Decreto Nacional 831/93
Buenos Aires 23 de abril de 1993
Publicado: BOLETIN OFICIAL - 03/05/1993
VISTO lo establecido por
la Ley N° 24.051; y
CONSIDERANDO
Que es propósito del Gobierno Nacional
reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país.
Que ello resulta necesario para evitar que
dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general, toda vez que el
grado de contaminación ambiental está creciendo a niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley N° 24.051 y su
reglamentación .alcanzaría a.. aquellas personas físicas o jurídicas que generen,
transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de
lugar que fija el artículo 1° de la Ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas
físicas o jurídicas comprendidas, en tales .disposiciones , cumplan los .deberes y
..obligaciones .que imparte la Ley N° 24.051, para lo cual se impone dictar la
reglamentación pertinente.
Que la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, es la encargada de velar por la
protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación de
los recursos naturales renovables , lo cual justifica designarla como Autoridad de
Aplicación de la ley
de referencia y su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las
facultades, emergentes del Artículo 86°, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°:
Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos , desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, quedan
sujetas a las disposiciones de la Ley N° 24.051 y del presente Reglamento , en los
siguientes supuestos.
1 - Cuando
dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una
provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso
de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro
medio, aun accidental, como podría ser la acción del viento
u otro fenómeno de la naturaleza.
3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una
provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá
de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado.
4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o
seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio
nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados,
conforme las normas. jurídicas ..establecidas en la Ley .N° 24.051.
ARTICULO 2°:
Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la Ley. En lo que respecta a
las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos
enunciados en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de acuerdo con las atribuciones
conferidas en el artículo 64° de la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las
enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular
anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en
lapsos más breves.
La Ley N° 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos
peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos
industriales.
En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo
como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051.
ARTICULO 3°: Quedan
comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la Ley, aquellos
productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean
acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso,
expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado
por la Autoridad de Aplicación, previo al desembarco.
Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el Decreto N° 181/92, el que,
junto con la Ley N° 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar
residuos peligrosos.
No quedan comprendidos en el artículo 3° de la ley las fuentes selladas de material
radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista
obligación de devolución de las mismas al exportador.
La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la Ley en lo que hace
a su artículo 3°, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la
categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida
mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su
recepción.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 4°: Los
titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, sean personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción,
renovación y solicitud de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el artículo 14°, la Autoridad de Aplicación
procederá a categorizar a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada
uno las obligaciones que imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad
de sus residuos.
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días
hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro
Nacional de Generadores
y Operadores de Residuos Peligrosos.
ARTICULO 5°: Los
titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, deben tramitar su
inscripción en el Registro indicado en el artículo 4° y cumplir los requisitos del
presente, como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los
generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y
disposición de los residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial
o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el
proceso, debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir
objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En
el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin
autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los
incisos a), b), c) y d) del Art. 49° de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a
las indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología
aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o
en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo
que está autorizado, serán informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no
mayor de CINCO (5) días hábiles, antes de su efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final,
no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha
circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su
Certificado Ambiental Anual.
ARTICULO 6°: La
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y
los datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente
certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de
presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido ni
positiva ni negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad con
lo dispuesto en el
Art. 10° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias.
ARTICULO 7°: El
Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación,
quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho
otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes,
quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la Ley.
ARTICULO 8°: Las
industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de
residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las
instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos
por la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según
lo prevé el artículo 8° de la ley.
La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que correspondiere por jurisdicción,
publicará mediante edictos, los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el
Registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la
inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad,
zona geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar el
ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente.
ARTICULO 9°: La
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está facultada para rechazar la
solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma,
cuando la información técnica de que disponga,. le. permita. suponer que podrían
.existir situaciones. pasibles. de .sanción. en. los .términos. del.. capítulo VIII
(.artículos 49° a 54°). de. la Ley N° 24.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo
cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas
y/o "plantas de disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la
inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el
certificado correspondiente.
ARTICULO 10°: Sin
reglamentar.
ARTICULO 11°: Sin
reglamentar.
CAPITULO III
DEL MANIFIESTO
ARTICULO 12°: El
"Manifiesto" es el documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier
otra operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada
"Manifiesto de Transporte" a ser completado por los interesados a su
solicitud.El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido
en formularios preimpresos, con original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar
el generador,
quien se llevará cinco copias para que las completen el resto de los integrantes del
ciclo. El transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al
generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará
un registro de toda la operación con copia para el generador y la Autoridad de
Aplicación.Cada uno de los documentos indicará al responsable último del registro
(generador - transportista - tratamiento / disposición final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y
una copia que le entregará el operador.
ARTICULO 13°: Los
manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13° de la ley, deberán llevar
adjunta una hoja de ruta y planes de acción para casos de emergencia.Dichas rutas serán
establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien determinará rutas
alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales. En caso de que se
quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local su
inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo
de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles
la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO ...comunicará al interesado el
procedimiento a seguir. El número serial del documento es el que dará la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. ..Dicho número estará formado por el número de
inscripción del generador y el número correspondiente al "manifiesto" (u
operación del momento). Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la
planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador
deberá llenar el "manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al
resto de los integrantes del circuito (artículo 12°).
