Ley Nacional 21.947
BUENOS AIRES, 6 de Marzo de 1979
BOLETIN OFICIAL, 09 de Marzo de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1 - Apruébase el "Convenio
sobre prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras
materias", abierto a la firma el día 29 de diciembre de 1972 en las ciudades de
Londres, México, Moscú y Washington, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz - Pastor - Llerena Amadeo - de la Riva
ANEXO A:
Convenio sobre prevención de la contaminación del mar por
vertimiento de deshechos y otras materias, abierto a la firma el 29/12/72 en Londres,
México Moscú y Washington.
ARTICULO 1:
Las Partes Contratantes promoverán individual y colectivamente el control efectivo de
todas las fuentes de contaminación del medio marino, y se comprometen especialmente a
adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por el
vertimiento de desechos y otras materias que puedan constituir un peligro para la salud
humana, dañar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de
esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar.
ARTICULO 2:
Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos
siguientes, medidas eficaces individualmente, según su capacidad científica, técnica y
económica, y colectivamente, para impedir la contaminación del mar causada por
vertimiento, y armonizarán sus políticas a este respecto.
ARTICULO 3:
A los efectos del presente Convenio:
1. a. Por "vertimiento" se entiende: i. toda evacuación deliberada
en el mar de desechos u otras materias efectuada desde buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar; ii. todo hundimiento deliberado en el mar de buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar.
b. El "vertimiento" no incluye: i. la evacuación en el
mar de desechos y otras materias que sean incidentales a las operaciones normales de
buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de sus equipos o que se
deriven de ellas, excepto los desechos y otras materias transportados por o a buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que operen con el propósito de
eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos desechos u otras
materias en dichos buques, aeronaves, plataformas o construcciones; ii. la colocación de
materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no
sea contraria a los objetivos del presente Convenio.
c. La evacuación de desechos u otras materias directamente
derivadas de la exploración, explotación y tratamientos afines, fuera de la costa, de
los recursos minerales de los fondos marinos o con ellos relacionados no estará
comprendida en las disposiciones del presente Convenio.
2. Por "buques y aeronaves" se entienden los vehículos que se mueven por el
agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que
se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no
autopropulsados.
3. Por "mar" se entienden todas las aguas marinas que no sean las aguas
interiores de los Estados.
4. Por "desechos u otras materias" se entienden los materiales y sustancias de
cualquier clase, forma o naturaleza.
5. Por "permiso especial" se entiende el permiso concedido específicamente tras
previa solicitud y de conformidad con el Anexo II y el Anexo III.
6. Por "permiso general" se entiende un permiso concedido previamente y de
conformidad con el Anexo III.
7. Por "la Organización" se entiende la organización designada por las Partes
Contratantes de conformidad con el apartado 2 del Artículo XIV.
ARTICULO 4:
1. Conforme a las disposiciones del presente Convenio, las Partes Contratantes prohibirán
el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias en cualquier forma o condición,
excepto en los casos que se especifican a continuación:
a. se prohibe el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el
Anexo I; b. se requiere un permiso especial previo para el vertimiento de los desechos u
otras materias enumerados en el Anexo II; c. se requiere un permiso general previo para el
vertimiento de todos los demás desechos o materias.
2. Los permisos se concederán tan sólo tras una cuidadosa consideración de todos los
factores que figuran en el Anexo III, incluyendo los estudios previos de las
características del lugar de vertimiento, según se estipula en las secciones B y C de
dicho Anexo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio puede ser interpretado en el sentido de
impedir que una Parte Contratante prohiba, en lo que a esa Parte concierne, el vertimiento
de desechos u otras materias no mencionadas en el Anexo I. La Parte en cuestión
notificará tales medidas a la Organización.
ARTICULO 5:
1. Las disposiciones del Artículo IV no se aplicarán cuando sea necesario salvaguardar
la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones
en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier
otro caso que constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertimiento parece ser el
único medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los daños
emanantes de dicho vertimiento sean menores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho
vertimiento se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que
se ocasionen daños a seres humanos o a la vida marina y se pondrá inmediatamente en
conocimiento de la Organización.
