Decreto Nacional 674/89
BUENOS AIRES, 24 de Mayo de 1989
BOLETIN OFICIAL: 06 de Junio de 1989
VISTO
El expediente número 80105/88 del registro de la
Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION al cual se ha incorporado el informe de la
Comisión para la Preservación de los Recursos Hídricos, creada por Resolución S.RR.HH.
N. 023/88, y
CONSIDERANDO
Que en el artículo 19, inciso 1), apartados a) y b) de la
Ley N. 13.577, modificada por la N. 20.324, se prevé entre los recursos ordinarios de la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, los provenientes de la recaudación por
"derechos especiales" de acuerdo a las tarifas que apruebe el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y el importe de las multas, recargos e intereses en lo relativo a la prestación
de los servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la EMPRESA.
Que en los Artículos 31 y 32 de la Ley N. 13.577,
modificada por la N. 20.324, se dispone que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
podrá adoptar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en caso que pudiera
afectar la salubridad de las localidades donde presta servicios para impedir la
contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y
ejercerá la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en dichas localidades.
Que en el Artículo 34 de la Ley N. 13.577, modificada por
la N. 20 324, se establecen los montos máximos y modalidad de aplicación de las multas a
aplicar a los establecimientos que motiven la contaminación de cursos de agua o
perjuicios a las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Que las fuentes de provisión de agua que utiliza están
siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos industriales y especiales; y
también por los concentrados y barros provenientes unidades de tratamiento de cualquier
tipo. Que la recepción de estos vertidos en las conducciones de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION la obliga a realizar tareas de operación y mantenimiento de sus
instalaciones asociadas a la calidad de los mismos.
Que la carga contaminante aportada por esos
establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan darse a las aguas.
Que resulta imperiosa la adopción de medidas que estimulen
a los establecimientos a adecuar sus vertidos y a tratar y disponer los barros
provenientes de la depuración de los mismos, de modo de asegurar la preservación de la
calidad de las aguas y de los cuerpos receptores dentro de niveles acordes con los
requeridos por los usos legítimos de esas aguas.
Que es objetivo de esta normativa impulsar a todo
establecimiento a construir sus unidades de tratamiento de vertidos en el menor tiempo
posible, para así controlar la contaminación hídrica y preservar los cursos de agua de
su deterioro.
Que aquellos vertidos que contaminen marcadamente los
cursos de agua en zonas pobladas aledañas, o produzcan daños o perjuicio detectables a
las instalaciones de la EMPRESA, deben recibir un tratamiento especial que impida esos
graves efectos.
Que siendo el apoyo de la comunidad condición esencial
para obtener éxito en la lucha contra la información y participación.
Que la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION emite
opinión favorable a la propuesta de la Comisión creada por Resolución S.RR HH. N.
023/88.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
dictar el presente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 y
2 de la Constitución Nacional y por el artículo 8 de la Ley N. 13.577, modificada por la
N. 20.324.
Artículo 1º.- Son objetivos del presente
decreto:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las
aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven sus procesos ecológicos
esenciales.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las
aguas subterráneas y superficiales.
c) Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de
los recursos hídricos.
d) Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos
superficiales y subterráneos.
e) Proteger la integridad y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación.
Artículo 2º.- Están comprendidos en el
régimen instituido por el presente decreto los establecimientos industriales y/o
especiales, que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros
originados por la depuración de aquéllos o conductos cloacales, pluviales o a un curso
de agua, de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua,
dañar las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o afectar la salud
de la población.
Artículo 3º.- Esta normativa se
aplicará en la Capital Federal y los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al
régimen de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
En cuanto a los establecimientos de los Partidos acogidos a
su régimen, pero que utilicen en forma directa o indirecta sus instalaciones cloacales
máximas, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Artículo 4º.- A los efectos del presente
Decreto se define:
CONTAMINACIÓN HÍDRICA: Es la acción y el efecto de introducir materias o formas de
energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una
alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El
concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso.
VERTIDO: Es el efluente residual evacuado fuera de las instalaciones de los
establecimientos industriales y/o especiales, con destino directo o indirecto a
colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo,
ya sea mediante evacuación o deposito.
CONCENTRACIÓN: Es la masa de sustancia por unidad de volumen de vertido. A los fines del
presente decreto se asimilara a este concepto la medición de la temperatura, el pi y
sedimentos sólidos sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación.
LIMITE PERMISIBLE: LP; Es la concentración de los parámetros de calidad del
vertido a partir de la cual se considera que el establecimiento ha efectuado una
evacuación contaminante, resultando de aplicación el derecho especial para el control de
la contaminación.
DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN: Es el monto abonar, por los
establecimientos cuyos vertidos superen los limites permisibles, por las tareas de
fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley Nº 13.577, modificada por
la Nº 20.324, asigna como obligaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y
cuyo calculo se especifica en el art. 7º.
LIMITES TRANSITORIAMENTE TOLERADOS: L.T.T.: Son las concentraciones de los
parámetros de calidad del vertido a partir de las cuales es de aplicación el régimen de
penalidades. Para ello el vertido deberá además presentar las características
correspondientes al vertido no tolerado.
CARGA CONTAMINANTE PONDERADA DEL PARÁMETRO: Pi.
Pi = Xi. Ci. Q donde
Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.
Ci: Es la concentración del parámetro y í del vertido, en los casos que supere su
limite transitoriamente tolerado.
Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada por Ci representa el daño provocado
en el destino del vertido por el parámetro y.
CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL:
P: Es la sumatoria de los valores Pi.
LIMITE DE CARGA CONTAMINANTE PONDERADA: L.C.P.T.:
Es la carga contaminante ponderada diaria total a partir de la cual se aplicaran las
penalizaciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15º del presente decreto.
VERTIDOS TOLERADOS: Son aquellos vertidos en los que alguno de los parámetros de calidad,
registran concentraciones superiores a los limites transitoriamente tolerados y que
sobrepasan a su vez, el valor limite de la carga contaminante ponderada total.
VALORES GUÍAS DE CALIDAD: Son las concentraciones de los parámetros de calidad que se
pretende alcanzar en cada recurso hídrico superficial o subterráneo.
ESTABLECIMIENTO: Es el lugar donde se realiza una actividad industrial y/o especial, en el
que se pueda evacuar continua o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la
Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES: Son aquellos establecimientos fabriles en los que, en las
manufacturas, en las elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación en
la materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen a nuevos
productos y evacuen vertidos, utilizando agua para dichos procesos, o para refrigeración
o limpieza.
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES: Son aquellos que en sus operaciones de fraccionamiento,
manipuleo o limpieza de artículos y materiales, no produciendo ningún tipo de
transformación en su esencia evacuen vertidos.
Artículo 5º.- Los valores de los limites
permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados mediante resolución
de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, sobre la base de las pautas fijadas para los
valores guías de calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la
Secretaria de Recursos Hídricos de la Nación. Los valores de los limites
transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de dos (2) años y disminuirán
automáticamente como mínimo en un diez por ciento (10%) del valor inicial en forma
bianual, si no se dispusiere una disminución mayor por la Empresa Obras Sanitarias de la
Nación.
En un lapso máximo de diez (10) años se igualara estos valores con los limites
permisibles.
El limite de carga contaminante ponderada total (L.C.P.T.) será fijado por la Secretaria
de Recursos Hídricos de la Nación a propuestas de la Empresa Obras Sanitarias de la
Nación. Este valor será solo susceptible de ser disminuido a criterio de la Secretaria
de Recursos Hídricos de la Nación.
Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por la Secretaria de Recursos Hídricos
de la Nación a propuesta de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. A partir de su
determinación inicial la Secretaria de Recursos Hídricos de la Nación podrá disponer
solamente el incremento de los mismos.
Los valores iniciales de los limites y constantes a que se hace referencia en el presente
articulo serán establecidos en un termino de sesenta (60) días a partir de la sanción
del presente decreto.
La alteración de dichos valores no podrán constituirse en condición de incremento o
disminución de los derechos especiales para el control de la contaminación, cuando
importe violar derechos adquiridos por un periodo no mayor de un (1) año, salvo
circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto estas deriven de las
características técnicas de las plantas de tratamiento.