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el
que se producirá con la entrega de la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del
transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo
comunicará a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO , quien podrá
prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.
CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES
ARTICULO 14°: Toda
persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están
calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.051, de
acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por
parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14° de
la Ley N° 24.051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9° de
la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos 49°,
50°, 51°, 55°, 56° y/o 57°, según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16° se establecen las siguientes
categorías de generadores:
1) Generadores Menores de Residuos
Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja
peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por mes
calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre CIEN (100) y MIL
(1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado"
de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo
calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a
los MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio
Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %)
sobre lo calculado.
4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de
residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio
Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos
generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a
UN (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado"
de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
La Autoridad de Aplicación establecerá
las obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con
carácter general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare
técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso,
operación o actividad , produjera residuos calificados como peligrosos en los términos
del artículo 2° de la Ley N° 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental,
también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la
Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a
partir de la fecha en que se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional
competente en el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado
informe deberá especificarse:
a) Residuos peligrosos generados, con la
especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generación.
d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos)
ejecutadas para, según corresponda:
1) Controlar la generación.
2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).
8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de Aplicación establecerá
por resolución la clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos de
otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).
ARTICULO 15°: Los datos
incluidos en la declaración jurada que prevé el artículo 15° de la Ley, podrán ser
ampliados con carácter general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara
conveniente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde
conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que
requiera la Autoridad de Aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la
declaración jurada anual.
La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual y
podrá ser exigida por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento.
ARTICULO 16°: Todo
generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y
Fiscalización. La tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la inscripción en
el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y, posteriormente,
en forma anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que
prescribe el artículo 15° de la Ley.
Para calcular el monto de la Tasa
de Evaluación y Fiscalización, se deberá seguir el procedimiento que se
detalla a continuación:
1 - Utilidad promedio de la
actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador
encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de actividades dada en el
Código Internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas (CIU).
2 - Factor de generación de
residuos peligrosos calculado según:
a) Cantidad total de residuos
peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el
punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.
i = tipo de residuo
peligroso..............CTRP (h) = ¡ RP (i, h)
h = año al que corresponde
la declaración.
b) Cantidad total de residuos
peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el
punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración,
efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las
operaciones R1 a R10 explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley
N° 24.051.
i = tipo de residuo peligroso
efectivamente utilizado
h = año correspondiente . ..CTRPEU (h) = ¡ RPEU (i, h)
a la declaración.
c) Cantidad total de materias
primas e insumos (excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de
la actividad definida en el punto 1 durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración.
i = tipo de materia prima
e insumo
h = año correspondiente ...............CTMI (h) = ¡ MI (i, h)
a la declaración.
d) El factor de generación
resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo:
..............CTRP (h) -
CTRPEU (h) ..........CTMI (h-1)
FG(h) = --------------------------------------- *.--------------------
............CTRP (h-1) - CTRPEU (h-1)...... CTMI (h)
3 - La primera tasa de
Evaluación y Fiscalización será igual al 0,5 % de la utilidad anual de la actividad
como consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la
solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos. Para los años subsiguientes se empleará la fórmula que se explica a
continuación:
h = año de
presentación.....TEF (h) % = 0.5 * FG (h).
4 - Las cantidades de residuos
peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignarán en toneladas. Para
cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:
a) Si se trata de sólidos:
cantidad en Tn, especificando la característica de peligrosidad y/o la concentración de
constituyente peligroso específico.
b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la cantidad de humedad, la
característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso
específico.
c) Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la densidad, la característica
de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.
5 - La tasa de Evaluación y
Fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1 % de la utilidad anual de la actividad
como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son consideradas
generadores.
La fórmula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización
será desarrollada considerando las características de los residuos peligrosos que
traten.
ARTICULO 17° : Juntamente
con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el generador
deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos, en
tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente
racional de los mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su
influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la Autoridad de Aplicación,
con las sanciones establecidas en el artículo 49° de la Ley.
No será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos.
ARTICULO 18°: Cuando el
generador esté facultado por la Autoridad de Aplicación para tratar los residuos en su
propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá
respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el artículo
33° de la Ley.
GENERADORES DE
RESIDUOS PATOLOGICOS.
ARTICULO 19°: A los fines
del artículo 19° de la Ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto
por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin
perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere
necesarias.
ARTICULO 20°: A los fines
del artículo 20° de la Ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto
por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin
perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere
necesarias.
ARTICULO 21°: Sin
reglamentar.
ARTICULO 22°: Sin
reglamentar.
CAPITULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 23°: Para la
inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,
las personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte deberán acreditar:
a) Los datos
identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de
Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación
correspondiente a la clasificación de riesgo que presenta, según lo normado en el
Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones
S.T. N° 233/86; S.S.T. N° 720/87 S.S.T. N° 4/89, modificatorias y ampliatorias).
c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a
ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por
accidente, con las habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean
requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con
el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera, sus
modificatorias y ampliatorias.
d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual
deberá ser provista por el dador de carga al transportista.
e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo
que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y
ferrocarriles.
