Resolución 242/93
Boletín Oficial: 24 de Junio de 1993
EL SECRETARIO DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE
Art. 1º- Los vertidos establecimientos industriales o
especializados por el Decreto Nº 674/89, modificado por el Decreto Nº776 92 y la Ley
Nº24.051 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza acotóxicas, se regirán por
la presente Resolución.
Art. 2º-
Se establece que, de los parámetros listados en el Anexo de la Resolución SERNAH
Nº314/92 quedan encuadrados como vertidos peligrosos de naturaleza acotóxica los
siguientes
| Tipo |
Parámetro |
Límites de contaminación
tolerados mg/L |
| 10 |
CIANURO |
0,1 |
| 12 A |
CROMO HEXAVALENTE |
0,2 |
| 12 C |
CADMIO |
0,1 |
| 12 D |
PLOMO |
0,5 |
| 12 E |
MERCURIO |
0,005 |
| 12 F |
ARSÉNICO |
0,5 |
| 13 |
FENOLES |
0,5 |
Art. 3º- Se define como:
CARGA
TÓXICA PONDERADA TOTAL P, a la sumatoria de los valores de PI definidos en el
articulo 4º del Decreto Nº674 89 para los parámetros indicados en el artículo
anterior, Para ello, se consideran los valores de las constantes de ponderación vigente a
la fecha.
LIMITE DE
CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT): Es el límite de carga tóxica ponderada total
diaria a partir de la cual es de aplicación las sanciones previstas en el capitulo 8º de
la Ley Nº24.051.
Art. 4º-
Fijase como LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT) el valor de 80 (OCHENTA)
a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
Art. 5º-
Superado el valor del LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL, se seguirá el
procedimiento administrativo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la
presente Resolución.
Art.
6º- En caso de superar el valor del LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TORAL, son de
aplicación las normas contenidas en los Decretos Nros. 074 80 y 776 92 y resoluciones
dictadas en su consecuencia.
Art. 7º- La presente resolución comenzará a regir
a partir del día siguiente al de su publicación
Art. 8º- Regístrese dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.
María j. Alsogaray.
ANEXO
ARTICULO 1º- Con la documentación emanada
de la autoridad de aplicación, que acredite la comprobación de alguna Infracción a las
disposiciones de las Ley Nº24.051. Decreto Nº831/93, y normas complementarias que en su
consecuencia se dicten, y cuyo responsable fuera posible de la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 49 de la
Ley citada, se procederá a labrar las actuaciones sumariales (Art. 50 de la Ley)
ARTICULO 2º- Seguidamente se le notificará al
responsable de la infracción cometida, por alguno de los medios previstos en el artículo
41 del Decreto Nº 1759 721,O. 1991 - Decreto 1083 91 -, que en virtud de encontrarse
comprendido en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 24.051 - con indicación de
la Infracción - resulta posible de ser reprimido con las acciones previstas en la citada
norma legal, otorgándosele el plazo perentorio de 10 (DIEZ) días hábiles
administrativos contados a partir de la antedicha notificación, a efecto de que el
mismo efectúe las descargas que hagan a su derecho, ofreciendo la prueba que estime
procedente.
ARTICULO 4º- Cumplido lo establecido en el
artículo anterior, las actuaciones se elevarán a consideración de la autoridad de
aplicación quien, previa intervención del servicio jurídico pertinente dispondrá la o
las medidas, al medio ambiente.
ARTICULO 5º- En el supuesto que el interesado
presentara descargo, el organismo técnico competente realizará la verosimilitud de lo
allí vertido, pudiendo recabar la opinión del o los organismo que se estime pertinentes,
como así también hacer lugar a la producción de las pruebas ofrecidas por ello con
arreglo al régimen contenido en la Ley Nº19.549 y su Decreto Reglamentario Nº1759 19 (I.o 1991).
Concluido el procedimiento, el organismo técnico competente actuará conforme como lo
establece el Art. 4º del presente.
ARTICULO 6º- Todos los aspectos no contemplados
expresamente en la presente, se regirán por las normas establecidas por la Ley Nº19.549
y su Decreto Reglamentario Nº1750 72 (I.o. 1991). |