Resolución 599/01
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001
B.O.: 21 de mayo de 2001
VISTO el expediente N° 70-1007/2001 del
registro de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, su
Decreto reglamentario N° 831 del 23 de abril de 1993, las Resoluciones de la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros.
189 del 10 de mayo de 1996 y 206 del 15 de mayo de 1996, el Dictamen de la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN del 5 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley N°24.051
prescribe la obligación de pago de una tasa para los generadores de residuos peligrosos
sometidos a su régimen.
Que el Decreto N°831 del 23 de abril de
1993, al reglamentar el precepto legal precitado, aludió a "la tasa de evaluación y
fiscalización" (v. art. 16, Dto. cit.).
Que ese modo empleado por el decreto
reglamentario para referirse a la tasa del artículo 16 de la ley debe ser objeto de recta
interpretación, para evitar que, por un desvío hermenéutico, que se atenga a la letra
de la norma reglamentaria, se altere la naturaleza jurídica ambiental de la tasa
instituida legalmente y se le asigne, en contra del espíritu de la ley, una naturaleza
jurídica tributaria.
Que es deber de la autoridad de aplicación
de la ley dictar todas las normas complementarias que fueren menester y expedirse para
la mejor interpretación y aplicación de la ley 24.051 y sus objetivos y su decreto
reglamentario (v. art. 60, Ley N°24.051 y art. 60, ap. 2°, Dto. N°831/93).
Que, en orden a la mejor interpretación y
aplicación de la ley, es necesario declarar que la tasa por ella creada no es un tributo
vinculado a la efectiva prestación, por parte de la autoridad de aplicación, de tareas
de evaluación y fiscalización singularizadas respecto de cada generador de residuos
peligrosos, sino un instrumento del Derecho Ambiental apto para cumplimentar los fines
redistributivos y preventivos de esa disciplina.
Que, en efecto, uno de los aspectos
cardinales del Derecho Ambiental es precisamente su intento de corrección de las
deficiencias que presenta el sistema de precios, para interiorizar los costos que suponen
para la colectividad la transmisión de residuos y subproductos a los grandes ciclos
naturales. Sólo podrán conseguirse resultados ambientalmente aceptables si este Derecho
consigue canalizar recursos para compensar en último extremo a los perjudicados, y para
financiar el establecimiento de instalaciones que eviten la contaminación (v. Ramón
MARTÍN MATEO, "Tratado de Derecho Ambiental", t. I, pág. 94, Editorial
Trivium, Madrid, España, 1991).
Que, asimismo, los efectos patrimoniales de
las tasas o tributos ambientales se utilizan como un instrumento orientador que
beneficie a la tutela ambiental, incidiendo en las actuaciones de los sujetos afectados,
bien disuadiéndolos de continuar en determinadas líneas de acción, o bien
estimulándoles en la adopción de otras. La fiscalidad funciona así no como instrumento
recaudatorio, o no sólo como tal, sino como motivador de conductas (v. autor cit.,
ob. cit., pág. 241).
Que, siendo la Ley N°24.051 un instrumento
legal para la protección del ambiente, es evidente que la tasa por ella instituida
responde a los fines propios del Derecho Ambiental y debe ser considerada, por tanto, como
una tasa ambiental antes que como una tasa de naturaleza jurídica tributaria.
Que, en virtud de ello, debe interpretarse
que los generadores sometidos al régimen de la ley se hallan obligados a pagar la tasa
del caso, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y
fiscalización de la autoridad de aplicación, por la sola circunstancia de ser
generadores de residuos peligrosos.
Que, en tal sentido, poseen la obligación
de oblar la tasa aun respecto de anualidades previas a la fecha de su efectiva
inscripción en el REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS de la
autoridad de aplicación, si con anterioridad a dicha inscripción hubieran generado
residuos peligrosos o realizado actividades susceptibles de generarlos.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en el dictamen señalado en el VISTO, sentó el
criterio precedentemente expuesto, afirmando que tal interpretación se ve avalada por
el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N°24.051, según el cual la falta de
inscripción que exige la ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones de la
autoridad de aplicación, "...ni eximirá a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos". Siendo una
de esas obligaciones el pago de la Tasa de Evaluación y Fiscalización, parece claro que
la tasa debe abonarse aun antes de la inscripción. El aserto precedente se ve además
corroborado por el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Reglamentario, en donde
se reitera que la autoridad de aplicación puede inscribir y hacer cumplir "...las
obligaciones legales y reglamentarias entre las que sin duda se halla el pago de
la Tasa de Evaluación y Fiscalización- aun cuando generadores, transportistas y/o
plantas de disposición de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la
inscripción".
Que la tasa ambiental establecida en el
artículo 16 de la Ley N°24.051 debe calcularse en función de la peligrosidad y cantidad
de los residuos generados y teniéndose en cuenta, además, otros datos concernientes al
generador y a los procedimientos por él empleados.
Que, asimismo, el precepto legal precitado
dispone que el valor de la tasa del caso no será superior al uno por ciento (1%) de la
utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos
peligrosos.
Que las resoluciones secretariales citadas
en el VISTO, las cuales establecieron una fórmula para el cálculo de la tasa, fueron
consideradas nulas de nulidad absoluta e insanable en el Dictamen de la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN del 5 de febrero de 2001 porque
incluyen en la fórmula de cálculo de la tasa, a modo de factor, la utilidad anual del
generador, cuando la ley se ha referido a ella como tope máximo para la tasa.
Que, en consecuencia, corresponde
proveer al establecimiento de una nueva fórmula de cálculo para la tasa, cuyos factores
sean la cantidad y la peligrosidad de los residuos generados, eliminando de la fórmula
todo factor atinente a la utilidad anual del generador.
Que la autoridad de aplicación se halla
facultada para ello, pues la ley la habilita para establecer el valor de la tasa (v. art.
16, Ley N°24.051).
Que ha tomado la intervención de su
competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción.
Que el suscripto es competente para el
dictado de la presente resolución en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la
Ley N°24.051, en el artículo 60, apartado 2°, del Decreto N° 831 del 23 de abril de
1993 y en el Decreto N°25 del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Establécese, en orden a la mejor interpretación y aplicación de la Ley N°24.051 y su
reglamentación, que la tasa creada en el artículo 16 de aquélla posee el carácter de
tasa ambiental careciendo de naturaleza jurídica tributaria.
En consecuencia, se hallan obligados a su
pago todos los generadores sujetos al régimen de la Ley N° 24.051, con independencia de
toda prestación singularizada de evaluación y fiscalización por parte de la autoridad
de aplicación.
La falta de inscripción registral no es
óbice para el devengamiento de la tasa, pues éste discurre desde el momento en que los
generadores han comenzado a desarrollar la actividad con motivo de la cual se producen
residuos peligrosos.
ARTÍCULO 2°.- La tasa
ambiental de la Ley N° 24.051 se abona por anualidades, según el cronograma de pagos
siguiente:
| Personas físicas o
jurídicas con C.U.I.T. Terminado en 0 |
1° semana de Junio |
| C.U.I.T. Terminado en 1 |
2° semana de junio |
| C.U.I.T. Terminado en 2 |
3° semana de junio |
| C.U.I.T. Terminado en 3 |
4° semana de junio |
| C.U.I.T. Terminado en 4 |
1° semana de julio |
| C.U.I.T. Terminado en 5 |
2° semana de julio |
| C.U.I.T. Terminado en 6 |
3° semana de julio |
| C.U.I.T. Terminado en 7 |
4° semana de julio |
| C.U.I.T. Terminado en 8 |
1° semana de agosto |
| C.U.I.T. Terminado en 9 |
2° semana de agosto |
Para calcular el valor de la tasa, deben
observarse el procedimiento y las pautas establecidos en los literales siguientes.
- Categorías de generación de residuos peligrosos
Se establecen tres categorías:
CATEGORIA A: la generación de residuos
peligrosos que tengan dentro de las categorías sometidas a control, la corriente de
desecho Y11. Además, aquellos residuos que contengan como constituyente cualquiera de las
categorías Y19 a Y45.
Los operadores son considerados generadores
dentro de la Categoría A.
CATEGORIA B: la generación de residuos
calificados como peligrosos, definidos en el Anexo I ó II de la Ley N° 24.051, que no
estén comprendidos en la Categoría A.
CATEGORIA C: la generación de residuos
peligrosos que provengan de la actividad de mantenimiento de equipos, maquinarias e
instalaciones.
b) Fórmula de cálculo
La fórmula para liquidar la tasa es la
siguiente:
Tasa= UR x Ctrpa x FP x AT
Donde:
UR, Unidad de Residuo.
Es la valoración monetaria estipulada para
la unidad de residuo peligroso generado (líquido, sólido, semisólido y gaseoso). El
valor asignado es de PESOS CIEN ($100,00).
CTRP, Cantidad Total de Residuos
Peligrosos.
Es la cantidad de residuos peligrosos
expresada en kilogramos de masa seca, generados por año calendario, considerados después
de los procesos productivos, de servicios y/o de tratamiento.
En el caso de los operadores de residuos
peligrosos, es la cantidad total de residuos peligrosos gestionados, expresada en
toneladas por año calendario.
FP, Factor de Peligrosidad.
Es el grado de peligrosidad de los residuos
generados, discriminados según las categorías establecidas en el literal a), a saber: a)
Categoría A: 3; b) Categoría B: 2.5; c) Categoría C: 1.5.
La liquidación de la tasa debe llevarse a
cabo en forma separada, por categoría de generación, siendo el monto a ingresar el
resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a cada una de las categorías
liquidadas.
AT, Alícuota de Tasa.
Es el coeficiente que determina el monto a
ingresar, el cual se establece en el cinco por ciento (5%).
c) Cálculo de la masa seca
Para calcular la masa seca total de los
residuos peligrosos, se aplicarán las siguientes fórmulas:
MASA SECA TOTAL PARA SÓLIDOS(kg/mes)=0.001xPS Cis
P: peso total de los residuos sólidos en
Tn/mes.
Cis: concentración del contaminante (i) en
el residuo sólido en mg/kg.
MASA SECA TOTAL PARA LÍQUIDOS(kg/mes)=0.001xVxS Cil
V: volumen total de los residuos líquidos en m3/mes.
Cil: concentración del contaminante (i) en
el residuo líquido en mg/litro.
MASA SECA TOTAL PARA GASES(kg/mes)=0.00000lxVxS
Cig
V: volumen total de residuos gaseosos m3/mes
medidos en condiciones normales de presión y temperatura.
Cig: concentración del contaminante (i) en
el residuo gaseoso en mg/m3
MASA SECA TOTAL PARA MIXTOS(kg/mes)=0.000001xVx(1-Y )xS
Cim
V: Volumen total de residuos mixtos en m3/mes.
Y : Humedad de residuos mixtos en %/100.
Cim: concentración del contaminante (i) en
el residuo mixto en mg/m3.
En los casos en que sea necesario uniformar
parámetros de medición, de oficio o a petición de parte interesada, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SUBSECRETARÍA DE ORDENAMIENTO Y POLÍTICA
AMBIENTAL puede dictar una disposición técnica especial estableciendo lo atinente a la
determinación de la masa seca.
d) Limite máximo para el valor de la
tasa
El valor de la tasa no debe ser superior al
uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual
se generan los residuos peligrosos.
La utilidad aludida es la ganancia bruta
arrojada por la actividad generadora de residuos peligrosos.
e) Forma de acreditar la utilidad de la
actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos
1°) Se debe determinar el costo de la
actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. Se debe incluir materia
prima, mano de obra y gastos de fabricación de la actividad en razón de la cual se
generan residuos peligrosos.
2°) El costo obtenido en el numeral 1° se
debe relacionar con el costo total de mercadería vendida a efecto de determinar la
porción de actividad que genera residuos peligrosos.
3°) A los efectos de determinar la
utilidad, se debe relacionar el porcentaje obtenido en el numeral 2° sobre la ganancia
bruta y a este monto se deberá aplicar el 1%.
4°) En todos los casos las empresas deben
presentar copia certificada del Cuadro de Pérdidas y Ganancias del Balance General del
año correspondiente a la Declaración Jurada.
5°) El cálculo aplicado para determinar
el valor de la actividad generadora de residuos peligrosos debe ser certificado por
Contador Público; y la firma del profesional, certificada por el Consejo Profesional
respectivo.
6°) Se debe utilizar el método de
promedios en los casos de actividades generadoras de residuos peligrosos cuya ganancia
fuera neutra.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse
las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros. 189 del 10 de mayo de 1996 y 206 del 15 de mayo de 1996.
ARTÍCULO 4°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Dr. Oscar E. Massei |