Derecho especial para el control de la contaminación
Artículo 6º.- Todo establecimiento que
efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los limites permisibles
fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación,
adicional a las tasas y otros cargos que por diversos conceptos esté abonando o deba en
el futuro a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando
fehacientemente ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el inicio de las mediadas
necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los
limites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en consecuencia.
El periodo de excimición será determinado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación
y que ningún caso podrá exceder los dieciocho (18) meses.
Fenecido dicho plazo y no habiéndose comprobado por la Empresa Obras Sanitarias de la
Nación que los vertidos establecimientos poseen parámetros de calidad en concentración
inferiores a los limites permisibles, procederá el reclamo de los derechos especiales que
se hubieren devengado, por ese periodo, con su actualización monetaria e intereses de
plaza.
Artículo 7º.- El derecho especial para el control de contaminación, se calculara
sobre la base de la siguiente fórmula:
De = M x B donde: B = N x F x Q
De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en Australes
por bimestre.
B: Es la constante adimensional anual, base del calculo De.
Q: Es el caudal diario de vertido, expresado en m3/día.
M: Es el coeficiente de actualización K definido en el articulo 12º del
régimen tarifario instituido por decreto Nº 9022 del 10 de octubre de 1963 y sus
modificatorias, que acá de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales
y/o especiales, dividido por diez mil millones (10.000.000.000)
F: Es la sumatoria de los módulos Fi.
Fi: Es el modulo adimensional que será función de la concentración de los parámetros
contaminantes i del vertido que superen los limites permisibles detectados en
el mismo.
El valor de estos módulos será determinado por resolución de la Secretaria de Recursos
Hídricos de la Nación.
Las concentraciones a que se hace referencia surgirán de los análisis practicados por la
Empresa Obras Sanitarias de la Nación en la oportunidad que lo determine, durante el año
anterior al del cobro del Derecho Especial para el Control de la Contaminación.
Esta empresa está obligada a tomar por lo menos dos (2) muestras por año, para
determinar si corresponde el pago del derecho especial para el control de la
contaminación por parte de un establecimiento industrial y/o especial.
N: Es el factor numérico variable en función del numero de años en que el
establecimiento presenta estado contaminante.
Para que el mismo vuelva a su valor inicial uno (1) además de no presentar estado
contaminante por dos (2) años consecutivos, el establecimiento deberá demostrar
fehacientemente la modificación del proceso de producción y/o modificación de las
materias primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los vertidos
adecuados que justifiquen ese resultado.
Sus valores se establecen en uno (1,0) para el primer año, en uno coma diez (1,10) para
el segundo año, uno coma tres (1,3) para el tercer año, en uno coma seis (1,6) para el
cuarto año, en uno coma nueve (1,9) para el quinto año, dos coma ocho (2,8) para el
sexto año, en tres coma nueve (3,9) par el séptimo año, en cinco coma cuatro (5,4) para
el octavo año, en siete coma seis (7,6) para el noveno año, en diez (10,0) para el
décimo año, en doce (12,0) para el undécimo año, en catorce (14,0) para el duodécimo
año, en dieciséis (16,0) para el décimo tercer año, en dieciocho (18,0) par el décimo
cuarto año, veinte (20,0) par el décimo quinto año, en ventidos (22,0) para el décimo
sexto año, veinticuatro (24,0) para el décimo séptimo año, ventiseis (26,0) para el
décimo octavo año, en veintiocho (28,0) para el décimo noveno año, y en treinta (30,0)
para el vigésimo año.
A los efectos de la aplicación del factor N, se tomara como valor base para el calculo,
durante la vigencia del presente decreto, el ultimo valor que le haya correspondido a los
establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al 31 de diciembre
de 1988 (Decreto 2125, del 12 de septiembre de 1978).
Artículo 8º.- Los derechos especiales
para el control de la contaminación quedan incorporados al régimen tarifario de la
Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Dichos derechos especiales se liquidaran simultáneamente con la facturación de los otros
servicios. En caso de modificarse el periodo de facturación de los otros servicios para
este tipo de usuarios, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá realizar el
ajuste necesario con el coeficiente de actualización.
La vía judicial quedara expedida solo con el previo pago del derecho especial para el
control de la contaminación.
