evaluación de la
conformidad por las instituciones del gobierno central
Artículo 7: Procedimientos de evaluación
de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales
Artículo 8: Procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales
Artículo 9: Sistemas internacionales y
regionales
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA
Artículo 10: Información sobre los reglamentos
técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 11: Asistencia técnica a los
demás Miembros
Artículo 12: Trato especial y diferenciado
para los países en desarrollo Miembros
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 13: Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio
Artículo 14: Consultas y solución de diferencias
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15: Disposiciones finales
ANEXO 1: TÉRMINOS
Y SU DEFINICIÓN A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO
ANEXO 2: GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS
ANEXO 3: CÓDIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS
PREAMBULO
Los Miembros,
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los
objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la
contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación
de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y
facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la
elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los
reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y
etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos
técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a
ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los
animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente,
o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que
considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un
medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan
las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que
en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a
ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses
esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo la contribución que la
normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países
desarrollados hacia los países en desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo
pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de
reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la
conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países
en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Convienen en lo siguiente:
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Artículo 1:
Disposiciones generales
1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de
evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las
definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones
internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el
objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el
sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y
los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas por
instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de
instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del presente
Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del
alcance de éste.
1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son
aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el
presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de
evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos,
así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se
refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.
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REGLAMENTOS
TÉCNICOS Y NORMAS
Artículo 2:
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del
gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los
reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de
los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen
nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.
2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren,
adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no
restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo,
teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son,
entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que
puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la
salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que
es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible
científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se
destinen los productos.
2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las
circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las
circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva
del comercio.
2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan
normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los
Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base
de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos
elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos
legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un
reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros
Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de
las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento
técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos
mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas
internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un
obstáculo innecesario al comercio internacional.
2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el
mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus
recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con
actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para
los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.
2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la
posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun
cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos
cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los
reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por
los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que
en función de su diseño o de sus características descriptivas.
2.9 En todos los casos en que no exista una norma
internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en
proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales
pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo
en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
2.9.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en
una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes
interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento
técnico;
2.9.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de
la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en
proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán
en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y
tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros
detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán,
siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas
internacionales pertinentes;
2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito,
mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del
párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho
Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere
necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate,
indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la
naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el
texto del reglamento técnico;
2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la
posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre
ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los
reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de
otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que
éstas puedan conocer su contenido.
2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el
párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los
reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de
los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para
adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
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Artículo 3:
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas
locales y por instituciones no gubernamentales
En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones
no gubernamentales existentes en su territorio:
3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén
a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del
artículo 2, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados
9.2 y 10.1 del artículo 2.
3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos
técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno
central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los
apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar
los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los
reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro
interesado.
3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros
Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de
observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del
artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.
3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o
alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales
existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del
artículo 2.
3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son
plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los
Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la
observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del
gobierno central.
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Artículo 4:
Elaboración, adopción y aplicación de normas
4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central
con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo
"Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo.
También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las
instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de
normalización existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias
instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además,
los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar de manera
incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con
respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las
instituciones con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una
institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena
Conducta.
4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta
cumplen los principios del presente Acuerdo.
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CONFORMIDAD CON LOS
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y LAS NORMAS
Artículo 5:
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del
gobierno central
5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones
de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros
Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad
se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores
de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no
menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen
nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso
implicará el derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las
reglas del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de
que las actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de
las instalaciones y de recibir la marca del sistema;
5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán
procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que
los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se
aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida
seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las
normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no
estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los
Miembros se asegurarán de que:
5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad
se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para
los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos
nacionales similares;
5.2.2 se publique el período normal de tramitación de
cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa
petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la
institución competente examine prontamente si la documentación está completa y
comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la
evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas
correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud
presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la evaluación de
la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa
petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,
explicándole los eventuales retrasos;
5.2.3 no se exija más información de la necesaria para
evaluar la conformidad y calcular los derechos;
5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones
referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros, que
resulten de tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas
con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la
conformidad de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean
equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de
productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país,
teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos
derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las
de la institución de evaluación de la conformidad;
5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en
los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de
muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un
producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas
aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el
producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;
5.2.8 exista un procedimiento para examinar las
reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la
conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a
los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva
de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas,
y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes
de instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se
asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o
recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos
de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse
debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las partes
pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones
tales como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o
vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.
