Disposición 79179/90
Boletín Oficial: 1 de Agosto de 1990
Artículo 1º: El decreto 674/89 y las
disposiciones que en su consecuencia se dicten, se aplicarán , de conformidad con lo
especificado en sus artículos 2º y 3º a los establecimientos industriales y especiales
que produzcan vertidos y se encuentren radicados en la Capital Federal y en los Partidos
de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION , que se indican a continuación: AVELLANEDA, LANUS, LOMAS DE ZAMORA, ESTEBAN
ECHEVERRIA, ALMIRANTE BROWN, LA MATANZA, MORÓN, TRES DE FEBRERO, VICENTE LÓPEZ, SAN
ISIDRO, SAN FERNANDO, TIGRE Y GENERAL SAN MARTÍN.
Asimismo, se aplicarán a los establecimientos industriales
y especiales radicados en el territorio de los siguientes Partidos de la Provincia de
Buenos Aires: QUILMES, BERAZATEGUI y FLORENCIO VARELA, siempre que dichos establecimientos
utilicen directa o indirectamente colectora o cloacas máximas de propiedad de la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, aun cuando el vertido sea descargado a cualquier otro
destino.
Artículo 2º: Durante los años 1989 y 1990, se considerarán
establecimientos especiales, a los efectos de la aplicación del decreto Nº674/89, los
siguientes:
Lavaderos de automotores, estaciones de servicio con lavadero de automotores,
lavanderías con máquinas industriales con capacidad mayor de 10 kilos de ropa cada una,
lavaderos de trapos, playas ferroviarias con lavado de motores y automotores, embotellado
de bebidas y aceites, plantas de tratamiento de vertidos y fraccionamiento de sustancias
químicas, tóxicas, inflamables o explosivas.
La Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION fijará antes del 30 de noviembre de 1990 la
lista de los establecimientos especiales que serán controlados a efectos de la
aplicación del Decreto Nº674/89 a partir del 1º de enero de 1991.
Artículo 3º: Los límites permisibles para los vertidos de los
establecimientos industriales y especiales previstos por el Artículo 5º del Decreto
Nº674/89 son los que figuran en el Anexo A.
A los efectos del cálculo del derecho especial y de penalidades a que se refiere el
Decreto Nº674/89, se asimilará los valores de los parámetros pH, temperatura y sólidos
sedimentables en 10 minutos y en dos horas al concepto de concentración según lo
establecido en el Artículo 4º de ese decreto, de acuerdo a lo siguiente:
a) Para el parámetro pH, el módulo de la diferencia entre el valor numérico del
parámetro y 5,4 o 10,1 según si el vertido es ácido o alcalino respectivamente.
B) Para el parámetro temperatura, el valor numérico de la temperatura.
C) Para los parámetros sólidos sedimentables en 10 minutos y en 2 horas, la relación
mililitros/litros.
Artículo 4º: A los efectos de la aplicación del Decreto Nº674/89 cuando un
establecimiento posea más de una descarga de vertido, se deberá considerar a cada una
por separado.
En este caso se calculará el Derecho Especial para el Control de la Contaminación
Hídrica mediante la suma de los valores correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 5º: El valor de los módulos adimensionales Fi que
corresponde aplicar en el cálculo del Derecho Especial para cada uno de los parámetros
que excedan los límites permisibles. Fijados según el cuerpo receptor de los vertidos,
son los que establece la Resolución SRH Nº32/89, en su anexo II.
Artículo 6º: A los efectos de la aplicación del Decreto Nº674/89,
los responsables de los establecimientos industriales y especiales deberán determinar el
caudal diario del vertido que produzcan e indicarese dato en la declaración jurada
exigida en su Artículo 10º.
Se entenderá como caudal diario del vertido, al volumen total de vertido evacuado en
el año de validez de la declaración jurada, dividido por el número de días trabajados
en dicho período con el proceso generador del vertido en cuestión.
Artículo 7º: Para el caso de la
aplicación del régimen de penalidades establecido en los Artículo 13º, 14º y 15º del
Decreto Nº674/89, se considerará el caudal del vertido consignado en la última
declaración jurada del establecimiento, salvo que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION, a través del Departamento de Contaminación Hídrica - División Desagües
Industriales, realice la determinación del caudal del vertido conjuntamente con la
extracción de la muestra, en cuyo caso se podrá tomar como válida dicha determinación.
Artículo 8º: A los efectos de la aplicación del Decreto Nº674/89
se considerará autorización previa de volcamiento de un vertido a la factibilidad de
volcamiento definida en el artículo 9.2 del Reglamento para Instalaciones Sanitarias
Internas y Perforaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Para descargar vertidos de cualquier naturaleza, todo establecimiento industrial y
especial deberá gestionar previamente dicha autorización.
