Resolución 980/98
BUENOS AIRES,
13/11/98
.VISTO el expediente N°
2394/98 del registro de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, lo establecido por la Ley N° 24.051 y el Decreto N° 831/93, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones y
responsabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley Nacional N° 24.051 y su
Decreto Reglamentario N° 831/93, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE debe llevar y mantener actualizado un Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos.
Que los generadores, transportistas y
operadores de residuos peligrosos deben tramitar su inscripción en el Registro Nacional,
cumpliendo respectivamente con los requisitos indicados en los artículos 15°, 23° y
34° de la Ley N° 24.051, como condición previa para la obtención del Certificado
Ambiental Anual.
Que, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5° de la Ley N° 24.051 y del Decreto N° 831/93, el Certificado Ambiental debe
renovarse anualmente mediante una Declaración Jurada.
Que la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE evaluará la información suministrada y, si correspondiere,
otorgará el Certificado Ambiental Anual dentro de los NOVENTA (90) días corridos,
contados desde la de la presentación respectiva (artículo 6° de la Ley Nº 24.051 y del
Decreto 831/93).
Que el número de inscriptos en el citado
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos es elevado y existe
una gran diversidad de empresas involucradas.
Que, atento a lo expuesto, resulta
necesario y conveniente establecer un mecanismo de verificación que Constate los datos
suministrados al momento de la emisión y renovación del Certificado Ambiental, y
posibilite un monitoreo del estado de situación de cada una de las empresas inscriptas.
Que el mecanismo a crearse debe posibilitar
revisar el trabajo aludido en los tiempos que prevé la normativa y a través de un
procedimiento efectivo y transparente.
Que ello implica la conveniencia de
complementar la capacidad técnica de fiscalización de la Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable por medio de la labor de Auditores Ambientales
Individuales y/o Empresas Auditoras Ambientales especializadas en la temática de los
Residuos Peligrosos.
Que dichos Auditores Ambientales
Individuales y/o empresas Auditoras Ambientales en Residuos Peligrosos deben poseer un
elevado nivel de profesionalismo en la temática ambiental y solvencia financiera
suficiente para respaldar su accionar.
Que atento a lo expuesto surge la necesidad
de respaldar la capacidad técnica de la creación de un Registro de Auditores Ambientales
especializados en materia de Residuos Peligrosos.
Que, asimismo, la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE deberá incurrir en ciertos gastos operativos para la
correcta habilitación e instrumentación del Registro de Auditores Ambientales en
Residuos Peligrosos.
Que ha tomado intervención el servicio
jurídico permanente de esta Secretaría.
Que el suscripto resulta competente para
dictar el presente acto administrativo en virtud de lo prescripto en la ley 24.051, su
Decreto Reglamentario 831/93, y lo previsto en los Decretos 1413/96 y 146/98 y en las
Resoluciones SRNyDS N° 126/98 y 931/98.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE
DESARROLLO SUSTENTABLE
A CARGO DE LA SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º -Créase, en
el ámbito de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, el Registro de Auditores
Ambientales en Residuos Peligrosos (Ley N° 24.051).
Artículo 2° -Los
individuos o empresas que realicen las tareas de verificación de la información
requerida por la Ley N° 24.051, su Decreto Reglamentario y normativa complementaria
deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 1°, debiendo cumplimentar los
requisitos enumerados en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.
Artículo 3º - Las
empresas inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos, deberán presentar al momento de la renovación de su Certificado Ambiental
Anual, una verificación de la información que consta en su declaración jurada,
realizada por un Auditor o Empresa Auditora inscripta en el Registro creado por el
Artículo 1º de la presente. Quedan sujetas a auditoría de verificación aquellas
empresas a las que les haya correspondido pagar una Tasa de Evaluación y Fiscalización,
en el año inmediato anterior, que resulte igual o superior a un mil pesos ($ 1.000,-). La
selección del Auditor o Empresa Auditora quedará bajo la responsabilidad de la
SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, la que procederá a realizar el correspondiente
sorteo entre las inscriptas en el Registro creado mediante el Artículo 1º , y el costo
de dicha verificación será abonado con cargo a la Tasa de Evaluación y Fiscalización
(T.E.F.)
Artículo 4° - Los gastos
en que debe incurrir la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE para dar
cumplimiento al artículo 3º no podrán superar el sesenta por ciento (60%) de lo que
haya correspondido pagar en concepto T.E.F. el último año, a la empresa que esté
requiriendo la renovación de su Certificado Ambiental. Ello será así en función de la
magnitud de la tarea encomendada, de su complejidad en cuanto a la calidad y peligrosidad
de los recursos generados y/o bajo tratamiento y los procedimientos a cumplimentar que al
efecto dicte la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Artículo 5° -La
SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL podrá, además, requerir a los generadores u
operadores auditorías selectivas en el curso del año de otorgamiento del Certificado
Ambiental. En este caso, el generador u operador en cuestión podrá seleccionar a tal
efecto, y a su cargo y con conformidad de la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental, un
Auditor o Empresa Auditora inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1° de la
presente.
Artículo 6° -El Auditor
o Empresa Auditora que realice la auditoría selectiva prescripta en el artículo anterior
no podrá ser, bajo ningún concepto ,y en ningún caso, la misma que hubiere efectuado la
verificación a la que se alude en el Artículo 3°.
Artículo 7°
-Establécese un derecho de inscripción en el Registro, creado por el artículo 1° de la
presente, de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para el caso de auditores individuales, y PESOS DOS
MIL ($ 2.000) para el caso de empresas auditoras.
