Ley Nacional Nº 13.273
Sanción: 25 de setiembre de 1948
Promulgación: 30 de setiembre de 1948
I Generalidades
Art. 1° - Decláranse de interés público la
defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques.
El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras
forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos, queda sometido a las
restricciones y limitaciones establecidas en la presente ley.
Art. 2° - Entiéndese por bosque, a los efectos de
esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función
sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley.
Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines,
aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía,
calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y
susceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas necesarias para el
cumplimiento de la presente ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación,
cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o
permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será
ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo, en cualquier tiempo que lo estime oportuno,
previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos e
ley de expropiación.
Art. 3° - Quedan sometidos a las disposiciones de
la presente ley:
a) Los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados
en jurisdicción federal;
b) Los bosques y tierras forestales de propiedad privada o
pública ubicados en las provincias que se acojan al régimen de la presente ley;
c) Los bosques protectores y tierras forestales que
respondan a algunas de las condiciones especificadas en el Artículo 8°, ubicados en
territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses que
se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea porque afecten
al bienestar general, al progreso y prosperidad de DOS (2) o más provincias o de UNA (1)
provincia y el territorio federal.
Art. 4° - Las provincias que se acojan al régimen
de la presente ley gozarán de los beneficios siguientes:
a) Participación en la ayuda federal, afectada a obras de
forestación y reforestación;
b) Régimen del crédito agrario hipotecario o especial
para trabajos de forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o
comunal.
Art. 5° - El acogimiento al régimen de la presente
ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:
a) Creación de un organismo provincial encargado de la
aplicación de la presente ley;
b) Creación de un fondo provincial de bosques, en base a
los impuestos que graven los frutos y productos forestales naturales y otros Provenientes
del presupuesto general de la provincia;
c) Hacer extensivo a la jurisdicción provincial el
régimen forestal federal y administrar sus bosques con sujeción al mismo;
d)Conceder las exenciones impositivas previstas en los
Artículos 57 y 58 ;
e) Coordinar las funciones y servicios de los organismos
provinciales y comunales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la
autoridad forestal federal;
f) Coordinar con la autoridad forestal federal los planes
de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o
comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, monto de los
aforos o derechos de explotación;
g) Adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V
de esta ley para los bosques fiscales.
Art. 6° - Los bosques y tierras forestales ubicados
en zonas de seguridad y zonas militares se hallan sometidas a las disposiciones previstas
en la presente ley y a las específicas por razón de su ubicación.
II Clasificación.
Art. 7° - Clasifícanse los bosques en:
a) Protectores;
b) Permanentes;
c) Experimentales;
d) Montes especiales;
e) De producción.
Art. 8° - Decláranse bosques protectores aquellos
que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadamente, para:
a) Fines de defensa nacional;
b) Proteger el suelo, caminos, las costas marítimas,
riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y
prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;
c) Proteger y regularizar el régimen de las aguas;
d) Fijar médanos y dunas;
e) Asegurar condiciones de salubridad pública;
f) Defensa contra la acción de los elementos, vientos,
aludes e inundaciones;
g) Albergue y protección de especies de la flora y fauna
cuya existencia se declare necesaria.
Art. 9° - Decláranse bosques permanentes todos
aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban
mantenerse, como ser:
a) Los que formen los parques y reservas nacionales,
provinciales o municipales;
b)Aquellos en que existieren especies cuya conservación se
considere necesaria;
c) Los que se reserven para parques o bosques de uso
público.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento
anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes.
Art. 10 - Serán considerados bosques
experimentales:
a) Los que se designen para estudios forestales de especies
indígenas;
b) Los artificiales destinados a estudios de acomodación,
aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.
Art. 11 - Se entenderán por "montes
especiales" los de propiedad privada creados con miras a la protección u
ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
Art. 12 - Se considerarán bosques de producción,
los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos
o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales.
III Régimen forestal común
Art. 13 - Queda prohibida la devastación de bosques
y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.