La Autoridad de Aplicación diseñará el
modelo de declaración jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el
artículo 23° de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo que disponga la
Autoridad Naval que corresponda.
ARTICULO 24°: En caso de
producirse algún cambio en relación con los datos consignados en las licencias
especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (artículo 25°, inc. e) del
presente y artículo 19° del Decreto N° 2254/92), la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará por escrito la
modificación a la Autoridad de Aplicación y a los interesados, dentro de los TREINTA
(30) días de producida la misma.
ARTICULO 25°: Los
transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del artículo
25° de la ley, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras
normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:
a) Todo vehículo que
realice transporte de residuos peligrosos, deberá estar equipado con un sistema o
elemento de control autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá expresar al menos: la
velocidad instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas, relevos en la
conducción y registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá
en funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de Aplicación
para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante
DOS (2) años y luego ser entregado a la autoridad de fiscalización de la jurisdicción
que corresponda, para su archivo.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos,
deberá cumplir con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación, los que
reunirán como mínimo las condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General
para el Transporte de Material Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte,
tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de
residuos peligrosos deberán responder a lo normado por el Reglamento citado en el inciso
precedente.
d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos
de formación específica sobre transporte de materiales y residuos peligrosos; y la
incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser
realizados por los organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría de
la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida Secretaría,
aprobará los programas presentados por los organismos o entidades responsables del
dictado de los cursos de capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento
de los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los
cursos realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia.
e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la Ley
24.051 y su reglamentación, deberán estar en posesión de una licencia especial para la
conducción de aquéllos, la que tendrá UN (1) año de validez y será otorgada por la
Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:
1 - Estar en posesión de una licencia para conducir, que tenga por lo
menos UN (1) año de antigüedad en el transporte de material peligroso.
2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace
referencia el inciso d) del presente.
3 - La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
4 - Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos señalados
en el inciso e), puntos 1 y 4, del presente artículo, sin perjuicio de otras exigencias
que se establezcan por vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la
materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por
el Decreto N° 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por
todo transportista de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos peligrosos en
sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo
siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas
colectores/industriales y pluviales/industriales:
Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes pautas de
calidad de agua para residuos peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1).
Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el límite de detección de
las técnicas analíticas pertinentes más sensibles.
- Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable por el
método de punto de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A-65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.
- Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables
(clase 4.3 NU/H-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que afecten las instalaciones
colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10.
- Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y pluviales/industriales de
sustancias peligrosas correspondientes a las siguientes clases de NU: 1/H-1,
3/H-3,4.1/H-4.1,4.3/H-4.3 y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las
correspondientes a los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos
cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes
a la clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función de los
estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos receptores donde se
producen las disposiciones finales.
- Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y
pluviales / industriales de OSN en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza
ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes
(Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por Decreto 776/92) y los estándares de
vertido para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos
límites de permiso de vertido a las industrias.
ARTICULO 26°: Sin
reglamentar.
ARTICULO 27°: La
Autoridad de Aplicación, en concordancia con las autoridades locales, establecerán
áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que
impidan dar cumplimiento al artículo 27° de la Ley.
El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no
ser que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la disminución de dicho
lapso.
El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en
el artículo 49° de la ley.
ARTICULO 28°:
a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos
elementos y material informativo y/u otros, que el Reglamento General para el Transporte
de Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el
caso del transporte de sustancias peligrosas.
b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28°, inciso
b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de
radio.
c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de
tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo
transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad.
d) La identificación del vehículo y de su carga se realizará conforme
a lo normado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y
ferrocarril.
e) Lo establecido en el artículo 28°, inciso c) de la ley, se cumplirá
en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la Autoridad Naval que
corresponda.
ARTICULO 29°: Las
prohibiciones contempladas en el artículo 29° de la ley, se ajustarán a lo normado en
el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y por
Ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Entiéndase por "residuos incompatibles" a efectos de la Ley N° 24.051,
aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o
materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o
explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o
vapores tóxicos o gases inflamables.
En los casos en que el transporte de material peligroso se realice por agua, se estará a
lo que disponga al respecto la Autoridad Naval que corresponda.
ARTICULO 30°: La
autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una
vez designadas.
Es obligatorio adjuntar al "manifiesto" la ruta a recorrer (artículo 13° de la
presente).
ARTICULO 31°: Sin
reglamentar.
ARTICULO 32°: Sin
reglamentar.
CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
ARTICULO 33°:
Debe entenderse por "disposición final", lo determinado en el Anexo I a
(glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la operación completa de una instalación o
planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el generador realiza
el tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los
requisitos previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus respectivas
reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o emisión de
plantas de tratamiento y disposición final son los siguientes:
- Los cuerpos receptores
(Anexo I, glosario) serán clasificados por la Autoridad de Aplicación en función de los
usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años,
prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
- La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía de
calidad ambiental (Anexo I, glosario) para determinar los estándares de calidad
ambiental. Estas nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad
de Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
La Autoridad de Aplicación
revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2)
años, siempre en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se
produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el
ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes
resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel
del suelo (1,2 m) por debajo del cual y conforme a la información disponible, los riesgos
para la salud y el ambiente se consideran mínimos.
Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias
peligrosas no incluidas en la Tabla, deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la
definición del correspondiente valor guía.
- Para los niveles guía de
aguas dulces fuente de suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se
tomarán los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con tratamiento
convencional, multiplicados por un factor de DIEZ (10).
- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso
industrial, serán en función del proceso industrial para el que se destinen.
En caso de que el agua sea
empleada en procesos de producción de alimentos, los niveles guía de los constituyentes
tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento
convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía
de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes
categorías peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles guía de calidad
de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la
medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los
referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente
contarán con niveles guía de calidad de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un
plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de
clasificación de los cuerpos
receptores a que se refiere el artículo 33°, párrafo 5, para las emisiones (Anexo I,
glosario) para lugares específicos de disposición final. Los mismos serán revisados con
una periodicidad no mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el conocimiento
de las respuestas del ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar
el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores
(aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación, serán establecidos por la
Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir
de la fecha en que se establezcan los estándares de calidad ambiental, y en función de
las evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para
el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento
y recuperación.
- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental (Anexo I,
glosario), que serán revisados con una periodicidad no superior a DOS (2) años, en
función de las revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances
tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan
establecidos como estándares de emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los
presentados en la Tabla del Anexo II. Para el establecimiento de estándares de calidad de
agua para vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de
Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se establecen a los
efectos de garantizar que en la zona en torno de las plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire
y suponiendo que la concentración en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes
indicados, es cero o concentración natural de fondo, previo a la entrada en operación de
la planta de tratamiento y/o disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes del
tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento
señalado en el Anexo III del presente.
- La Autoridad de Aplicación
emitirá los límites de permisos de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o
disposición final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de Aplicación con una
periodicidad no mayor a DOS (2) años, siempre con el objeto de minimizar el impacto en
los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la fijación de límites de
permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de múltiples constituyentes peligrosos
en los (las) mismos (as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para
constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.
REQUISITOS
TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION
(ARTICULO 33°, ANEXO III, DE LA LEY).
OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para las distintas clases de
residuos con las características peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no se
considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación
indicadas con X en la siguiente tabla:
Clase
de las |
N° de
Código |
Operaciones
de eliminación.no
aceptables .sin previo tratamiento |
| N . U |
|
D 1(3) |
D 2 |
D 4 |
D 5 |
D 6 |
D 7 |
D 10 |
D 11 |
| 1(¹) |
H 1(2) |
X |
X(4) |
X |
|
X |
X |
X |
X |
| 3 |
H 3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
| 4.1 |
H 4.1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
| 4.2 |
H 4.2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
| 4.3 |
H 4.3 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
| 5.1 |
H 5.1 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
| 5.2 |
H 5.2 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
| 6.1 |
H 6.1 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
| 6.2 |
H 6.2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
| 8 |
H 8 |
|
|
X |
|
X |
X |
|
|
| 9 |
H 10 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
| 9 |
H 11 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
| 9 |
H 12 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
| 9 |
H 13 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
NOTAS:
(1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según
definición del Anexo II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
INYECCION PROFUNDA:
La operación de eliminación denominada D
3 -Inyección profunda- en el ANEXO III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada si
se cumplen las siguientes condiciones:
1. - Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de
provisión de agua para consumo humano/ agrícola y/o industrial y que no esté conectada
al ciclo hidrológico actual.
2. - La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
3. - Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a
3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural
4. - El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida
por: lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en el área del
sistema de contención de tanques, etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y
constituido por sustancias inorgánicas.
5. - Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de
la zona receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus
características de riesgo.
REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS
ESPECIALMENTE DISEÑADOS.
1. No podrán disponerse
en rellenos de este tipo residuos con una o más de las siguientes características, sin
previo tratamiento:
a) Residuos con contenido de líquidos
libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register Vol. 47 N° 38 - Proposed Rules - Año).
b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el
aire.
c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
e) Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60C.
f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra,
penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexa cloro dibenzofuranos tri,
tetra y penta clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.
2. No se podrán disponer
en la misma celda dentro de un relleno de este tipo, residuos que puedan producir
reacciones adversas entre sí tales como:
a) Generación extrema de calor o presión,
fuego o explosión o reacciones violentas.
b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.
c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
3. Se deberá mantener
permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La cobertura deberá impedir
totalmente la infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de las
siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
a) Una capa de suelo vegetal que permita el
crecimiento de vegetación.b) Una capa filtro.
c) Una capa drenante.
d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Un Relleno de Seguridad es un método de
disposición final de residuos, el cual maximiza su estanqueidad a través de barreras
naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad
de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o residuales
de otros procedimientos (tales como cenizas de incineración), los cuales aún conservan
características de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más
aceptable.
I) Principales
restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos en un Relleno de
Seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que
no requieren de un pretratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si
contienen un volumen significativo de líquidos libres. En todos los casos deberán pasar
el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo I).
- No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo, aquellos
residuos comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo:
1 - Productos o mezcla de productos que
posean propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a
través de los medios técnicos previstos para contenerlos.(membranas sintéticas, suelos
impermeables, etc.).