El incumplimiento de lo estipulado en este artículo hará pasible a los
establecimientos industriales y especiales de las penalidades a que hace referencia los
Artículos 14º y 15º del Decreto Nº674/89.
Las autorizaciones condicionales de volcamiento previstas en el Artículo 21º del
Decreto Nº674/89, se obtendrán una vez cumplidos los requisitos exigidos en el
Reglamento para Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones.
Artículo 9º: La Declaración Jurada anual a que hace referencia el
Artículo 10º del Decreto Nº674/89 deberá ser presentada a la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION Departamento Contaminación Hídrica - División Desagües Industriales, del
1º al 30 de abril inclusive de cada año, conteniendo la información correspondiente al
año anterior como se detalle en el Anexo E.
La Empresa podrá solicitar toda información o dato
aclaratorio o ampliatorio sobre la misma que permita analizar discrepancias y/o errores en
la información declarada. El representante legal del establecimiento deberá proporcionar
lo solicitado dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes.
Con esta información la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION tomará decisión al
respecto y la comunicará al interesado dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de
recibida la mencionada documentación. Cumplido este término, de no existir comunicación
de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION se entenderá que la información suministrada
por dicho representante ha sido aceptada.
Artículo 10º: En caso de presunción de falsedad u omisión en la
Declaración Jurada, el representante legal del establecimiento será citado por la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION para que en el término de 20 (veinte) días
hábiles siguientes manifieste las aclaraciones correspondientes. En caso de no
presentarse, la Empresa aplicará las sanciones previstas en el Decreto Nº 674/89, sin
perjuicio de efectuar la pertinente denuncia penal en caso de tenerse por acreditada la
falsedad de datos en la Declaración Jurada.
Artículo 11º: Los establecimientos industriales y especiales
solamente produzcan vertidos cloacales, no se encuentran alcanzados por lo establecido en
las presentes disposiciones reglamentarias., pero se regirán por las demás disposiciones
establecidas por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION En caso que estos
establecimientos generen efluentes residuales propios de la actividad industrial o
especial susceptibles de ser vertidos a circuitos cerrados de cualquier tipo de líquidos
y/o barros , quedan alcanzados por estas disposiciones y las Resoluciones que se dicten en
consecuencia
Artículo 12º Para utilizar la franquicia de la suspensión del
Derecho Especial para el Control de la Contaminación hídrica a que hace referencia el Artículo 6º del
Decreto Nº674/89 , los responsables de los establecimientos industriales y especiales,
deberán cumplir con los requisitos administrativos exigidos por el Reglamento para las
Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones
Sobre la base del análisis de la documentación presentada, la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION fijará el período de suspensión del Derecho Especial para el
Control de la Contaminación Hídrica, previa presentación de un pedido expreso de dicha
suspensión por parte del responsable del establecimiento.
Una vez otorgada esta franquicia el responsable del establecimiento deberá presentar a
la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION informes cuatrimestrales donde se indique el
grado de cumplimiento del cronograma presentado. Estas presentaciones tendrán el
carácter de Declaración Jurada.
El no cumplimiento de este requisito o la constatación de falsedad de los datos del
informe. Será motivo de la reimplantación del Derecho Especial para el Control de la
Contaminación Hídrica, previa comunicación al responsable del establecimiento. La
reimplantación del Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica por las
causas señaladas, importará también el reclamo de los Derechos Especiales que se
hubieren devengado por el período de la suspensión con la actualización e intereses.
En caso de atraso en los trabajos proyectados, se deberá incluir en el informe
cuatrimestral las razones que lo motivaron. De no aceptarse la demora, se reimplantará el
Derecho Especial mencionado.
Cuando por razones de proyecto el responsable del
establecimiento necesitara reprogramar su cronograma, podrá solicitar a la Empresa el
cambio del período de la franquicia según las necesidades del nuevo proyecto, respetando
el período máximo de 18 ( dieciocho) meses fijado por el Decreto Nº674/89 .
Cuando la necesidad de modificación de la planta de tratamiento se fundase en un
cambio de los límites permisibles de los parámetros contaminantes, no previstos a la
fecha de iniciación de los trabajos programados en el cronograma inicial, la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá autorizar que el período de franquicia inicial se
cumpla en virtud de la presentación de un nuevo cronograma, hasta el máximo de 18 meses.