Art. 14 - Los propietarios, arrendatarios,
usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques no podrán iniciar trabajos de
explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que
deberán solicitar acompañando el plan de trabajo.
No se requerirá autorización para los trabajos de
desmonte o desforestación que se realicen dentro de los límites máximos de superficie y
en las zonas que determinen los reglamentos, siempre que no se trate de bosques
protectores, permanentes o experimentales, ni exista peligro de que se produzca o
favorezca la erosión, cuando esos trabajos fueren necesarios para: a) Ampliar el área
cultivable si la tierra donde está ubicado el bosque tuviera riego y/o fuera apta para
otras explotaciones agrícolas económicamente más provechosas o para la formación de
bosques de otro tipo; b) Construir viviendas y mejoras.
Art. 15 - Las autorizaciones o aprobaciones a que se
refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de
TREINTA (30) días de la presentación del pedido y se reputarán tácitamente acordadas
transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de la solicitud.
Art. 16. - Toda persona física o jurídica que por
cuenta propia se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o
comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u
obras de forestación y reforestación, o quienes habitualmente realicen gestiones
administrativas por cuenta de terceros, deberán inscribirse en los registros
correspondientes y queda obligado a llevar y exhibir los libros y documentación que
determinen los reglamentos respectivos.
Art. 17. - Si un bosque considerado de producción
no fuere objeto de explotación racional, previa audiencia de su propietario, podrá
intimársele a la presentación del plan y realización de los trabajos respectivos. La
decisión que se dicte será susceptible de recurso jerárquico para ante el Ministerio de
Agricultura dentro de los 30 días de su notificación. Si el propietario no presentara el
plan y/o realizara la explotación del bosque dentro de los plazos que se le fijen, podrá
expropiársele su usufructo y se procederá con arreglo a lo previsto en el capítulo V.
Art. 18. - El transporte de productos forestales,
fuera de la propiedad fiscal no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y
sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas
guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán: cantidad,
especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.
Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de
productos forestales que no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena
de aplicársele una multa igual al valor transportado.
El triplicado de las guías deberá simultáneamente
enviarse a la sección estadística del Ministerio de Agricultura de la Nación.
Prevención y lucha contra incendio
Art. 19. - Toda persona que tenga conocimiento de
haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la
denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas y de
radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con
carácter urgente las denuncias que se formulen.
Art. 20. - En caso de incendio de bosques las
autoridades civiles y militares deberán facilitar elementos, medios de transporte y
personal para extinguirlo.
Art. 21. - La autoridad forestal o la más cercana
podrá convocar a todos los habitantes habilitados físicamente, entre los 15 y 50 años
que habiten o transiten dentro de un radio de 40 Kilómetros del lugar del siniestro, para
que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y
proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de deterioro.
Estas obligaciones son cargas públicas.
Art. 22. - Cada vez que se produzca un incendio en
zona fronteriza, con peligro de propagación al país limítrofe, las autoridades darán
inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona que pudiera resultar
afectada. El Poder Ejecutivo gestionará la reciprocidad internacional.
Art. 23. - En el interior de los bosques y en una
zona circundante, cuya extensión fijarán los reglamentos, sólo se podrá llevar o
encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se
determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de carbón, rozados y
quemas de limpieza sin autorización administrativa.
Art. 24. - Queda prohibida la instalación, sin
autorización administrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, ladrillos,
cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de
los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su
propagación.
Forestación y reforestación
Art. 25. - Los planes de forestación y
reforestación serán aprobados por la autoridad forestal en base a los estudios técnicos
y económicos respectivos, y la resolución será notificada al interesado cuando sea
conocido su domicilio, o en su defecto será notificada por edictos o publicidad adecuada,
pudiendo los interesados interponer recurso jerárquico, dentro de un plazo de treinta
días. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule observación, quedará firme la
resolución adoptada.
Art. 26. - Los trabajos de forestación y
reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el
consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la
supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se
realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.
