Ley Nacional 25.438
Promulgada de hecho: 20 de junio de 2001
Publicación: B.O. 19/07/2001
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1: Apruébase el Protocolo
de Kyoto de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, adoptado en
Kyoto, Japón, el 11 de diciembre de 1997, que consta de veintiocho (28) artículos y dos
(2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Necional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
RAFAEL PASACUAL - MARIO LOSADA - Roberto C.
Marafioti - Juan C. Oyarzún.
PREAMBULO
Las Partes en el presente Protocolo ,
Siendo Partes en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la
Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1: Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las
definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la
Conferencia de las Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se
entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido
conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de
1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten
un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una
Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el
anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha
hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la
Convención.
ARTÍCULO 2: Políticas y medidas
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada
una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas
de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectores
pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud
de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de
prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del
cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables
de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías
avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los
incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean
contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto
invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas
políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y
utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y
la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la
eficacia individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del
presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar
experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las
formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer
período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los
medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información
pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional
trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la
Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en
aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que
se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio
climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y
económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y
en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras
medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este
párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de
las políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en
cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las
formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.
ARTÍCULO 3: Compromisos para la limitación y
reducción cuantificadas de las emisiones
1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán,
individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo
A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para
ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras
a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al
de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá
poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos
contraídos en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y
la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad
humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura,
limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como
variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de compromiso, serán
utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I
dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas
actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de
las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel del
carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de
ese nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible
después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de
sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas
adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se
hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la
presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por
el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el
artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará
en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar
tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período de
compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías
de transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de
base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su
segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir sus
compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en
transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera comunicación
nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del
año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes
del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el cumplimiento de
sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en este
artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado de
limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a
cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el
anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes
a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra,
multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes
del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían
una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año
de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en
1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el
año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el
hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I
para los períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente
Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo
21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes del término
del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda
fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la
Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda
fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a
la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que
adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se
agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de una
Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del
presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad
que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en
cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al
mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que
son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su
primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo
los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de
respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán
cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 4: Cumplimiento conjunto de los compromisos
1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I
que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del
artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de
efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a
ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a
cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a
la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La
secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el contenido
del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor
mientras dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el
marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, toda
modificación de la composición de la organización tras la aprobación del presente
Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo.
Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los
efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa
modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren
el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las
Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en
el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el
marco de una organización regional de integración económica que es Parte en el presente
Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de
integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional
de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será
responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las
emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente
artículo.
ARTÍCULO 5: Aspectos metodológicos
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más
tardar un año antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional
que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las
directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías
especificadas en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que no se
utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las
metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor
del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas
metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se
aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en
virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa
revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se
utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su
tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de
Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento
atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en
cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso
posterior a esa revisión.
ARTÍCULO 6: Transferencia y adquisición de unidades de
reducción de emisiones (Implementación Conjunta)
1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en
virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera
otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones
resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes
o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto
invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las
Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o
un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra
reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no
ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las
medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en
virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto
como sea posible después de éste, establecer otras directrices para la aplicación del
presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y presentación de
informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a
personas jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones
conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de
unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en
el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y
adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de
planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de
cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la
cuestión del cumplimiento.
ARTÍCULO 7: Comunicación de información
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos de
asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el
párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
incorporará en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12
de la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento
de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de
conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
presentará la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por
el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer
año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo
para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el
párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de
conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor
para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4
infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el
presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para
la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las
Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la
información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para
la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I
adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer
período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades
atribuidas.
ARTÍCULO 8: Examen de la información
1. La información presentada en virtud del artículo 7 por
cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en
cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de
conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4
infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de
las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual
de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa.
Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una
de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las
comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la
secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos
por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la
Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica
exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por
una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el
cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que
se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La
secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención. La secretaría
enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la
aplicación que se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del
presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de
Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del
artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de
conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las
Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace
referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que
sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ARTÍCULO 9: Examen del Protocolo
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la
luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga sobre el
cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica, social y económica
pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el
ámbito de la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en
este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.
ARTÍCULO 10: Progresos en la aplicación de los
compromisos existentes
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su
desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no
incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1
del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos
con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo
posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de
los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en
relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para
la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las
metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad
con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la
Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán
periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para
mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio
climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras
cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la
agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las
tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se
fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud
del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el
artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según
corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte
contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre
ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas
de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces
para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio
climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar,
según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular
en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y
programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que
sean de propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un
clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente
racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas
y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación
sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres
relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y
las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y
promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y
de los medios nacionales para participar en actividades,
programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y observación
sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo,
según proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de
educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional,
en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción de
personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para los países
en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano nacional el
conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso del
público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en
ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información
sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de
conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del
presente artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de
la Convención.