2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser
fácilmente transportados por el aire.
3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente.
4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en
peso).
5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo
que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al reaccionar in situ
reduzcan su solubilidad.
6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60C.
7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos,
caracterizados básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos,
polinucleares y/o de cadena no saturada.
8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se
hace referencia tiene por finalidad transformar física, química o biológicamente el
residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.
- Residuos incompatibles, no deben ser
ubicados en la misma celda dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las
adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver anexo 2).
Ejemplo de reacciones adversas:
- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones violentas.
- producción incontrolada de emanaciones, vapores, o nieblas, polvos o gases tóxicos en
cantidad suficiente como para afectar la Salud y/o el ambiente.
- producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en cantidad suficiente como
para constituir un riesgo de combustión y/o explosión.
- daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
- Además la E.P.A. (40 CFR-264317), establece requerimientos especiales para los Residuos
designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo III).
II) Impermeabilización de
base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migración de
contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe
poseer:
A) Barreras de material de muy baja
permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta combinación de barreras de baja
permeabilidad empleados pueden ser:
- Suelos compactados de baja permeabilidad:
existentes naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.
- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de
residuos peligrosos son membranas sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras
dimensiones, y flexible.Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos
peligrosos incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja
densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonado).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes incluyen:
suelos de
alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.
- Sistemas de impermeabilización dobles y
compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es
aquel compuesto por dos revestimientos de materiales de baja permeabilidad , y que cuente
con un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o más componentes
de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo uno con el
otro.
Un sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema
intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja
permeabilidad. El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar
y remover líquidos. Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de
colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de
detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos, actúan de
manera integrada a fin de prevenir la migración de líquidos y facilitar su colección y
remoción.
III) Requerimiento de
diseño.
La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble
impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y
sistemas de colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento
superior), y SDCR (entre ambos revestimientos).
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnológicos
mínimos" especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y embalses
superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización con un sistema de
colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección colección y
remoción (SDCR) entre ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología
mínima identifica dos sistemas dobles de impermeabilización aceptables:
a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig.
1) con un espesor mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada una.Si la geomembrana se halla
expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses,
el espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm). La guía indica que espesores de
60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm) podrían ser exigidos para resistir diferentes
condiciones. En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos
materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas o para
ajustarse a los requerimientos de soldadura entre paños de geomembranas. La
compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos a depositar,
debería ser probada empleando el EPA Method 9090.
b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda membrana, puede estar
conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo (que actúa como segunda
capa impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin embargo
no debería ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor o igual a 1x10-7 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las
mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se
mencionó en a).En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes
requisitos:
1) Estar diseñados, construidos e
instalados de forma tal de impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito
hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas superficiales, en
cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.
2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los residuos
migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el
período de cierre.
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo
siguiente:
a) Estar construido con materiales que
posean adecuadas propiedades de resistencia química, y la suficiente resistencia
mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los gradientes de presión (incluyendo
cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico con los
residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los
esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria.
b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento
y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del
revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento,
compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR y
SCR) deben estar construidas por materiales que sean:
a) Químicamente resistentes a los residuos
depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará.
b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas
por: los residuos depositados, los materiales de cobertura, y por cualquier equipo
empleado en la operatoria del rellenamiento.
c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que
ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos no
deben dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en contacto directo con dichos
suelos.
f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con losmateriales de transición a
fin de prevenir cualquier potencial migración del material de transición hacia la capa
drenante.
IV) Cobertura superior
La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de
seguridad.
Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno
ha sido completado. La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de
aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la formación de
lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
- Una capa de suelo vegetal para permitir
el crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión.
- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente.
- Una capa drenante.
- Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una
geomembrana (de espesor no inferior a 20.000, es decir 0,51 mm.), más una capa de suelo
de baja permeabilidad.
- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas
para minimizar la infiltración y dirigir la escorrentía superficial alejando las aguas
pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.
REQUISITOS MINIMOS PARA
INCINERACION
1. - DEFINICION.
La incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden
ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de
oxidación térmica, a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en
presencia de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible.
2. - PARAMETROS DE OPERACION.
Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por
ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales
que la eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será en todos los
casos superior al 99,99 %.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
.....................................................Cci - Cce
..............................................ED = ------------ x 100
........................................................Cci
Siendo:
ED = eficiencia de destrucción..
Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del
incinerador por masa de alimentación.
Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de
salida de la emisión gaseosa.
........................................g compuesto . ...............kg de residuos
ingresantes
......................Cci =
----------------------------------------------------------------------------------
............................... kg
de residuos ingresantes...............hora
.................................g
compuesto................ N m3 de gas efluente
......................Cce =
--------------------------............------------------------------
................................m3 de gas efluente ...........................hora.
La Autoridad de Aplicación, mediante
resoluciones ad hoc, determinará la forma en que se tomarán las muestras, las
condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de monitoreo de la
alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente y
las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán
especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar.
3. - Las plantas de incineración contarán con sistemas de control
automático que garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme al
cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.
4. - Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos
peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que peración,
temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en el permiso de
operación de la planta.
5. - En el caso específico que la planta esté autorizada para la
incineración de Difenilos Policlorados, deberán cumplirse, juntamente con los que fije
la Autoridad de Aplicación en forma particular para autorizar la actividad, los
siguientes criterios de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan
alternativos:
a. -) Tiempo mínimo de retención de los
residuos de 2 segundos a una temperatura de 1200 C ( 100 C) y un exceso del 3 % de
oxígeno en los gases de emisión.
b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 1600 C ( 100 C) y
2 % de exceso de oxígeno en los gases de emisión.
c. -) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de
combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 % calculada como:
.....................................CO2
...........................EC = --------- x 100 , donde:
... ..............................CO + CO2
CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la
combustión.
CO2= concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la
combustión.
c.1. -) La tasa de eliminación y la
cantidad de Bifenilos Policlorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos y
registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.
c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y
registradas.
c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de la
combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración de
dióxido de carbono será medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de
aplicación.
c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno, monóxido de carbono,
dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados
totales, bifenilos policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser
medidas:
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos
policlorados.
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos
policlorados luego de una alteración de los parámetros de proceso o del proceso mismo
que puedan alterar las emisiones.
- Al menos en forma semestral.
d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los
bifenilos policlorados en los siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxígeno
desciendan por debajo del nivel dado en los ítems 5.a.- y 5.b.-, que fallen las
operaciones de monitoreo o las medidas de alimentación y control de bifenilos
policlorados dados en c.1.
6. - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador,
deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y
deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la presente normativa.
7. - En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados
en incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg de bifenilos policlorados
por kg de bifenilos policlorados incinerados.
7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a: a 5.d.
8. - Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión
serán:
- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2 - Gas
ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2.
La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y
funcionamiento obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición final donde deban
tratarse los residuos peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en
función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen
y la necesidad de eliminación, según los casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de Generadores
y Operadores de Residuos Peligrosos de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO.
En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de residuos
peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en el plazo que establezca
la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez construida, no podrá
funcionar en tanto no sea habilitada.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del
certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar.
Artículo 34: La Autoridad
de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la ley, el
que contendrá los datos enumerados en el artículo 34° de aquélla, más los que la
misma autoridad considere necesarios.
En cuanto a los incisos del artículo 34° de la ley, cabe agregar:
Inc. h). - El Manual de Higiene y Seguridad se ajustará a lo establecido en la Ley
Nacional N° 19.587, de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su respectiva
reglamentación, o en la ley que la reemplace. El manual deberá contener, además de lo
normado específicamente por la autoridad de aplicación de la Ley N° 19.587, un programa
de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas en la planta de
tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Inc. j). - REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LOS PLANES DE MONITOREO El Plan de Monitoreo del aire
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o Disposición de Residuos
Peligrosos, deberá presentar a la Autoridad de Aplicación para su consideración y
eventual aprobación, un Plan de Monitoreo de la concentración de constituyentes
peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente
representativo en términos espaciales y temporales, y aplicado a la zona entorno de la
fuente emisora. Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el párrafo
anterior, constate que se han superado los niveles guías de valores de concentración
para la calidad del aire, deberá aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser
presentado conjuntamente con el Plan de Monitoreo.
- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al menos, los siguientes
aspectos:
"Cantidad y distribución en planta de
los freatímetros a construir, incluyendo:
" Profundidad
" Diámetro de perforación
" Diámetro de entubado
" Material del entubado
" Posición de la zona filtrante del entubado
" Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros
- El plan de monitoreo de aguas
superficiales deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos: . Constituyentes
peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad) . Frecuencia
de muestreo . Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados . Formulario de
reporte de datos brutos y procesados
- El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá
informar semestralmente a la Autoridad de Aplicación los resultados de los Planes de
Monitoreo, consignando como mínimo los siguientes datos:
1. - Localización del punto/s de muestreo
(puntos de vertido / emisión y del área de influencia).
2. - Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados
3. - Método de análisis y toma de muestra.
4. - Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
5. - Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada
registro.
6. - Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
7. - Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
8. - Procesos en marcha en la Planta al momento del muestro.
9. - Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
10. - Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.
Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENCIA -
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
1. - OBJETIVO GENERAL.
Elaboración de un Informe de Impacto Ambiental que permita identificar, predecir,
ponderar y comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren
producirse sobre el medio ambiente por la localización, construcción, operación y
clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos.
2. - OBJETIVOS ESPECIFICOS.
2.1. - Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las
plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, sobre:
- Los cuerpos receptores y recursos: agua,
suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.
- Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.
- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.
- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2. - En base a la caracterización de
dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el
impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar la
correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para otros organismos vivos.
Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.
3. - CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.
3.1. - Descripción, Objetivos y
Propósitos del Proyecto de P. de T. y D. F. R. P.
3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2. - Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales,
etapas, accesos, sistemas constructivos, etc.
3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyecto,
justificación de la selección. Análisis costo -riesgo -beneficio.
3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y
mantenimiento (punto f de la ley y otros).
3.1.5. - Otros.
