Preámbulo
Artículo 1: Expresiones abreviadas
Artículo 2: Leyes y
reglamentos
Artículo 3: Aplicación del
Artículo 6ter del Convenio de París a los fines del Acuerdo sobre los ADPIC
Artículo 4: Asistencia
técnico-jurídica y cooperación técnica
Artículo 5: Cláusulas finales
Preámbulo
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la
Organización Mundial del Comercio (OMC),
Deseosas de establecer una relación de mutuo apoyo y con
el objetivo de establecer disposiciones adecuadas de cooperación entre ellas,
Acuerdan lo siguiente:
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Artículo 1:
Expresiones abreviadas
A los fines del presente Acuerdo:
se entenderá por "OMPI" la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual;
se entenderá por "OMC" la Organización Mundial del Comercio;
se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la OMPI;
se entenderá por "Miembro de la OMC" toda parte en el Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio;
se entenderá por "el Acuerdo sobre los ADPIC" el Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
se entenderá por "Convenio de París" el Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada;
se entenderá por "Convenio de París (1967)" el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada en
Estocolmo el 14 de julio de 1967;
se entenderá por "emblema", en el caso de un Miembro de la OMC, todo escudo de
armas, bandera y otro emblema de Estado de ese Miembro de la OMC, o cualquier signo o
punzón oficial de control y de garantía adoptado por él y, en el caso de una
organización internacional intergubernamental, cualquier escudo de armas, bandera, otro
emblema, sigla o denominación de esa organización.
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Artículo 2:
Leyes y reglamentos
1) [Acceso a las leyes y reglamentos de la colección de la OMPI por los
Miembros de la OMC y sus nacionales] Previa petición, la Oficina Internacional
proporcionará a los Miembros de la OMC y a los nacionales de Miembros de la OMC copias de
leyes y reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en su colección, en los
mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI y a los nacionales
de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente.
2) [Acceso a la base de datos
automatizada] Los Miembros de la OMC y los nacionales de Miembros de la OMC
tendrán acceso, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la
OMPI y a los nacionales de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente, a cualquier
base de datos automatizada de la Oficina Internacional que contenga leyes y reglamentos.
La Secretaría de la OMC tendrá acceso sin cargo alguno por parte de la OMPI a cualquiera
de tales bases de datos.
3) [Acceso a las leyes y
reglamentos de la colección de la OMPI por la Secretaría de la OMC y el Consejo de los
ADPIC]
a) Cuando, en la fecha de la notificación
inicial de una ley o reglamento en virtud del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC,
un Miembro de la OMC ya haya comunicado esa ley o reglamento, o una traducción del mismo,
a la Oficina Internacional y ese Miembro de la OMC haya enviado a la Secretaría de la OMC
una declaración a tal efecto, y esa ley, reglamento o traducción exista actualmente en
la colección de la Oficina Internacional, a petición de la Secretaría de la OMC, la
Oficina Internacional facilitará, con carácter gratuito, una copia de dicha ley,
reglamento o traducción a la Secretaría de la OMC.
b) Asimismo, si, a los fines del cumplimiento de sus obligaciones en
virtud del Artículo 68 del Acuerdo sobre los ADPIC, como supervisar la aplicación del
Acuerdo sobre los ADPIC o prestar asistencia en el marco de los procedimientos de
solución de diferencias, el Consejo de los ADPIC de la OMC necesitase una copia de una
ley o reglamento, o una copia de una traducción de los mismos, que no se haya facilitado
previamente a la Secretaría de la OMC en virtud de lo dispuesto en el apartado a), y que
exista en la colección de la Oficina Internacional, previa petición del Consejo de los
ADPIC o de la Secretaría de la OMC, la Oficina Internacional facilitará gratuitamente la
copia solicitada a la Secretaría de la OMC.
c) Previa petición, la Oficina Internacional proporcionará a la
Secretaría de la OMC, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros
de la OMPI, cualquier copia adicional de leyes, reglamentos y traducciones facilitados en
virtud de los apartados a) o b), así como copias de cualesquiera otras leyes y
reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en la colección de la Oficina
Internacional.
d) La Oficina Internacional no restringirá en modo alguno la
utilización que la Secretaría de la OMC pueda hacer de las copias de leyes, reglamentos
y traducciones transmitidas en virtud de los apartados a), b) o c).
4) [Leyes y reglamentos recibidos
en la Secretaría de la OMC de Miembros de la OMC]
a) La Secretaría de la OMC transmitirá a
la Oficina Internacional, con carácter gratuito, una copia de las leyes y reglamentos
recibidos en la Secretaría de la OMC de Miembros de la OMC en virtud del Artículo 63.2
del Acuerdo sobre los ADPIC en el idioma o idiomas y en la forma o formas en que hayan
sido recibidas, y la Oficina Internacional incluirá dichas copias en su colección.
b) La Secretaría de la OMC no restringirá en modo alguno la
utilización posterior que la Oficina Internacional pueda hacer de las copias de las leyes
y reglamentos transmitidas en virtud del apartado a).
