Ley Nacional 24.922
Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.
Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 1.998.
Boletín Oficial: Enero 12 de 1.998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Régimen Federal de Pesca
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°- La Nación Argentina fomentará el
ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con
el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección
efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la
sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los
recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados
que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra
argentina.
ARTICULO 2°- La pesca y el procesamiento de los
recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción
al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley.
CAPITULO II
Dominio y Jurisdicción
ARTICULO 3°- Son del dominio de las provincias con
litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración,
explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se
establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar
territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas
desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente.
ARTICULO 4°- Son de dominio y jurisdicción
exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona
Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las
doce (12) millas indicadas en el
artículo anterior.
La República Argentina, en su condición de estado
ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el
área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que
pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona
Económica Exclusiva argentina.
CAPITULO III
Ambito de aplicación
ARTICULO 5°- El ámbito de aplicación de esta ley
comprende:
a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos
sujetos a la jurisdicción nacional.
b) La coordinación de la protección y la administración
de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como
provincial.
c) La facultad de la Autoridad de Aplicación de limitar el
acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 30 cuando se
declare la existencia de interés nacional comprometido en la conservación de una especie
o recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la imposición de
tal medida, la que deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro
de los treinta días de adoptada para su ratificación.
d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la
zona Económica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una
misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica
Exclusiva.
CAPITULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 6°- Créase la Secretaría de Pesca,
dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, quien
será la Autoridad de Aplicación de esta ley. Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional
adecuar las normas que regulen el funcionamiento de los organismos con competencia en
materia pesquera a las disposiciones
de la presente ley.
ARTICULO 7°- Serán funciones de la autoridad de
aplicación:
a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación;
b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos
relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;
c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por
especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual
por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el
Consejo
Federal Pesquero;
d) Emitir los permisos de pesca, previa autorización del
Consejo Federal Pesquero;
e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa
aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de
veda;
f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal
Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras
para desarrollar la actividad pesquera;
g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así
como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del
INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;
h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones,
y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones
de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;
i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la
actividad pesquera;
j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales
internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la
política pesquera nacional;
k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca
creado por esta ley;
l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el
Consejo Federal Pesquero;
m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios
provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;
n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o
requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros
internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a otorgar a la República Argentina,
conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.
n) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa
aprobación del Consejo Federal Pesquero.
o) Establecer e implementar los sistemas de control
necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar
territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos
habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;
p) Realizar campanas nacionales de promoción para el
consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la
comercialización de productos de la industria pesquera nacional;
q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le
confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V
Consejo Federal Pesquero
ARTICULO 8.- Créase el Consejo Federal Pesquero, el
que estará integrado por:
a) Un representante por cada una de las provincias con
litoral marítimo;
b) El Secretario de Pesca;
c) Un representante por la Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable;
d) Un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo
Nacional.
La presidencia será ejercida por el Secretario de Pesca.
Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones
se adoptarán por mayoría calificada.
ARTICULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal
Pesquero;
a) Establecer la política pesquera nacional;
b) Establecer la política de investigación pesquera;
c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie,
teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos
proporcionados por el INIDEP. Además establecer las cuotas de captura anual por buque,
por especie,
por zona de pesca y por tipo de flota;
d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;
e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de
negociaciones internacionales;
f) Planificar el desarrollo pesquero nacional;
g) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo
Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);
h) Dictaminar sobre pesca experimental;
i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por
el ejercicio de la pesca;
j) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE.
establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la presente ley;
k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal
estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas
a este sector;
l) Establecer los temas a consideración del Consejo
Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes;
m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento,
debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus
miembros.
ARTICULO 10.- En el ámbito del Consejo Federal
Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada por representantes de las
distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de la actividad pesquera,
según lo reglamente el mismo.
CAPITULO VI
Investigación
ARTICULO 11.- El Consejo Federal Pesquero
establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones
científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos, correspondiendo al
Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificación y
ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros
organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y
conservación de los recursos vivos marinos.
El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y
provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la contaminación.
ARTICULO 12.- El Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá de los buques de
investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a los requerimientos y
políticas que oportunamente se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento
máximo sostenible de las especies.