Art. 27. - Toda superficie de condición forestal
ubicada en las zonas especificadas en el Art. 8°, que se encuentre abandonada o
inexplotada por un término mínimo de diez años, queda sujeta a forestación o
reforestación, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación,
procediéndose de conformidad con los Arts. 17 y 25. Si el propietario enajenare la tierra
o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser
reintegrado al fondo forestal.
Art. 28. - Los trabajos de forestación o
reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques
protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.
Art. 29. - Se fomentará la formación y
conservación de montes artificiales en los inmuebles afectados a la explotación
agrícola ganadera, así como la plantación y conservación de árboles en las márgenes
de manantiales, ríos, caminos, arroyos, lagos, lagunas, embalses, islas, acequias y
cursos de agua y la fijación de médanos en la cantidad, plazos y demás condiciones, que
de acuerdo con las modalidades de cada región determine el Ministerio de Agricultura,
previos los informes y estudios técnicos y económicos pertinentes. Si el concesionario,
en el caso de las tierras fiscales, no cumpliera esas obligaciones dentro del término del
emplazamiento, se podrán ejecutar a su costa.
Art. 30. - La autoridad nacional, provincial o
municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones
de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles
mediante indemnización, si ésta fuere requerida.
IV Régimen forestal especial
Art. 31. - El procedimiento para la inscripción en
el registro de bosques protectores se iniciará de oficio o a instancia de parte
interesada. La declaración respectiva se formulará en base de los planos y estudios
técnicos y será notificada al interesado cuando se conozca su domicilio y, en su
defecto, publicada y registrada.
Notificada la iniciación del procedimiento, no podrá
innovarse en el estado del bosque sin autorización administrativa, hasta tanto recaiga
resolución.
La misma será susceptible de los recursos de
reconsideración y jerárquico, dentro de los tres meses de su notificación o
publicación.
Igual procedimiento se seguirá con la demanda de
exclusión del registro de bosques protectores.
Art. 32. - La declaración de bosques protectores
comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:
a) Dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen
de la misma;
b) Conservar y repoblar el bosque en las condiciones
técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o
destrucción imputable al propietario;
c) Realizar la posible explotación con sujeción a las
normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben;
d) Recabar autorización previa para el pastoreo en el
bosque o para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su
existencia;
e) Permitir a la autoridad forestal la realización de las
labores de forestación y reforestación.
Art. 33. - Las normas contenidas en los dos
artículos precedentes son aplicables a los bosques permanentes.
Los dueños de bosques protectores o permanentes de
propiedad privada, podrán solicitar una indemnización que se fijará administrativamente
si hubiere acuerdo, y se pagará en cuotas anuales, susceptibles de reajuste, por la
disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de
la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad
producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el
mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la
administración así como todos los beneficios que dicho régimen reportare a los
titulares del dominio sin perjuicio del derecho de la administración de optar por la
expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a las bases
especificadas y a las que determina la ley de expropiación.
V Régimen de los bosques fiscales
Art. 34. - Los bosques y tierras forestales
especificadas en el Artículo 2°, que formen el dominio privado del Estado, son
inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los
estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o
formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.
Art. 35. - Los bosques protectores, permanentes y de
experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas,
quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el
régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.
Art. 36. - Los bosques de producción y tierras
forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas,
quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el
presente capítulo.
Art. 37. - Los bosques protectores y permanentes
solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los
bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a
que los mismos se encuentren afectados.
Art. 38. - La explotación de los bosques fiscales
de producción no podrá realizarse hasta que se haya ejecutado previamente su
relevamiento forestal, la aprobación del plan desocrático y el deslinde, la mensura y
amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.
Art. 39. - La explotación forestal de se realizará
por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración, o por
intermedio de empresas mixtas.
