Resolución 737/01
Buenos Aires, 1 de junio de 2001
B.O.: 15 de junio de 2001
VISTO el expediente del registro de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE N° 70-1008/2001, la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, el
Decreto N° 831 de 23 de abril de 1993 reglamentario de ella, las recomendaciones de la
UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la jurisdicción relativas a los trámites que se llevan a
cabo en el ámbito de la UNIDAD REGISTRO DE RESIDUOS PELIGROSOS de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SUBSECRETARÍA DE ORDENAMIENTO Y POLÍTICA AMBIENTAL, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la Ley N° 24.051 se
traduce en la sustanciación, en el ámbito de la UNIDAD REGISTRO DE RESIDUOS PELIGROSOS,
de numerosos procedimientos administrativos atinentes a la inscripción, a pedido de parte
o de oficio, de generadores, operadores y transportistas de residuos peligrosos; a la
expedición de la pertinente certificación ambiental a los generadores, operadores y
transportistas inscriptos; a la renovación anual de esa certificación; y a la
expedición y el ulterior circuito de manifiestos.
Que razones de buen orden administrativo
aconsejan disponer las medidas necesarias para proveer a la celeridad, economía,
sencillez y eficacia de los procedimientos administrativos a que da lugar la aplicación
de la Ley N° 24.051 (v. art. 1°, inc. b, Ley N° 19.549).
Que, además, la autoridad de aplicación
de la Ley N° 24.051 se halla facultada para dictar normas complementarias para la mejor
ejecución de la ley y su régimen reglamentario (v. art. 60, Ley N° 24.051 y art. 60,
Dto. N° 831/93).
Que la ordenación de los procedimientos
administrativos llevados a cabo con motivo de la aplicación de la Ley N° 24.051 fue,
asimismo, recomendada en el último informe de auditoría de la UNIDAD DE AUDITORÍA
INTERNA de la jurisdicción ministerial de que forma parte esta Secretaría.
Que el servicio permanente de asesoramiento
jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el
dictado del presente acto administrativo de alcance general en virtud de lo establecido en
el artículo 60 de la Ley N° 24.051, en el artículo 60, apartado 2°, del Decreto N°
831 de 23 de abril de 1993 y en los Decretos Nros. 20 y 25, ambos de 13 de diciembre de
1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Inscripción
registral. Declaración jurada. Instructivo. Los generadores, operadores y
transportistas de residuos peligrosos que solicitan su inscripción registral deben
hacerlo mediante la cumplimentación de una declaración jurada según el instructivo
correspondiente, al cual se puede acceder directamente en la UNIDAD REGISTRO DE RESIDUOS
PELIGROSOS o en la página WEB de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
POLÍTICA AMBIENTAL.
ARTICULO 2º.- Expediente
administrativo único. Se adopta el principio de expediente administrativo único para
los trámites de inscripción registral y de obtención de la certificación ambiental y
su renovación anual. Esta última debe tramitar en el mismo expediente administrativo por
cuyo medio tramitó la inscripción registral del generador, operador o transportista de
que se trate, debiéndose compaginar, en cada caso, los cuerpos de expediente que
corresponda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N°1759/72, T.O. 1991.
ARTICULO 3º.-
Renovación anual del certificado ambiental. Los generadores, operadores y
transportistas de residuos peligrosos que soliciten la renovación anual de su
correspondiente certificado ambiental deben presentar una nueva declaración jurada, salvo
que cuando sus antecedentes legales obrantes en el expediente no se hayan modificado.
ARTÍCULO 4°.- Inscripción
registral de generadores de residuos peligrosos. Libro de registro de residuos peligrosos
generados. Los generadores de residuos peligrosos, al momento de la presentación de
la declaración jurada para su inscripción registral, deben acompañar su Libro de
registro de residuos peligrosos generados para la debida rúbrica.
A los efectos del presente artículo se
considera también como Libro de registro de residuos peligrosos generados aquel que emana
de un sistema informático y cumplimenta los principios de toda registración contable y
las prescripciones del artículo 15 del Decreto N°831 de 23 de abril de 1993.
ARTÍCULO 5°.- Inscripción
registral de generadores de residuos peligrosos. Solicitud de manifiestos. Los
generadores de residuos peligrosos, al momento de la presentación de la declaración
jurada para su inscripción registral, deben requerir en la UNIDAD REGISTRO DE RESIDUOS
PELIGROSOS, para poder disponer de sus residuos, los correspondientes manifiestos. En
relación con el trámite correspondiente al requerimiento y adquisición de manifiestos,
pueden proceder del modo indicado en el MANUAL DE gestión para los procedimientos
administrativos sustanciados en el ámbito de la UNIDAD REGISTRO DE RESIDUOS PELIGROSOS a
que se refiere el artículo 7°.
ARTÍCULO 6°.- Información
exigible para el pago de la tasa ambiental establecida en el artículo 16 de la Ley
N°24.051. Declaración jurada. Facultad de la autoridad de aplicación. Los
generadores de residuos peligrosos, al momento del pago de la tasa establecida en el
artículo 16 de la Ley N°24.051, deben informar sobre los residuos generados durante el
año calendario al cual se aplica el pago de la tasa, para lo cual deben cumplimentar una
declaración jurada cuya información debe ser concordante con el Libro de registro de
residuos peligrosos generados mencionado en el artículo 3º.
ARTÍCULO 7°.- Manual
de gestión para los procedimientos administrativos sustanciados en el ámbito de la
UNIDAD REGISTRO DE RESIDUOS PELIGROSOS. Se recomienda, para todos los trámites a que
da lugar la aplicación de la Ley N°24.051, la observancia del MANUAL DE gestión para los
procedimientos administrativos sustanciados en el ámbito de la UNIDAD REGISTRO DE
RESIDUOS PELIGROSOS, tomos I y II, especialmente confeccionado por la UNIDAD
REGISTRO DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Dicho manual debe estar a disposición de
los interesados en la página WEB de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
POLÍTICA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 8°.- Disposiciones
transitorias. a) Los generadores de residuos peligrosos que, al momento de la entrada
en vigencia del presente reglamento, tengan un expediente administrativo iniciado en la
UNIDAD REGISTRO DE RESIDUOS PELIGROSOS, independientemente del otorgamiento de la
certificación ambiental pertinente, deben presentar dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, su Libro de registro de
residuos peligrosos generados, para su debida rúbrica.
b) Se revocan, en orden a la eficiente
aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 5° del presente reglamento,
los manifiestos con número de identificación anterior al 118.000 exclusive. La UNIDAD
REGISTRO DE RESIDUOS PELIGROSOS debe canjear por otros nuevos los manifiestos afectados
por la revocación precedente.
ARTÍCULO 9º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Dr. Oscar E. Massei |