Artículo 9º.- Los fondos percibidos en
conceptos de derechos especiales para el control de la contaminación, serán
administrados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y destinados a los siguientes
fines:
a) Adquisición de materiales, medios de transporte, instrumental necesario y materiales
de análisis para la fiscalización de vertidos.
b) Equipamiento para operación, mantenimiento y/o mejoras de instalaciones de la Empresa
Obras Sanitarias de la Nación afectadas por la contaminación hídrica.
c) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento
de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto
involucra.
d) Finalización de los convenios que se celebraren con municipalidades de las localidades
donde presta servicios la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o con cualquier organismo
de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la
factibilidad de su corrección y de todo proyecto y obra para la preservación del recurso
hídrico.
La Empresa Obras Sanitarias de la Nación informara anualmente a la Secretaria de Recursos
Hídricos de la Nación sobre la previsión y destino de estos fondos. Además determinara
el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los
fondos provenientes de la aplicación de la presente normativa.
Artículo 10º.- Todos los
establecimientos industriales y/o especiales están obligados a presentar una declaración
jurada anual conteniendo los datos que se especificarán en la resolución reglamentaria
del presente decreto, avalada por un funcionario responsable del establecimiento.
Los establecimientos podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria
que fundamente sus informes.
A todo establecimiento industrial y/o especial que no efectuare la presentación en
termino de dicha declaración, se le aplicara las multas previstas en el art. 15º del
presente decreto y dará lugar a la confección de oficio de la declaración por la
Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Artículo 11º.- El caudal diario del
efluente a considerar para el calculo de los derechos especiales para el control de la
contaminación se obtendrá de la declaración jurada del responsable del establecimiento.
En cualquier caso la Empresa Obras Sanitarias de la Nación podrá efectuar esas
verificaciones o determinaciones de oficio. La forma de calculo del caudal diario del
vertido será determinado por la reglamentación respectiva. De la misma manera las
características de barros y concentrados provenientes de las plantas de tratamiento
surgirán de la declaración jurada del responsable del establecimiento o mediante
determinación de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
En los casos en los cuales la Empresa Obras Sanitarias de la Nación proceda a determinar
mediante inspección o de oficio el caudal del vertido proveniente de los
establecimientos, o el volumen de los barros concentrados provenientes de las plantas de
tratamiento, se notificara al interesado quien dentro de los veinte (20) días hábiles
subsiguientes, podrá formular cualquier tipo de reclamo al respecto. El mismo plazo rige
para las actualizaciones periódicas.
Artículo 12º.- Queda prohibido acumular
residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza y
lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de
contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.
Los establecimientos incursos en estas acciones deberán hacerse cargo de los costos de
todo tipo que provoque la remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar
habilitado a tal fin, de los residuos, escombros o sustancias, sin perjuicio de ser
pasibles de las sanciones y derechos especiales previstos.
Penalidades
Artículo 13º.- A los establecimientos
que realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho especial por el
control de la contaminación calculado según lo establecido por el articulo 7º, se le
aplicara el régimen de penalidades que se indica en el articulo 15º.
Artículo 14º.- Se consideran
infracciones pasibles de las sanciones establecidas por los artículos 31º y 34º de la
ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, las siguientes:
a) Descargar vertidos de cualquier actividad exceptuando la domestica a un cuerpo
receptor, sin autorización previa de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
b) Descargar vertidos no tolerables.
c) Descargar vertidos de cualquier actividad directa o indirectamente a vía pública y
napas freáticas.
d) Falta de presentación de la declaración jurada anual o la falsedad u ocultamiento de
la información solicitada por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
e) El no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en el presente decreto y
de las resoluciones que se dicten en su consecuencia.
Artículo 15º.- Las infracciones
especificas en el articulo 14º serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Los establecimientos que descarguen vertidos sin autorización o que no se registren
ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a los fines de su empadronamiento serán
pasibles de la multa máxima establecida en el articulo 34º de la ley 13.577 modificada
por la Nº20.324.
b) Los establecimientos existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, que
actúan vertidos no tolerados, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Una multa equivalente, como mínimo, a un tercio de la máxima establecida en el
articulo 34º de la ley 13.577 modificada por la Nº20.324, graduada de acuerdo a la
peligrosidad y cantidad del vertido.
