Ley Nacional 21.836
BUENOS AIRES - 06/07/1978 - BOLETIN
OFICIAL - 14/07/1978
ARTICULO 1.- Apruébase la
"Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural",
cuyo texto, que forma parte de la presente Ley, fue adoptado por la Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su
decimoséptima reunión celebrada en la ciudad de París en 16 de noviembre de 1972.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
VIDELA-Catalán-Martínez de Hoz.
ANEXO A:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
NATURAL (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Convención se
considerará "patrimonio cultural": Los documentos: obras arquitectónicas, de
escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Los conjuntos: grupos de
construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el
paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del
arte o de la ciencia, Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la
naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o
antropológico.
ARTICULO 2
A los efectos de la presente Convención se
considerarán "patrimonio natural": Los monumentos naturales constituidos por
formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, Las formaciones
geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el
hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista estético o científico, Los lugares naturales o las
zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde
el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.
ARTICULO 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la
presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio
y mencionados en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION
INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL (artículos 4 al 7)
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar,
rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio, le incumbe primordialmente.
Procurará actuar con ese objeto por su
propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso,
mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre
todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
ARTICULO 5
Con objeto de garantizar una protección y
una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio
cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país,
cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:
a) adoptar una política general encaminada
a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar
la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;
b) instituir en su territorio, si no
existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del
patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que
le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c) desarrollar los estudios y la
investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que
permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y
natural;
d) adoptar las medidas jurídicas,
científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar,
proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) facilitar la creación o el
desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de
protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular
la investigación científica en este campo;
ARTICULO 6
1. Respetando plenamente la soberanía de
los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se
refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la
legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención
reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad
internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan, en
consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su
concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y
natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo
territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención se obliga a no tomar delíberadamente ninguna medida que pueda causar
daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los
artículos 1 y 2 situados en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.
ARTICULO 7
Para los fines de la presente Convención,
se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural el
establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a
secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para
conservar e identificar ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE
PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL (artículos 8 al 14)
ARTICULO 8
1. Se crea en la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental
de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional,
denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados
Partes en la Convención, elegidos por los
Estados Partes en ella, constituidos en
Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El
número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión
ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente
Convención en 40 o más Estados.
2. La elección de los miembros del Comité
garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del
mundo.
3. A las sesiones del Comité podrán
asistir, con voz consultiva,un representante del Centro Internacional de estudios para la
conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante
del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés artístico e histórico
(ICOMOS) y un representante de la Uníon internacional para la conservación de la
naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados
Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales
que tengan objetivos similares.
ARTICULO 9
1. Los Estados Miembros del Comité del
patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la
Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión
ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de
los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera reunión
ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el
mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin
de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que
hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la
Conferencia General después de la primera elección.
3. Los Estados Miembros del Comité
designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del
patrimonio cultural o del patrimonio natural.
ARTICULO 10
1. El Comité del Patrimonio Mundial
aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento
invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados, así como a personas privadas,
para consultarles sobre cuestiones determinadas.
3. El Comité podrá crear los órganos
consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
ARTICULO 11
1. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo
posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su
territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este
artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener
documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que
presenten.
2. A base de los inventarios presentados
por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al
día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista
de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio
natural, tal como los definen los
artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal
excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al
día se distribuirá al menos cada dos años.
3. Será preciso el consentimiento del
Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La
inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de
soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los
derechos de las partes en Litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al
día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista
del patrimonio mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en la lista
del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los
cuales se haya podido ayudar en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá
una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los
bienes del patrimonio cultural natural que estén amenazados por peligros graves y
precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de
grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción
debida a cambio de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a
una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflícto armado que haya estallado
o amenace estallar, catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de
terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y
maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva inscripción
en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.
5. El Comité definirá los criterios que
servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una
y otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
6. Antes de denegar una petición de
inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente
artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el
bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.
7. El Comité con el acuerdo de los Estados
interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para
constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
ARTICULO 12
El hecho de que un patrimonio cultural y
natural no se haya inscripto en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2
y 4 del artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal
excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.
ARTICULO 13
1. El Comité del Patrimonio Mundial
recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por los
Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio,
cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar
en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán
tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación
de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional,
en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también por objeto la
identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los
artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser
proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas
peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda y
autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno
interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad
de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes
que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de
asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la naturaleza
o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se
hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se
encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la
salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
5. El Comité establecerá, pondrá al día
y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.
6. El Comité decidirá sobre la
utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15
de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para
ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las
organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos
objetivos sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas y
ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular
al Centro internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes
culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la
conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también en organismos
públicos y privados, y a particulares.
8. El Comité tomará sus decisiones por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la
mayoría de los miembros del Comité.
ARTICULO 14
1. El Comité del Patrimonio Mundial
estará secundado por una secretaría nombrada por el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más
posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la conservación y la
restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de
monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión
Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus
competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y
el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO
MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL (artículos 15 al 18)
ARTICULO 15
1. Se crea un Fondo para la Protección del
Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el
Fondo del Patrimonio Mundial".
