Ley Nacional 25.688
Buenos Aires 28 de Noviembre de 2002.
Boletín Oficial: 3 de enero de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
ARTICULO 1° Esta ley
establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su
aprovechamiento y uso racional.
ARTICULO 2° A los efectos de
la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del
conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y
subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las
atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la
región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a
través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las
endorreicas.
ARTICULO 3° Las cuencas
hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
ARTICULO 4° Créanse, para
las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de
asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la
gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica
de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la
cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a
efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus
responsabilidades respectivas.
ARTICULO 5° Se entiende por
utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas
superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el
flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en
disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de
las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido
de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad
de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de
sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas
desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en
ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma
permanente;
f) La colocación e introducción de
sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su
elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y
la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones
o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar
permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas,
químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase
atmosférica del ciclo hidrológico.
ARTICULO 6° Para utilizar
las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente.
En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna
de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha
utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este
acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
ARTICULO 7° La autoridad
nacional de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de
contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga
y protección de los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares
ambientales de calidad de las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional
para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus
actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
Dicho plan contendrá como mínimo las
medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas
hídricas.
ARTICULO 8° La autoridad
nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona
crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de
agua por sus características naturales o de interés ambiental.
ARTICULO 9° El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las
resoluciones necesarias para su aplicación.
ARTICULO 10º Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA.
|