Simultáneamente se intimara al responsable del establecimiento a que, en un plazo no
mayor a cuatro (4) meses, arbitre las medidas o inicie las obras de tratamiento de los
vertidos, necesarias para solucionar el estado contaminante. Deberá presentar ante la
Empresa Obras Sanitarias de la Nación los planos, el cronograma de trabajo y un
compromiso de ejecución de las obras proyectadas.
Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado, que se
responsabilice de la veracidad de lo consignado y de la eficacia de las instalaciones,
para que la calidad del efluente final cumpla con las normas vigentes.
2. La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá controlar, dentro de los dos (2)
meses siguientes, la calidad de vertidos.
Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados y no se hubiera presentado la
documentación requerida precedentemente, se aplicará una nueva multa equivalente, como
mínimo, a los dos tercios del monto tope que establece el articulo 34º de la ley Nº
13.577 modificada por la Nº 20.324 y se volverá a intimar a que se corrija la calidad de
los vertidos y la presentación de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido
en el inciso b) 1. del presente articulo todo ello en un plazo no mayor a los dos (2)
meses.
3. La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá controlar, dentro de los treinta (30)
días siguientes al ultimo plazo concedido, la calidad de los vertidos.
Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados, se procederá al cierre del
desagüe comprometido por el lapso de dos (2) días, con la intimación a corregir la
calidad de los vertidos de acuerdo a lo expresado en el punto 1 del inciso b) del presente
articulo, en un plazo máximo de quince (15) días.
4. Vencido dicho plazo y ante la no presentación de la documentación requerida
precedentemente, se procederá a la clausura de dichos desagües hasta que se compruebe
fehacientemente que el responsable del establecimiento adecuó la calidad de los vertidos
a lo dispuesto en el presente decreto.
Las penalidades se suspenderán ante la presentación de la documentación requerida y el
cumplimiento del cronograma de trabajos. Dicho plazo no superará el que fije la Empresa
Obras Sanitarias de la Nación para cada tipo de instalación y que en ningún caso podrá
exceder los dieciocho (18) meses posteriores a la presentación.
El responsable del establecimiento deberá presentar un informes trimestral de avance de
tareas.
Una vez realizadas las instalaciones de tratamiento, la Empresa Obras Sanitarias de la
Nación deberá habilitar las mismas con la aprobación previsoria de la calidad de sus
vertidos.
C) 1. Los establecimientos que con posterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto inicien sus actividades o amplíen o alteren las existentes de manera que
produzcan nuevos vertidos, solo podrán realizarlos con las plantas de tratamiento
necesarias funcionando.
2. A partir de la fecha especificada en el articulo 19º inciso c) del presente decreto,
dentro de los tres (3) meses subsiguientes, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación
deberá controlar la calidad de los vertidos.
Si los mismos fueron no tolerados, los establecimientos serán pasibles de la multa
máxima establecida en el articulo 34º de la ley Nº13.577, modificada por la Nº20.324,
y se intimará a corregir la calidad de los vertidos en un plazo máximo de dos (2) meses.
3. Vencido dicho plazo y dentro de los treinta (30) días siguientes la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación controlará la calidad de los vertidos.
De constatar que se evacuen vertidos no tolerados, sus responsables serán pasibles de la
multa máxima estipulada en el articulo 34º de la ley Nº13.577, modificada por la
Nº20.324 Y se intimará a realizar las obras necesarias para corregir la calidad de los
vertidos en un plazo máximo de un (1) mes.
4. Vencido dicho plazo, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación deberá exigir que se demuestre fehacientemente la realización
de las obras necesarias para corregir la calidad de los vertidos y constatará la
inexistencia de vertidos no tolerados. En caso de incumplimiento, se procederá a la
clausura de los desagües.
Cuando las infracciones produzcan graves riesgos para la saluda pública, se podrá
proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos en plazos menores.