ARTICULO 13.- Los resultados de socio trabajo de
investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a
disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación
de los mismos.
Las empresas dedicas a la extracción de recursos vivos
marinos están obligadas a suministrar toda la información requerida destinada a la
investigación del recurso.
ARTICULO 14.- La pesca experimental por parte de
personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales con
buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá autorización otorgada por la
Autoridad de Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.
La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda
información derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad para
designar representantes del INIDEP que, con el carácter de observadores, presencien los
trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen.
ARTICULO 15.- La pesca experimental sólo podrá
tener un fin de investigación científica o técnica y en ningún caso podré tratarse de
operaciones comerciales. El armador podrá disponer libremente de la captura, con las
limitaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación
deberá establecer en cada caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad
científica o técnica, previo dictamen del INIDEP.
ARTICULO 16.- Cuando esta actividad sea desarrollada
por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o provinciales estatales, los
productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de las mismas podrán disponerse en
las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VII
Conservación, Protección y Administración de los
Recursos Vivos Marinos
ARTICULO 17.- La pesca en todos los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las restricciones que establezca
el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservación de los recursos, con el
objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la
unidad del sistema ecológico.
ARTICULO 18.- El Consejo Federal Pesquero
establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por especie, conforme a lo
estipulado en el artículo 9° inciso c).
ARTICULO 19.- Según lo prescripto en el artículo
70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas
de veda. La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su
levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a
los permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control.
Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los
permisionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información
estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques.
ARTICULO 20.- Los organismos competentes, para
contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados por la
Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida vigilancia y control en todo lo que
respecta a la operatoria de buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos
marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la
Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que resulten necesarios.
ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación
determinará los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan
especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina,
los siguientes actos:
a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza;
b) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas
como métodos de aprehensión;
c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;
d) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las
embarcaciones;
e) Arrollar a las aguas sustancias o detritos que puedan
causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento
de los peces en sus migraciones naturales;
f) Interceptar peces en los cursos de agua mediante
instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la
flora y fauna acuáticas;
g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos,
sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio acuático;
h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso,
asignación de cuota correspondiente, así como en contravención a la normativa legal
vigente;
i) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o
épocas de veda;
j) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas
sin autorización previa de la autoridad competente;
k) La introducción de especies vivas que se declaren
perjudiciales para los recursos pesqueros;
l) La utilización de mallas mínimas en las redes de
arrastre, que en función por tipo de buques, maniobras de pesca y especie,
no sean las establecidas para las capturas;
m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las
prácticas de pesca responsables;
n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla
inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de captura
distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies;
ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de
la cuota individual de captura;
o) Realizar toda práctica que atente contra la
sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable,
de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso con el Consejo
Federal Pesquero.
ARTICULO 22.- Con el fin de proteger los derechos
preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la
Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto,
deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a
la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos migratorios o que
pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la Zona
Económica Exclusiva argentina.
Con este fin la República Argentina acordará con los
estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente, las medidas
necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos.
Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las
mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países.
CAPITULO VIII
Régimen de pesca
ARTICULO 23.- Para el ejercicio de la actividad
pesquera, deberá contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación
según lo estipulado en los artículos 7° y 9° de la presente ley, mediante alguno de
los actos administrativos
enumerados a continuación:
a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la
pesca comercial a buques de bandera nacional, para extraer recursos
vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;
b) Permiso de pesca de gran altura: que habilita a buques
de pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el talud continental,
fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta mar o con licencia en aguas de terceros
países;
c) Permiso temporario de pesca: serán otorgados a buques
arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El
mismo tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las
condiciones de excepción establecidas por esta ley;
d) autorización de pesca: que habilita para la captura de
recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines de investigación científica o
técnica.
ARTICULO 24.- La explotación de los recursos vivos
marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, sólo podrá ser
realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado
que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes nacionales. Los buques
empleados en la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y
enarbolar el pabellón nacional.
ARTICULO 25.- Será obligatorio desembarcar la
producción de los buques pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor
debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguas
internacionales, la Autoridad
de Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los
puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de los mismos.
ARTICULO 26.- Los permisos de pesca serán otorgados
según lo estipulado por los artículos 7° y 9° de esta ley, en las condiciones
siguientes:
1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque
determinado.
