Resolución 97/2001, Anexo A
TÍTULO PRELIMINAR:
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la presente
norma se definen los siguientes términos:
BARROS: Acumulación de sólidos
separados en los procesos de tratamiento de efluentes líquidos.
BARROS CRUDOS: Barros generados como
consecuencia de operaciones de tratamiento de efluentes líquidos y que constituyen
subproductos de ese proceso.
BARROS ORGÁNICOS: Barros con contenido
de materia orgánica total igual o mayor al VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre materia seca.
BARROS TRATADOS: Productos originados en
el tratamiento de barros crudos con el propósito de modificar su contenido de humedad y
su capacidad de atracción de vectores.
BIOSÓLIDOS: Productos originados en la
transformación de barros orgánicos a través de tratamientos destinados a reducir su
nivel de patogenicidad, su poder de fermentación y su capacidad de atracción de vectores
y a otorgarles aptitud para su utilización agrícola y para la recuperación de suelos y
sitios degradados.
RESIDUO: Barros crudos o tratados que no
alcanzan la categoría de biosólidos, o los que teniendo esta categoría al momento de
definir su destino se envían a disposición final por razones técnicas o económicas.
MANEJO DE LOS BARROS: Conjunto de
operaciones de tratamiento, caracterización, almacenaje, transporte, control de calidad,
uso y disposición final de barros.
GESTIÓN DE BARROS: Conjunto de
procedimientos administrativos para la regulación y el registro del manejo de los barros.
TRATAMIENTO DE LOS BARROS: Conjunto de
operaciones físicas, químicas y biológicas a que son sometidos los barros y que están
orientadas a cambiar su composición o modificar sus propiedades con el propósito de
mejorar su aptitud para el uso y la disposición final.
ESTABILIZACIÓN: Proceso que involucra
el o los tratamientos destinados a reducir el poder de fermentación y reinfectación de
un barro.
HIGIENIZACIÓN: Proceso que involucra el
o los tratamientos tendientes a la disminución del contenido de agentes patógenos en un
barro.
OPERACIONES UNITARIAS DE TRATAMIENTO: Unidades
de tratamiento donde se generan barros, entre otras:
- Sedimentadores
- Tanques "Imhoff"
- Cámaras sépticas
- Zarandas
- Tamices
- Filtros o lechos percoladores
- Filtros biológicos rotativos
- Zanjas de oxidación
- Reactores discontinuos Batch Secuenciales
- Distintos tipos de reactores anaeróbicos
- Lagunas de estabilización
- Pozos absorbentes
- Digestores aeróbicos y anaeróbicos
- Espesadores
- Playas de secado
- Centrífugas
- Filtros prensa o filtros de bandas
- Barros activados
USO: Empleo de barros como insumo de
procesos productivos o en procesos de recuperación de sitios degradados.
DISPOSICIÓN FINAL: Incorporación de
barros a un cuerpo receptor sin propósito de uso ya sea en contacto directo con este
último o en dispositivos especialmente diseñados para su aislamiento del medio. Incluye
aquellas situaciones en las que se requiere un tratamiento de los barros previo a su
incorporación al cuerpo receptor.
VALOR-LÍMITE: Cifra establecida, sobre
la base de estándares de calidad elaborados con procedimientos de análisis de riesgo,
que expresa el valor máximo admisible de:
- la concentración de un determinado elemento o compuesto
químico en un cuerpo receptor.
- la concentración de un determinado elemento o compuesto
químico en un barro
- la concentración de un determinado elemento o compuesto
químico que puede incorporarse a un cuerpo receptor en condiciones controladas.
DOSIS ANUAL DE CARGA DE CONTAMINANTES: Es
la cantidad máxima de un contaminante que puede ser aplicado a una unidad de superficie
de suelo en UN (1) año.
DOSIS ANUAL COMPLETA DE BARRO: Cantidad
máxima de barro (base peso seco) que puede ser aplicada a una unidad de superficie de
suelo durante un período de UN (1) año.
CUERPO RECEPTOR: Suelo.
SUELO: Capa superficial de la corteza
terrestre de profundidad variable. Subsistema natural abierto que se distingue del
material original por la presencia de vida vegetal y animal, por una organización
estructural que refleja la acción de los procesos de pedogénesis, y por su capacidad de
responder a cambios ambientales.
SITIOS DEGRADADOS: Lugares en los que,
debido a actividad antrópica o a fenómenos naturales, ha ocurrido un deterioro del suelo
por la alteración de sus propiedades o su desaparición y que afecta la capacidad de
soporte de la vegetación preexistente o de los cultivos. El término se hace extensivo a
aquellos lugares donde ha ocurrido un deterioro o desaparición de la vegetación natural
o implantada y en los que se incrementa la susceptibilidad del suelo a procesos de
degradación.