Artículo 13º: Los responsables de los establecimientos industriales
y especiales comunicarán fehacientemente a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION -
Departamento de Contaminación Hídrica - División Desagües Industriales, la fecha en
que iniciarán las obras establecidas en el plan de trabajos aceptado, contándose a
partir de la misma el período de suspensión del Derecho Especial para el Control de la
Contaminación Hídrica.
Artículo 14º. Cuando el período de suspensión comprenda parte de
un año, el Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica se calculará
proporcionalmente a los meses en que no corresponda dicha suspensión.
Artículo 15º: No podrá utilizarse agua para dilución proveniente
de una red de provisión de agua potable, acuífero o de un curso superficial a efectos de
disminuir la concentración de los parámetros de calidad del vertido. De comprobarse una transgresión a esta
disposición, la extracción de las muestras para el análisis se hará en un punto del
vertimiento anterior al de introducción del caudal de dilución, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder por dicha irregularidad.
Artículo 16º: Cuando dos o más establecimientos industriales y
especiales trataran sus efluentes o parte de ellos en una misma planta de depuración, el
Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica se cobrará a los
representantes legales de la planta o establecimiento a que ésta pertenezca, sobre la
base del caudal diario evacuado y la calidad de sus vertidos. Los representantes legales
de toda planta de tratamiento común están sujetos a las obligaciones a que hace
referencia el Decreto Nº 674/89 y las resoluciones de aplicación dictadas en
consecuencia.
Artículo 17º: Lo dispuesto en el artículo anterior no exime a los
responsables de cada uno de los establecimientos industriales y especiales de la
obligación de presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el Artículo
10º del Decreto Nº674/89 , debiendo constar en la misma cuales son las descargas con
destino a la planta de depuración común.
La Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá optar por cobrar a cada establecimiento
la parte proporcional que le corresponda abonar en carácter de Derecho Especial para el
Control de la Contaminación Hídrica, calculada sobre la base del caudal diario del
vertido des establecimiento y la calidad del vertido de la planta depuradora común.
Artículo 18º: A los efectos de la aplicación del régimen de
sanciones establecidas en el Decreto Nº 674/89 , los límites transitoriamente tolerados
son los que figuran en el Anexo B y las constantes de ponderación Xi son los
establecidos en la Resolución SRH Nº32/89, en su Anexo I. El valor del límite de carga
contaminante ponderada total, es el establecido por la misma Resolución de Secretaría de
RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION.
Para el cálculo de la carga contaminante ponderada
del parámetro i . (Pi ), se utilizará la ecuación establecida en el
artículo 4º del Decreto Nº 674/89 : Pi = Xi . Ci . Q donde Q se expresa
en m³ / día.
El factor Ci se expresa en mg/l, salvo en los casos de los parámetros pH,
temperatura, sólidos sedimentables en 10 minutos y en dos horas, que serán considerados
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de estas disposiciones. Los valores de
Xi son los fijados en la tabla mencionada con las unidades inversas al de los otros
dos factores de tal forma de obtener un resultado adimensional.
Luego la carga contaminante ponderada total (P), se calcula como la sumatoria de
los Pi.
Artículo 19º: A los efectos de la aplicación del Decreto Nº
674/89, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION extraerá muestras de los vertidos de los
establecimientos industriales y especiales de acuerdo con lo especificado en el Artículo
7º de esa normativa.
Dichas muestras se extraerán de la Cámara Toma de Muestras y Medición de Caudales
que el establecimiento debe poseer de acuerdo a lo especificado por la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION. En el caso de no poseer dicha cámara, la muestra se extraerá
preferentemente de la última cámara del desagüe industrial ubicada dentro del
establecimiento, sin perjuicio de requerir la construcción de la misma.
El operativo de muestreo se realizará sin previo aviso y en el momento que lo
determine la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Las técnicas analíticas a utilizar para el análisis de las muestras de vertido
serán las que figuran en el Anexo D.
Para el cálculo del Derecho Especial se seleccionará el análisis que resulte con el
mayor módulo "F" a que se refiere el Artículo 7º del Decreto Nº674/89 .
Artículo 20º: La operación de extracción de muestras de vertidos en los
establecimientos industriales y especiales deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
El agente autorizado para extraer muestras deberá exhibir ante el encargado del
establecimiento industrial y especial en ese momento, su credencial identificatoria y
entregar una copia de la orden de inspección firmada por un funcionario responsable del
Departamento Laboratorio de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Los frascos destinados a contener las muestras deberán presentarse cerrados y
precintados.
Una vez extraída la muestra, los frascos deberán ser nuevamente precintados y
rotulados en presencia del encargado del establecimiento, quien deberá firmar los
formularios que se soliciten y donde estará consignada la aprobación de la operación
realizada.
