Ley Nacional 20.645
BUENOS AIRES - 31/01/1974 - BOLETIN OFICIAL - 18/02/1974
Río de la Plata y su frente marítimo, suscripto entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay en Montevideo, el 19 de
noviembre de 1973 y las notas reversales que lo complementan. RELACIONES
EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-INTERESES MARITIMOS Y FLUVIALES-LIMITES
INTERNACIONALES-LIMITES CON URUGUAY-Aprobación del Tratado del Río de la Plata.
ARTICULO 1.- Apruébase el "Tratado del Río de la
Plata y su frente Marítimo", suscripto entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay en la Ciudad de Montevideo el 19 de noviembre de 1973, y las notas
reversales complementarias del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
ALLENDE - BUSACCA - Cantoni - Lavia
ANEXO A:
PARTE PRIMERA
Río de la Plata (artículos 1 al 69)
CAPITULO I Jurisdicción (artículos 1 al 6)
ARTICULO 1 El Río de la Plata se extiende desde el
paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este
(República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República
Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7
de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la
Plata del 30 de enero de 1961.
ARTICULO 2 Se establece una franja de jurisdicción
exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una
anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta
imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República
Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura
de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones
necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y
para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos. Tales límites no se
aproximarán a menos de quinientos metros de los veriles de los canales situados en las
aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de
los canales de acceso a los puertos.
ARTICULO 3 Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción
de cada Parte se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera. La misma jurisdicción
se aplicará también a buques de terceras banderas involucrados en siniestros con buques
de dicha Parte. No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será
aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se afecte su seguridad o
se cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio, cualquiera fuere la bandera del
buque involucrado. En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito
tenga efecto en ambos territorios, privará la jurisdicción de la Parte cuya franja
costera esté más próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto del lugar de
aprehensión del buque.
ARTICULO 4 En los casos no previstos en el artículo 3 y
sin perjuicio de lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente
Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra Parte conforme al criterio de la
mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se produzcan los hechos
considerados.
ARTICULO 5 La autoridad interviniente que verificara un
ilícito podrá realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la franja
costera de la otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se
solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará entrega del
infractor para su sometimiento a la autoridad que inició la represión.
ARTICULO 6 Las autoridades de una Parte podrán apresar a
un buque de bandera de otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las
disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos vivos y sobre
contaminación vigentes en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de inmediato a
dicha Parte y poner el buque infractor a disposición de sus autoridades.
CAPITULO II
Navegación y obras (artículos 7 al 22)
ARTICULO 7 Las Partes se reconocen recíprocamente, a
perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río
para los buques de sus banderas.
ARTICULO 8 Las Partes se garantizan mutuamente el
mantenimiento de las facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a
sus respectivos puertos.
ARTICULO 9 Las Partes se obligan recíprocamente a
desarrollar en sus respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el
balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las aguas de uso
común, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la navegación y garantizar su
seguridad.
ARTICULO 10 Las partes tienen derecho al uso, en igualdad
de condiciones y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las aguas
de uso común.
ARTICULO 11 En las aguas de uso común se permitirá la
navegación de buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de
mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya
otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Además, cada Parte permitirá el
paso de buques de guerra de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no
afecte su orden público o su seguridad.
ARTICULO 12 Fuera de las franjas costeras las Partes,
conjunta o individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de acuerdo con
las disposiciones establecidas en los artículos 17 a 22. La Parte que construye o haya
construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y la administración de la misma.
La Parte que construya o haya construido un canal dictará, asimismo, la reglamentación
respectiva, ejercerá el control de su cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y
tendrá a su cargo la extracción, remoción y demolición de buques, artefactos navales,
aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un
obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados en dicha
vía.
ARTICULO 13 En los casos no previstos en el artículo 12,
las Partes coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución
razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y reglamentación de
los distintos tramos de los canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de cada
Parte y las obras que cada una de ellas hubiese realizado.
ARTICULO 14 Toda reglamentación referida a los canales
situados en las aguas de uso común y su modificación sustancial o permanente se
efectuará previa consulta con la otra Parte. En ningún caso y bajo ninguna
circunstancia, una reglamentación podrá causar perjuicio sensible a los intereses de la
navegación de cualquiera de las Partes.
ARTICULO 15 La responsabilidad civil, penal y
administrativa derivada de hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo
o sus instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la Parte que
mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación.