El Poder Ejecutivo, determinará, en base al resultado de
los estudios técnicos y económicos, los plazos, superficies máximas, regularidad y
demás modalidades de las explotaciones, requisitos que han de reunir los adjudicatarios,
no pudiendo en ningún caso las concesiones exceder de 10 años de plazo ni de 10.000
hectáreas por persona física o jurídica, con excepción de aquellos bosques cuyo
rendimiento económico escaso determine concesiones de mayor extensión y hasta un máximo
de 20.000 hectáreas, o que por tratarse de industrias, precondiciones concesiones de
mayor duración y/o de límites más extensos.
Art. 40. - Las concesiones y permisos forestales
obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y
responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena
de caducidad.
Art. 41. - Podrá acordarse por adjudicación
directa o licitación privada la explotación forestal en superficies de hasta 1.000
hectáreas, por persona física o jurídica, cuando se trate de aserraderos o industrias
forestales evolucionadas, radicados o a radicar en las zonas boscosas.
Las superficies serán determinadas de acuerdo con la
capacidad de elaboración y la existencia de materia prima.
Art. 42. - Podrán acordarse directamente permisos
de extracción de productos forestales, hasta el máximo de 1.000 toneladas o metros
cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta 100
hectáreas normas de explotación similares a las de las concesiones mayores.
aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
Art. 43. - La explotación de bosques fiscales queda
sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en
cuenta:
a) La especie, calidad y aplicación final de los
productos;
b) Los diversos factores determinantes del costo de
producción;
c) Los precios de venta;
d) El fomento de la industrialización de maderas
argentinas.
El aforo móvil jugará cuando las circunstancias y
condiciones económico sociales hayan variado con relación a la época en que fue
celebrado el contrato.
Art. 44. - Podrán acordarse, a personas carentes de
recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos
forestales.
Art. 45. - Excepcionalmente, podrán acordarse
permisos en las condiciones del Art. 42 para la extracción de leña y madera libre de
pago o a aforo especial a reparticiones públicas y entidades de beneficencia o asistencia
social, condicionadas a la utilización de los productos forestales para las necesidades
del titular y con prohibición de comercializarlos.
Art. 46. - Queda prohibida la ocupación de bosques
fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos
serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza
pública, en caso necesario.
La simple ocupación de bosques o tierras forestales no
servirá de título de preferencia para su concesión.
La caza y la pesca en los bosques fiscales sólo serán
permitidas en las épocas reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con las leyes
de la materia.
VI Fondo forestal
Art. 47.-Créase el fondo forestal de carácter
acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectado
exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento e integrado con los
siguientes recursos:
a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención
del servicio forestal en el presupuesto general de la Nación o en leyes especiales y los
saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo;
b) El producido de los derechos, adicionales y tasas
creadas por esta ley y de los aforos por explotación de los bosques fiscales nacionales,
multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes y servicios
técnicos en los bosques y tierras forestales cuyas tasas determinarán los reglamentos;
c) El producido de los derechos de inspección a la
explotación de bosques fiscales nacionales, provinciales o comunales de las provincias
adheridas, y a la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión de
guías para su transporte cuya tasa fijen los reglamentos, la que no podrá exceder de
pesos uno por tonelada o metro cubico de madera extraído;
d) El producido por la venta de productos y subproductos
forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, avisos, guías,
fotografías, muestras, venta o alquiler de películas cinematográficas y entradas a
exposiciones y similares que realizare la autoridad forestal;
e) Las contribuciones voluntarias de fas empresas,
sociedades, instituciones, y particulares interesados en la conservación de los bosques,
y las donaciones y legados previa aceptación del Poder Ejecutivo;
f) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que
integran el fondo forestal.
Art. 48. - Quedarán afectados a los servicios de
forestación y reforestación los derechos que se cobren por tal concepto de acuerdo con
el art. 52 y el 50 % del producido de los derechos aduaneros y adicionales percibidos por
la exportación o importación de productos forestales con más la suma del remanente
anual del fondo forestal que especialmente se destine a ese fin.
Del total que ingrese al fondo forestal, se reservara un 10
% como mínimo, que será destinado a la adquisición de bosques ya explotados, bosques
protectores y tierras forestales.