GENERADOR: Persona física o jurídica
que produce barros por la operación de plantas de tratamiento de efluentes líquidos.
USUARIO: Persona física o jurídica que
utiliza barros en alguna o varias de las formas de uso descriptas en esta norma.
OPERADOR: Persona física o jurídica
que realiza las tareas de tratamiento y/o disposición final de barros generados por
terceros.
TRANSPORTISTA: Persona física o
jurídica que realiza el transporte de barros desde el sitio de generación hasta el sitio
de tratamiento o de utilización o de disposición final.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Organismo
responsable de la fiscalización y control del manejo, tratamiento, utilización y
disposición final de los barros contemplados en la presente norma.
COMITÉ TÉCNICO DE GESTIÓN DE BARROS (en
lo sucesivo EL COMITÉ): Órgano técnico consultivo y asesor de la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
TÍTULO I: OBJETIVO, JURISDICCIÓN,
EXCLUSIONES Y PRINCIPIO PRECAUTORIO
ARTÍCULO 2°.- La presente norma
tiene por objeto regular el manejo, tratamiento, utilización y disposición final de los
barros resultantes de las diferentes operaciones unitarias que realicen las plantas de
tratamiento de efluentes cloacales, mixtos cloacales-industriales, industriales,
agroindustriales y/o especiales, a efectos de asegurar una gestión sustentable de estos
productos, subproductos y residuos.
ARTICULO 3°.- La presente norma tiene el
propósito de proteger y preservar la salud y el ambiente, resultando de
aplicación en las diferentes jurisdicciones así como en las áreas reguladas donde entes
públicos o privados presten el servicio público de agua potable y cloacas en virtud de
potestades otorgadas por ley nacional.
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de la
presente norma y sujetos a normas específicas de residuos peligrosos, los barros que
puedan presentar por procesos los parámetros indicados en la Tabla N° 1 o superen
el valor-límite de punto de inflamación y que además posean alguna de las
características de peligrosidad de la Tabla N° 2, ambas del ANEXO I de la presente
norma.
ARTICULO 5°.- Cuando a criterio de la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN existiera duda razonable sobre la posible ocurrencia de daños a
la salud o al ambiente por el manejo, tratamiento, utilización y disposición final de
los barros sujetos a la presente norma, podrá aplicarse la normativa vigente que resulte
más rigurosa.
TÍTULO II: MUESTREO, CARACTERIZACIÓN Y
CATEGORIZACIÓN DE LOS BARROS
ARTICULO 6°.- El GENERADOR
propondrá los criterios y metodologías de muestreo de los barros, en función de las
cantidades que genera y las formas de almacenamiento que utilice, las que deberán ser
aprobadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN hasta tanto ésta establezca por vía
reglamentaria, los criterios y metodologías específicos a aplicar.
ARTÍCULO 7°: La caracterización de los
barros comprendidos en la presente norma se ajustará a las etapas por definición de
aptitud diferencial indicadas en el diagrama de flujo del ANEXO II.
ARTÍCULO 8°: Los barros se categorizan
según superen o no el valor-límite establecido para los parámetros contemplados en la
Tabla 1 del ANEXO III en las siguientes categorías:
- CATEGORÍA A: Comprende aquellos barros que cumplen con la
totalidad de los valores-límite establecidos para los parámetros contemplados en la
Tabla N° 1 del ANEXO III.
- CATEGORÍA B: Comprende aquellos barros en los que alguno de
los parámetros supera el valor-límite establecido en la Tabla N° 1 del ANEXO III, los
que quedan excluidos de esta norma y deben tratarse conforme lo dispuesto por la normativa
vigente.
ARTÍCULO 9°.- Los barros que no cumplen
con la Tabla N° 1 del ANEXO III, pueden transformarse en barros de Categoría A con los
tratamientos indicados en el ANEXO IV destinados a modificar su calidad en cuanto a la
disminución del potencial de atracción de vectores.
ARTÍCULO 10.- Los barros Categoría A son
caracterizados, a efectos de definir su tipología y su aptitud de uso y disposición
final, conforme a los valores-límite de los parámetros e indicadores, según los
métodos de extracción, medio y las técnicas analíticas de las Tablas Nº 1 a 6 del
ANEXO III.
TÍTULO III: TIPOLOGÍA DE LOS BARROS
ARTÍCULO 11.- Se establece
la siguiente tipología por calidad de barros conforme a la caracterización detallada en
el Título III.