5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las
instituciones internacionales competentes con actividades de normalización de
orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o
recomendación pertinente de una institución internacional con actividades de
normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación
de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda
tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en
una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes
interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento
de evaluación de la conformidad;
5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de
la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación
de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales
notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros
detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre
que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización;
5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito,
mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del
párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho
Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere
necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de
los problemas urgentes;
5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el
texto de las reglas del procedimiento;
5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la
posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas
observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los
procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen
prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los
demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el
párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las
prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y su
entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus
métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
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Artículo 6:
Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno
central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4,
los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de
los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando
esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se
trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos
o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá
ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente
satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de
las instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con
el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su
evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una
competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante
acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;
6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de
la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del
Miembro exportador.
6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos
de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de
las disposiciones del párrafo 1.
6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de
otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo
reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la
conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios
enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de
las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.
6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la
participación de las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los
territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su
territorio o en el de cualquier otro país.
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Artículo 7:
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas
locales
Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su
territorio:
7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén
a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados
6.2 y 7.1 del artículo 5.
7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel
inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de
conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando
entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad
cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya
notificados de evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de
los Miembros interesados.
7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros
Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de
observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del
artículo 5, se realicen por conducto del gobierno central.
7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o
alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de
manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son
plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de los
artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por
las instituciones que no sean del gobierno central.
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Artículo 8:
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no
gubernamentales
8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que
apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de
evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que
tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar
de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de
su gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de
evaluación de la conformidad en proyecto.
Artículo 9:
Sistemas internacionales y regionales
9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento
técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible,
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos
sistemas o participarán en ellos.
9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén
a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de
la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o
participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las
disposiciones de los artículos 5 y 6.
9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de
su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de
evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, según proceda.
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INFORMACIÓN Y
ASISTENCIA
Artículo 10:
Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de
evaluación de la conformidad
10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a
todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o
proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las
instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente
habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.1.2 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar
dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones
públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las
que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad
existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del
gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales
legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones
regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.4 la condición de integrante o participante del
Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales
competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con
actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho
servicio también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda
esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos
publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden
obtener esas informaciones; y
10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que
se refiere el párrafo 3.
10.2 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas un Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro
suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de
competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que
toda petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que
corresponda.
10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén
a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a
todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse
los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar
dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de
normalización o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que
aquellas instituciones sean miembros o participantes; y
10.3.2 los procedimientos de evaluación de la conformidad
existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no
gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes;
10.3.3 la condición de integrante o participante de las
instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones
internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de
evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro
del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la
información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y
acuerdos.
10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de
otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente
Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos)
que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales del Miembro
interesado o de cualquier otro Miembro.
10.5 A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los
documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se
trate de documentos de gran extensión.
10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con
arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a
todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalización
o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países
en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un
interés particular para ellos.
10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro
país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos,
normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto
significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo
notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados
por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se
insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa
petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.
10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:
10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del
idioma del Miembro;
10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de
proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo 5; o
10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier
información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su
seguridad.
10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se
harán en español, francés o inglés.
10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del
gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las
disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el
presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.
10.11 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está
dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate
suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de
competencia de cada una de esas autoridades.
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Artículo 11:
Asistencia técnica a los demás Miembros
11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de
reglamentos técnicos.
11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y
les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se
decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con
actividades de normalización y su participación en la labor de las instituciones
internacionales con actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus
instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.
11.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de
reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular
a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1 la creación de instituciones de reglamentación, o
de instituciones de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y
11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus
reglamentos técnicos.
11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a
los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad
con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y
les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se
decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que
adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados
por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del
Miembro al que se dirija la petición.
11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación
de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las
instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes
de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.
11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros
alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a
asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y
deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de
los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su
territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de
participante en esos sistemas.
11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros
Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad
a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.
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Artículo 12:
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente
Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones
siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del
presente Acuerdo.
12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las
disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los
países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos
en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el
plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él
previstas.
12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en
cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan
los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen
obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.
12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir
normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros,
dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados
reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad
encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción
autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por
tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como base
de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas
internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y
comercio.
12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con
actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa
y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en
cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.
12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con
actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros,
examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que
presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11,
los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a
fin de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos
innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En
la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá
en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en
el caso de los países menos adelantados Miembros.
12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros
pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de
infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce,
además, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y
comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden
disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por
consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir el
presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en
el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") para que
conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o
parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar
dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en
la esfera de la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del
país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de
adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir
íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité
tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.
12.9 Durante las consultas, los países desarrollados
Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo
Miembros para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los
procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los
países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los países
desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
12.10 El Comité examinará periódicamente el trato
especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a
los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.
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INSTITUCIONES,
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 13:
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los
Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos
una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus
objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente
Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros
órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación
innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a
cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con
el fin de reducir al mínimo esa duplicación.