ARTICULO 16 La Comisión Administradora distribuirá entre
las Partes la obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos navales,
aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un
obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados, fuera de
los canales, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 4. y los intereses
de cada Parte.
ARTICULO 17 La Parte que proyecte la construcción de
nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la
realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión
Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días,
si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra
Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al
respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de
la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la
obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que
permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra
ocasionará a la navegación o al régimen del Río.
ARTICULO 18 La Parte notificada dispondrá de un plazo de
ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su
Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación. En el caso de
que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta la Parte notificada
dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la
obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El plazo de ciento ochenta días
precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la
Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo
podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si la Complejidad
del Proyecto así lo requiriese.
ARTICULO 19 Si la Parte notificada no opusiera objeciones o
no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá
realizar o autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte notificada tendrá,
asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realización de
la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión
Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero.
ARTICULO 20 La Parte notificada tendrá derecho a
inspeccionar la obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto
presentado.
ARTICULO 21 Si la Parte notificada llegare a la conclusión
de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio
sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por
intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días
fijados en el artículo 18. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra
o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al
régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las
modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación.
ARTICULO 22 Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro
de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el
artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de
Controversias).
CAPITULO III
Practicaje (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23 La profesión de práctico en el Río sólo
será ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte.
ARTICULO 24 Todo buque que zarpe de puerto argentino o
uruguayo tomará práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que provenga
del exterior del Río tomará práctico de la nacionalidad del puerto de destino. El
contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera de las
Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad
del práctico. En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser
indistintamente argentino o uruguayo.
ARTICULO 25 Terminadas sus tareas de pilotaje, los
prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u
otra Parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las partes
brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor
cumplimiento de su función.
ARTICULO 26 Las Partes establecerán, en sus respectivas
reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen de
exenciones.
CAPITULO IV
Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27 Las Partes se comprometen a realizar los
estudios y adoptar las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus
servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento y
seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus respectivos puertos.
ARTICULO 28 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
27 la tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las zonas
que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las necesidades técnicas y de
seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá siempre un número igual
de zonas situadas en la proximidad de las costas de cada Parte, pero fuera de las
respectivas franjas costeras.
ARTICULO 29 Las zonas a que se refiere el artículo 28
podrán ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.
ARTICULO 30 En las operaciones de alijo intervendrán las
autoridades de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
ARTICULO 31 En las operaciones de complemento de carga
intervendrán la autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga complementaria.
ARTICULO 32 En los casos en que los puertos de destino y de
procedencia de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y de
complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades argentinas o uruguayas según
se realicen respectivamente en las zonas situadas más próximas a una u otra franja
costera, de conformidad con lo que establece el artículo 28.
CAPITULO V
Salvaguardia de la vida humana (artículos 33 al 37)
ARTICULO 33 Fuera de las franjas costeras, la autoridad de
la Parte que inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la
misma.
ARTICULO 34 La autoridad que inicie una operación de
búsqueda y rescate, lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra
Parte.
ARTICULO 35 Cuando la magnitud de la operación lo
aconseje, la autoridad de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el
concurso de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez a
suministrar información sobre su desarrollo .
ARTICULO 36 Cuando por cualquier causa la autoridad de una
de las Partes no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,
solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución,
facilitándole toda la colaboración posible.
ARTICULO 37 Las unidades de superficie o aéreas de ambas
Partes que se hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o salir
de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas
normalmente.
CAPITULO VI
Salvamento (artículos 38 al 40)
ARTICULO 38 El salvamento de un buque de la bandera de una
de las Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o las
empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o armador del buque siniestrado,
sin perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan las reglamentaciones internas de
cada Parte. Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de cualquiera de
las Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común, se efectuará por
la autoridad o las empresas de la Parte que lo administra cuando el buque siniestrado
constituya un obstáculo o peligro para la navegación en dicho canal.
ARTICULO 39 El salvamento de un buque de tercera se
efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté más
próxima al lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia. No obstante, la
tarea de salvamento de un buque de tercera bandera siniestrado en un canal situado en las
aguas de uso común se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que
administra dicho canal.
ARTICULO 40 Sin perjuicio de los establecido en los
artículos 38 y 39, cuando la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la
tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por la
autoridad o las empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se refiere el párrafo
primero será notificado de inmediato a la otra parte.
