Resolución 315/94
Buenos Aires, 3 de agosto de 1994
Visto la necesidad de fijar los limites de
emisión y disposición final de residuos líquidos peligrosos y,
CONSIDERANDO:
Que, es necesario incorporar a la
reglamentación vigente los límites de emisión a los que deberán ajustarse los
generadores descriptos en el art. 14 (capítulo 4º) de la Ley Nº24.051.
Que, la adopción de los presentes límites
deberán regir transitoriamente, hasta tanto de adopten los valores definitivos, que
deberán surgir de las definiciones sobre el uso de los recursos que se utilizarán como
cuerpos receptores de los vertidos y emisiones resultantes de las operaciones de
tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de residuos peligrosos.
Que, el art. 64 del Decreto 831/93
determina que los estándares límites persimibles y cualquier otro límite de referencia
que se establezca en el mencionado decreto y sus anexos quedan sujetos a modificaciones y
nuevas definiciones en su reemplazo.
Que, el artículo 33 del Decreto 831/93
establece el plazo otorgado a esta Secretaría para clasificar los cuerpos receptores en
función de los usos presentes y futuros.
Que, el objetivo de calidad se determinará
de acuerdo a los mismos.
Que, ha tomado intervención el servicio
jurídico de esta repartición.
Que, la suscripta es competente para el
dictado de este acto administrativo contenido y receptado en los artículos 33 y 40 de la
ley 24.051 y su reglamentación.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES
INSTITUCIONALES
A CARGO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-
Transitoriamente se aceptarán como standards de calidad para los vertidos líquidos
directos a cuerpos de agua los que surgen de cumplir con las exigencias contenidas en la
Clase 9 de Naciones Unidas Código H 12 Ley 24.051.
En particular, dichas descargas no deberán
presentar toxicidad aguda para la biota acuática empleando al menos los siguientes
bioensayos de toxicidad acuática:
-Normas ISO 6341, 1989 (E)
-Normas ISO 8692, 1989 (E)
-Normas CETES B SP, BRASIL LS 228/1988
Se exceptúan los casos de descargas a
redes mixtas cloacales industriales y pluvial industrial en las cuales serán
transitoriamente exigibles los límites establecidos en el Decreto 776/92 y la Resolución
242/93 SERNAH.
ARTICULO 2º.-
Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ENRIQUE KAPLAN
SUBSECRETARIO DE RELACIONES INSTITUCIONALES
A/C. SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO |