Ley Nacional 15.802
BUENOS AIRES, 25 de Abril de 1961
BOLETIN OFICIAL, 16 de Mayo de 1961
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Ratifícase el Tratado
Antártico suscripto en la ciudad de Wáshington el día 1 de diciembre de 1959 por la
República Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva
Zelandia, Noruega, La Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de
América.
ARTICULO 2 - Comuníquese, etcétera.
FIRMANTES
ANEXO A:
TRATADO ANTARTICO SUSCRIPTO EN WASHINGTON EL 1 DE DICIEMBRE
DE 1959 POR LA REPUBLICA ARGENTINA, AUSTRALIA, BELGICA, CHILE, LA REPUBLICA FRANCESA,
JAPON, NUEVA ZELANDA, NORUEGA, LA UNION DEL AFRICA DEL SUR, LA UNION DE REPUBLICAS
SOCIALISTAS SOVIETICAS, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMERICA- TRATADO ANTARTICO
ARTICULO 1:
1.- La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohíbe, entre
otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y
fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos
de toda clase de armas.
2.- El presente tratado no impedirá el empleo de personal o equipo militares para
investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico.
ARTICULO 2:
La libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese
fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetos
a las disposiciones del presente tratado. ídicos.
ARTICULO 3:
1.- Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación científica
en la Antártida, prevista en el art. II del presente tratado, las partes contratantes
acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:
a) Al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la
Antártida, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones;
b) Al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la
Antártida;
c) Al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los
cuales estarán disponibles libremente.
2.- Al aplicarse este artículo se dará el mayor estímulo al establecimiento de
relaciones cooperativas de trabajo con aquellos organismos especializados de las Naciones
Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o
técnico en la Antártida. expiración.
ARTICULO 4:
1.- Ninguna disposición del presente tratado se interpretará:
a) Como una renuncia, por cualquiera de las partes contratantes, a sus derechos de
soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere
hecho valer precedentemente;
b) Como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las partes contratantes, a cualquier
fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener,
ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o
por cualquier otro motivo;
c) Como perjudicial a la posición de cualquiera de las partes contratantes, en lo
concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía
territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía
territorial de cualquier otro estado en la Antártida.
2.- Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente tratado se halle en
vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de
soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta
región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida ni
se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente tratado
se halle en vigencia.
ARTICULO 5:
1.- Toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos radiactivos en
dicha región quedan prohibidas.
2.- En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía
nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivos,
en los que sean partes todas las partes contratantes cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el art. IX, las normas establecidas
en tales acuerdos se aplicarán en la Antártida.
ARTICULO 6:
Las disposiciones del presente tratado se aplicarán a la región situada al Sur de los 60
gramos de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente
tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los
derechos de cualquier estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta
mar dentro de esa región.
ARTICULO 7:
1.- Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones
del presente tratado, cada una de las partes contratantes, cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones a que se refiere el art. IX de este tratado,
tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en
el presente artículo. Los observadores serán nacionales de la parte contratante que los
designan. Sus nombres se comunicarán a cada una de las demás partes contratantes que
tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen en sus
funciones.
2.- Todos los observadores designados de conformidad con las disposiciones del párr. 1 de
este artículo gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a
todas las regiones de la Antártida.
3.- Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y equipos
que allí se encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de
embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo
momento a la inspección por parte de cualquier observador designado de conformidad con el
párr. 1 de este artículo.
4.- La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas
las regiones de la Antártida por cualquiera de las partes contratantes que estén
facultadas a designar observadores.
5.- Cada una de las partes contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el
presente tratado, informará a las otras partes contratantes y, en lo sucesivo, le
informará por adelantado sobre:
a) toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus
navíos o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen o
partan de su territorio;
b) Todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y
c) Todo personal o equipo militar que se proyecte introducir en la Antártida, con
sujeción a las disposiciones del párr. 2 del art. I del presente tratado.
ARTICULO 8:
1.- Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones que les otorga el presente
tratado, y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las partes contratantes, en lo
que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los
observadores designados de acuerdo con el párr. 1 del art. VII y el personal científico
intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del art. III del tratado, así como los
miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán sometidos sólo a la
jurisdicción de la parte contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las
acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin
de ejercer sus funciones.
2.- Sin perjuicio de las disposiciones del párr. 1 de este artículo, y en espera de la
adopción de medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del art. IX, las partes
contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de la
jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar
una solución mutuamente aceptable.
