Decreto Nacional 776/92
BUENOS AIRES, 12 de Mayo de 1992
BOLETIN OFICIAL, 15 de Mayo de 1992
VISTO
La Ley Nº13.577, modificada por la Nº20.324,el Decreto
674 del 24 de mayo de 1989, y el Decreto Nº2.419 del 12 de noviembre de 1991,
y la Ley Nº23.696, y
CONSIDERANDO
Que el grado de deterioro de
la calidad de los recursos hídricos está creciendo
a niveles alarmantes, produciéndose la transmisión de enfermedades por los
cursos de agua.
Que las fuentes de provisión de agua
están siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos industriales y
especiales, y también por los concentrados y barros provenientes de unidades de
tratamiento de cualquier tipo.
Que la carga contaminante aportada por esos
establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan darse a las aguas.
Que, independientemente de las descargas industriales, los
desagües cloacales a cursos de agua han producido la muerte de la vida acuática de los
ríos del Area Metropolitana de Buenos Aires, por lo que resulta indispensable el control
de esos vertidos por parte de un organismo no vinculado a la prestación de los servicios
sanitarios.
Que se considera de urgente necesidad adoptar las medidas
conducentes a dar solución a estos graves problemas.
Que por los artículos 31 y 32 de la Ley Nº13.577,
modificada por la Nº20.324, se autoriza a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION a
tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua, en aquellos casos en que
pudiera verse afectada la salubridad de las localidades donde presta servicios para
impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que
utilice y a ejercer la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en dichas
localidades.
Que, a su vez, en el artículo 34 de la Ley 13.577,
modificada por la Nº20.324, se determina los montos y modalidades de aplicación de
multas a imponer a los establecimientos que motiven la contaminación de cursos de agua o
provoquen perjuicios a las instalaciones de esa Empresa. Que el gobierno ha encarado el
proceso de privatización de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION en los términos de
la Ley Nº23.696.
Que en el caso de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
la figura escogida para convocar al capital privado ha sido la de concesión de la
distribución y comercialización de los servicios de provisión de agua potable y
desagües cloacales que actualmente presta y la consecuente explotación de las
respectivas plantas de operación y tratamiento.
Que el servicio que se dará en concesión no abarca lo
atinente al régimen de control de contaminación de las aguas ni la preservación de los
recursos hídricos.
Que la Ley Nº23.696 de reestructuración del Estado otorga
al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materia de reorganización, redistribución y
reestructuración de cometidos y funciones de las empresas y sociedades estatales,
conforme lo establecido en su Artículo 7, como asimismo lo autoriza a llevar a cabo
cualquier procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de dicha
Ley (Artículo 15, inciso 13).
Que entonces resulta del caso transferir las funciones que
actualmente tiene asignada la premencionada Empresa por las Normas legales citadas, a fin
de no crear un vacío en la legislación aplicable en la materia.
Que la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO,
creada por Decreto N. 2.419/91, cuyos objetivos son los relativos a las acciones
relacionadas con el fomento, protección, recuperación y control del medio ambiente y la
conservación de los recursos naturales renovables, aparece como el organismo más idóneo
para llevar a cabo las tareas, hasta ahora a cargo de la referida Empresa máxime si se
tiene en cuenta que es la autoridad de aplicación de la legislación vigente en materia
de conservación de fauna, del suelo, generación, manipulación, transporte, tratamiento
y disposición final de residuos peligrosos. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar la presente medida, en uso de las atribuciones emergentes de la Ley
Nº23.696 y el Artículo 86, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo 1: Asígnase a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO el ejercicio del poder de policía en materia de control de la
contaminación hídrica, de la calidad de las aguas naturales, superficiales y
subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción. En virtud de ello, la mencionada
Secretaría podrá: a) Tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en
casos de que pudiere afectar la salubridad de las ciudades o pueblos de su jurisdicción y
para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua de
consumo, quedando facultada para disponer la clausura de los establecimientos industriales
o especiales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene. b)
Ejercer la vigilancia del vertimiento de líquidos residuales transportados por vehículos
en las localidades sujetas a fiscalización, con ajuste a los reglamentos que dicte. c)
Con sujeción a la reglamentación que dicte, imponer multas que no excedan de CINCUENTA
MIL PESOS ($ 50.000) a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o
jurídicas que no cumplan con las obligaciones ya establecidas o que se establezcan en el
futuro. Estas multas podrán ser de hasta CIEN MIL PESOS ($100.000) en el caso de
infracciones cometidas por establecimientos industriales o especiales que motiven la
contaminación de cursos de agua en el momento de su constatación La aplicación de
multas podrá hacerse en forma escalonada con el fin de obtener del responsable el cese de
la infracción. Cuando las circunstancias así lo determinen, el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
modificará los montos máximos de las multas tratadas.
Artículo 2: Asígnase a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO las facultades y obligaciones otorgadas a la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION en el Decreto 674/89, manteniéndose vigentes las disposiciones
instrumentales dictadas en su consecuencia.
Artículo 3: Nota de redacción: MODIFICA
LOS ARTICULOS 4, 5, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del Decreto 674/89.
Artículo 4: Deróganse los Artículos 8, 22 y 23
del Decreto 674/89.
Artículo 5: Nota de redacción: SUSTITUYE ARTICULO
3 del Decreto 674/89.
Artículo 6: Nota de redacción: SUSTITUYE EL
ARTICULO 6 del Decreto N. 674/89.
Artículo 7: El dictado del presente Decreto no
implica alteración alguna en las relaciones
jurídicas preexistentes entre los establecimientos industriales
y especiales y la Empresa OBRAS SANITARIAS DE
LA NACION vinculados al Decreto 674/89, las que continúan en cabeza de
la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Artículo 8: Nota de redacción:
SUSTITUYE EL ARTICULO 19 del Decreto 674/89.
Artículo 9: Créase la DIRECCION DE
CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES
INSTITUCIONALES dependiente de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO.
La DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA tendrá como
misión entender en el control de la contaminación hídrica, siendo sus
funciones la de entender en todo lo atinente a la aplicación del
presente Decreto.
Artículo 10: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO deberá elaborar, dentro de los TREINTA (30)
días, la estructura que la DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION
HIDRICA necesite para una adecuada aplicación del presente decreto.
Mientras tanto, la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION deberá adoptar las medidas necesarias para que dicha
Dirección cumpla con las funciones y obligaciones conferidas en
este Decreto. Para ello, pondrá a disposición
de dicha Dirección los recursos materiales y humanos necesarios.
Artículo 11: El INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y
TECNICAS HIDRICAS deberá adoptar las medidas necesarias para realizar
los análisis que la DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA le remita.
Dichas muestras deberán ser enviadas con un código de
identificación que evite el conocimiento por parte del laboratorio de su origen.
Artículo 12: Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
MENEM - CAVALLO |