El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones,
debiendo priorizar a tal efecto:
a- los buques que empleen mano de obra argentina en mayor
porcentaje;
b- los buques construidos en el país;
c- menor antigüedad del buque.
2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) anos para un buque
determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de procesamiento radicadas en
el territorio nacional y que procesen y elaboren en ellas productos pesqueros en forma
continuada.
El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones,
debiendo priorizar a tal efecto:
a- que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje
en tierra y buques en forma proporcional;
b- que agreguen mayor valor al producto final;
c- los buques construidos en el país;
d- menor antigüedad del buque.
3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos
en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas titulares de los buques,
deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas
vigentes,
ARTICULO 27.- A partir de la vigencia de esta ley se
asignará una cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes como a
los que se otorguen en el futuro.
Facúltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente
y dicte todas las normas necesarias para establecer un régimen de administración de los
recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque,
zonas de
pesca y tipo de flota.
Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no
podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje
que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a
efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.
Para establecer los parámetros de funcionamiento del
régimen de administración pesquera y la asignación de las cuotas de captura, el Consejo
Federal Pesquero deberá priorizar los ítems siguientes:
1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;
2) Inversiones efectivamente realizadas en el país;
3) El promedio de toneladas de captura legal de cada
especie efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31de diciembre de
1.996, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo
empresario;
4) El promedio de toneladas de productos pesqueros
elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los últimos ocho (8)
años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996. por buque o por grupo de buques si éstos
pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;
5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por
infracción a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad pesquera.
Las cuotas de captura serán total o parcialmente
transferibles de conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Federal
Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en
relación al volumen de captura y valor
de la especie que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas de
capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o factorías.
El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la
Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su
asignación hacia sectores de máximo interés social.
ARTICULO 28.- Los permisos de pesca son
habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario
para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorización de
captura en el caso de que la especie no este cuotificada.
Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques
pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de
quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180)
días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo
Federal Pesquero, caducarán automáticamente.
Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques
que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados por otro tipo de
siniestro que significó el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran
cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la
Autoridad de Aplicación, caducaran automáticamente.
ARTICULO 29.- El ejercicio de la pesca de los
recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al
pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será
establecido por el Consejo Federal Pesquero.
ARTICULO 30.- El permiso de pesca sólo podrá ser
transferido a otra unidad o unidades de capacidad equivalente, que no impliquen un
incremento del esfuerzo pesquero, cuando ésta o éstas reemplacen a la primera por
siniestro, razones de fuerza mayor o cuando hubiera llegado al límite de su vida útil,
previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 31.- En ningún caso podrá disponerse de
los productos de la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los
organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en
las condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación
reglamentará el transporte y la documentación necesaria para el tránsito de productos
pesqueros.
ARTICULO 32.- Durante la vigencia del permiso de
pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter de declaración jurada las capturas
obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva. La
falsedad de estas declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en
el artículo 41 de esta ley.
ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación podrá
decidir la instalación de artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital
de los mismos y los armadores pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en
perfecto estado de funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto,
serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51 de esta ley.
ARTICULO 34.- La aprobación por la Autoridad de
Aplicación de los proyectos que contemplen la incorporación definitiva de
nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia para obtener el permiso de
pesca respectivo, siempre que la adquisición, construcción, o importación se realice
dentro del plazo otorgado al efecto, el que será improrrogable. La construcción
o importación de buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será por
exclusiva cuenta y riesgo del astillero,
armador o del importador interviniente.
CAPITULO IX
Excepciones a la reserva de pabellón nacional
ARTICULO 35.- La explotación comercial de los
recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina
sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina, salvo
las excepciones establecidas por este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la
pesca comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores y el
mar territorial.
ARTICULO 36.- Las empresas nacionales que
desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad ininterrumpida en el
sector durante los últimos 5 años anteriores a la solicitud, podrán locar en forma
individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de
matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los 5 (cinco) años y
por un plazo determinado, el que no podrá exceder los 36 meses, destinados a la captura
de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las
reservas de pesca establecidas.
Para la distribución de la cuota se seguirán los mismos
criterios establecidos en el artículo 27. La inscripción de los contratos y el asiento
respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval
Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de
Aplicación.
Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las
normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo,
establecidas para los buques nacionales.
Tratados internacionales de pesca
ARTICULO 37.- El Estado nacional podrá permitir el
acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de
bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso
Nacional que tengan por objeto
la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen:
a) La apertura de mercado en el país co-contratante con
cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres de aranceles de
importación por un valor económico similar al del cupo de pesca otorgado en los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina;
b) La conservación de los recursos en el área adyacente a
la Zona Económica Exclusiva argentina;
c) El derecho de nuestra nota a pescar en la Zona
Económica Exclusiva del país co-contratante.
La determinación de la capacidad de captura de la flota
argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse atendiendo a
razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a
hechos extraordinarios de
alcance general que hayan afectado su operatividad.
ARTICULO 38.- La concesión de cupos de pesca para
ser capturados por buques de bandera extranjera en función de los tratados
internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá afectar las reservas de
pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedara sujeta en todos los casos
al cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Se otorgará por tiempo determinado;
b) La actividad de los buques extranjeros se ajustará a
las normas de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se realice en forma conjunta
con una o más empresas radicadas en el país, conforme a la ley de sociedades;
c) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías
delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para cada
caso;
d) La Autoridad de Aplicación regulará las temporadas y
zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño y tipo de
buques pesqueros que puedan usarse;
e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño
de los recursos vivos marinos a capturar;
f) Los buques deberán descargar sus capturas en muelles
argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su
reembarque;
g) Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas
las ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes relativas a la navegación
establecida para buques nacionales en cuanto fuera aplicable;
h) Las empresas que se conformen como resultado de la
aplicación del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el registro que se
cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones afectadas y los convenios
particulares que se suscriban;
i) Estos buques abonarán el canon de extracción que para
cada caso determine la autoridad competente;
j) Los armadores de los buques extranjeros deberán
facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de
fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicación;
k) La producción de estos buques deberá ser absorbida a
precios internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de las empresas
autorizadas, con compromiso de no reexportación, excepto cuando se ofrezca la
penetración en mercados
nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera argentina;
l) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50%
de tripulantes argentinos;
m) La Autoridad de Aplicación reglamentará las
condiciones que deberán reunir las empresas argentinas asociadas;
n) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos
conforme al régimen establecido en el presente artículo no gozarán de los beneficios
dispuestos en los regímenes promocionales ni de reembolsos tributarios de ninguna
naturaleza.
CAPITULO X
Tripulaciones
ARTICULO 39.- A los fines de esta ley, será
obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buques pesqueros,
poseer libreta de embarco, título, patente, cédula de embarco o certificado de
habilitación profesional expedidos por las autoridades competentes en las condiciones que
estipulen las normas nacionales.
ARTICULO 40.- La tripulación de los buques
pesqueros deberá estar constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes:
a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan
para los argentinos nativos, por opción o naturalizados;
b) El 75% del personal de maestranza, marinería y
operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por argentinos
o extranjeros con más de diez (10) años de residencia permanente efectivamente
acreditada en el país;
c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero,
ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior, el embarque del mismo será
efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas legales vigentes. Habiendo
tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos.
Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningún
caso podrán dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros, quedando facultado
el Consejo Federal Pesquero para dictar las normas necesarias para cumplir esta
disposición.
CAPITULO XI
Registro de la Pesca
ARTICULO 41.- Créase el Registro de la Pesca, el
que será llevado por la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán inscribirse todas
las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación comercial de los
recursos vivos marinos en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 42.- La falta, suspensión o cancelación
de la inscripción prevista en esta ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones
acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
CAPITULO XII
Fondo Nacional Pesquero
ARTICULO 43.- Créase el Fondo Nacional Pesquero
(FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes:
a) Aranceles anuales por permisos de pesca;
b) Derechos de extracción sobre las capturas de los buques
de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial;
c) Derechos de extracción en jurisdicción nacional para
buques locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal Pesquero;
d) Cánones percibidos sobre la actividad de buques de
matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicción nacional;
e) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su
reglamentación;
f) El producto de la venta de producción extraída, las
artes de pesca y buques decomisados por infracciones, según el artículo 53 de esta ley y
subsiguientes;
g) Donaciones y legados;
h) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones
o entidades nacionales e internacionales;
i) Aportes del Tesoro;
j) Tasas por servicios requeridos;
k) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en
los incisos precedentes.