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Artículo 14: Consultas
y solución de diferencias
14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los
auspicios del Órgano de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis
a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por
iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que
preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada
consideración por expertos.
14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el
procedimiento del Anexo 2.
14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de
solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere
insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las
disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven
significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser
equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.
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DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15:
Disposiciones finales
Reservas
15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Examen
15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en
que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que
se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará
igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.
15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el
Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de
las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten
los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la
consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras
cosas, la experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando
corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del
Comercio de Mercancías.
Anexos
15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
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ANEXO 1: TÉRMINOS Y SU
DEFINICIÓN A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos
presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos
generales y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas
tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada
Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente
Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de
aplicación las definiciones siguientes:
1. Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las características de un producto o los
procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
La definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es
independiente, pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de
construcción".
2. Norma
Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso
común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los
procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan
los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con
los productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la
Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los
efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación
voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas
elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El
presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un consenso.
3. Procedimiento para la evaluación de la
conformidad
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se
cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
Nota explicativa
Los procedimientos para la evaluación de la conformidad
comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación
y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en
distintas combinaciones.
4. Institución o sistema internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos
todos los Miembros.
5. Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos
de los Miembros.
6. Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra
institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de
que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las
disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo,
podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas
regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las
disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas
regionales de evaluación de la conformidad.
7. Institución pública local
Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados,
provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o
cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la
actividad de que se trata.
8. Institución no gubernamental
Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con
inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer
respetar un reglamento técnico.
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ANEXO 2: GRUPOS DE EXPERTOS
TÉCNICOS
El siguiente procedimiento será de aplicación a los
grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del
artículo 14.
1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la
autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del
procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos
técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera
de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la
diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento
conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el
grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los
funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de
expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o
de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles
instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.
4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a
cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y
asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente
sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno
de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que
les dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere
necesaria y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la
información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que
sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de
expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno,
organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no
confidencial de ella.
6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto
de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en
cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos
Miembros cuando sea sometido al grupo especial.
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ANEXO 3: CÓDIGO DE
BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS
Disposiciones generales
A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1
del presente Acuerdo.
B. El presente Código está abierto a la aceptación por
todas las instituciones con actividades de normalización del territorio de los Miembros
de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones
públicas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones
regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no
gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros estén
situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código
colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e
individualmente "la institución con actividades de normalización").
C. Las instituciones con actividades de normalización que
hayan aceptado o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de
Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y
dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y
previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro
de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro de la
ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
D. En relación con las normas, la institución con actividades de normalización
otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC
un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y
a los productos similares originarios de cualquier otro país.
E. La institución con actividades de normalización se
asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su
formulación definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas
normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso
de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por
ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores climáticos u
otros factores geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.
G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado
posible, la institución con actividades de normalización participará plena y
adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las
instituciones internacionales con actividades de normalización competentes, de normas
internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar,
normas. La participación de las instituciones con actividades de normalización
existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalización
determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que
represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el territorio
que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la
actividad internacional de normalización.
H. La institución con actividades de normalización
existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la
duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades
de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones
internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones harán
también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren.
Asimismo, la institución regional con actividades de normalización procurará por todos
los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones
internacionales con actividades de normalización competentes.
I. En todos los casos en que sea procedente, las normas
basadas en prescripciones para los productos serán definidas por la institución con
actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo de los
productos más que en función de su diseño o de sus características descriptivas.
J. La institución con actividades de normalización dará
a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y
dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado
durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación
desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido
adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán, previa
solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa
de trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades de
normalización.
Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo
indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación
correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y
las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la
misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la
institución con actividades de normalización notificará al Centro de Información de la
ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.
En la notificación figurarán el nombre y la dirección de
la institución con actividades de normalización, el título y número de la publicación
en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y
su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación
podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente,
por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET,
según proceda.
K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos
los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a
ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET. Las
demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los medios
asociarse con el miembro de la ISONET.
L. Antes de adoptar una norma, la institución con
actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las
partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar
observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los
casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio
ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de presentación de
observaciones, la institución con actividades de normalización dará a conocer mediante
un aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para
la presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo
posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.
M. A petición de cualquier parte interesada dentro del
territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización
facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha
sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho
que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes
extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución
con actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan
recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se
responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de
Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas
internacionales pertinentes.
O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A petición de cualquier parte interesada dentro del
territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización
facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más
reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho
que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes
extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La institución con actividades de normalización
examinará con comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en
relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de consultas
sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender
cualquier queja.
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