Toda reincidencia en acciones contaminantes importará la aplicación de las secuencias de
las sanciones previstas en el presente articulo, a partir de la ultima que le haya sido
aplicada al establecimiento. No se considerara reincidencia cuando hubiere transcurrido un
plazo de tres (3) años de la ultima infracción constatada.
d) Los establecimientos que omitieren presentar en termino la declaración jurada a que se
refiere el articulo 10º del presente decreto serán pasibles de una multa equivalente al
diez por ciento (10%) de la máxima prevista en el articulo 34º de la ley Nº13.577,
modificada por la Nº 20.324 duplicándose la misma en caso de reincidencia.
c) Los establecimientos que incurrieren en omisión o falsedad de datos en la declaración
jurada de modo tal que este oculte la existencia de actividad contaminante, serán
pasibles de una multa de veinticinco por ciento (25%) de la máxima prevista en el
articulo 34º de la ley Nº13.577, modificada por la Nº 20.324 que se duplicará en caso
de reincidencia.
La falsedad de datos en la declaración jurada será causa de denuncia penal por parte de
la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.
l) La reincidencia de las infracciones especificadas en el articulo 14º del presente
decreto, una vez cumplidos los plazos establecidos, se considerará nueva falta respecto a
lo previsto en el articulo 34º de la ley Nº13.577, modificada por la Nº20.324.
Los plazos mencionados en este articulo no son prorrogables.
Para la aplicación del articulo 34º de la ley Nº13.577, modificada por la Nº20.324,
citada en el presente articulo, las multas se deberán actualizar de acuerdo a lo previsto
en el ultimo párrafo del mismo articulo 34º y en el decreto Nº3074 del 3 de diciembre
de 1979.
Artículo 16º.- En los casos que la
Empresa Obras Sanitarias de la Nación suspenda las sanciones por la presentación de la
documentación requerida en el articulo 15º, el sancionado deberá otorgar seguros de
caución, fianza solidaria sin beneficio de exclusión o cualquier otro medio que
garantice el efectivo cumplimiento de las sanciones y sus accesorios.
Si durante el período otorgado por esta norma, el sancionado cesare en sus actividades o
solicitare concurso de acreedores, o cediere a cualquier titulo el inmueble, caducarán
los plazos pendientes, formándose exigible la totalidad de la suma adecuada actualizada y
sus accesorios.
Los costos de inspección de vertidos, cuando de la misma resulte al constataron de una
infracción , serán satisfechos por el infractor.
Estas sumas y las provenientes de multas deberán ser exigidas judicialmente por vía de
apremio.
Artículo 17º.- Bimestralmente la
Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación publicará en los diarios de la Capital
Federal la nómina de establecimientos sancionados administrativamente en los términos
del articulo 15º por producir vertidos no tolerados.
Se indicará en dicha publicación la conducta incriminada, los daños al medio ambiente
que la acción ocasiona y la relación entre la carga contaminante y el
L.C.P.T..
La publicación de los establecimientos se ordenará en forma decreciente de acuerdo a la
relación descripta.
Asimismo se publicará la nómina de los establecimientos que corrigieron el estado
contaminante a su solicitud.
De la participación ciudadana
Artículo 18º.- Cualquier persona física
o jurídica podrá denunciar ante la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación y/o
la Empresa Obras Sanitarias de la Nación la existencia de vertidos contaminantes.
Para ello podrá ofrecer toda prueba que acredite lo denunciado.
La denuncia podrá hacerse en forma verbal y actuada o escrita con la identificación del
denunciante
La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá efectuar las inspecciones que se lleven
a cabo. Su participación estará limitada a la verificación de la existencia de
desagües y a presenciar la extracción de muestras de vertidos de los mismos.
En todos los casos deberá labrarse acta in situ, incorporándose todo tipo de prueba.
Un registro de denuncias será confeccionado por la Empresa Obras Sanitarias de la
Nación, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 99º.
De las obligaciones
Artículo 19º.- Ningún establecimiento
podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma
precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación con los siguientes requisitos:
a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.
b) Presentar la documentación que la Empresa Obras Sanitarias de la Nación exige en el
Reglamento para las Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones o en la norma que
reemplace a éste.
ésta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del
proyecto, construcción, operación y mantenimiento de dicha planta de tratamiento de
vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.
c) Adecuar la calidad de los vertidos a los limites permisibles y a los de carga
contaminante ponderada establecidos. Para ello, dispondrán de un plazo de hasta ciento
ochenta (180) días para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de
la calidad de los vertidos a los limites mencionados.
Durante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el
control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el articulo 7º.
A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el articulo 15º y
concordantes.