ARTICULO 44.- El Fondo Nacional Pesquero será
administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo
Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral
marítimo, en las proporciones que determine
este último.
ARTICULO 45.- El Fondo Nacional Pesquero se
destinará a:
a) Financiar tareas de investigación del INIDEP con hasta
el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;
b) Financiar equipamientos y tareas de patrullare y control
policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el
veinte por ciento (20%) del fondo;
c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con
hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el
dos por ciento (2%) del fondo;
d) Financiar la formación y capacitación del personal de
la pesca a través de los institutos oficiales con hasta el dos por
ciento (2%) del fondo;
e) El Consejo Federal Pesquero podrá modificar los
porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y
las necesidades básicas que se presenten;
f) Transferir a las provincias integrantes del Consejo
Federal Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del fondo,
en concepto de coparticipación pesquera, la que se distribuirá de acuerdo a lo
establecido por el Consejo Federal Pesquero.
CAPITULO XIII
Régimen de infracciones y sanciones
ARTICULO 46.- Las personas físicas, jurídicas y/o
los entes resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección, captura,
industrialización, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o
subproductos, deben estar inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de
Aplicación establecida por el artículo 6° de esta ley a efectos de ser autorizadas para
el desarrollo de las actividades descriptas.
ARTICULO 47.- La carga de productos pesqueros que se
halle a bordo de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los
espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la República
Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con
permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que
han sido capturadas en dichos espacios.
ARTICULO 48.- La carga de productos pesqueros que se
halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de
veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha
sido capturada en dichos espacios y será objeto de las penalidades previstas en esta ley.
ARTICULO 49.- Las infracciones a las leyes, decretos
o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar y
ríos bajo jurisdicción argentina, se trate de buques nacionales o extranjeros, serán
sancionados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 50.- En relación a los buques extranjeros
la prefectura Naval Argentina instruirá el sumario correspondiente a fin de determinar la
configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción,
elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las
sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la
reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo necesario.
ARTICULO 51.- Cuando la Autoridad de Aplicación,
previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna
de las conductas ilícitas, tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de
las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del
buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:
a) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un millón de
pesos ($ 1.000.000);
b) Suspensión de la inscripción en los registros llevados
por la Autoridad de Aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción, de
quince (15) días a un (1) año;
c) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso
anterior;
d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
e) Decomiso del buque.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer el monto
mínimo de la multa a aplicar para los casos de infracciones graves, tales como pescar en
zona de veda, pescar sin permiso o usar artes, técnicas y equipos prohibidos, sin
perjuicio de otras que tipifique
la Autoridad de Aplicación. En este caso, la multa no podrá ser inferior a cincuenta mil
pesos ($ 50.000) ni superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 52 y 53 de esta ley.
ARTICULO 52.- Cuando la gravedad de la infracción
así lo justificare, podrá aplicarse al armador del buque además de las sanciones
previstas en el artículo anterior, la suspensión de su inscripción, la que podrá
alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera.
ARTICULO 53.- Además de las sanciones previstas por
el artículo 51 de esta ley, se procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida por
el pesquero durante el viaje de pesca de que se trate, lo que podrá ser sustituido por
una multa equivalente al valor de dicha captura en el mercado a la fecha de arribo a
puerto, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 54.- Tratándose de embarcaciones
extranjeras, la Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del buque
en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga
efectivo el pago de la multa impuesta o se constituya fianza u otra garantía
satisfactoria, si fuera el caso.
ARTICULO 55.- La Autoridad de Aplicación, cuando lo
considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje
de pesca en el que se cometió la supuesta infracción.
ARTICULO 56.- Ante la presunción de infracciones
graves y aunque no hubiera finalizado la sustanciación del sumario, la
Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada, suspender preventivamente
la inscripción del presunto infractor, hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En
este caso, la sustanciación del sumario no podrá superar el plazo de sesenta (60) días
corridos.
