Ley Nacional 25.831
Sancionada: 26 de noviembre de 2003
Promulgada de hecho: 6 de enero de 2004
B.O: 7 de enero del 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION
PUBLICA AMBIENTAL
ARTICULO 1° Objeto. La
presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar
el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado,
tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires,
como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos,
sean públicas, privadas o mixtas.
ARTICULO 2° Definición de
información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información
en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos
naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado del ambiente o alguno de sus
componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las
actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;
b) Las políticas, planes, programas y
acciones referidas a la gestión del ambiente.
ARTICULO 3° Acceso a la
información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda
persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos
utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información
ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá
presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la
información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país,
salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca
para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la
información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho
conferido por esta ley.
ARTICULO 4° Sujetos
obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las
empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están
obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas
por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 5° Procedimiento.
Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires,
concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios
para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada
jurisdicción.
ARTICULO 6° Centralización
y difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará
para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del
material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 7° Denegación de
la información. La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en
los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa
nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la información solicitada se
encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del
proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo
del procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el secreto
comercial o industrial, o la propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la
confidencialidad de datos personales;
e) Cuando la información solicitada
corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren
publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el objeto
de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión;
g) Cuando la información solicitada esté
clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas
reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a
la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar
los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 8° Plazos. La
resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
ARTICULO 9° Infracciones a
la ley. Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento,
falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria
injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa
justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos
supuestos quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los
tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado público cuya
conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Las empresas de servicios públicos que no
cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones
previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público
correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren
corresponder.
ARTICULO 10. Reglamentación.
La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO 11. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O.
SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada. |