Ley Nacional 21.663
BUENOS AIRES, 10 de Octubre de 1977
BOLETIN OFICIAL, 13 de Octubre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1 - Apruébase el "Convenio
sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las
substancias o agentes cancerígenos" (Convenio 139), adoptado el 24 de junio de 1974
en la quincuagésima novena reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de Ginebra, cuyo texto corre agregado
como Anexo I de la presente.
Ref. Normativas: Decreto Ley 21.195/45 Art.102 Carta
Naciones Unidas
ARTICULO 2 - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Montes - Liendo
ANEXO A:
Convenio sobre la prevención y control de los riesgos
profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos (Convenio 139), adoptado
el 24/6/74 en la quincuagésima novena reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, celebrado en Ginebra.
ARTICULO 1:
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar periódicamente las
substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará
prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras
disposiciones del presente Convenio.
2. Las excepciones a esta prohibición sólo podrán concederse mediante autorización que
especifique en cada caso las condiciones que deban cumplirse.
3. Al determinar las substancias y agentes a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, se deberán tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los
repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina
Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.
ARTICULO 2:
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios
que se substituyan las substancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos
los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por
substancias o agentes menos nocivos. En la elección de las substancias o agentes de
substitución se deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas, tóxicas y otras.
2. El número de trabajadores expuestos a las substancias o agentes cancerígenos y la
duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con
la seguridad.
ARTICULO 3:
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir las medidas que deban
tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las
substancias o agentes cancerígenos y deberá asegurar el establecimiento de un sistema
apropiado de registros.
ARTICULO 4:
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los
trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de estar expuestos a substancias o
agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que
presentan tales substancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.
ARTICULO 5:
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que
se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o
investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del
mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en
relación con los riesgos profesionales.
ARTICULO 6:
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:
a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a
las condiciones nacionales, y en consulta con las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores más representativas, las medidas necesarias para dar efecto
a las disposiciones del presente Convenio;
b) indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la práctica nacional, la
obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio;
c) comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una
inspección adecuada.
ARTICULO 7:
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 8:
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 9:
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 10:
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembro s de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 11:
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
ARTICULO 12:
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 13:
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 14:
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
FIRMANTES
Montes-Liendo |