Ley Nacional 25.675
Sancionada: 6 de noviembre de 2002
Promulgada parcialmente: 27 de Noviembre de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Bien jurídicamente protegido
ARTICULO 1º La presente ley
establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada
del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º La política
ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación,
conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales,
tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades
antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad
de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los
procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable
de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de
los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la
diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o
peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y
conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación
ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información
ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de
coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de
escala nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos
adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación
de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la
contaminación ambiental.
ARTICULO 3º La presente ley
regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas
y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica
sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental
ARTICULO 4º La
interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la
cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
principios:
Principio de congruencia: La legislación
provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y
normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre
toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las
fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada,
tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro
de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los
costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los
responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del
ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos
ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y
finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente
a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador
de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de
las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de
los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado
nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la
obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el
accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo
económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a
través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los
Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos
ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización
de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos
naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y
racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos
transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO 5º Los distintos
niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de
carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en
la presente ley.
Presupuesto mínimo
ARTICULO 6º Se entiende por
presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda
norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional,
y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.
En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de
los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la
preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º La aplicación
de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio,
la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o
situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos
ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Instrumentos de la política y la gestión
ambiental
ARTICULO 8º Los instrumentos
de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el
desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e
información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del
desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º El ordenamiento
ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la
Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y
las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación
de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la
administración pública.
ARTICULO 10. El proceso de
ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales,
tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local,
regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos
ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes
ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la
participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las
distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá
considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región, en
función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;
b) La distribución de la población y sus
características particulares;
c) La naturaleza y las características
particulares de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los
biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de
ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11. Toda obra o
actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente,
alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma
significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
previo a su ejecución,
ARTICULO 12. Las personas
físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una
declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el
ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de
impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en
consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una
declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los
estudios presentados.
ARTICULO 13. Los estudios de
impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto
de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el
ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
Educación ambiental
ARTICULO 14. La educación
ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores,
comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la
preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad
de vida de la población.
ARTICULO 15. La educación
ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante
actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas
disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del
ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental,
Las autoridades competentes deberán
coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación,
la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no
formal.
Las jurisdicciones, en función de los
contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos
a través de las normas pertinentes.
Información ambiental
ARTICULO 16. Las personas
físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que
esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las
autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada
legalmente como reservada.
ARTICULO 17. La autoridad de
aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que
administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información
ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos
sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para
la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18. Las autoridades
serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que
sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los
organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del
país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un
análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico,
económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
Participación ciudadana
ARTICULO 19. Toda persona
tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos
administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que
sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
ARTICULO 20. Las autoridades
deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como
instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar
efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los
participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que
éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta
pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. La
participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del
territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración
ARTICULO 22. Toda persona
física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el
ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de
cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición
del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades,
podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de
acciones de reparación.
Sistema Federal Ambiental
ARTICULO 23. Se establece el
Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política
ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los
gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a
través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24. El Poder
Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de
recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta
Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de
las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus
reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.
Ratificación de acuerdos federales
ARTICULO 25. Se ratifican los
siguientes acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo
texto integra la presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5
de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como
anexo II.
Autogestión
ARTICULO 26. Las autoridades
competentes establecerán medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de
protección de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de
actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos
voluntarios y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas y programas de
gestión ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción e
incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación
realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.
Daño ambiental
ARTICULO 27. El presente
capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o
ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se
define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el
ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos.
ARTICULO 28. El que cause el
daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior
a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización
sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el
Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado
por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran
corresponder.
ARTICULO 29. La exención de
responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las
medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños
se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño
ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la
responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas
ambientales administrativas.
ARTICULO 30. Producido el
daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del
ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no
gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la
Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará
legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental
colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes,
lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado
precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de
actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. Si en la
comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no
fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada
responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la
sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el
juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona
responsable.
En el caso de que el daño sea producido
por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y
profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. La competencia
judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El
acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún
tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para
ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger
efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas
expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con
carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin
audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que
pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO 33. Los dictámenes
emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán
la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a
su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá
efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente,
por cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO 34. Créase el Fondo
de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada
jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y
mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias
ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de
los sistemas ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que
dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan
minimizar el daño generado.
La integración, composición,
administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
ARTICULO 35. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
EDUARDO O. CAMAÑO.JUAN C. MAQUEDA.
Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
NOTA: los textos en negrita fueron
observados.
ANEXO I
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio
Ambiente
Las altas partes signatarias:
Declaran:
Reconociendo: Que la preservación y
conservación del ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento de la
calidad de vida una política coordinada y participativa, en virtud de que el sistema
ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales.
Que el federalismo es un sistema político
de distribución territorial de las competencias que puede resolver con eficacia la
administración local de los problemas ambientales.
Que resulta igualmente apto para generar
una política ambiental de integración entre las provincias y el gobierno federal.
Que nos hallamos frente a un problema de
carácter universal que constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta la comunidad
internacional.
Considerando: Que el ambiente es un
patrimonio común de la sociedad y que de su equilibrio depende la vida y las
posibilidades de desarrollo del país.
Que la coordinación entre los distintos
niveles gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las acciones
ambientales.
Que los recursos ambientales deben ser
aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, con
equilibrio e integridad.
Que la difusión de tecnologías apropiadas
para el manejo del medio ambiente, la información ambiental y la formación de una
conciencia pública sobre la preservación del entorno son esenciales en la formulación
de la política ambiental.
Por ello los estados signatarios acuerdan
lo siguiente:
Creación, objeto y constitución
Artículo 1º: Créase el Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para la concertación y
elaboración de una política ambiental coordinada entre los Estados miembros.
Artículo 2º: El COFEMA tendrá los
siguientes objetivos:
1. Formular una política ambiental
integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos
correspondientes, teniendo en consideración las escales locales, provinciales,
regionales, nacionales e internacionales.
2. Coordinar estrategias y programas de
gestión regionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación como
modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la
problemática ambiental.
3. Formular políticas de utilización
conservante de los recursos del medio ambiente.
4. Promover la planificación del
crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio ambiente.
5. Difundir el concepto de que la
responsabilidad en la protección y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre
la comunidad y el Estado.
6. Promover el ordenamiento administrativo
para la estrategia y gestión ambiental en la Nación, provincias y municipios.
7. Exigir y controlar la realización de
estudios de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales,
nacionales e internacionales.
8. Propiciar programas y acciones de
educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes
a elevar la calidad de vida de la población.
9. Fijar y actualizar los niveles exigidos
de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de
variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el
territorio nacional.
10. Constituir un banco de datos y
proyectos ambientales.
11. Gestionar el financiamiento
internacional de proyectos ambientales.
Artículo 3º: El COFEMA será una persona
jurídica de derecho público constituida por los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno
federal y las Provincias que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4º: Los estados partes se
obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones y normas
generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de resolución.
En caso de incumplimiento o de negatoria
expresa, la Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará las alternativas de
adecuación al régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría
Ejecutiva.
Composición del COFEMA
Artículo 5º: El COFEMA estará
integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa.
De la Asamblea
Artículo 6º: La Asamblea es el
órgano superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la encargada de
fijar la política general y la acción que éste debe seguir.
Estará integrada por un ministro o
funcionario representante titular o por su suplente, designados expresamente por el Poder
o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros.
Artículo 7º: La Asamblea elegirá entre
sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de sus votos, un presidente que
durará en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.
Artículo 8º: Las Asambleas serán
ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias se reunirán dos veces al
año en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior.
Las extraordinarias se convocarán a pedido
de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9º: La Asamblea se expedirá en
forma de:
a) Recomendación: determinación que no
tendrá efecto vinculante para los estados miembros.
b) Resolución: decisión con efecto
vinculante para los estados miembros.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 10º: Serán atribuciones de
la Asamblea:
a) Dictar el reglamento de funcionamiento
del Consejo.
b) Establecer y adoptar todas las medidas y
normas generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.
c) Proponer los aportes que deberán
realizar los estados miembros para el sostenimiento del organismo.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual
del consejo que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva.
e) Dictar las normas para la designación
del personal.
f) Crear las comisiones y consejos asesores
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
g) Aprobar anualmente un informe ambiental
elaborado por la Secretaría Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros.
h) Evaluar la gestión de la Secretaría
Ejecutiva.
Quórum y votación
Artículo 11º: La Asamblea deberá
sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros del Consejo.
Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea
tendrá derecho a un voto.
Artículo 13º: Las decisiones de la
Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo
cuando se estipule una mayoría superior.
Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva
presidida por el presidente de la asamblea será el órgano ejecutivo y de control.
Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones,
indicando en el informe pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades
y alternativas que crea oportunas.
Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva
estará formada por un delegado de cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva
dividir el país.
La representación será anual y rotativa
entre los miembros que formen cada región.
Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva
comunicará fehacientemente la convocatoria a asamblea, con una antelación de no menos de
diez días y debiendo incluirse el orden del día de la misma.
Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva
promoverá la concertación de acuerdos entre los Estados miembros a fin de integrar las
jurisdicciones.
De la Secretaría Administrativa
Artículo 18º: La Secretaría
Administrativa será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.
Artículo 19º: Sus funciones serán la
gestión administrativa y presupuestaria del organismo.
Disposiciones complementarias
Artículo 20º: El presente acuerdo
será ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos
legales.
No se adquirirá la calidad de miembro
hasta que este procedimiento se haya concluido.
Artículo 21º: La ratificación y
adhesiones posteriores deberán contener la aceptación o rechazo liso y llano del mismo,
sin introducir modificaciones.
Artículo 22º: Las ratificaciones y
adhesiones serán entregadas a la Secretaría Administrativa, la cual notificará su
recepción a todos los miembros.
Artículo 23º: La sede del COFEMA estará
constituida en la jurisdicción que representa el presidente de la Asamblea.
Artículo 24º: Para la modificación de la
presente acta se requerirá el voto de las dos terceras partes de los Estados miembros.
Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá
ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de noventa días y será
comunicado, en forma fehaciente, al presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde
entonces, de los alcances del mismo.
Disposiciones transitorias
Artículo 26º: La Secretaría
Administrativa corresponderá hasta su constitución definitiva al representante de la
Provincia de La Rioja.
Artículo 27º: EL COFEMA comenzará a
funcionar a los noventa días corridos, contados desde la fecha de la Asamblea
constitutiva, siempre que durante ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o han
adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de
miembros se alcanzase.
Artículo 28º: Los firmantes de la
presente acta, quienes actúan a referéndum de los Poderes Provinciales representan a las
siguientes jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y
Tucumán. Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión Interministerial de
Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia de Buenos Aires: Arquitecta
Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero
Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba,
Señor Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología, provincia de
Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director General de Gestión Ambiental,
Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo Jílek, Director General de Medio Ambiente,
Provincia de Mendoza; Licenciado Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora
General de Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota, miembro
del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta; Licenciado Federico Ozollo,
Asesor del Ministerio de Acción Social y Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero
Jorge Alberto Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar
Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa lectura y
ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en la ciudad
de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 1990.
ANEXO II
Pacto Federal Ambiental
En la ciudad de Buenos Aires, capital
de la República Argentina, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos
noventa y tres.
En presencia del señor Presidente de la
Nación, Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la
señora Secretaria de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores
Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco,
Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río
Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del
Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad de Buenos Aires.
Las autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que la preservación, conservación
mejoramiento y recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes que han
adquirido dramática actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el
desarrollo económico no puede estar desligado de la protección ambiental.
Que esta situación compromete, no solo a
todos los estratos gubernamentales de la República, sino también, a cada uno de los
ciudadanos, cualquiera sea su condición social o función.
Que la voluntad reflejada en el Pacto
Federal firmado en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos
contraídos ante el mundo en la CNUMAD 92, hace indispensable crear los mecanismos
federales que La Constitución Nacional contempla y, en cumplimiento de ese compromiso,
resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción federal en materia de recursos
naturales y medio ambiente.
En consecuencia:
La Nación y las Provincias aquí
representadas acuerdan:
I. - El objetivo del presente acuerdo es
promover políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo
Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y la nación, que agilicen y den
mayor eficiencia a la preservación del ambiente teniendo como referencia a los postulados
del Programa 21 aprobado en la CNUMAD 92.
II. - Promover a nivel provincial la
unificación y/o coordinación de todos los organismos que se relacionen con la temática
ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas de
recursos naturales y medio ambiente.
III. - Los Estados signatarios reconocen al
Consejo Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para la coordinación de la
política ambiental en la República Argentina.
IV. - Los Estados signatarios se
comprometen a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones la legislación
ambiental.
V. - En materia de desarrollo de una
conciencia ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar
políticas de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación,
formación y participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del
ambiente.
VI. - Los señores gobernadores propondrán
ante sus respectivas legislaturas provinciales la ratificación por ley del presente
acuerdo, si correspondiere.
VII. - El Estado Nacional designa ante el
Consejo Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las acciones a desarrollarse
a efectos de cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación. |