CAPITULO VII
Lecho y subsuelo (artículos 41 al 43)
ARTICULO 41 Cada parte podrá explorar y explotar los
recursos del lecho y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas
costas, hasta la línea determinada por los siguientes puntos geográficos fijados en las
cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo Argentina de Levantamiento Integral
del Río de la Plata publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de la República
Argentina, que forman parte del presente Tratado: NOTA DE REDACCION: (CUADRO) NO
MEMORIZABLE
Carta H-118 2. Edición 1972
ARTICULO 42 Las instalaciones u otras obras necesarias para
la exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán
interferir la navegación en el río en los pasajes o canales utilizados normalmente.
ARTICULO 43 EL yacimiento o depósito que se extienda a uno
y otro lado de la línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal que
la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o
depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada
lado de dicha línea. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o
depósitos que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a la otra
Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del
recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.
CAPITULO VIII
Islas (artículos 44 al 46)
ARTICULO 44 Las islas existentes o las que en el futuro
emerjan en el Río, pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de la
línea indicada en el artículo 41., con excepción de lo que se establece para la Isla
Martín García en el artículo 45.
ARTICULO 45 La Isla Martín García será destinada
exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora
autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 63.
ARTICULO 46 Si la Isla Martín García se uniera en el
futuro a otra isla, el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla
Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el artículo 41. Sin
embargo, los aumentos por aluvión de Martín García, que afecten sus actuales accesos
naturales a los canales de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a
esta Isla.
CAPITULO IX
Contaminación (artículos 47 al 52)
ARTICULO 47 A los efectos del presente Tratado se entiende
por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio
acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.
ARTICULO 48 Cada Parte se obliga a proteger y preservar el
medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y
adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales
aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los
organismos técnicos internacionales.
ARTICULO 49 Las Partes se obligan a no disminuir en sus
respectivos ordenamientos jurídicos: a) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir
la contaminación de las aguas, y b) las severidad de las sanciones establecidas para los
casos de infracción.
ARTICULO 50 Las Partes se obligan a informarse
recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de
las aguas.
ARTICULO 51 Cada Parte será responsable frente a la otra
por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias
actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio.
ARTICULO 52 La jurisdicción de cada Parte respecto de toda
infracción cometida en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los
derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como
consecuencia de la misma infracción. A esos efectos, las Partes se prestarán mutua
cooperación.
CAPITULO X
Pesca (artículos 53 al 56)
ARTICULO 53 Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en
la respectiva franja costera indicada en el artículo 2. Fuera de las franjas costeras,
las Partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río para los buques de sus
banderas.
ARTICULO 54 Las Partes acordarán las normas que regularán
las actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de
los recursos vivos.
ARTICULO 55 Cuando la intensidad de la pesca lo haga
necesario, las Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como
asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán
distribuidos por igual entre las Partes.
ARTICULO 56 Las Partes intercambiarán, regularmente, la
información pertinente sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como sobre la
nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.
CAPITULO XI
Investigación (artículos 57 al 58)
ARTICULO 57 Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e
investigaciones de carácter científico en todo el Río, bajo condición de dar aviso
previo a la otra Parte, indicando las características de los mismos, y de hacer conocer a
ésta los resultados obtenidos. Cada Parte tiene, además, derecho a participar en todas
las fases de cualquier estudio o investigación que emprenda la otra Parte.
ARTICULO 58 Las Partes promoverán la realización de
estudios conjuntos de carácter científico de interés común y, en especial, los
relativos al levantamiento integral del Río.
CAPITULO XII
Comisión administradora (artículos 59 al 67)
ARTICULO 59 Las Partes constituyen una comisión mixta que
se denominará Comisión Administradora del Río de la plata, compuesta de igual número
de delegados por cada una de ellas.
ARTICULO 60 La Comisión Administradora gozará de
personalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los
recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para su
funcionamiento.
ARTICULO 61 La Comisión Administradora podrá constituir
los órganos técnicos que estime necesarios. Funcionará en forma permanente y tendrá su
correspondiente Secretaría.
ARTICULO 62 Las Partes acordarán, por medio de notas
reversales, el Estatuto de la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento
interno.
ARTICULO 63 Las Partes acuerdan asignar como sede de la
Comisión Administradora la Isla Martín García. La Comisión Administradora dispondrá
de los locales y terrenos adecuados para su funcionamiento y construirá y administrará
un parque dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos pueblos, respetando la
jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45. La República Argentina
dispondrá de los locales, instalaciones y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción.
En el acuerdo de sede correspondiente se incluirán disposiciones que regulen las
relaciones entre la República Argentina y la Comisión, sobre la base de que la sede
asignada de conformidad con el párrafo primero está amparada por la inviolabilidad y
demás privilegios establecidos por el Derecho Internacional.