ARTICULO 9:
1.- Los representantes de las partes contratantes nombradas en el preámbulo del presente
tratado se reunirán en la ciudad de Canberra dentro de los 2 meses después de la entrada
en vigencia del presente tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con
el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés
común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus gobiernos
medidas para promover los principios y objetivos del presente tratado, inclusive medidas
relacionadas con:
a) Uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b) Facilidades para la investigación científica en la Antártida;
c) Facilidades para la cooperación científica internacional en la Antártida;
d) Facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el art. VII
del presente tratado;
e) Cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;
f) Protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.
2.- Cada una de las partes contratantes que haya llegado a ser parte del presente tratado
por adhesión, conforme al art. XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que
participarán en las reuniones mencionadas en el párr. 1 del presente artículo, mientras
dicha parte contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la realización en
ella de investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una estación
científica o el envío de una expedición científica.
3.- Los informes de los observadores mencionados en el art. VII del presente tratado
serán transmitidos a los representantes de las partes contratantes que participen en las
reuniones a que se refiere el párr. 1 del presente artículo.
4.- Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán en vigencia
cuando las aprueben todas las partes contratantes, cuyos representantes estuvieron
facultados a participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.
5.- Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente tratado podrán ser
ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar
el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas
conforme a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO 10:
Cada una de las partes contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados,
compatibles con la Carta de la Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la
Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del presente
tratado.
ARTICULO 11:
1.- En caso de surgir una controversia entre dos o más de las partes contratantes,
concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente tratado, dichas partes
contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la controversia por
negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u
otros medios pacíficos, a su elección.
2.- Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la
Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes
en controversia, para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte
Internacional de Justicia no dispensará a las partes en controversia de la
responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos medios
pacifícos contemplados en el párr. 1 de este artículo.
ARTICULO 12:
1.-
a) El presente tratado podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con el
consentimiento unánime de las partes contratantes, cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones previstas en el art. IX. Tal modificación o tal enmienda
entrará en vigencia cuando el gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad
de dichas partes contratantes de que las han ratificado;
b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para
cualquier otra parte contratante, cuando el gobierno depositario haya recibido aviso de su
ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha parte contratante dentro
del plazo de 2 años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o
enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este artículo, se la
considerará como habiendo dejado de ser parte del presente tratado en la fecha de
vencimiento de tal plazo.
2.-
a) Si después de expirados 30 años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del
presente tratado, cualquiera de las partes contratantes, cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el art. IX, así lo solicita,
mediante una comunicación dirigida al gobierno depositario, se celebrará, en el menor
plazo posible, una conferencia de todas las partes contratantes para revisar el
funcionamiento del presente tratado;
b) Toda modificación o toda enmienda al presente tratado, aprobada en tal conferencia por
la mayoría de las partes contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de
aquellas cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en
el art. IX, se comunicará a todas las partes contratantes por el gobierno depositario,
inmediatamente después de finalizar la conferencia, y entrará en vigencia de conformidad
con lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo;
c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con
lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este artículo, dentro de un período de 2 años,
contados desde la fecha de su comunicación a todas las partes contratantes, cualquiera de
las partes contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de dicho
plazo, informar al gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente tratado, y
dicho retiro tendrá efecto dos años después que el gobierno depositario haya recibido
esta notificación.
ARTICULO 13:
1.- El presente tratado estará sujeto a la ratificación por parte de los Estados
signatarios. Quedará abierto a la adhesión de cualquier estado que sea miembro de las
Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al tratado
con el consentimiento de todas las partes contratantes cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el art. IX del tratado.
2.- La ratificación del presente tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada
Estado de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
3.- Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados ante el
gobierno de los Estados Unidos de América, que será el gobierno depositario.
4.- El gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes sobre
la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha
de entrada en vigencia del tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo.
5.- Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos los Estados
signatarios, el presente tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para los
Estados que hayan depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el tratado
entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento
de adhesión.
6.- El presente tratado será registrado por el gobierno depositario conforme al art. 102
de la Carta de las Naciones Unidas
Ref. Normativas: Ley 21.195 Art.102 Carta de las Naciones Unidas
ARTICULO 14:
El presente tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y español, siendo cada
uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los archivos del gobierno
de los Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas del
mismo a los gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.
FIRMANTES
En testimonio de lo cual, los infrascritos y pleniponteciarios, debidamente autorizados,
suscriben el presente tratado. Hecho en Wáshington, el 1 del mes de diciembre de 1959. |