TIPO A.1: Biosólidos. No superan
ninguno de los valores-límite de las Tablas Nos. 1, 2, y el Nivel A de la Tabla N° 3 del
ANEXO III.
TIPO A.2: Biosólidos. No superan
ninguno de los valores-límite de las Tablas Nos. 1, 2 y Nivel B de Tabla N° 3 del ANEXO
III.
TIPO A.3: No superan ninguno de los
valores-límite de las Tablas Nos. 1, 4 y 5 del ANEXO III.
TIPO A.4: No superan ninguno de los
valores-límite de las Tablas Nos. 1 y 6 del ANEXO III.
TIPO A.5: No superan ninguno de los
valores-límite de las Tablas Nos. 1, 4, y 5 del ANEXO III y cumplen con los
requerimientos vigentes para termodestrucción.
TÍTULO IV: FORMAS DE USO Y DISPOSICIÓN
FINAL
ARTÍCULO 12.- A los efectos de la
asignación de aptitud para cada categoría de calidad de barros se describen las
siguientes formas de uso y de disposición final en concordancia con las regulaciones
dictadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de la Ley N° 20.466:
1 FORMAS DE USO
1.1 AGRÍCOLA / GANADERO
Como abonos o enmiendas en cultivos
extensivos e intensivos y en pasturas naturales y cultivadas.
1.2 FORESTAL
Como abonos o enmiendas en plantaciones
forestales, viveros o en áreas con bosques naturales degradados y sujetos a
recuperación.
1.3 RECUPERACIÓN DE SUELOS DEGRADADOS
En regiones sujetas a procesos de
desertificación o pérdida de cobertura vegetal o suelos, derivados de causas naturales o
antrópicas.
1.4 RESTAURACIÓN DEL PAISAJE
Para recuperación de áreas que fueron
sometidas a extracción minera o en aquellas sujetas a pérdida de suelos superficiales
debido a obras de infraestructura.
1.5 ELABORACIÓN DE ABONOS Y ENMIENDAS
Como insumo en procesos de elaboración
de productos fertilizantes o de abonos o enmiendas a través de tratamientos físicos,
químicos y biológicos que modifiquen su calidad original. Los procesos de elaboración y
características de los productos finales y su uso queda sujeto a la regulación
establecida por la normativa vigente.
1.6 OTROS USOS
Comprende los usos no contemplados en
los numerales anteriores y para los que se deben establecer regulaciones específicas:
elaboración de elementos para la construcción, utilización como material combustible
para recuperación de energía, entre otros.
2 DISPOSICIÓN FINAL
2.1 RELLENO SANITARIO EN CELDAS SEPARADAS
Comprende la disposición de barros en
celdas especialmente asignadas dentro de un relleno sanitario o en instalaciones
diseñadas a este sólo efecto y construidas según la técnica del relleno sanitario
(también denominadas "monorelleno").
2.2 INCORPORACIÓN A RELLENO SANITARIO
Comprende la disposición de barros
como parte de un relleno sanitario para residuos sólidos urbanos con restricciones de
cantidad máxima de barros a disponer en relación con el total de residuos depositados.
2.3 COBERTURA FINAL DE RELLENOS
SANITARIOS
Comprende la disposición de barros en
las acciones de clausura de rellenos sanitarios de residuos sólidos urbanos y otros como
instancia previa a su vegetalización.
2.4 TRATAMIENTO BIOLÓGICO EN SUELO
("LANDFARMING")
Comprende la aplicación controlada de
barros en el horizonte superficial del suelo o sobre éste último, acompañado por un
monitoreo continuo y un manejo adecuado para dar lugar a procesos biológicos que permitan
degradar y transformar los constituyentes orgánicos e inmovilizar los compuestos o
elementos inorgánicos presentes en dichos barros.
2.5 TERMODESTRUCCIÓN
Comprende la quema de barros a altas
temperaturas en cámaras de combustión destinadas exclusivamente a esta finalidad y que
hayan sido habilitadas por la autoridad competente.
TÍTULO V: APTITUDES DIFERENCIALES PARA EL
USO Y LA DISPOSICIÓN FINAL
ARTÍCULO 13.- Se establecen las
siguientes aptitudes para los barros tipificados en el Artículo 11 y las formas de uso y
disposición final descriptas en el Artículo 12, las que están sujetas a las
restricciones establecidas en la presente norma, sin perjuicio de las disposiciones
particulares que, en el futuro, se establezcan y de las dispuestas por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN de la Ley 20.466, para aquellos usos orientados al empleo de barros como
mejoradores de la calidad de los suelos en general, o como insumos agropecuarios:
Los barros de TIPO A.1 son aptos para todos
los usos sin restricciones de tipo sanitario. Los barros de TIPO A.2 son aptos para todos
los usos con las restricciones sanitarias del Título VI; para el uso 1.6 no se requieren
dichas restricciones. Los barros de TIPO A.3 no tienen aptitud de uso a excepción del uso
1.6 y en tanto se asegure por un tratamiento adecuado la estabilización de los
contaminantes en la matriz del producto resultante o de los residuos generados según
corresponda. Son aptos para las formas de disposición final 2.1, 2.2, y 2.3. Para esta
última, se observan las restricciones sanitarias del Título VI referidas a exposición
al público. Los barros de TIPO A.4 no tienen aptitud de uso; pueden ser destinados a
disposición final para la forma 2.4. Los barros de TIPO A.5 no tienen aptitud de uso;
pueden ser destinados a disposición final para la forma 2.1 y 2.2. Para ser destinados a
la forma 2.5 deben cumplir los requerimiento exigentes para esa práctica. Las formas de
disposición final están sujetas a las restricciones generales establecidas en el
Artículo 24.
TÍTULO VI: REQUERIMIENTOS Y RESTRICCIONES
DE USO,DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 14.- Los barros
destinados a uso agropecuario deben ser caracterizados al menos en los parámetros
indicados en la Tabla N° 1 del Anexo V sin perjuicio de lo que establezca la normativa
vigente en la materia.
ARTÍCULO 15.- La utilización de los
barros según las formas de uso 1.1. 1.2, 1.3 y 1.4 descriptas en el Artículo 12 está
subordinada a la realización de un análisis de los suelos receptores en al menos los
parámetros contenidos en la Tabla 2 del Anexo V y sólo puede realizarse cuando esto
responda a una necesidad real de los cultivos o de recuperación de suelos degradados.
ARTÍCULO 16.- No pueden utilizarse barros
según las formas de uso 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 definidas en el Artículo 12 en las
siguientes situaciones:
- Cuando la Dosis de Carga Anual de Contaminantes añadidos al
suelo por la aplicación de barros en una media de DIEZ (10) años, supere los
valores-límite de la Tabla N° 3 del Anexo V.
- Cuando la concentración de contaminantes en el barro supere
los valores-límite indicados en la Tabla N° 2 del Anexo III.
- Cuando el contenido de materia seca de los barros sea
inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
ARTÍCULO 17.- La aplicación de barros a
un suelo no debe llevar la concentración de los contaminantes en el suelo por encima de
los valores-límite de la Tabla N° 2 del Anexo V.
ARTÍCULO 18.- No pueden utilizarse barros
para el mejoramiento de suelos en las siguientes situaciones:
- En suelos con una permeabilidad mayor a 10-3
cm/seg (cuando la restricción esté dada como Conductividad Hidráulica, se debe adoptar
la correspondiente a un suelo franco, una conductividad moderada de 5 - 127 mm/hora).
- En suelos con pH inferior a 6.
- En sitios en donde se verifiquen procesos de afloramiento
del nivel freático o de revenimiento de orígen natural o derivados de actividades
antrópicas.
- En áreas cubiertas con nieve o congeladas, mientras se
mantenga esta situación.
- En zonas de captación de agua potable.
- En áreas ubicadas a menos de QUINCE (15) metros de la
ribera de cursos de agua superficiales o por debajo de la cota máxima de anegamiento para
un período mínimo de DIEZ (10) años de tiempo de recurrencia. En este caso, se debe
considerar la mayor distancia que proporcionen ambas alternativas.
- En áreas con pendientes superiores al QUINCE POR CIENTO (15
%) a excepción de las correspondientes a los sitios sujetos a recuperación del paisaje y
al manejo de cuencas para los que se considera en cada caso la extensión comprometida en
el proceso.
- En los períodos en los que se registran precipitaciones
extremas o intensas.
- En áreas vecinas a centros poblados o con acceso público
masivo, a menos que se demuestre para cada situación, que el empleo de barros no supone
un incremento de riesgos a la salud humana, a excepción de los barros de Tipo A.1.
- Cuando el contenido de elementos traza en el suelo supere en
alguno de los parámetros los valores-límite que figuran en la Tabla 2 del Anexo V.
- Cuando el contenido de contaminantes en los barros supere en
alguno de los parámetros los valores-límite de la Tabla N° 2 del Anexo III.
ARTICULO 19.- Los valores-límite
establecidos en los Anexos III y V son de cumplimiento obligatorio. Para casos
específicos de aplicaciones de barros en los que se verifiquen excedencias con respecto a
los valores-límite, el GENERADOR puede someter a consideración de la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN de la presente norma, un estudio basado en impacto ambiental y análisis de
riesgo que justifique el mencionado apartamiento. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN se debe
expedir sobre el pedido de excepción presentado.