3.2. - Descripción de la Situación Ambiental Actual.
3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental natural y artificial que
será afectado, con particular énfasis en los aspectos bio -geo -físicos, y los socio
-económicos y culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global y
por subsistemas componentes (Subsistema Natural, Subsistema Social).
3.2.2. - Los aspectos relevantes del
estudio deberán incluir como mínimo:
- Geología, geotécnica y geomorfología.
- Sismicidad.
- Hidrología y geohidrología.
- Calidad del agua (superficial y subterránea)/usos del agua
- Condiciones meteorológicas (clima).
- Calidad del aire.
- Calidad del suelo / usos de los suelos.
- Recursos vivos (flora - fauna).
- Usos del espacio (urbano - rural).
- Población involucrada.
- Patrones culturales.
- Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).
- Paisaje.
- Aspectos institucionales y legales.
3.2.3. - El estudio deberá permitir
identificar y caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta, el
estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la implantación del
proyecto.
3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y
social, y viceversa.
3.3. - Marco legal e institucional vigente.
Se deberá identificar y caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las
instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de los impactos
ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán
para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas
de ocurrencia.
3.5. - Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá
identificar, caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las
diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de
posibles encanamientos.
En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen,
direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia
del estudio de impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio
Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos que
caractericen el impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados en la
reglamentación del Artículo 34°, Inciso j) de la ley), la flora y la fauna. Para el
Medio Construido, se contemplarán todos los factores relacionados con criterios de
planificación zonal y local sobre uso del territorio.
Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos
para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la
contaminación de las fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:
" Morfología de la superficie
freática
" Topografía del terreno (mapa)
" Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.
Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que, por
la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime
conveniente efectuar.
Artículo 35: Los
proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:
a) En lo concerniente al diseño e
instalación de la planta: por ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos
hídricos o ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos
títulos con diferente denominación tengan el mismo objeto profesional o desgloce del
área de aplicación de los citados;
b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor:
por licenciados en biología, química, geología o edafología o equivalentes; ingenieros
en recursos hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos naturales,
ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de
aplicación de los citados.
Artículo 36: La Autoridad
de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también las
siguientes condiciones:
- Los lugares destinados a disposición
final de residuos deberán alertar a la población con carteles visibles y permanentes de
su existencia.
- El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la transferencia
de la planta de disposición final de residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar
constancia en la escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los
contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos.
En cuanto a los incisos del artículo 36°
de la ley, cabe agregar:
Inciso a). - Se deberá informar a la
Autoridad de Aplicación la metodología para la determinación de la permeabilidad in
situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del
acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier
variante de suelo natural o técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.
Inciso b). - En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el
operador deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel freático con
relación a los registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con
el fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supere lo establecido
en el Art. 36°, inc. b). Los requisitos establecidos en el Art. 36°, inc. b) podrán ser
alcanzados mediante un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en
combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño deberá
proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en
el inciso b) del Artículo 36°.
Inc. d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo las necesidades de
preservación paisajística y como barrera física para impedir que la acción del viento
aumente los riesgos en caso de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será
proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte, contemplando las
dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el momento
de ejecución del proyecto.
Artículo 37: Las plantas
ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y obtención
del Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la Autoridad de Aplicación
en concordancia con lo establecido en los artículos 8 a 11 de la ley y del presente
reglamento.
Artículo 38: Sin
reglamentar.
Artículo 39: Lo
establecido en el artículo 39° de la ley, lo es sin perjuicio de los supuestos de
suspensión o cancelación de la inscripción de ley, que prevé el artículo 9° del
presente decreto.
Artículo 40: REGISTRO DE
OPERACIONES PERMANENTE. El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas
las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo,
tratamientos, etc., y que será presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea
requerido:
1. - Instrucciones generales.
a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas,
formularios, etc.) en que se llevará el Registro y rubricará los mismos.
b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la
información consignada en el Registro.
2. - Residuos tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de
residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta:
a) Código y tipo de constituyente
peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente
reglamentación.
b) Composición: se deberán especificar los principales componentes de los residuos
tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o
dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg, ó tn.
Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem
de Composición.
d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios, que
hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como
residuos peligrosos. Se dará su composición sobre el contenido de diferentes
contaminantes y su composición en peso seco.
e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido
los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de
la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se
genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte
desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos
peligrosos que genere residuos - cualquiera sea su característica - a ser dispuestos en
otra instalación de disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el
nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el
operador responsable de esa instalación .
3. - Contingencias.
a) Se deberá informar toda interrupción
que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe
deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre
el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u
organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias. Asimismo se especificarán,
dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el
evento, dando sus características físico -químicas y biológicas.
4. - Monitoreo.
a) Se deberán informar los resultados de
las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo
aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental.
b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
5. - Cambios en la
actividad.
a) Se informarán los cambios en la
actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia
desde el punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las que se les
otorgará la licencia de funcionamiento, como, por ejemplo, las destinadas a la
disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.
Artículo 41: Para
proceder al cierre definitivo de la planta, la Autoridad de Aplicación deberá estudiar
previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de la
propuesta.