5) [Traducción de leyes y
reglamentos] La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en
desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI, la misma asistencia
para la traducción de leyes y reglamentos a los fines del Artículo 63.2 del Acuerdo
sobre los ADPIC que pone a disposición de los miembros de la OMPI que sean países en
desarrollo.
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Artículo 3:
Aplicación del Artículo 6 del Convenio de París a los fines del Acuerdo sobre los ADPIC
1) [Generalidades]
a) Los procedimientos
relativos a la comunicación de emblemas y la transmisión de objeciones en virtud del
Acuerdo sobre los ADPIC serán administrados por la Oficina Internacional, de conformidad
con los procedimientos aplicables en virtud del Artículo 6 del Convenio de París (1967).
b) La Oficina Internacional no volverá a comunicar a un Estado parte en
el Convenio de París que sea Miembro de la OMC un emblema que ya le haya sido comunicado
por la Oficina Internacional en virtud del Artículo 6 del Convenio de París antes del 1
de enero de 1996 o, cuando ese Estado haya pasado a ser Miembro de la OMC después del 1
de enero de 1996, antes de la fecha en la que pasó a ser Miembro de la OMC, y la Oficina
Internacional no transmitirá ninguna objeción recibida de dicho Miembro de la OMC
relativa a dicho emblema, si la objeción se recibe en la Oficina Internacional más de 12
meses después de la recepción por ese Estado de la comunicación de dicho emblema en
virtud del Artículo 6 del Convenio de París.
2) [Objeciones] Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)a), cualquier objeción recibida en la Oficina
Internacional de un Miembro de la OMC que concierna a un emblema que haya sido comunicado
a la Oficina Internacional por otro Miembro de la OMC cuando por lo menos uno de dichos
Miembros de la OMC no sea parte en el Convenio de París, y cualquier objeción que
concierna a un emblema de una organización internacional intergubernamental y que se
reciba en la Oficina Internacional de un Miembro de la OMC que no sea parte en el Convenio
de París o que no esté obligado en virtud del Convenio de París a proteger emblemas de
organizaciones internacionales intergubernamentales, será transmitida por la Oficina
Internacional al Miembro de la OMC o a la organización internacional intergubernamental
interesada con independencia de la fecha en la que la objeción haya sido recibida en la
Oficina Internacional. Las disposiciones de la frase anterior no afectarán al plazo de 12
meses para la formulación de una objeción.
3) [Información que será
proporcionada a la Secretaría de la OMC] La Oficina Internacional proporcionará
información a la Secretaría de la OMC sobre cualquier emblema comunicado por un Miembro
de la OMC a la Oficina Internacional o comunicado por la Oficina Internacional a un
Miembro de la OMC.
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Artículo 4:
Asistencia técnico-jurídica y cooperación técnica
1) [Disponibilidad de asistencia técnico-jurídica y cooperación
técnica] La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en
desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI la misma asistencia
técnico-jurídica en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de
los Estados miembros de la OMPI que son países en desarrollo. La Secretaría de la OMC
pondrá a disposición de los Estados miembros de la OMPI que sean países en desarrollo y
no sean Miembros de la OMC la misma cooperación técnica en relación con el Acuerdo
sobre los ADPIC que pone a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC.
2) [Cooperación entre la Oficina
Internacional y la Secretaría de la OMC] La Oficina Internacional y la
Secretaría de la OMC reforzarán la cooperación en sus actividades de asistencia
técnico-jurídica y de cooperación técnica para países en desarrollo en relación con
el Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de maximizar la utilidad de esas actividades y
asegurar su naturaleza de mutuo apoyo.
3) [Intercambio de información]
A los fines de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), la Oficina Internacional y la
Secretaría de la OMC mantendrán contactos regulares e intercambio de información no
confidencial.
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Artículo 5:
Cláusulas finales
1) [Entrada en vigor del presente Acuerdo] El presente Acuerdo
entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
2) [Modificación del presente
Acuerdo] El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de
las partes en el mismo.
3) [Terminación del presente
Acuerdo] Si una de las partes en el presente Acuerdo avisa por escrito a la otra
parte de la terminación del mismo, el presente Acuerdo terminará un año después de la
recepción del aviso por la otra parte, salvo que se especifique un plazo mayor en el
aviso o salvo que ambas partes acuerden un plazo diferente.
Hecho en Ginebra el 22 de diciembre de
1995.
A. Bogsch
Director General |
R. Ruggiero
Director General |
Por la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual |
Por la Organización Mundial
del Comercio |
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