ARTÍCULO 20.- Las cantidades de barros
aplicados al suelo y la oportunidad y modalidad de aplicación son calculadas en
consideración de las siguientes variables:
- Valor fertilizante del barro.
- Tipo de cultivo y necesidades de los cultivos en nutrientes
esenciales.
- Requerimientos de los suelos a ser mejorados y/o de los
sitios a restaurar.
- Niveles de contaminantes en los barros.
- Niveles de contaminantes presentes en el suelo previo a la
aplicación de barros.
- Características edáficas de los suelos receptores.
ARTÍCULO 21.- La aplicación de barros de
tipo A.2 en cultivos y pasturas, en áreas de recreación y en acciones de recuperación
de suelos y vegetación (Formas de uso 1.1, 1.2, 1.3, y 1.4), debe observar las siguientes
restricciones sanitarias:
- En sitios de alta exposición (parques, playas, campos
deportivos) el acceso al público se debe restringir durante UN (1) año a partir de la
aplicación de barros.
- En sitios de baja exposición (campos de cultivo, pasturas,
bosques naturales o implantados, granjas, zonas de recuperación de suelos, reservas
naturales, y otras) el acceso al público se debe restringir durante TREINTA (30) días
luego de la aplicación de barros.
- Las pasturas implantadas y pastizales empleados para
pastoreo directo del ganado no pueden ser utilizados hasta SESENTA (60) días después de
la aplicación de barros.
- Los cultivos extensivos destinados a la alimentación o la
industria no pueden ser cosechados hasta después de SESENTA (60) días de la aplicación
de barros.
- En cultivos hortícolas o frutícolas no pueden aplicarse
barros durante el período vegetativo excepto en árboles frutales.
- En cultivos anuales los barros deben aplicarse antes de la
siembra o plantación.
- En cultivos hortícolas o frutícolas cuyas partes
vegetativas o frutos cosechables estén en contacto con el suelo y sean de consumo fresco,
la cosecha debe realizarse como mínimo a los DIEZ (10) meses de la aplicación de los
barros.
- En cultivos hortícolas o frutícolas cuyas partes
vegetativas no estén en contacto directo con el suelo, la cosecha debe realizarse como
mínimo a los SEIS (6) meses de la aplicación de los barros.
- En cultivos hortícolas cuyas partes cosechables estén en
contacto directo con los barros por encontrarse totalmente debajo de la superficie del
suelo (papas, zanahorias, remolacha, etc.), la cosecha debe realizarse como mínimo a los
CATORCE (14) meses de la aplicación de los barros.
ARTÍCULO 22.- La Dosis Anual Completa de
Barros a añadir a un suelo para el beneficio de cultivos y áreas sujetas a recuperación
de suelos y del paisaje, se calcula en función de la concentración de contaminantes en
el barro y de la Dosis Anual de Carga de Contaminantes (Tabla Nº 3 del Anexo V), según
el siguiente procedimiento:
- Se analiza el contenido de contaminantes en los barros a
aplicar.
- Se calcula la Dosis Anual Completa de Barro a añadir para
cada uno de los contaminantes aplicando la siguiente fórmula:
DACB = DACC x 1.000 x C-1
Donde:
DACB : Dosis Anual Completa de Barros sobre la base de peso seco expresado en tn / ha .
año
DACC: Dosis Anual de Carga de Contaminantes para el compuesto "n" expresado en
kg / ha . año (Tabla N° 3 del Anexo V)
C : Concentración del Contaminante "n" en el barro expresado en mg / kg barro
(base materia seca) 1.000: Factor de conversión
- La Dosis Anual Completa de Barros a aplicar es la menor de
las calculadas en la etapa anterior.
- La Dosis Anual Completa de Barros sobre la base de peso seco
calculada en los pasos anteriores, se convierte a los valores correspondientes
considerando el contenido de humedad del barro a emplear conforme la siguiente fórmula:
DRB = DACB x 100 x MS-1
Donde:
DRB: Dosis real de barros en tn / ha . año
DACB: Dosis Anual Completa de Barros base peso seco
MS: Porcentaje de materia seca en el barro a emplear
ARTÍCULO 23.- A los efectos de minimizar
el impacto negativo sobre las aguas superficiales y subterráneas derivado de las
pérdidas de nutrientes por lixiviación y por escurrimiento superficial, el usuario debe
calcular la Dosis de Barros a aplicar para los usos previstos en la presente norma en
función de los nutrientes requeridos y los disponibles en el sustrato de aplicación. La
Dosis de Barros para una período anual como promedio de DIEZ (10) años, tiene como
límite máximo la Dosis Anual Completa de Barros desarrollada en el Artículo 22.