ARTÍCULO 11: Mecanismo financiero
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta
lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del
artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas en el
anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes
que son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya
enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en
el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre
ellos recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son
países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que
entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se
acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese
artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se
tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y
previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes
que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las entidades
encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención en las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la
aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del
presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán
facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos
financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o
por otros conductos multilaterales.
ARTÍCULO 12: Mecanismo para un desarrollo limpio
1. Por el presente se define un mecanismo para un
desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es
ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y
contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas
en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán
de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las
emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las
reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para
contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo determine
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a
la autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo
para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad
de proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte
participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en
relación con la mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las
que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según
sea necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer
las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y
la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la verificación independiente de
las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos
procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos
administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la
adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo
limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra
y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades
privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que imparta
la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que se
obtengan en el período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período
de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de
compromiso.
ARTÍCULO 13: Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes del Protocolo
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo
de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el
presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del Protocolo serán
adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las
Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las
Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente
Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le
proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del
Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del
Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su
efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la
Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas
por las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración
todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2
del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la
experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información
sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes
de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la
coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y
sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo
de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz del
presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los
servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que éstos le
proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias
para la aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier
tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los
procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis
mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto
con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que
decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a
las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar
representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u
organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea
competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de
las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el
reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
ARTÍCULO 14: Secretaría
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la
Convención desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre
las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre
las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco
del presente Protocolo.
ARTÍCULO 15: Órgamos subsidiarios
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10
de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo, respectivamente.
Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la
Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de
sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario
de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el
presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier
período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios
actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas nicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los
artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de
interés para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios
que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo
será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y
por ellas mismas.
ARTÍCULO 16: Procedimiento de consulta multilateral
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de
aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo
multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones
que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo
multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de
los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.
ARTÍCULO 17: Comercio de emisiones
La Conferencia de las Partes determinará los principios,
modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la
presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los
derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones
de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos
dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria a las medidas
nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
ARTÍCULO 18: Incumplimiento
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la
preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el
tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se
cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será
aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
ARTÍCULO 19: Solución de diferencias
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se
aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
ARTÍCULO 20: Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al
presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse
en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las
Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del
período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas
las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario,
que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se
entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará
en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres
cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.
ARTÍCULO 21: Adopción y enmiendas de los anexos
1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte
integrante de éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los
anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán
contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos
científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del
presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a
anexos del Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las
Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis
meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría
comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a
las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se
agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o
la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará el texto del
anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B,
que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra
entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la
fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la
enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al
Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El
anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un
anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente
Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo
se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el
consentimiento escrito de la Parte interesada.
ARTÍCULO 22: Derecho de Voto
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra,
cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
ARTÍCULO 23: Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO 24: Firma y ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y
sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención.
Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a
aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica
que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo
sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una
organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del
presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán
ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica
indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su
grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de
competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.
ARTÍCULO 25: Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las
que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55%
del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I
correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por "total de
las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a
1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera
comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera
a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el
párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además de los
que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
ARTÍCULO 26: Reservas
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
ARTÍCULO 27: Retiro
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente
Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para
esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención
denuncia asimismo el presente Protocolo.
ARTÍCULO 28: Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas
indicadas.
Anexo A
| Gases de efecto invernadero |
Dióxido de carbono (CO 2)
Metano (CH4 )
Óxido nitroso (N2 O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 ) |
| Sectores/categorías de fuentes |
| Energía |
Quema de combustible
|
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
|
Emisiones fugitivas de combustibles
|
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
|
| Procesos industriales |
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
|
| Utilización de disolventes y otros
productos |
| Agricultura |
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
|
| Desechos |
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
|
ANEXO B:
Compromiso
de emisión de las Partes |
PARTE |
- COMPROMISO CUANTIFICADO
- DE LIMITACION O REDUCCION DE LAS
- EMISIONES
(% del nivel de año o período de base)
|
| Alemania |
92 |
| Australia |
108 |
| Austria |
92 |
| Bélgica |
92 |
| Bulgaria* |
92 |
| Canadá |
94 |
| Comunidad Europea |
92 |
| Croacia* |
95 |
| Dinamarca |
92 |
| Eslovaquia* |
92 |
| Eslovenia* |
92 |
| España |
92 |
| Estados Unidos de América |
93 |
| Estonia* |
92 |
| Federación Rusa* |
100 |
| Finlandia |
92 |
| Francia |
92 |
| Grecia |
92 |
| Hungría* |
94 |
| Irlanda |
92 |
| Islandia |
110 |
| Italia |
92 |
| Japón |
94 |
| Letonia* |
92 |
| Liechtenstein |
92 |
| Lituania* |
92 |
| Luxemburgo |
92 |
| Mónaco |
92 |
| Noruega |
101 |
| Nueva Zelandia |
100 |
| Países Bajos |
92 |
| Polonia* |
94 |
| Portugal |
92 |
| Reino Unido |
92 |
| República Checa* |
92 |
| Rumania* |
92 |
| Suecia |
92 |
| Suiza |
92 |
| Ucrania* |
100 |
| *Países que están en proceso
de transición a una economía de mercado. |
|