ARTICULO 64 La Comisión Administradora celebrará,
oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e
inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los miembros y personal de la
misma.
ARTICULO 65 Para la adopción de las decisiones de la
Comisión Administradora cada Delegación tendrá un voto.
ARTICULO 66 La Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones: a)
Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico,
con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos
vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y
otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las aguas
del Río; b) Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el Río en
relación con la conservación y preservación de los recursos vivos: c) Coordinar las
normas reglamentarias sobre practicaje; d) Coordinar la adopción de planes, manuales,
terminología y medios de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate; e)
Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar en los casos en que
las unidades de una Parte que participen en operaciones de búsqueda y rescate ingresen al
territorio de la otra o salgan de él: f) Determinar las formalidades a cumplir en los
casos en que deba ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte,
material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate; g) Coordinar las ayudas
a la navegación y el balizamiento; h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga
conforme a lo establecido en el artículo 28; i) Transmitir en forma expedita, a las
Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se
efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado: j) Cumplir las otras
funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquellas que las Partes
convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de
acuerdo.
ARTICULO 67 La Comisión Administradora informará
periódicamente a los Gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus
actividades.
CAPITULO XIII
Procedimiento conciliatorio (artículos 68 al 69)
ARTICULO 68 Cualquier controversia que se suscitare entre
las Partes con relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión
Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas.
ARTICULO 69 Si en el término de ciento veinte días la
Comisión no lograra llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que
procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.
PARTE SEGUNDA
Frente marítimo (artículos 70 al 86)
CAPITULO XIV
Limite lateral marítimo (artículos 70 al 71)
ARTICULO 70 El límite lateral marítimo y el de la
plataforma continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República
Argentina; está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de
costas adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de base constituida por la recta
imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del
Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 71 El yacimiento o depósito que se extienda a uno
y otro lado del límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal que
la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o
depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada
lado de dicho límite. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o
depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte
y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso,
ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.
CAPITULO XV Navegación
ARTICULO 72 Ambas Partes garantizan la libertad de
navegación y sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de
las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y en la
desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin otras
restricciones que las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus potestades en
materia de exploración, conservación y explotación de recursos; protección y
preservación del medio; investigación científica y construcción y emplazamiento de
instalaciones y las referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI
Pesca (artículos 73 al 77)
ARTICULO 73 Las Partes acuerdan establecer una zona común
de pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas
de base costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha zona es la
determinada por dos arcos de circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos
centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este (República Oriental
del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 74 Los volúmenes de captura por especies se
distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una
de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos. El volumen de
captura que una de las Partes autorice a buques de terceras banderas se imputará al cupo
que corresponda a dicha Parte.
ARTICULO 75 Las áreas establecidas en los permisos de
pesca que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de
terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la
línea fijada en el artículo 70.
ARTICULO 76 Las Partes ejercerán las correspondientes
funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se
refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente. Las partes intercambiarán la
nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona común.
ARTICULO 77 En ningún caso las disposiciones de este
capítulo son aplicables a la captura de mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII Contaminación
ARTICULO 78 Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos
provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general,
cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre
las siguientes líneas imaginarias: a) Partiendo de Punta del Este (República Oriental
del Uruguay) hasta b) un punto de latitud 36 14' Sur, longitud 53 32' Oeste; de aquí
hasta c) un punto de latitud 37 32' Sur, longitud 55 23' Oeste; de aquí hasta d) Punta
Rasa del Cabo Antonio (República Argentina) y finalmente desde este punto hasta el
inicial en Punta del Este.
CAPITULO XVIII Investigación
ARTICULO 79 Cada Parte autorizará a la otra a efectuar
estudios e investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva
jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada en el artículo
73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e indicado las
características de los estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en
que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias
excepcionales y por períodos limitados. La Parte autorizante tiene derecho a participar
en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus
resultados.
CAPITULO XIX
Comisión Técnica Mixta (artículos 80 al 84)
ARTICULO 80 Las Partes, constituyen una Comisión Técnica
Mixta compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la
realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativas a la
conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la
protección del medio marino en la zona de interés común que se determina en el
artículo 73.
ARTICULO 81 La Comisión Técnica Mixta gozará de
personalidad para el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a
esos efectos.
