Resolución 472/94
Bs. As.. 31/10/94
B.O: 14/11/94
VISTO el expediente n° 1.113/93 del registro de esta
Secretaría, las Leyes 22.344 y 22421, los Decretos 2419/91 y 2786/93 y,
CONSIDERANDO:
Que el párrafo 7 ° del art. VII de la Conservación sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna Flora Silvestres estipula que
una Autoridad Administrativa - de cualquier Estado - podrá dispensar con los requisitos
de los arts., II, IV y V y permitir, sin permisos o certificados, el movimiento de
especímenes pre-Convención o criados en cautividad que formen parte de un jardín
zoológico, circo, colección zoológica u otras exhibiciones de animales, siempre que:
a) el exportador o importador registre todos los detalles
sobre esos especímenes ante la Autoridad Administrativa b) los especímenes estén
comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2° ó 5° del
art. VII, y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado que
cualquier espécimen Vivo, será transportado y cuidado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Que es necesario propender a la utilización sustentable de
la fauna silvestre tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos;
Que en la 8va Reunión de la Conferencia de las
Partes de la Convención CITES, en el punto 16, se llegó a la conclusión que las medidas
detalladas en el considerando anterior planteaban problemas técnicos y eran fuente de
fraudes.
Que en dicha Conferencia se recomienda a las partes
signatarias de las Convención, tomar una serie de medidas tendientes a una mayor
fiscalización y control de aquellas especies silvestres que se encuentran en exhibiciones
ambulantes.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
NACIONAL DE LEGALES.
Que la suscripta esta facultada para dictar el presente
acto administrativo en virtud de los Decretos 2419 del 12 de noviembre de 1991 y 2786 del
30 de diciembre de 1993
Por ello,
LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
Artículo 1°.- Todos los parques o colecciones
zoológicas abiertos o no al público circos u otras exhibiciones ambulantes, que residan
o ingresen al territorio nacional, deberán registrar, mediante su representante legal,
ante la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley 22 421, todos los animales de la fauna
silvestre que posean dentro de los treinta (30) días corridos de la entrada en vigencia
de la presente Resolución para los residentes y dentro de las setenta y dos (72) horas
para los ingresados al país.
Artículo 2°.- La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES otorgará a todas aquellas exhibiciones, con sede en el país, a través de su
representante legal, certificado pre-Convención o de cría en cautividad según
corresponda, por cada animal, los que tendrán una validez máxima de tres (3) años y
deberán indicar en su texto lo siguiente "El espécimen cubierto por este
certificado pertenece a una exhibición ambulante de animales. En el caso de que el
espécimen deje de pertenecer, exhibición, se devolverá inmediatamente este certificado
a la Autoridad Administrativa que lo expidió".
Artículo 3°.- En el caso de que un animal deje de
pertenecer a la exhibición por muerte, venta, robo o cualquier otra causal, el
certificado original correspondiente se devolverá a la Autoridad Administrativa que lo
expidió.
Artículo 4°.- Cada espécimen debe estar marcado o
identificado de forma que las autoridades de cada país en que se encuentre la exhibición
puedan verificar que el certificado corresponda al animal en cuestión.
Artículo 5°.- Los nacimientos que se produzcan en
las situaciones reguladas por la presente Resolución deberán estar amparados por un
certificado de cría en cautiverio que extenderá la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, a tal fin, el legítimo tenedor de la cría deberá acreditar el nacimiento
dentro de los treinta (30) días de haberse producido el mismo, tanto respecto de
aquéllos que pertenezcan a una exhibición con sede en el país como para aquellos
correspondientes a exhibiciones extranjeras que estén en tránsito en territorio
nacional.
Artículo 6°.- Todas aquellas exhibiciones que
ingresen al territorio nacional deberán poseer alguno de los certificados previstos en el
artículo 2° de la presente Resolución, por cada espécimen de la fauna silvestre que
tengan, o la documentación equiparable que prevé el ARTÍCULO X de la Convención CITES.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación se obtendrá de retener estos certificados y
permitirá que éstos acompañen a los animales a fines de su exportación o
re-exportación.
Artículo 7°.- Los certificados pre-Convención,
solo podrán ser otorgados a las exhibiciones por aquellos especímenes que hayan sido
adquiridos con anterioridad a 1º de julio de 1975, o antes de la fecha de inclusión de
la especie que se trate, en un apéndice de la Convención.
Artículo 8°.- En el supuesto de perdida, robo o
destrucción de algunos de los certificados que posean aquellas exhibiciones con sede en
el país, se encuentren o no en el exterior, y acreditando el hecho por un medio
fehaciente, se deberá solicitar un duplicado ante la DlRECClON DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, el cual deberá poseer el mismo número y fecha de validez del documento
original y el siguiente agregado : "Este certificado es un duplicado y reemplaza
al original"
Artículo 9°.- La presente Resolución entrara en
vigencia el día siguiente de publicación en el Boletín Oficial
Artículo 10°.- Comuníquese, publíquese, dese a
la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. |