Ley Nacional 25.670
Sancionada: 23 de octubre de 2002
Boletín Oficial: 18 de noviembre de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1º La presente ley
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs,
en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 2º Son finalidades
de la presente:
a) Fiscalizar las operaciones asociadas a
los PCBs.
b) La descontaminación o eliminación de
aparatos que contengan PCBs.
c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso al país de
PCBs.
e) La prohibición de producción y
comercialización de los PCBs.
ARTICULO 3º A efectos de la
presente ley, se entiende por:
PCBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos
Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo
contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al
0,005% en peso (50ppm);
Aparatos que contienen PCBs a: cualquier
aparato que contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores, condensadores
recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los
aparatos de un tipo que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a
menos que se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona física o jurídica,
pública o privada, que esté en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que
contengan PCBs;
Descontaminación: al conjunto de
operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por
PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá
incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los
PCBs por fluidos adecuados que no contengan PCBs;
Eliminación a: las operaciones de
tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre
residuos peligrosos.
ARTICULO 4º El Poder
Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la
producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs
usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs
dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar
daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 5º Queda prohibido
en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCBs.
ARTICULO 6º Queda prohibida
la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que
contengan PCBs.
CAPITULO II
Del Registro
ARTICULO 7º Créase el
Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs que será administrado por el organismo
de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros
existentes hasta la fecha.
ARTICULO 8º Todo poseedor de
PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º.
Quedan excluidos de esta obligación
aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un)
litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento
de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y
comercializadores de PCBs.
La información requerida por la autoridad
de aplicación para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.
ARTICULO 9º Toda persona
física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las
sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad
civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra
garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la
recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud
de la población que su actividad pudiera causar.
ARTICULO 10. El plazo para la
inscripción en el registro será de ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO III
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11. A los efectos de
la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel
jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Entender en la determinación de
políticas en materia de gestión de PCBs en forma coordinada con las autoridades
competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Formular e implementar, en el ámbito
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y
Eliminación de PCBs.
c) Dictar las normas de seguridad relativas
al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento
de las mismas.
d) Realizar estudios de riesgo y
auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento
haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último
caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá
fundamentar su decisión.
e) Coordinar con el organismo de la Nación
de mayor nivel jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso
anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en
la salud de la población de la posible zona afectada.
f) Informar a los vecinos residentes en la
zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente
la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los estudios
epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso de sustitutos de los
PCBs y realizar una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los
daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables
para la reparación del medio ambiente.
h) Promover y coordinar con organismos
gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de
los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes
por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y
a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas
en el artículo 3°.
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones
locales en los programas de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.
ARTICULO 12. La autoridad de
aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos,
instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país puedan
tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el
registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración
jurada.
El poseedor deberá actualizar la
información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma
inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs
en uso y PCBs usados.
ARTICULO 13. Se autoriza a la
autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo
3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos
en la materia.
CAPITULO IV
De las responsabilidades
ARTICULO 14. Antes del año
2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en
operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto
suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de
dicha sustancia.
ARTICULO 15. Antes del año
2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de
eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de
que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados
conteniendo PCBs.
ARTICULO 16. Todo aparato que
haya contenido: PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con
un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO
PCBs".
ARTICULO 17. Es obligación
del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:
a) Identificar claramente todos los equipos
y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente "CONTIENE
PCBs".
b) Instrumentar un registro interno de
actividades en las que estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan y los
lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para
evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente.
ARTICULO 18. Ante el menor
indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el
Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño
ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el
incidente o accidente vuelva a ocurrir.
ARTICULO 19. Se presume,
salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es
cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil,
modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 20. Se presume,
salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al
causado por un residuo peligroso.
CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 21. Las infracciones
a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán
reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de
defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con
las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos
de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un
mil) veces ese valor;
c) Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación de estas sanciones es
independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Los mínimos y máximos establecidos en el
inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes.
ARTICULO 22. Lo ingresado en
concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por
las autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda,
para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección
ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas
complementarias.
CAPITULO VI
De las disposiciones complementarias
ARTICULO 23. Deróguese toda
norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 24.
Independientemente a esta ley, los PCBs usados y residuos conteniendo PCBs siguen
alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.
ARTICULO 25. Todos los plazos
indicados en la presente ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 26. La presente ley
es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días
corridos.
ARTICULO 27. Comuníquese al
Poder Ejecutivo. |