Ley Nacional 19.282
Bs. As., 04/10/71
B.O: 08/10/71
Aprobación al Convenio para la Conservación de la
Vicuña, suscripto en la ciudad de La Paz el 16 de agosto de 1969 entre el Gobierno de la
República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia.
Artículo 1º.- Apruébase la adhesión de la
República Argentina al "Convenio para la Conservación de la Vicuña" suscripto
en la ciudad de La Paz el 16 de agosto de 1969 entre el Gobierno de la República del
Perú y el Gobierno de la República de Bolivia.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE - de Pablo Pardo - Di Rocco
ANEXO A:
Artículo 1º.- Los Gobiernos signatarios se
comprometen a prohibir y reprimir la caza de la Vicuña, así como a derogar todas las
disposiciones legales que permite, dentro de sus respectivos territorios, el comercio de
sus lanas, pelos, pieles y manufacturas de éstos, cualquiera que sea su origen.
Igualmente se comprometen a impedir el tráfico de los productos de la vicuña procedentes
del comiso.
Artículo 2º.- Los Gobiernos signatarios se
comprometen a prohibir la exportación e importación de lanas, pelos, pieles y
manufacturas de éstos, por un período de diez años.
Artículo 3º.- Los Gobiernos signatarios se
comprometen a prohibir la exportación de vicuñas vivas, con excepción de aquellas no
aptas para la reproducción destinadas a fines científicos y jardines zoológicos
legalmente establecidos, requiriéndose para estos casos Decreto Gubernamental, previo
informe de los respectivos Servicios Forestales y de Caza u organismos similares.
Artículo 4º.- Para los fines a que se refiere el
artículo precedente, los Servicios Forestales y de Caza u organismos similares previo
acuerdo entre ellos, fijarán anualmente sus cuotas de exportación de vicuñas vivas.
Artículo 5º.- Los Gobiernos signatarios se
comprometen al establecimiento y/o al mantenimiento de Reservas y Centros de Crianza de la
vicuña, los que estarán bajo la dirección de los Servicios Forestales y de Caza u otros
organismos competentes.
Artículo 6º.- Los Gobiernos signatarios convienen
en realizar estudios integrados sobre la biología y el manejo científico de la vicuña.
Asimismo, acuerdan llevar a cabo reuniones periódicas a nivel de técnicos y otros, para
informarse de los resultados de la política de conservación, en orden a la ejecución
del presente Convenio y para los fines que cumplirá el Centro de Información Permanente
que se establecerá en la República del Perú.
Artículo 7º.- Los Gobiernos signatarios se
esforzarán en desarrollar una vigorosa campaña de divulgación sobre la conservación de
la Vicuña, incluyendo la organización de cursillos de capacitación para el personal
encargado de la protección y la inclusión en los textos escolares de todo nivel, de
literatura tendiente a inculcar en el espíritu del educando la idea de conservación.
Artículo 8º.- El presente Convenio será
ratificado de conformidad con el procedimiento constitucional de cada una de las dos
Partes y el canje de las ratificaciones se efectuará en la ciudad de Lima a la brevedad
posible.
Artículo 9º.- El presente Convenio entrará en
vigor 30 días después de las ratificaciones y regirá hasta un año después de que una
de las Partes notifique a la otra su decisión de modificarlo o ponerle término.
Artículo 10.- Los Gobiernos de Bolivia y el Perú
acuerdan dejar abierto el presente Convenio a la adhesión de los Gobiernos de la
Argentina y Chile. El Gobierno del Perú, como depositario del Convenio, queda encargado
de las respectivas comunicaciones.
FIRMANTES:
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados
firman el presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor, y lo sellaron en la
ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y
nueve años.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA: (fdo.)
Gustavo Medeiros Querejazu POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU: (fdo.) Edgardo
Mercado Jarrín.
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