Artículo 8° -El derecho
al que alude el artículo 7° será percibido, por única vez, por la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE al momento de la inscripción en el mencionado
Registro.
Artículo 9° -La
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, instrumentará el Registro de
Auditores Ambientales en Residuos Peligrosos, (Ley N° 24.051), a partir de los quince
días de la publicación de la presente Resolución.
Artículo 10° -A partir
del momento de la habilitación del Registro creado por el artículo 1°, las solicitudes
de inscripción en el mismo serán considerados caso por caso y, de estimarse pertinente,
se procederá a la inscripción correspondiente por disposición adoptada a tal efecto.
Artículo 11° -Tanto los
auditores y sus cónyuges, como las Empresas Auditoras Ambientales y asociadas, sus socios
y miembros del Directorio y cónyuges respectivos, que se habiliten para el desarrollo de
las tareas que prevé esta Resolución no podrán ser propietarios ni tener interés
alguno, directo o indirecto, en las empresas auditadas, al igual que sus empresas
controlantes y controladas, en empresas que realicen cualquiera de las actividades cuyo
control establece la Ley 24.051, su Decreto Reglamentario y normativa complementaria
asociada, ni en empresas proveedoras de servicios especiales.
Artículo 12° -A los
fines de la presente, y además de las establecidas en el artículo anterior, serán
consideradas causales de incompatibilidad las consignadas en los Artículos 10 y 11 de la
Ley 24.051.
Artículo 13°
-Regístrese, comuníquese, publíquese en dos diarios de mayor circulación, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.
-Enrique Kaplan.
ANEXO I
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN
EL REGISTRO DE AUDITORES AMBIENTALES EN RESIDUOS PELIGROSOS (Ley N° 24.051).
ARTICULO 1° -A los
efectos de la inscripción prevista en el punto anterior, los profesionales in
dependientes (Auditores Ambientales) y los integrantes de las sociedades (Empresas
Auditoras Ambientales) deberán:
a) Acreditar título terciario y/o
universitario relacionado específicamente con la temática objeto de la presente
resolución. Dichos títulos deberán estar legalizados por el Gobierno Nacional y/o
Gobiernos provinciales, según corresponda.
b) Antecedentes laborales sobre auditorías
ambientales debidamente acreditados, y síntesis de "currículum vitae".
c) Certificado del Registro Nacional de
Estadística Criminal y Reincidencia Carcelaria, así como la certificación de que se
encuentra habilitado para contratar con el Estado.
ARTICULO 2° -En el caso
de las sociedades (Empresas Auditoras Ambientales), deberán además presentar copia de
los Estatutos, Reglamentos y posteriores modificaciones debidamente inscriptos en el
Registro Público de Comercio correspondiente, así como los Estatutos y Actas de
designación de los Integrantes del Directorio y de distribución de cargos, debidamente
certificados por escribano público.
ARTICULO 3° -Es
incompatible la inscripción de personal permanente o contratado de la Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, en el Registro mencionado en el artículo
1°, hasta seis (6) meses después dé finalizadas sus funciones o servicios para la
Secretaría.
ARTICULO 4° -Toda Empresa
Auditora Ambiental deberá designar un responsable legal, debidamente acreditado, el que
firmará la totalidad de la documentación presentada. La firma de dichos estudios implica
su responsabilidad civil y penal respecto del contenido de los mismos.
ARTICULO 5° -Toda Empresa
Auditora Ambiental deberá notificar al Registro cualquier cambio en la constitución de
la nómina de sus profesionales, en caso de no cumplimentar este requisito quedará
automáticamente excluidas del mismo.
ARTICULO 6° -Los
auditores individuales y las empresas auditoras deberán actualizar sus antecedentes cada
dos (2) años para mantener su inscripción en el Registro.
ARTICULO 7° -Los
Auditores Ambientales y Empresas Auditoras Ambientales deberán constituir una garantía a
favor de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, la que será
ejecutable ante el cumplimiento negligente o doloso, respecto a las tareas de control
establecidas en la presente Resolución. Esta garantía podrá constituirse mediante
seguro de caución, fianza bancaria, depósito en efectivo, en bonos y títulos de la
deuda pública, siendo su valor variable, de acuerdo a la cantidad y peligrosidad de los
residuos generados u operados por las empresas auditadas (Res. N° 18996), según la
siguiente tabla:
Valor (en pesos $) de la garantía
| Residuo |
Generador Menor |
Generador Mayor y Operador |
| Alta Peligrosidad |
400.000 |
800.000 |
| Baja Peligrosidad |
200.000 |
800.000 |
En caso de comprobarse una
conducta negligente o dolosa por parte de los auditores Ambientales y Empresas Auditoras
Ambientales, se faculta a la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental a ejecutar la
garantía y proceder, en el caso, a la exclusión del infractor del Registro.
ARTICULO 8° -La
Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable no reconocerá intereses por el
depósito en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus
depositantes y estarán a disposición de estos cuando la entidad emisora los hiciera
efectivos.
ARTICULO 9° -La
garantías exigidas en el artículo 8°, serán devueltas a los Auditores o Empresas
Auditoras dentro de los 180 días posteriores a la finalización de sus funciones como
firma habilitada para ejercer las tareas comprendidas en la presente resolución, siempre
que no quedaren obligaciones pendientes a su cargo cubiertas por dicha garantía. |