ARTICULO 82 La Comisión Técnica Mixta desempeñará las
siguíentes funciones: a) fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos
entre las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así como ajustarlos
períodicamente; b) promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de
carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés común, con especial
referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su
racional explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y otros
efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino;
c) formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento
del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos; d) establecer normas y medidas
relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común y a la
prevención y eliminación de la contaminación; e) estructurar planes de preservación,
conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de interés común, que serán
sometidos a la consideración de los respectivos Gobiernos; f) promover estudios y
presentar proyectos sobre armonización de las legislaciones de las Partes respectivas a
las materias que son objeto del cometido de la Comisión; g) transmitir, en forma
expedita, a las Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se
intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado; h)
cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de
notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 83 La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en
la Ciudad de Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.
ARTICULO 84 Las Partes acordarán, por medio de notas
reversales, el Estatuto de la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento
interno.
PARTE TERCERA
Defensa (artículos 85 al 86)
CAPITULO XX (artículos 85 al 86)
ARTICULO 85 Las cuestiones relativas a la defensa de toda
el área focal del Río de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.
ARTICULO 86 En ejercicio de su propia defensa ante amenaza
de agresión, cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello en
dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de jurisdicción exclusiva en
el Río de la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir de las respectivas
líneas de base costeras del mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra
Parte.
PARTE CUARTA SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO XXI
ARTICULO 87 Toda controversia acerca de la interpretación
o aplicación del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones
directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de
Justicia. En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69, cualquiera de las Partes
podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente
Tratado a la Corte Internacional de Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido
solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en
el artículo 69.
PARTE QUINTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (artículos 88 al 91)
CAPITULO XXII
Disposiciones transitorias (artículos 88 al 91)
ARTICULO 88 Hasta tanto la Comisión Administradora fije
las zonas de alijos y complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a
esos efectos, las siguientes zonas: Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35.04' y
35.08' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02'; Zona B: entre los
paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.30' y
56.36'.
ARTICULO 89 La Comisión Administradora se constituirá
dentro de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado.
ARTICULO 90 Las Partes publicarán oportunamente, en las
cartas marinas correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.
ARTICULO 91 La Comisión Técnica Mixta se constituirá
dentro de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado.
CAPITULO XXIII Ratificación y entrada en vigor
ARTICULO 92 El presente Tratado será ratificado de acuerdo
con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes
y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se realizará en
la Ciudad de Buenos Aires. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados
firman y sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Montevideo a los diecinueve
días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
ANEXO B:
artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado del Río de la
Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el día de la
fecha. A este respecto, coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los
"canales de acceso a los puertos", a que hace referencia el artículo 2 del
mencionado Tratado, son los siguientes: Canales Argentinos de acceso a: 1.- Río Paraná
de las Palmas (Canal Emilio Mitre). 2.- Río Luján (Canal Costanero). 3.- Puerto de
Buenos Aires. 4.- Puerto de La Plata.
A su Excelencia
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,
Doctor D. Juan Carlos Blanco.
artículo 2:
Canales Uruguayos de acceso a: 1.- Puerto del Carmelo. 2.-
Puerto de Conchillas. 3.- Barra de San Juan. 4.- Puerto de Colonia. 5.- Puerto Sauce. 6.-
Puerto de Montevideo. 7.- Puerto de Piriápolis. 8.- Bahía de Maldonado.
Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el artículo
72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las convenciones
internacionales vigentes en la materia.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e idéntico tenor,
constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra
Excelencia las expresiones de mi más alta consideración.
FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
ANEXO C:
artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado del Río de la
Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el día de la
fecha. A ese respecto, coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los "canales
de acceso a los puertos", a que hace referencia el artículo 2 del mencionado
Tratado, son los siguientes: Canales Uruguayos de acceso a: 1.- Puerto de Carmelo. 2.-
Puerto de Conchillas. 3.- Barra de San Juan. 4.- Puerto de Colonia. 5.- Puerto de Sauce.
6.- Puerto de Montevideo. 7.- Puerto de Piriápolis. 8.- Bahía de Maldonado.
A su Excelencia
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Embajador D. Alberto J. Vignes.
Canales Argentinos de acceso a: 1.- Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio Mitre). 2.-
Río Luján (Canal Costanero). 3.- Puerto de Buenos Aires. 4.- Puerto de la Plata.
Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el artículo
72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las convenciones
internacionales vigentes en la materia.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma
fecha e idéntico tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra
Excelencia las expresiones de mi más alta consideración.
FIRMANTES:
JUAN CARLOS BLANCO
ALBERTO J VIGNES |