Art. 49. - De los fondos destinados anualmente a
forestación y reforestación sólo podrá invertirse hasta un 10 % en gastos
administrativos.
Art. 50. - La importación de maderas, producto,
forestales en bruto, semielaborados o elaborados y artículos y artefactos en todo o en
parte de ese material que tuvieran substitutos adecuados en la producción o elaboración
del país, podrá gravarse a propuesta de la autoridad forestal con un adicional de
fomento o defensa.
Art. 51. - Queda sujeta al pago de un derecho
aduanero de hasta el 30 % sobre el valor de venta la exportación de maderas tánicas, y
de hasta el 10 % la exportación de extracto de quebracho. La exportación de cueros no
curtidos o aprestados queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 5 % sobre el
valor de venta, según la especie.
El Poder Ejecutivo podrá, de acuerdo con estudios
técnicos, suspender transitoriamente la aplicación de estos derechos.
Art. 52.- La explotación de bosques nacionales
provinciales y comunales de las provincias adheridas, sujetos a las disposiciones de la
presente ley, será gravada con los derechos de reforestación que fijen los reglamentos,
cuyo monto no podrá exceder del 10 % del aforo.
Cuando la explotación no esté sometida al pago de aforos,
el derecho de reforestación se computara tomando como base el aforo promedio que
correspondiese a la especie extraída de los bosques de la zona.
Art. 53. - Cualquier falsa declaración, acto u
omisión dolosa relativos al pago de las tasas, derechos o aforos forestales, será
pasible de una multa de hasta diez veces el monto de la suma que se ha dejado de pagar o
pretendido eludir.
Por el retardo en el pago de las tasas, derechos o aforos
forestales se devengarán los intereses que establezcan los reglamentos.
Art. 54. -El Poder Ejecutivo determinará, en
convenios, previos los informes respectivos, el monto de la ayuda federal a cada una de
las provincias adheridas, que se cubrirá con recursos del fondo forestal.
Art. 55. - Autorízase al Poder Ejecutivo para
entregar al Ministerio de Agricultura con destino a la forestación y reforestación de la
República, la suma de cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000), y con
destino a la ejecución del mapa forestal la suma de seis millones de pesos moneda
nacional ($ 6.000.000), que se tomarán del producido de títulos cuya emisión autorizan
las leyes en vigor, debiendo en todo caso solicitar la colaboración de las entidades
oficiales especializadas.
Art. 56. - La autoridad forestal podrá convenir ad
referéndum del Poder Ejecutivo con las reparticiones públicas nacionales, provinciales y
comunales la percepción de las distintas contribuciones que integran el fondo forestal.
A los efectos de la percepción de impuestos, tasas, aforos
y demás gravámenes, reglamentariamente podrá asignarse a terceros la calidad de agentes
de retención con las obligaciones y responsabilidades del sujeto pasivo de la obligación
tributaria.
Las liquidaciones por aforos y tasas adeudados, así como
para el reembolso de gastos de forestación y reforestación serán cobrables por vía
ejecutiva.
VII Fomento
Art. 57. - Decláranse exentos de impuestos los
bosques y montes artificiales, y su existencia no será computada para la determinación
del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria.
Art. 58. - Las tierras con bosques protectores o
permanentes y las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo
8° sometidas a trabajo de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas del pago
de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que
especifique la reglamentación si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del 50
% o la cantidad que especifiquen los respectivos convenios leyes, si pertenecieren a
jurisdicción de las provincias.
Art. 59. - El Banco de la Nación Argentina y el de
Crédito Industrial acordarán a los particulares créditos de carácter especial para
trabajos de forestación y reforestación, industrialización y comercialización de
productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de
interés.
Art. 60. - Serán liberadas del impuesto a los
réditos las utilidades que se inviertan en nuevas plantaciones forestales y en mejoras
silvícolas en general.
Art. 61. - Periódicamente y de acuerdo con la
reglamentación que se dicte, se podrán conceder premios y primas de estímulo a las
actividades forestales técnicas científicas y de fomento y de industrialización de
nuevos productos y subproductos.
El Poder Ejecutivo arbitrará los medios a fin de que el
transporte de simientes, estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas.
Art. 62. - Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) Crear mercados de concentración de productos forestales
para facilitar operaciones, tipificar calidades y dimensiones, individualizar procedencia
y atender las necesidades del consumo a precios razonables;
b) Reglamentar el tráfico de productos forestales de modo
tal que en lo posible tengan la mayor elaboración industrial en la zona de producción;
c) Fomentar e instalar secaderos y aserraderos de maderas
en distintas regiones del país, así como también las industrias poco conocidas o
inexistentes destinadas al aprovechamiento de los productos forestales naturales, pudiendo
a estos efectos formar sociedades mixtas;
d) Crear establecimientos de investigación y enseñanza de
curtidos de cueros con la colaboración de las entidades respectivas;
e) Implantar el seguro contra incendio de bosques;
f) Propiciar y fomentar la inversión en empresas
silvícolas de las reservas de los institutos de previsión social y cømpañías de
seguros;
g) Distribuir gratuitamente simientes, estacas y plantas.
Art. 63. - Decláranse liberados de derechos
aduaneros los equipos, útiles, drogas, semillas, estacas forestales y demás elementos
necesarios para la forestación y reforestación del país, y trabajos de investigación
que deba introducir la autoridad forestal.
El beneficio de este artículo en favor de particulares,
queda condicionado a una previa aprobación de los planes respectivos.
VIII Penalidades
Art. 64. - Constituyen contravenciones forestales:
a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y
zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos;
b) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o
resina en infracción a los reglamentos respectivos;
c) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores
colocados por la autoridad forestal;
d) Toda transgresión al plan de explotación aprobado;
e) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de
normas legales o reglamentarias;
f) Pronunciarse con falsedad en las declaraciones o
informes;
g) Omitir la denuncia a que obliga el art. 19;
h) Toda infracción a la presente ley y a los decretos,
resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en su consecuencia;
i) Introducir ganado en infracción a los reglamentos en
los bosques y tierras forestales.
Art. 65. - Las contravenciones especificadas en el
artículo anterior serán pasibles de multa de $ 10 a $ 10.000; en caso de reiteración o
reincidencia se duplicarán o triplicarán las bases mínima y máxima precedentemente
establecidas sin perjuicio de la aplicación de la ley penal.
Art. 66. - Cuando la infracción fuera cometida con
apropiación de productos y/o subproductos forestales, éstos serán comisados donde se
encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumido indebidamente será pasible de las
sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenia motivo para conocer
su procedencia.
Art. 67. - La suspensión de hasta tres años o la
eliminación de los registros establecidos en el art. 16, podrá aplicarse como sanción
principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso. Transcurridos cinco años
podrá solicitarse rehabilitación de la sanción eliminatoria ante la misma autoridad que
la impuso.
Los efectos de la suspensión o eliminación consisten en
la inhabilitación para obtener concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de
las mismas, que se computarán cuando ellas tuviesen el carácter de accesorias, desde la
fecha de cumplimiento de la sanción principal.
Art. 68. - El plazo de la prescripción de la
acción penal y de la pena es de cinco años.
Art. 69. - Cuando la contravención forestal haya
sido cometida por agentes representativos de una persona jurídica, asociación o
sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de estos, podrá, además,
responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad.
Procedimiento
Art. 70. - Las multas hasta tres mil pesos ($ 3.000)
y suspensión hasta un año por infringir las disposiciones de la presente ley serán
aplicadas directamente por la autoridad forestal.
Contra estas resoluciones, podrá apelarse dentro de los 30
días, en relación y para ante juez competente.