En caso que el encargado del establecimiento industrial o especial objete el
procedimiento y no lo avale con su firma, deberá comunicar, dentro de las 72 horas
hábiles siguientes, las causas de su disconformidad, ante el Departamento Laboratorio.
Quedará en poder del encargado del establecimiento la siguiente documentación: Copia
de la orden de inspección, copia del parte de datos complementarios que llena el
inspector en el momento de extraer la muestra y copia del croquis que identifica los
sitios de extracción de muestras.
El responsable del establecimiento podrá tomar conocimiento del resultado de los
análisis en el mencionado Departamento transcurridos 20 días hábiles desde la toma de
la muestra.
Artículo 21º: Simultáneamente con la extracción de la muestra con validez oficial,
el responsable del establecimiento podrá requerir al agente de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION la obtención de una muestra paralela, precintada y rotulada, en
forma similar a la oficial para analizarla en un laboratorio de su elección.
Dicho análisis deberá efectuarse inmediatamente debido a la naturaleza perecedera de
la muestra. El análisis que efectúe el responsable del establecimiento tendrá como
objeto realizar un estudio conjunto entre profesionales idóneos de ambas partes y la
evaluación de posibles errores.
En caso de divergencia en los resultados de ambos análisis que no sea reconocido como
producto de un error por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, mantendrá plena
validez el análisis efectuado por esta última.
Cuando para un período anual del cálculo del derecho especial, el responsable de un
establecimiento industrial y especial desee que se disponga de un mayor conocimiento de la
calidad de sus vertidos, para la aplicación del Decreto Nº 674/89, podrá solicitar,
antes del 31 de enero de cada año, a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION ,
Departamento Laboratorio, la extracción de muestras adicionales a las exigidas por el
mismo.
La programación de dichas muestras estarán a cargo de esta Empresa, sin notificar al
interesado día y hora de la extracción.
El costo total de los análisis adicionales estará
a cargo del responsable del establecimiento.
En caso que el responsable del establecimiento solicite la extracción de muestras de
vertidos en fecha y hora determinada o fijando tipo de las mismas, el resultado de los
análisis no serán utilizados para la aplicación del Decreto Nº674/89.
Artículo 22º: Cuando un establecimiento disponga de plantas de
tratamiento de vertidos que posean inconvenientes momentáneos de funcionamiento, deberá
comunicarlo fehacientemente al Departamento Contaminación Hídrica de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION. Si en estas circunstancias se produjera una extracción de
muestra, el responsable del establecimiento podrá dejar constancia de ello en el acta
respectiva. La Empresa evaluará si corresponde tomar como válida la muestra extraída o
si procederá a extraer una nueva.
De igual manera, el responsable del establecimiento podrá dejar constancia de
cualquier tipo de información que considerase conveniente., en el espacio destinado a
observaciones en el parte adicional que llena el agente extractor de muestras.
Artículo 23º: El registro de
denuncias al cual hace referencia el Artículo 18º del Decreto Nº 674/89 deberá ser
confeccionado y llevado por el Area que establezca la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION . Toda la información relativa al cumplimiento de los Artículos 18º y 22º del
Decreto Nº674/89 será comunicada bimestralmente a el Ministerio de Obras y Servicios
Públicos - Dirección Nacional de Recursos Hídricos.
Las inspecciones y toma de muestras que surjan con motivo de las denuncias deberán
realizarse dentro de los 30 ( Treinta) días hábiles siguientes de producida.
El denunciante podrá solicitar en forma expresa tomar vista de las actuaciones. En
caso que el autor de la denuncia presencie la inspección, se limitará a observar el
procedimiento en el lugar de la extracción de la muestra, sin ningún otro tipo de
intervención.
Si existiesen más de dos denunciantes y de
solicitarse presenciar el procedimiento, podrán concurrir como máximo dos personas.
Artículo 24º: El lugar habilitado para la recepción de los vertidos
y barros de los establecimientos industriales y especiales transportados por camiones
atmosféricos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20º del Decreto Nº 674/89
será el establecimiento WILDE de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Dichos
vertidos y barros deberán ser de una calidad que no provoquen daños o emanaciones
tóxicas en las instalaciones y conductos de la Empresa.
Artículo 25º: Establecidos los lugares habilitados para la
recepción de los barros o concentrados trasladados por empresas transportistas, la
documentación que acredite la calidad y cantidad de los mismos a que se refiere el
Artículo 20º del Decreto Nº674/89, deberá ser confeccionada por el responsable del
establecimiento generador de los barros o concentrados por triplicado, quedando uno en
poder del mismo, otro para la empresa transportista y el tercero para ser presentado en
los repositorios habilitados.