ARTICULO 57.- Aplicada la suspensión prevista en el
artículo anterior, el buque no podrá durante ese período, abandonar por ninguna razón
el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 58.- En caso de reincidencia dentro de los
cinco (5) años de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el
último párrafo del artículo 51 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que
pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se
tendrán en cuenta al buque, el armador y al propietario
indistintamente.
ARTICULO 59.- Las sanciones impuestas por la
Autoridad de Aplicación serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de
notificadas, mediante recurso de reconsideración ante la Autoridad de aplicación y
apelación en subsidio ante el Consejo Federal Pesquero. La reconsideración deberá ser
resuelta dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su
interposición. En el supuesto de haberse aplicado la suspensión preventiva prevista por
el artículo 56, dicho plazo se reducirá a diez (10) días hábiles. Si la resolución
que resuelve el recurso de reconsideración fuera confirmatoria de la sanción, notificado
que fuera el infractor, y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de
multas, se remitirá el expediente dentro de los diez (10) días hábiles a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, la
que entenderá como tribunal de alzada.
ARTICULO 60.- La suspensión o cancelación de la
inscripción en los registros exigidos por esta ley implicará el cese de las actividades
mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las sanciones serán notificadas por la
Autoridad de Aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no
otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las
operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración,
almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus
productos o subproductos.
ARTICULO 61.- Los armadores y propietarios
infractores a la normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por las
sanciones establecidas en el artículo 51, subsiguientes y concordantes y de las restantes
consecuencias derivadas del hecho ilícito.
ARTICULO 62.- Cuando el buque infractor sea de
bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador,
la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina
a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán
y/o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna
o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos
($ 100.000).
c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos
(2) años.
d) Cancelación de la habilitación para navegar.
ARTICULO 63.- La Autoridad de Aplicación no
inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o
administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con
suspensión o cancelación
de la inscripción en los registros establecidos por el artículo 41, debido a
infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme.
Asimismo, eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que
se
les fije, no excluyeran al infractor.
ARTICULO 64.- Cuando se sancionare a personas
físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta
ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán
formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras
sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta
ley, ni hacerlo a título individual.
ARTICULO 65.- La falta de pago de las multas
impuestas en consonancia con esta ley originará la emisión de certificados de deuda, los
que serán expedidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con sus registraciones y
revestirán el carácter de título ejecutivo.
CAPITULO XIV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 66.- A los efectos de un mejor ordenamiento
operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederá juntamente con la
Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de
aquellos buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las
normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande dicho traslado será
solventado por el titular del buque.
En caso de buques sujetos a embargo o interdicción, el
juez interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos de no afectar el desarrollo
normal de la actividad portuaria
ARTICULO 67.- Las disposiciones de esta ley rigen
sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma
correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados Internacionales de los
cuales fuere parte.
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo nacional deberá
reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.
ARTICULO 69.- Invítase a las provincias con litoral
marítimo a adherir al régimen de la presente ley para gozar de los beneficios que por
ésta se otorgan.
ARTICULO 70.- La Autoridad de Aplicación convocará
a las provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal
Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley.
ARTICULO 71.- La Autoridad de Aplicación procederá
dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción de todos los
buques con permiso de pesca vigente. Los permisos correspondientes a los buques que no
hubieran operado durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada
para la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero, caducarán
automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica.
Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con
los requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en forma definitiva, y quedarán
sujetos al régimen de pesca previsto en la presente ley.
ARTICULO 72.- Deróganse el artículo 4° de la Ley
17.094, el inciso 1) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 21.673, el artículo
2° de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018,
22.107, y toda otra norma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la
presente ley.
ARTICULO 73.- La autoridad de aplicación
intervendrá, junto a los organismos responsables, en la capacitación y formación del
personal embarcado de la pesca y del personal científico y técnico relacionado con la
actividad pesquera, estableciendo institutos apropiados a dichos fines en las ciudades con
puertos.
Asimismo impulsará las acciones necesarias a fin de
organizar con instituciones educativas, entidades gremiales y empresarias, programas
oficiales y cursos de capacitación con salida laboral, en tareas o actividades
específicas a desarrollar en las áreas de captura, industrialización y cultivo de los
recursos pesqueros.
ARTICULO 74.- Las acciones para imponer sanción por
infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años. El
término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la
infracción.
ARTICULO 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi. |