Art. 71. - En todos los casos de presunta
infracción, los funcionarios públicos, nacionales, provinciales o municipales, deberán
denunciar el hecho a la autoridad mas cercana y tratándose de empleados forestales
adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la
configuran y evitar que continúe la transgresión. Dentro de las 24 horas deberán,
además, dar cuenta a la oficina forestal mas cercana, remitiéndole las actuaciones
producidas.
Art. 72. - Recibidas las actuaciones, si la
comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta, se procederá a
la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para
requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar
órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de las diligencias del sumario.
Realizadas las medidas precautorias e indagatorias
indispensables, la autoridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o
presuntos responsables por el término de 15 días para tomar intervención en los autos.
Art. 73. - Clausurado el sumario, y no siendo el
caso del art. 70, será elevado al juez competente por razón del lugar de la comisión
del hecho, quien continuará el trámite pertinente de acuerdo al estado de la causa, con
sujeción a la ley procesal respectiva.
X Organos de aplicación
Art. 74. - El Poder Ejecutivo, por intermedio de la
Administración Nacional de Bosques que se crea por la presente ley como dependencia del
Ministerio de Agricultura de la Nación, tendrá a su cargo el cumplimiento integral de la
misma.
Art. 75. - La Administración Nacional de Bosques
estará integrada por un administrador general, un Consejo de Administración y por los
demás órganos, funcionarios y agentes que requieran los servicios forestales.
El Consejo de Administración será presidido por el
administrador general como el funcionario de mayor jerarquía de la repartición, y
constituido por el director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias, un
representante de la Administración Nacional de la Tierra Fiscal, un representante de las
provincias adheridas, un representante de los territorios nacionales, un representante de
las fuerzas armadas y un representante de la Administración General de Parques Nacionales
y Turismo.
El nombramiento y competencia de los distintos órganos
unipersonales y colegiados serán determinados por el Poder Ejecutivo en los reglamentos.
Art. 76. - Constituyen el objeto y fines de la
Administración Nacional de Bosques:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus
reglamentos;
b) Administrar el fondo forestal y los bienes e
instalaciones que se le asignen, de conformidad con las leyes y reglamentos;
c) Confeccionar el mapa forestal y mantenerlo actualizado
de acuerdo con el art. 55;
d) Realizar estudios de técnica y de economía forestal de
los bosques, tierras forestales, sus productos y subproductos para la defensa,
mejoramiento, ampliación y explotación racional del patrimonio forestal, fiscal y
privado, y de índole tecnológica y económica para Ia comercialización y aplicación
industrial de los productos y subproductos forestales;
e) Fijar planes de forestación y reforestación,
realizándolos por administración o por terceros en licitación pública;
f) Fomentar y proponer al Poder Ejecutivo la creación de
colonias forestales y mixtas, consorcios para la prevención y lucha contra incendios y
plagas de los bosques y/o trabajos de reforestación y de cooperativas forestales
tendientes al arraigo y mejoramiento de las condiciones de vida de los pobladores de zonas
forestales;
g) Fomentar el estudio de los problemas forestales, la
ejecución de trabajos de defensa, mejoramiento y ampliación de bosques y difundir la
educación forestal mediante la organización de exposiciones, conferencias, cursos
adecuados y publicaciones y proponer la creación de premios y. subsidios de estimulo;
h) Instalar y mantener viveros forestales y estaciones
experimentales y demostrativas y escuelas de ayudantes forestales, donde sea conveniente;
i) Realizar estudios especiales sobre adaptación y
ampliación de especies indígenas y exóticas y planificar la formación de tres cortinas
forestales de Norte a Sur del país, a saber: 1) Precordillerana, 2) Central, y 3)
Atlántica, con especies y variedades adecuadas a las condiciones de clima y suelo;
j) Distribuir gratuitamente o a precios de fomento,
simientes, estacas y plantas forestales;
k) Ejercer, de conformidad con la presente ley y sus
reglamentos, la administración de los bosques y tierras forestales del Estado federal y
de las provincias, municipios y entidades autárquicas que le sean conferidos y también
los de propiedad particular, cuyo usufructo se expropie;
1) Proponer al Poder Ejecutivo las declaraciones formales
acerca de los bosques, tierras forestales y tierras de aptitud forestal, que hayan de
quedar sometidas al régimen de aplicación de la ley, como así también la nómina de
los que deberán ofrecerse para su explotación;
ll) Adoptar las medidas necesarias para prevenir, combatir
y circunscribir los incendios de los bosques y todas las conducentes a la sanidad
forestal;
m) Proponer el presupuesto de gastos, la regIamentación de
la ley y dictar reglamentos internos;
n) Llevar estadística forestal completa, que deberá
publicarse periódicamente.