Artículo 42: Al aprobar
el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que
deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos de
ejecución del plan
Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable, para lo
cual tendrá un plazo de CINCO (5) días contados a partir del vencimiento del plazo que
tiene la Autoridad de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o
desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha
garantía.
De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuarlo
por cuenta del responsable con el importe de dicha garantía.
Articulo 43: Sin
reglamentar.
Artículo 44: Sin
reglamentar.
CAPITULO VII
Responsabilidades.
Artículo 45:
Sin reglamentar.
Artículo 46: Sin
reglamentar.
Artículo 47: Sin
reglamentar.
Artículo 48: Los
generadores de residuos peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a la
Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de
disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad
que se vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre
el tratamiento más conveniente.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 49:
Sin reglamentar.
Artículo 50: Sin
reglamentar.
Artículo 51: Sin
reglamentar.
Artículo 52: Sin
reglamentar.
Artículo 53: Los fondos
percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los artículos 16 y
49 de la Ley, serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO y destinados a los siguientes fines:
1) Adquisición de material, medios de
transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos.
2) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento
de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto
involucra.
3) Financiación de los convenios que se celebraren con Provincias, Municipalidades, o con
cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno
contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto para la
preservación del medio ambiente.
La Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano informará anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la misma el mecanismo
contable para la percepción, contabilización y administración de los montos
provenientes de la aplicación de la presente normativa.
Artículo 54: Sin
reglamentar.
CAPITULO IX
REGIMEN PENAL
Artículo 55:
Sin reglamentar.
Artículo 56: Sin
reglamentar.
Artículo 57: Las personas
físicas que conformen la persona jurídica en cuestión, responderán solidaria y
personalmente por los hechos que se les imputaren.
Artículo 58: Sin
reglamentar.
CAPITULO X
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 59: La
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la
Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área de la
política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la ley N° 24.051 y el presente
reglamento.
Artículo 60: Sin
perjuicio de las competencias establecidas en el artículos 60 de la ley, la Autoridad de
Aplicación está facultada para:
1) Ejercer por sí o por delegaciones
transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo
relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la
producción hasta la disposición final de los mismos.
2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor
interpretación y aplicación de la Ley N° 24.051 y sus objetivos, y el presente
reglamento.
3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos
de generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos
peligrosos.
4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Nacional,
relativa a recursos científicos, técnicos y/o financieros destinados a la preservación
ambiental.
5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.
La Ley N° 24.051 y el presente reglamento
se complementan con el Convenio de Basilea para el control de movimientos transfronterizos
de los desechos peligrosos y su eliminación, ratificado recientemente por nuestro país,
por el cual cada parte se obliga a: reducir el movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan prohibido la importación, no
exportar a estados que no sean parte y no exportar para su eliminación en la zona situada
al sur del paralelo 60° de latitud sur.
Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación interestatal por el que se
controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo,
además, un sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la
disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro país deberá ser
observado y controlado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 61: Sin
reglamentar.
Artículo 62: Sin
reglamentar.
Artículo 63: Sin
reglamentar.
Artículo 64. - Los estándares, límites
permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezcan en el presente
decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la Autoridad de
Aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en su
momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas
respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites permisibles y
patrones de referencia, en todos los casos, reconocen y deberán mantener un máximo o
techo sobre el cual no procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la
minimización del impacto ambiental.
La revisión de los estándares, límites permisibles y
patrones de referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo, como máximo,
cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán con un cronograma que permita la
incorporación de las normas de calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de
la Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a
patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales calificados y en
aptitud para tal fin.
Artículo 65: Sin reglamentar.
Artículo 66: Sin reglamentar.
Artículo 67: Invítase a las provincias que
adhieran a la Ley 24.051 o que hayan suscripto convenios de colaboración con la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en sus respectivos ámbitos
y en cuanto resultaren aplicables, las disposiciones que emanan de la presente
reglamentación.
Artículo 68: Sin reglamentar.
Artículo 69: Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Gustavo O. Béliz.
Anexos
|
|
Glosario / Clasificación de cuerpos receptores. |
|
Niveles guia de calidad de agua para fuentes de
agua de bebida humana con tratamiento convencional. |
|
Niveles guia de calidad de agua para protección
de vida acuática. Agua dulce superficial. |
|
Niveles guia de calidad de agua para protección
de vida acuática. Aguas saladas superficiales. |
|
Niveles guia de calidad de agua para protección
de vida acuática. Aguas salobres superficiales. |
|
Niveles guia de calidad de agua para irrigación. |
|
Niveles guia de calidad de agua para bebida de
ganado. |
|
Niveles guia de calidad de agua para recreación. |
|
Niveles guia de calidad de agua para pesca
industrial. |
|
Niveles guia de calidad suelos (ug/g peso seco). |
|
Niveles guia de calidad del aire ambiental. |
|
Estandares de emisiones gaseosas. |
|
|
|
Lineamientos para la fijación de los estandares
de calidad de agua para constituyentes peligrosos. |
|
Identificación de un residuo como peligroso. |
|
Limites establecidos para los parámetros
físicos de los barros. |
|
Limites establecidos para los parámetros
químicos de los barros. |
|
|
|