ARTÍCULO 24.- Para las formas de
disposición final 2.1 a 2.4 detalladas en el Artículo 12, se deben observar las
siguientes restricciones y requerimientos además de los que establezca la normativa
vigente para este tipo de operaciones:
- No pueden ser utilizados para estas formas de disposición
final, sitios geológicamente inestables o sujetos a inundaciones periódicas.
- El OPERADOR debe suministrar a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
el correspondiente PLAN DE CLAUSURA con una anticipación de CIENTO OCHENTA (180) días
previo a la fecha prevista de cierre del sitio.
- El OPERADOR debe comunicar fehacientemente a un eventual
futuro propietario, acerca de la disposición de barros de que fue objeto el sitio.
- El acceso público al sitio debe estar restringido por
espacio de TRES (3) años a partir de la última descarga de barros o del momento de
clausura.
Para la forma 2.5 se adoptan los
requerimientos y restricciones que establece la normativa vigente para esta forma de
tratamiento y disposición final.
ARTÍCULO 25.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
puede, asimismo, autorizar disposiciones excepcionales respecto a lo establecido en la
presente norma, para cada situación y ubicación geográfica particular, previa
presentación de estudios de impacto ambiental y evaluación de riesgo.
ARTÍCULO 26.- El transporte de barros
desde plantas de tratamiento de efluentes hasta los sitios de uso, tratamiento y
disposición final, así como los transportes intermedios, deben efectuarse de forma tal
de no producir efectos adversos en la comunidad.
Los TRANSPORTISTAS deben estar inscriptos
en cada jurisdicción en el REGISTRO correspondiente a residuos industriales y contar con
la habilitación conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Los interesados en realizar transporte de
barros deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Utilizar cajas cerradas de hasta VEINTE METROS CÚBICOS (20
m3) de capacidad, estancas en su parte inferior y laterales. La cobertura
superior de las cajas debe ser impermeable y permitir la carga de los barros
pudiendo ser removible. Asimismo, antes del inicio del transporte, dicha cobertura debe
abarcar la totalidad de la caja.
- Utilizar tanques cisterna para transporte de fluidos
estancos con certificado vigente de PRUEBA DE HERMETICIDAD rubricada por profesional con
matrícula, competente en la materia.
- Contar con una póliza de seguro de RESPONSABILIDAD CIVIL,
que cubra los daños que pudieren ocasionarse con motivo del transporte.
- Contar con choferes y ayudantes capacitados para dar rápida
respuesta ante posibles emergencias y vuelcos.
- Contar con un sistema de comunicación: radio u otro.
- Contar con un plan de contingencias con descripción de los
equipos y materiales a ser empleados.
- Contar con los elementos de seguridad vial, de protección
personal y respuesta a emergencias.
- Confeccionar una GUÍA DE TRANSPORTE donde queden
registrados los datos del GENERADOR, la descripción de la carga, la fecha de retiro, el
destino y el destinatario de la carga, la que deberá tener en su posesión durante el
traslado.
ARTÍCULO 27.- Queda prohibido al
TRANSPORTISTA mezclar barros provenientes de distintos GENERADORES y transportar
simultáneamente otros residuos.
TÍTULO VII: PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL
DE GESTIÓN
ARTÍCULO 28.- El GENERADOR debe
presentar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN un PLAN DE GESTIÓN DE BARROS que incluya, la
descripción del proceso de generación y tratamiento de los barros, la cantidad de barros
generados, el resultado de los análisis efectuados conforme a las técnicas analíticas
establecidas en las Tablas del Anexo III y del Punto de Inflamación del Anexo I y
la propuesta de calidad y aptitud conforme los lineamientos de esta norma, previo a su uso
o disposición final. Este PLAN con carácter de DECLARACIÓN JURADA, habilita al
GENERADOR al uso o disposición final propuesto a partir de los TREINTA (30) días de su
presentación, de no mediar en ese lapso una disposición expresa en contrario por parte
de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Esta presentación se debe renovar anualmente a partir del
momento de la aceptación del PLAN DE GESTIÓN por parte de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 29.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
dispone un modelo de DECLARACIÓN JURADA. Esta última debe ser presentada por el
GENERADOR y debe estar refrendada por un profesional matriculado habilitado e inscripto en
el REGISTRO DE PROFESIONALES, que no debe mantener relación de dependencia con el
GENERADOR o con eventuales empresas asociadas a él.