Artículo 20º.- Las empresas
transportistas de vertidos deberán recabar, al generador de éstos, la documentación que
acredite su calidad y cantidad a efectos de ser presentada en los repositorios
habilitados.
Los generadores serán responsables civil y penalmente por la autenticidad de dichas
constancias y por los cargos que surjan de las características del vertido.
Las empresas transportistas deberán cumplir con las normas de seguridad que correspondan
al transporte según el tipo de vertido.
Estos vertidos solo podrán ser depositados en los lugares habilitados para ello, siendo
responsable solidariamente la empresa transportista y el generador de los mismos de su
cumplimiento. Cuando el uso de estos lugares implique la utilización de conducciones de
la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, ésta deberá realizar controles
cuali-cuantitativos de los vertidos.
Artículo 21º.- A partir del 1º de enero
de 1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento para establecimientos industriales
y/o especiales, tendrá validez de tres (3) años y serán renovables de no comprobarse
acción contaminante punible de acuerdo a lo previsto en el articulo 15º.
Artículo 22º.- La Secretaría de
Recursos Hídricos de la Nación designará un coordinador para el desempeño de las
tareas de armonización de las políticas fijadas por el accionar de la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación.
Dicho representante deberá:
a) Informar a la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación con la periodicidad que
se le indique, de las inspecciones que se efectúen y sus resultados.
b) Confeccionar registros actualizados de empresas que se encuentren en estado
contaminante, las penalidades aplicadas y derechos especiales devengados.
c) Presenciar las inspecciones cuando lo considere necesario, o la envergadura e
importancia de la misma lo impongan.
d) Llevar el registro de denuncias previstas en el articulo 18º.
Artículo 23º.- Créase la COMISIÓN PARA
LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN HÍDRICA. La misma tendrá el carácter de honoraria y
permanente, y estará integrada por representantes de la Secretaría de Recursos Hídricos
de la Nación, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la Empresa de Obras
Sanitarias de la Nación, de las entidades representativas de los establecimientos
industriales y especiales y de los organismos nacionales, provinciales y municipales que
sean convocados a dicho efecto por el presidente de la Comisión.
Esta comisión estará presidida por el Secretario de Recursos Hídricos, pudiendo éste
delegar dicha función en el Subsecretario de Recursos Hídricos.
Cada uno de los sectores que la componen, propondrán un representante titular y uno
alterno que serán desigandos por el Señor Secretario de Recursos Hídricos.
Son funciones de la Comisión:
a) Asesorar en todos los aspectos que hacen a la aplicación de este decreto. En especial
en todas las acciones derivada de la aplicación de penalidades y publicación de
establecimientos con vertidos contaminantes.
Asesorar acerca de la determinación de los limites y coeficientes aplicados en el
presente decreto y sus futuras modificaciones.
Evaluar los resultados de la aplicación de este decreto y proponer las mejoras emergentes
de su puesta en vigencia.
b) Presenciar las inspecciones cuando así lo considere conveniente, pudiendo a estos
efectos destacar a algunos de sus integrantes.
c) Asesorar sobre las acciones que promuevan y faciliten la construcción de plantas de
tratamiento de vertidos, así como toda medida que tienda a la preservación de los
recursos hídricos.
d) Estudiar y proponer soluciones técnicas y legales al problema general de la
contaminación hídrica en el ámbito a que se hace referencia en el articulo 3º del
presente decreto.
e) Presentar memorias del estado de la contaminación hídrica al Señor Ministro de Obras
y Servicios Públicos.
f) Proponer al Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos, la designación de
colaboradores ad honorem para evacuar consultas en temas técnicos.
g) Redactar su reglamento interno en el cual deberá preverse reuniones periódicas y
medidas para aseguran una regular concurrencia de sus integrantes.
Los integrantes de la Comisión contarán con credenciales identificatorias válidas para
ser exhibidas ante los organismos comprometidos en la aplicación de este decreto.
Artículo 24º.- Derógase el Decreto 2125
del 12 de septiembre de 1978, sin prejuicio de los derechos de la Empresa Obras Sanitarias
de la Nación para percibir toda suma que haya devengado a su favor por aplicación del
citado decreto.
Artículo 25º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN.- Rodolfo H. Terragno.- Ricardo Barrios Arrechea. |