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Marco legal > Contaminación hídrica

Instituto Nacional del Agua y del Ambiente

Resolución 85/00

Multas por no presentación de la documentación técnica obligatoria.

Resolución 85/00

Boletín Oficial: 30 de Junio de 2000

 

VISTO las Leyes Nros. 13577, 20324, los Decretos Nros. 674/89, 776/92, 1403/96, 92/00 y las Resoluciones y Disposiciones dictadas en su consecuencia y,

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las normativas citadas, el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE a través de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN, ejerce las funciones operativas derivadas del poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica.
Que el artículo 34º de la Ley Nº 13577 modificada por la Ley Nº 20324, faculta al Organismo de aplicación en materia de control de la contaminación hídrica a imponer multas a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o en las reglamentaciones dictadas o que se dicten.
Que el artículo 8º del Decreto N° 776/92 establece que todos los establecimientos industriales y/o especiales están obligados a presentar la documentación que el Organismo de aplicación exija.
Que entre la documentación exijida por el Organismo de aplicación se encuentra la Documentación Técnica Obligatoria.
Que dicha Documentación Técnica Obligatoria reviste carácter de Declaración Jurada.
Que el inciso e) del artículo 14º del Decreto Nº 674/89 considera infracciones pasibles de sanciones el no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas o que se establezcan en el futuro.
Que no se encuentra reglamentada la sanción por la no presentación de la Documentación Técnica Obligatoria.
Que por lo tanto se hace necesario establecer sanciones por la no presentación de la Documentación mencionada.
Que el Decreto Nº 1403/96 establece que este Instituto a través de la Dirección de Control de la Contaminación deberá aplicar toda norma legal cuyo objetivo específico sea el control de la contaminación como también elaborar y proponer la modificación de las ya existentes cuando ello corresponda.
Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional del Agua y del Ambiente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud del Decreto Nº 92/00.

Por ello

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aplicar una multa de pesos quinientos ($ 500.-) a los establecimientos industriales y/o especiales alcanzados por el régimen del Decreto Nº 674/89 modificado por el Decreto Nº 776/92, que no presenten la Documentación Técnica Obligatoria.

ARTICULO 2°: El monto de la multa establecida en el artículo anterior podrá modificarse, cuando las circunstancias así lo determinen, tomando como base para ello el costo de vida conforme al índice que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 3º: El plazo a otorgar para la presentación de la Documentación Técnica Obligatoria no podrá exceder en ningún caso los sesenta (60) días hábiles.

ARTICULO 4º: Vencido el plazo otorgado y ante la no presentación de la Documentación Técnica Obligatoria se procederá a aplicar la sanción establecida en el artículo 1º de la presente resolución.

ARTICULO 5º: Las observaciones efectuadas en la Documentación Técnica Obligatoria deberán corregirse en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles, el que una vez vencido y ante la falta de respuesta se aplicará lo especificado en el artículo 1º de la presente resolución.

ARTICULO 6º: La reincidencia a las infracciones establecidas en la presente resolución se considerará nueva falta, duplicándose el monto de la multa con respecto a la última aplicada.

ARTICULO 7º: El pago de la multa no eximirirá al establecimiento de las obligaciones que establece esta resolución, para lo cual se volverán a contemplar los plazos mencionados en los artículos 3º y 5º.
ARTICULO 8º: En caso de omisión o falsedad de datos en la Documentación Técnica Obligatoria se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso e) del artículo 15º del Decreto Nº 674/89 modificado por el Decreto Nº 776/92.

ARTICULO 9º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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