ARTÍCULO 30.- Toda vez que se modifiquen
las condiciones del PLAN, el GENERADOR debe comunicar a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN el
nuevo PLAN a través de la presentación de una nueva DECLARACIÓN JURADA.
ARTÍCULO 31.- Con posterioridad a la
aceptación del PLAN por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, el GENERADOR debe efectuar los
análisis de control de calidad para los parámetros contemplados en las Tablas del Anexo
III, con la periodicidad que se indica en el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 1
CONTROL DE CALIDAD DE LOS BARROS
Frecuencia anual de muestreo
Cantidad de
barros generados
(Tn / Año) |
Periodicidad |
Menor que 300 |
Cada doce (12)
meses |
Igual o mayor
que 300 y menor que 1.500 |
Cada tres (3)
meses |
Igual o mayor
que 1.500 y menor que 15.000 |
Cada dos (2)
meses |
Igual o mayor
que 15.000 |
Cada mes |
ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 31, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN puede efectuar por sí o por
terceros o requerir al GENERADOR la realización de análisis extraordinarios a los
previstos para la totalidad o para parte de los parámetros analíticos comprendidos en
las Tablas del Anexo III. Asimismo, y ante petición fundada por parte del GENERADOR la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN puede exceptuar de realizar algunos de los parámetros previstos,
como así también la disminución de la frecuencia de muestreo.
ARTÍCULO 33.- Para los barros destinados a
los usos 1.1 a 1.5, se efectúan los análisis de valor agrícola expuestos en la Tabla
N° 1 del Anexo V con la frecuencia determinada en el Artículo 30 y sin perjuicio de la
inclusión de otros parámetros contemplados en la normativa vigente.
ARTÍCULO 34.- El GENERADOR debe llevar un
REGISTRO DE OPERACIONES en el que conste:
- PRODUCCIÓN: Cantidad de barros generados y acopiados.
- ANÁLISIS: Resultados de análisis de barros efectuados
según la frecuencia que corresponda; resultados de los análisis extraordinarios
requeridos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN; resultados de los análisis de valor agrícola
para los barros destinados a los usos 1.1 a 1.5.
- DISTRIBUCIÓN: Destino de los barros producidos con registro
de recepción e identificación del transporte empleado para su distribución.
El REGISTRO debe estar refrendado por un
profesional independiente inscripto en el REGISTRO DE PROFESIONALES.
ARTÍCULO 35.- El GENERADOR de barros
destinados a los usos 1.1 a 1.4 de conformidad con el USUARIO, debe presentar un PLAN DE
ESPARCIDO DE BARROS que contenga:
- Un análisis de los suelos receptores previo a la
aplicación del producto en los parámetros indicados en la Tabla N° 2 del Anexo V.
- Una caracterización edafológica de los suelos receptores.
- Una evaluación de sitio que comprenda las variables
geomorfológicas, hidrológicas, topográficas, hidrográficas, y de uso del espacio en el
entorno del área de aplicación.
- La indicación del o de los cultivos o pasturas o
formaciones forestales o sitios de recuperación de suelos que serán objeto de
aplicación de barros.
Este PLAN, así como su actualización,
debe estar refrendado por un profesional matriculado habilitado e inscripto en el
REGISTRO DE PROFESIONALES, que no puede mantener relación de dependencia con el
GENERADOR o con eventuales empresas asociadas a él.
ARTÍCULO 36.- El GENERADOR, de conformidad
con el USUARIO de barros, se debe ajustar a los siguientes procedimientos de control
según la forma de uso que aplique:
- USOS 1.1 a 1.4: Llevar un REGISTRO de los productos
empleados, su origen y calidad, de la modalidad de aplicación y de los volúmenes
aplicados por parcela o área en recuperación. Además, se debe proceder al análisis de
suelos con posterioridad a la aplicación de barros en los parámetros indicados en la
Tabla Nº 2 del Anexo V.
- USO 1.5: Llevar un registro de los barros empleados como
insumo, su origen y calidad y de los resultados analíticos de los fertilizantes, abonos o
enmiendas elaborados según la normativa vigente para estos productos.
- USO 1.6: Para cada situación particular de uso que se
presente a consideración de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, esta última establecerá los
criterios mínimos de control de proceso y calidad.
ARTÍCULO 37.- El OPERADOR de barros debe
llevar un REGISTRO actualizado de los barros que ingresa, en calidad y cantidad, para su
tratamiento o disposición final, y debe emitir los certificados correspondientes copia de
los cuales debe remitir al generador que origina los barros.