Art. 77. - Créase una Comisión Nacional de Bosques
de carácter honorario, que tendrá su sede en la Capital federal y estará compuesta por
un delegado por cada provincia adherida al régimen de esta ley y uno por cada organismo
siguiente: Dirección General de Investigaciones; Dirección General de la Energía;
Administración Nacional de Tierras; Dirección General de Agricultura; Banco de la
Nación Argentina; un representante de las fuerzas armadas; Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio; Ferrocarriles Nacionales; Facultad de Agronomía; uno por los
plantadores de bosques; uno por los productores forestales; uno por los obreros de la
explotación forestal y por los representantes de asociaciones agrarias, forestales e
industrias vinculadas a las actividades forestales y reparticiones públicas que el Poder
Ejecutivo determine.
Art. 78. - Los miembros de la comisión durarán
cuatro años en sus funciones, podrán ser reelectos y se renovarán por mitades cada dos
años y por sorteo la primera vez. Los designados en cada caso de vacante completarán
período. La comisión designará un presidente y un vicepresidente, un secretario y un
prosecretario honorarios; sin perjuicio de que la Administración Nacional de Bosques le
facilite el personal indispensable.
Art. 79. - Corresponde a la Comisión Nacional de
Bosques:
a) Asesorar en todos los asuntos que se refieran a la
presente ley, cuando la Administración Nacional de Bosques lo requiera;
b) Sugerir y propiciar la adopción de medidas convenientes
o necesarias para los fines de la ley.
Art. 80. - El Poder Ejecutivo deslindará la
jurisdicción territorial de la Administración Nacional de Bosques con relación a la de
los organismos que administren las tierras fiscales, o que se dediquen a la colonización
agraria.
XI Disposiciones transitorias
Art. 81. - A los efectos de iniciar el inmediato
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo para
entregar a la Administración Nacional de Bosques la suma de seis millones de pesos moneda
nacional ($ 6.000.000), que tomará de rentas generales. No se computará dentro de esta
suma. la que normalmente corresponda por presupuesto, según lo establecido en el inc. a)
del art. 47.
Art. 82. - El personal, presupuesto, bienes y todo
lo afectado a la actual Dirección General de Bosques, pasarán a formar parte de la
Administración Nacional de Bosques.
Art. 83. - Toda superficie boscosa que haya sido
transferida o reservada para otro ministerio que no sea el de Agricultura y que no fuere
destinada a su fin especifico volverá automáticamente a este último.
Art. 84. - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas
para que paulatinamente todas las reparticiones del Estado, con su personal, equipos,
bienes y los fondos provenientes del presupuesto o de leyes especiales, se incorporen a la
Administración Nacional de Bosques, siempre que se trate de actividades similares o
concurrentes a las previstas en esta ley. Esta previsión se cumplirá en el termino de un
año.
Art. 85. - Los bosques puestos bajo la jurisdicción
de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo solamente dependerán de
esta ley en cuanto se refieren a la obligación de presentar los planes de explotación
forestal y de reforestación teniéndose en cuenta en todos los casos las necesidades
básicas a que están dedicados los mismos.
Art. 86. - Deróganse las disposiciones de las leyes
4167, 12.103 y 12.636 en cuanto se opongan a la presente, que será aplicada a los sesenta
días de su promulgación.
Art. 87. - Comuníquese, etc. |