Ley Nacional 24.051
Sancionada: Buenos Aires, 17
de diciembre de 1991
Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.
Publicada en el BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992 -
El Senado y Cámara
de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO
I
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - La
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de
residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque
ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella,
o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a
las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen
generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere
conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare
aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la
efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.
ARTICULO 2° - Será
considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño,
directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados
en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de
esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos
residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y
los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes
especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.
ARTICULO 3° - Prohíbese
la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros
países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente prohibición
se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el
último párrafo del artículo anterior.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 4° -La autoridad
de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o
jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos.
ARTICULO 5° - Los
generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su
inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34,
según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación
otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la
aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que
los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será
renovado en forma anual.
ARTICULO 6° - La
autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde
la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el
término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N 19.549.
ARTICULO 7° - El
Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso
corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes,
plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen
con residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con
los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de
unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita
simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno
de los organismos intervinientes.
ARTICULO 8° - Los
obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del
correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren
su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez
el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos
plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en
el artículo 49.
ARTICULO 9° - La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las
atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su
régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La
autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad
se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el
afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la
presente.
ARTICULO 10°. -No será
admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores,
administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren
desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de
suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas
durante su gestión.
ARTICULO 11°. - En el
caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido
inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para
desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto
los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que
determinó la exclusión del Registro.
CAPITULO III
DEL MANIFIESTO
ARTICULO 12°.
- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del
generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final,
así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y
cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en
un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".
ARTICULO 13°. - Sin
perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto
deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos Identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de
los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración - de cada uno de los
residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en
el vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de
disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o
disposición final.
CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES
ARTICULO 14° - Será
considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que,
como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca
residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.
ARTICULO 15° - Todo
generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada
en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos Identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios
gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio
legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos
peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se
generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si
correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación
reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.
ARTICULO 16° - La
autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán
abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que
produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta
promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal
efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i)
y j) del artículo anterior.
ARTICULO 17° - Los
generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y
fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los
transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente
manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la presente.
ARTICULO 18° - En el
supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los
residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.
GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS.
ARTICULO 19. - A los
efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles
que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos.
Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa
materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.
ARTICULO 20. - Las
autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales,
clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis
clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en
general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones
biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para
otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.
ARTICULO 21. - No será de
aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.
ARTICULO 22. - Todo
generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de
todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO
V
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 23. - Las
personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán
acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio
legal de la misma;
b) Tipos de residuos a transportar;
c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos
a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que
pudiere resultar de la operación de transporte;
e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso,
establezca la autoridad de aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.
ARTICULO 24. - Toda
modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente
será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de
producida la misma.
ARTICULO 25. - La
autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán
ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán
contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones
que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;
b) Normas de envasado y rotulado;
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos
peligrosos;
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para
operar unidades de transporte de substancias peligrosas.
ARTICULO 26. - El
transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen
acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que
serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o
disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el
manifiesto.
ARTICULO 27. - Si por
situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de
tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá
devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de
aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.
ARTICULO 28.- El
transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de
procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o
confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;
c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad
transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;
d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las
normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República
Argentina;
e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad
positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad
transportadora.
ARTICULO 29. - El
transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos
peligrosos incompatibles entre sí;
b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días;
c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea
deficiente;
d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o
disposición final;
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de
transporte.
ARTICULO 30. - En las
provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus
respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos
peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por
este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de
confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos.
Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el
control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las
maniobras de carga y descarga de los mismos.
ARTICULO 31. - Todo
transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los
mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la
presente ley.
ARTICULO 32. - Queda
prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la
jurisdicción argentina.
CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
ARTICULO 33. - Plantas de
tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la
composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo
tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos
materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de
recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. Son plantas de
disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente
de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular
quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen
las operaciones indicadas en el Anexo III.
ARTICULO 34. - Es
requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de
una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los
siguientes:
a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda,
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio
legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral;
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne,
específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;
d) Certificado de radicación industrial;
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de
cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo
tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento
transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la
capacidad de diseño de cada uno de ellos;
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y
estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de
su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;
h) Manual de higiene y seguridad;
i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;
k) Planes de capacitación del personal.
Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será
acompañada de:
a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del área;
c) Estudio de impacto ambiental;
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse
frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos
se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del
Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;
e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje
y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de
agua;
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro
sistema de almacenaje.
ARTICULO 35. - Los
proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.
ARTICULO 36. - En todos
los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad
deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de
aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg. hasta una profundidad no menor de
ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de
seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la
base del relleno de seguridad;
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la
autoridad de aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la
reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.
ARTICULO 37. - Tratándose
de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado
Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse la misma,
caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido
su titular.
ARTICULO 38. - Si se
tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el
Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación
de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6.
Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si
correspondiere, el Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.
ARTICULO 39. - Las
autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10)
años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.
ARTICULO 40. - Toda planta
de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de
operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que
deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.
ARTICULO 41.- Para
proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá
presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90)
días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobará o
desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.