TÍTULO VIII: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 38.- El GENERADOR será
responsable de las consecuencias sobre la salud y el ambiente, que pudieran ocasionar los
barros por él generados. Esta responsabilidad no se extingue con la entrega de los barros
a un TRANSPORTISTA, USUARIO, u OPERADOR. En el caso que el generador entregara los barros
a un OPERADOR y que este último los utilizara para la elaboración de productos de uso
agropecuario, la responsabilidad del GENERADOR se extiende, en lo que respecta a la
calidad del abono,en relación con las eventuales consecuencias sobre la salud y el
ambiente que pudieran producirse, aún en el supuesto de que hubiesen sido utilizados
correctamente. El GENERADOR no es responsable por las consecuencias que pudieran ocasionar
los abonos en caso de no ser utilizados adecuadamente.
ARTÍCULO 39.- El TRANSPORTISTA es
responsable de las consecuencias sobre la salud y el ambiente que pudiera ocasionar el
transporte de los barros.
ARTÍCULO 40.- El OPERADOR es responsable
de las consecuencias a la salud y al ambiente, que pudieran ocasionar el tratamiento y la
disposición final de los barros contemplados en esta norma. En caso de elaborar productos
de uso agropecuario a partir de barros, el OPERADOR es responsable por su calidad y por
las consecuencias que pudieran producirse por su empleo dentro de las recomendaciones de
uso. El OPERADOR debe solicitar la certificación pertinente del producto a la autoridad
que corresponda.
ARTÍCULO 41.- El USUARIO es responsable de
las consecuencias negativas a la salud y al ambiente, que pudiera ocasionar la
utilización incorrecta de los barros en alguna de las formas de uso descriptas en esta
norma.
TITULO IX: AUTORIDAD DE APLICACION
ARTÍCULO 42.- La AUTORIDAD DE
APLICACIÓN de la presente norma es la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA
AMBIENTAL, la que dictará las normas complementarias para la adecuada interpretación y
aplicación del régimen.
Son funciones de la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN:
- Ejercer la fiscalización y control de las operaciones de
generación, manejo, disposición final y utilización de barros. Cuando los barros sean
susceptibles de valorización agrícola estas acciones se ejercen en forma coordinada con
la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de la Ley N° 20.466
- Ejercer el poder de policía ambiental en lo referente a la
generación, manejo, disposición final y utilización de barros
- Establecer las excepciones en materia de parámetros para
análisis de barros y suelos y de las frecuencias y criterios de muestreo establecidos en
la presente norma
- Establecer las excepciones de cumplimiento de los
valores-límite en barros y en suelos para situaciones específicas
- Establecer las condiciones en que se pueden efectuar
disposiciones especiales de barros para circunstancias no contempladas en la presente
norma
- Requerir parámetros de calidad adicionales a los
establecidos por la normativa vigente en los casos en que el ambiente o la salud de la
población puedan verse afectados
- Proponer al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE
las modificaciones a la presente norma y el dictado de normas complementarias que atiendan
a su actualización cuando sea recomendable en función de los cambios tecnológicos y
científicos que se sucedan o en consideración a circunstancias excepcionales no
contempladas en esta norma
- Coordinar acciones conducentes al desarrollo de los aspectos
científicos, tecnológicos, normativos y organizativos vinculados a la materia objeto de
la presente norma
- Prestar asesoramiento y servicios tecnológicos en la
materia
- Crear y administrar el REGISTRO DE PROFESIONALES con
competencia para intervenir en los aspectos normados por la presente norma y establecer
los requisitos de habilitación e inscripción
- Crear y administrar el REGISTRO DE GENERADORES, OPERADORES Y
USUARIOS DE BARROS.
- Determinar la composición de EL COMITÉ, el número de sus
miembros y la duración de sus mandatos.
ARTÍCULO 43.- Es función del COMITÉ
asesorar a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en la adopción progresiva de esta regulación.
También, acerca de los avances en el conocimiento de la materia y en la normativa
vinculada a la presente norma que hagan recomendable su revisión, así como en las
controversias que puedan plantearse durante su aplicación.
TÍTULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 44.- La AUTORIDAD DE
APLICACIÓN deberá elaborar en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la
sanción de la presente, el procedimiento administrativo para la fiscalización y control
de las cuestiones reguladas por la presente norma.
ARTÍCULO 45.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
gestionará la constitución de un COMITÉ TÉCNICO DE GESTIÓN DE BARROS para lo cual
queda facultada a convocar a este efecto a otras áreas del GOBIERNO NACIONAL, de los
GOBIERNOS PROVINCIALES y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, como así
también a representantes de instituciones científico-técnicas y del sector privado.
ARTÍCULO 46.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
deberá convocar a las partes para la constitución del COMITÉ, en un plazo de SESENTA
(60) días contados a partir de la sanción de la presente norma. |