2. El Fondo estará constituido como fondo
fiduciario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3.Los recursos del Fondo están
constituidos por:
a) Las contribuciones obligatorias y las
contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;
b) Las aportaciones, donaciones o legados
que puedan hacer:
i) otros Estados
ii) La Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las
Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y
otras organizaciones intergubernamentales
iii) organismos públicos o privados o
personas privadas.
c) Todo interés producido por los recursos
del Fondo
d) El producto de las colectas y las
recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo e) Todos los demás
recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones al Fondo y las demás
formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por
él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado
programa o a un proyecto específico, a condición de que él haya decidido poner en
práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo
no han de estar supeditadas a condiciones políticas.
ARTICULO 16
1. Sin perjuicio de cualquier contribución
voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a
ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones
cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirlá la
Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
Esa decisión de la Asamblea General
requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la
declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución
obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder en ningún caso del
1% de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones
Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2.No obstante, cualquiera de los Estados a
que se refiere el artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo.
3. Todo Estado Parte en la Convención que
haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá
retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Sin embargo, el hecho de retirar la
declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que
adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes
en la Convención.
4. Para que el Comité esté en condiciones
de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la
presente Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del
presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo
menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si
hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte en la Convención que
esté en retraso en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que
respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido
miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable
en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la
primera elección.
Si tal Estado es ya miembro del Comité, su
mandato se extinguirá en el momento en que se efectúen las elecciones previstas por el
párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención.
ARTICULO 17
Los Estados Partes en la presente
Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones
nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor
de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la
presente Convención.
ARTICULO 18
Los Estados Partes en la presente
Convención prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos
que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en el
párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA
ASISTENCIA INTERNACIONAL (artículos 19 al 26)
ARTICULO 19
Todo Estado Parte en la presente
Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio
cultural o natural de valor universal excepcional situados en sus territorio.
Unirá a su petición los elementos de
información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el Comité
necesite para tomar su decisión.
ARTICULO 20
Sin perjuicio de las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 13 del apartado c) del artículo 22 y del artículo 23, la
asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a
los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya
decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y
4 del artículo 11.
ARTICULO 21
1. El Comité del Patrimonio Mundial
determinará el procedimiento de examen de las peticiones de asistencia internacional que
estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición
que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de
su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no
le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las
peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.
2. Por razón de los trabajos que se pueda
tener que emprender, sin demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que
se presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes.
El Comíte dispondrá para esos casos de un
fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisión, el Comité
efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios.
ARTICULO 22
La asistencia del Comité del Patrimonio
Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a) estudios sobre los problemas
artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la conservación, la
revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los
párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
b) servicios de expertos, de técnicos y de
mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado,
c) formación de especialistas de todos los
niveles en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y
rehabilitación del patrimonio cultural y natural;
d) suministro de equipo que el Estado
interesado no posea o no pueda adquirir;
e) préstamos a interés reducido, sin
interés o reintegrables a largo plazo;
f) concesión en casos excepcionales y
especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables.
ARTICULO 23
El Comité del Patrimonio Mundial podrá
también prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación
de especialistas de todos grados en materia de identificación, protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural.
ARTICULO 24
Una asistencia internacional muy importante
sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico y técnico
detallado.
Este estudio habrá de hacer uso de las
técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de revalorización y de
rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los objetivos
de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente
los recursos disponibles en el Estado interesado.
ARTICULO 25
El financiamiento de los trabajos
necesarios no incumbirá, en principio, la comunidad internacional más que parcialmente.
La participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir
una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus
recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26
El Comité del Patrimonio Mundial y el
Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se
llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional
con arreglo a las disposiciones de esta Convención.
Incumbirá al Estado que reciba tal
asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes así
preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS (artículos 27 al
29)
ARTICULO 27
1. Los Estados Partes en la presente
Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de
educación y de información harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el
respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de
la presente Convención.
2. Se obligarán a informar ampliamente al
público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas
en aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 28
Los Estados Partes en la presente
Convención, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán las
medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido
objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.
ARTICULO 29
1. Los Estados Partes en la presente
Convención indicarán en los informes que presenten a la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las
fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias,
y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
2. Esos informes se comunicarán al Comité
del Patrimonio Mundial.
3. El Comité presentará un informe sobre
sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
VIII. CLAUSULAS FINALES (artículos 30 al
38)
ARTICULO 30
La presente Convención está redactada en
árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente
auténticos.
ARTICULO 31
1. La presente Convención será sometida a
la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de
aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
1. La presente Convención quedará abierta
a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la
Conferencia General de la Organización.
2. La adhesión se efectuará depositando
un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
La presente Convención entrará en vigor
tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus
instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o
anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor en tres meses después de
efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 34
A los Estados Partes en la presente
Convención que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les serán
aplicables las disposiciones siguientes:
a) En lo que respecta a las disposiciones
de esta Convención cuya aplicación entraña una acción legislativa del poder
legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las
mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales.
b) En lo que respecta a las disposiciones
de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema
constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el
Gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las
autoridades competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.
ARTICULO 35
1. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de
un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses
después de la recepción del instrumento de denuncia.
No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea
efectiva.
ARTICULO 36
El Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados
Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32,
así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación,
de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias
previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37
1. La Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá
revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que
lleguen a ser partes en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General
apruebe una nueva Convención, que constituya una revisión total o parcial de la
presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención
dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir
de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
ARTICULO 38
En virtud de lo dispuesto en el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
FIRMANTES:
Hecho en París, en este día veintitrés
de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de
la Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en
los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se
refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.
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