ARTICULO 42. - El plan de
cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del
artículo 36 y capaz
de sustentar vegetación herbácea;
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la
autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o
celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan
sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
ARTICULO 43. - La
autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa
inspección de la misma.
ARTICULO 44. - En toda
planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su
calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en
función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 45. - Se presume,
salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos
del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N 17.711.
ARTICULO 46. - En el
ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión
o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.
ARTICULO 47. - El dueño o
guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de
un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del
debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 48. - La
responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no
desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento
de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un
determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en
la planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 49. - Toda
infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias
que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las
siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000) CONVERTIBLES -Ley N° 23.928-
hasta cien (100) veces ese valor;
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;
d) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que
pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el
Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
ARTICULO 50. - Las
sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure
el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el
daño ocasionado.
ARTICULO 51.- En caso de
reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y
c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el
lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la
inscripción en el Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de
tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado
por otra infracción.
ARTICULO 52. - Las
acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
ARTICULO 53. - Las multas
a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán
percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.
ARTICULO 54. - Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en el artículo 49.
CAPITULO IX
REGIMEN PENAL
ARTICULO 55. - Será
reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que,
utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena
será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 56. - Cuando
alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o
negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres
(3) años.
ARTICULO 57. - Cuando
alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por
decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de
las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
ARTICULO 58. - Será
competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia
Federal.
CAPITULO
X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 59. - Será
autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con
competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 60. - Compete a
la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos
peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y
reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el
punto de vista ambiental;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados
conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento
y disposición final de los residuos peligrosos;
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos
peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos;
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la
contaminación ambiental;
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de
hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades
relacionadas con los residuos peligrosos;
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;
i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento
específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación
internacional;
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente
ley y los provenientes de la cooperación internacional;
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
ARTICULO 61. - La
autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan
brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales,
para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.
ARTICULO 62. - En el
ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de
Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de
gobierno. Estará integrada por representantes - con nivel de Director Nacional - de los
siguientes ministerios: de Defensa, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval -, de
Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretarías de Transporte y de Industria y
Comercio - y de Salud y Acción Social - Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad
Ambiental -.
ARTICULO 63. - La
autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario,
que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la
presente ley. Estará integrado por representantes de: universidades nacionales,
provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de
profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no
gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados.
Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades
reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 64. - Sin
perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en
atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos
que a continuación se detallan:
I. - Categorías sometidas a control.
II. - Lista de características peligrosas.
III. - Operaciones de eliminación.
ARTICULO 65. - Deróganse
todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.
ARTICULO 66. - La presente
ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
ARTICULO 67. - Se invita a
las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar
normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.
ARTICULO 68. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
Alberto R. Pierri-Eduardo Menem-Mario D. Fassi-Estrada
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ANEXO
I:
CATEGORIAS SOMETIDAS
A CONTROL
Corrientes de desechos
| Y1 |
Desechos clínicos resultantes de la
atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y
animal |
| Y2 |
Desechos resultantes de la producción y
preparación de productos farmacéuticos. |
| Y3 |
Desechos de medicamentos y productos
farmacéuticos para la salud humana y animal. |
| Y4 |
Desechos resultantes de la producción, la
preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios |
| Y5 |
Desechos resultantes de la fabricación,
preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera |
| Y6 |
Desechos resultantes de la producción, la
preparación y la utilización de disolventes orgánicos. |
| Y7 |
Desechos que contengan cianuros,
resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple. |
| Y8 |
Desechos de aceites minerales no aptos
para el uso a que estaban destinados. |
| Y9 |
Mezclas y emulsiones de desecho de aceite
y agua o de hidrocarburos y agua. |
| Y10 |
Sustancias y artículos de desecho que
contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados
(PCT) o bifenilos polibromados (PBB). |
| Y11 |
Residuos alquitranados resultantes de la
refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. |
| Y12 |
Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. |
| Y13 |
Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. |
| Y14 |
Sustancias químicas de desecho, no
identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las
actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se
conozcan. |
| Y15 |
Desechos de carácter explosivo que no
estén sometidos a una legislación diferente. |
| Y16 |
Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos. |
| Y17 |
Desechos resultantes del tratamiento de
superficies de metales y plásticos. |
| Y18 |
Residuos resultantes de las operaciones de
eliminación de desechos industriales. |
Desechos que tengan como constituyente:
| Y19 |
Metales carbonilos. |
| Y20 |
Berilio, compuesto de berilio. |
| Y21 |
Compuestos de cromo hexavalente. |
| Y22 |
Compuestos de cobre. |
| Y23 |
Compuestos de zinc. |
| Y24 |
Arsénico, compuestos de arsénico. |
| Y25 |
Selenio, compuestos de selenio. |
| Y26 |
Cadmio, compuestos de cadmio. |
| Y27 |
Antimonio, compuestos de antimonio. |
| Y28 |
Telurio, compuestos de telurio. |
| Y29 |
Mercurio, compuestos de mercurio. |
| Y30 |
Talio, compuestos de talio. |
| Y31 |
Plomo, compuestos de plomo. |
| Y32 |
Compuestos inorgánicos de flúor, con
exclusión de fluoruro cálcico |
| Y33 |
Cianuros inorgánicos. |
| Y34 |
Soluciones ácidas o ácidos en forma
sólida. |
| Y35 |
Soluciones básicas o bases en forma
sólida. |
| Y36 |
Asbestos (polvo y fibras). |
| Y37 |
Compuestos orgánicos de fósforo. |
| Y38 |
Cianuros orgánicos. |
| Y39 |
Fenoles, compuestos fenólicos, con
inclusión de clorofenoles. |
| Y40 |
Eteres. |
| Y41 |
Solventes orgánicos halogenados. |
| Y42 |
Disolventes orgánicos, con exclusión de
disolventes halogenados. |
| Y43 |
Cualquier sustancia del grupo de los
dibenzofuranos policlorados. |
| Y44 |
Cualquier sustancia del grupo de las
dibenzoparadioxinas policloradas. |
| Y45 |
Compuestos organohalogenados, que no sean
las sustancias mencionadas |
ANEXO
II:
LISTA DE
CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase
de las
Naciones
Unidas |
N° de
Código |
CARACTERISTICAS |
| 1 |
H1 |
Explosivos: por sustancia explosiva o
desecho se extiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o
desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una
temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante |
| 3 |
H3 |
Líquidos inflamables: por líquidos
inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en
solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin incluir
sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características
peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en
ensayos con cubeta cerrada, o no mas de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los
resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente
comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren
entre si, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en
cuenta tales diferencias seria compatible con el espíritu de esta definición). |
| 4.1 |
H4.1 |
Sólidos inflamables: se trata de sólidos
o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones
prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un
incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. |
| 4.2 |
H4.2 |
Sustancias o desechos susceptibles de
combustión espontanea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento
espontaneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con
el aire, y que pueden entonces encenderse |
| 4.3 |
H4.3 |
Sustancias o desechos que, en contacto con
el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua,
son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en
cantidades peligrosas. |
| 5.1 |
H5.1 |
Oxidantes: sustancias o desechos que, sin
ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer
la combustión de otros materiales. |
| 5.2 |
H5.2 |
Peróxidos orgánicos: las sustancias o
los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias
inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelarada extermica. |
| 6.1. |
H6.1 |
Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o
desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se
ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel. |
| 6.2 |
H6.2 |
Sustancias infecciosas: sustancias o
desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o
supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. |
8 |
H8 |
Corrosivos: sustancias o desechos que, por
acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de
fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de
transporte; o pueden también provocar otros peligros |
9 |
H10 |
Liberación de gases tóxicos en contacto
con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua,
pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. |
9 |
H11 |
Sustancias tóxicas (con efectos
retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de
penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la
carcinogenia. |
9 |
H12 |
Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si
se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio
ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. |
9 |
H13 |
Sustancias que pueden, por algún medio,
después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de
lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas. |
ANEXO III
OPERACIONES DE
ELIMINACION
A.
OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL
RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.
La sección A abarca las operaciones de
eliminación que se realizan en la práctica.
| D1 |
Depósito dentro o sobre la tierra (por
ejemplo, rellenos, etcétera). |
| D2 |
Tratamiento de la tierra (por ejemplo,
biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera). |
| D3 |
Inyección profunda (por ejemplo,
inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas
naturales, etcétera). |
| D4 |
Embalse superficial (por ejemplo, vertido
de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera). |
| D5 |
Rellenos especialmente diseñados (por
ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de
otros y del ambiente, etcétera). |
| D6 |
Vertido en una extensión de agua, con
excepción de mares y océanos. |
| D7 |
Vertido en mares y océanos, inclusive la
inserción en el lecho marino. |
| D8 |
Tratamiento biológico no especificado en
otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
| D9 |
Tratamiento fisicoquímico no especificado
en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo,
evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera). |
| D10 |
Incineración en la tierra. |
| D11 |
Incineración en el mar. |
| D12 |
Depósito permanente (por ejemplo,
colocación de contenedores en una mina, etcétera). |
| D13 |
Combinación o mezcla con anterioridad a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
| D14 |
Reempaque con anterioridad a cualquiera de
las operaciones indicadas en la sección A. |
| D15 |
Almacenamiento previo a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A. |
B.
OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA
REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.
La sección B comprende todas las
operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como
desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones
indicadas en la sección A.
| R1 |
Utilización como combustible (que no sea
en la incineración directa) u otros medios de generar energía. |
| R2 |
Recuperación o regeneración de
disolventes. |
| R3 |
Reciclado o recuperación de sustancias
orgánicas que no se utilizan como disolventes. |
| R4 |
Reciclado o recuperación de metales y
compuestos metálicos. |
| R5 |
Reciclado o recuperación de otras
materias inorgánicas. |
| R6 |
Regeneración de ácidos o bases. |
| R7 |
Recuperación de componentes utilizados
para reducir la contaminación. |
| R8 |
Recuperación de componentes provenientes
de catalizadores. |
| R9 |
Regeneración u otra reutilización de
aceites usados. |
| R10 |
Tratamiento de suelos en beneficio de la
agricultura o el mejoramiento ecológico. |
| R11 |
Utilización de materiales residuales
resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10. |
| R12 |
Intercambio de desechos para someterlos a
cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11. |
| R13 |
Acumulación de materiales destinados a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B. |
|