La empresa transportista será responsable del cumplimiento de las normas de seguridad
que correspondan al transporte y que los barros o concentrados se depositen en el
repositorio acordado.
El establecimiento generador de los vertidos será responsable de la autenticidad de
los informes consignados en la documentación.
Para acreditar la calidad de los vertidos se deberá consignar una estimación
cualitativa de los mismos.
Artículo 26º: se considerará como primer año de aplicación del
régimen del Decreto Nº674/89 , al período comprendido entre la entrada en vigencia de
dicha norma y el 31 de diciembre de 1989. Posteriormente los años de vigencia de este
régimen, coincidirán con los siguientes años calendarios completos.
Los plazos establecidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 674/89 se contarán como
años calendarios completos.
Artículo 27º: Los responsables de los establecimientos industriales
y especiales que durante un año no les corresponda abonar el Derecho Especial para el
Control de la Contaminación Hídrica, por no poseer parámetros contaminantes en sus
vertidos, tendrán derecho a solicitar ante la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, el
otorgamiento de una constancia que acredite que los análisis de sus vertidos efectuados
en el año considerado, no arrojaron resultados con parámetros contaminantes.
Por otra parte los establecimientos industriales y
especiales que tuvieran aceptada la documentación exigida por la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION para la construcción de plantas de tratamiento de vertidos, podrán
solicitar a dicha Empresa el otorgamiento de un certificado que acredite la mencionada
aceptación, con el fin de presentarlo ante organismos de crédito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 28º: Para el año calendario 1989, que comprende el
período de Vigencia del decreto Nº2125/78 y el del decreto Nº674/89, se utilizará una
única declaración jurada a que hace referencia el artículo 10º del Decreto Nº674/89 ,
la que deberá presentarse ante la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION desde el 1º de
octubre de 1990 hasta el 31 de octubre del mismo año.
Para el cálculo de las sumas devengadas durante la vigencia del decreto Nº2125/78, se
aplicarán las disposiciones de esa normativa. Para el período de vigencia del Decreto
Nº674/89 se aplicarán las normas de este instrumento legal. En ambos casos se
utilizarán los mismos datos consignados en la mencionada declaración jurada.
En esta declaración jurada y por única vez no será obligatoria la presentación del
formulario 3.10 Residuos.
Artículo 29º: Todo establecimiento que posea vertidos con destino
directo o indirecto a pozos o terrenos absorbentes deberá arbitrar antes del 31 de julio
de 1991 los medios necesarios para cambiar ese destino o construir cisternas impermeables
para la posterior descarga de los vertidos en boca de recepción habilitada por la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Vencido dicho plazo, la Empresa aplicará las penalidades
establecidas en los Artículos 14º y 15º del Decreto Nº674/89.
Sin embargo, si durante ese período se comprobara la existencia de riesgo de
contaminación de las napas a causa de vertidos del establecimiento, podrá clausurarse el
desagüe a dicho pozo.
Los límites permisibles para vertidos con este destino se agregan como Anexo C.
Artículo 30º: Los establecimientos industriales y especiales que no
hubieran estados comprendidos en la aplicación del Decreto Nº2125/78 y que se encuentren
alcanzados por el Decreto Nº674/89 , deberán construir antes del 31 de julio de 1991 una
Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales para cada descarga final de vertidos,
que se ubicará dentro del predio privado y próximo a la línea Municipal, con acceso
directo a dicha cámara desde el exterior. Los responsables del establecimiento deberán
previamente presentar los planos y documentación técnica exigida por el Reglamento de
Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones.
Artículo 31º: Todo establecimiento industrial y especial que no
posea autorización previa de volcamiento y que tenga fecha de iniciación de actividades
anterior a la de entrada en vigencia de estas disposiciones instrumentales, deberá
gestionar ante la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la autorización previa de
volcamiento a que hace referencia el Artículo 8º de esta normativa antes del 31 de julio
de 1991.
Vencido dicho plazo se aplicarán las penalidades establecidas en los Artículos 14º y
15º del Decreto Nº 674/89.
Artículo 32º: Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, archívese.
| Anexo A |
Limites permisibles. |
| Anexo B |
Limites transitoriamente
tolerados. |
| Anexo C |
Limites permisibles en
pozos absorbentes. |
| Anexo D |
Técnicas analíticas
utilizadas por la empresa Obras Sanitarias de la Nación para el análisis de vertidos de
establecimientos industriales y especiales. |
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