2. Una Parte Contratante podrá expedir un permiso especial como excepción a lo dispuesto
en el inciso
a) del apartado 1 del Artículo IV, en casos de emergencia que provoquen riesgos
inaceptables para la salud humana y en los que no quepa otra solución factible. Antes de
expedirlo, la Parte consultará con cualquier otro país o países que pudieran verse
afectados y con la Organización, quien, después de consultar con las otras Partes y con
las Organizaciones Internacionales que estime pertinentes, recomendará sin demora a la
Parte, de conformidad con el Artículo XIV, los procedimientos mas adecuados que deban ser
adoptados. La Parte seguirá estas recomendaciones en la máxima medida factible de
acuerdo con el plazo dentro del cual deba tomar las medidas y con la obligación de
principio de evitar daños al medio marino e informará a la Organización de las medidas
que adopte. Las Partes se comprometen a ayudarse mutuamente en tales situaciones.
3. Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al derecho reconocido en el apartado 2 del
presente artículo en el momento de ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo
o en cualquier otro momento ulterior.
ARTICULO 6:
1. Cada Parte Contratante designará una autoridad o autoridades apropiadas para:
a. expedir los permisos especiales que se requerirán previamente para el
vertimiento de materias enumeradas en el Anexo II y en las circunstancias previstas en el
apartado 2 del Artículo V;
b. expedir los permisos generales que se requerirán previamente para el
vertimiento de todas las demás materias;
c. llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todas las materias
que se permita verter, así como del lugar, fecha y método del vertimiento;
d. vigilar y controlar individualmente o en colaboración con otras Partes y
con Organizaciones Internacionales competentes las condiciones de los mares para los fines
de este Convenio.
2. La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante expedirán permisos
previos especiales o generales de conformidad con el apartado 1 respecto a las materias
destinadas a ser vertidas:
a. que se carguen en su territorio;
b. que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su
territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea parte de
este Convenio.
3. En la expedición de permisos con arreglo a los incisos a) y b) del apartado 1 de este
artículo, la autoridad o autoridades apropiadas observarán las disposiciones del Anexo
III, así como los criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideren
pertinentes.
4. Cada Parte Contratante comunicará a la Organización y, cuando proceda a las demás
Partes, directamente o a través de una Secretaría establecida con arreglo a un acuerdo
regional, la información especificada en los incisos c) y d) del apartado 1 de este
artículo y los criterios, medidas y requisitos que adopte de conformidad con el apartado
3 de este artículo. El procedimiento a seguir y la naturaleza de dichos informes serán
acordados por las Partes mediante consulta.
ARTICULO 7:
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para la aplicación del
presente Convenio a todos los:
a. buques y aeronaves matriculados en su territorio o que ostenten su
pabellón;
b. buques y aeronaves que carguen en su territorio o en sus aguas
territoriales materias destinadas a ser vertidas;
c. buques y aeronaves y plataformas fijas o flotantes bajo su jurisdicción,
que se crea se dedican a operaciones de vertimiento.
2. Cada Parte tomará en su territorio las medidas apropiadas para prevenir y castigar las
conductas en contravención con las disposiciones del presente Convenio.
3. Las Partes acuerdan cooperar en la elaboración de procedimientos para la aplicación
efectiva del presente Convenio, especialmente en altamar, incluidos procedimientos para
informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos realizando operaciones de
vertimiento en contravención con el Convenio.
4. El presente Convenio no se aplicará a los buques y aeronaves que tengan derecho a
inmunidad soberana con arreglo al Derecho internacional. No obstante, cada Parte
asegurará, mediante la adopción de las medidas apropiadas, que los buques y aeronaves
que tenga en propiedad o en explotación operen en forma compatible con el objeto y fines
del presente Convenio, e informará a la Organización de conformidad con lo anterior.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará el derecho de cada Parte a
adoptar otras medidas, conforme a los principios del Derecho internacional, para impedir
vertimientos en el mar.
ARTICULO 8:
Para facilitar el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes Contratantes
que tengan intereses comunes que proteger en el medio marino de una zona geográfica
determinada se esforzarán en concertar acuerdos en el plano regional, para la prevención
de la contaminación, especialmente por vertimiento, teniendo en cuenta los aspectos
característicos de la región y en conformidad con el presente Convenio. Las Partes
Contratantes del presente Convenio se esforzarán en obrar conforme a los objetivos y
disposiciones de los acuerdos regionales que la Organización les notifique. Las Partes
Contratantes procurarán cooperar con las Partes de acuerdos regionales para elaborar
procedimientos armonizados que deban ser observados por las Partes Contratantes de los
diversos convenios en cuestión. Se prestará especial atención a la cooperación en la
esfera de vigilancia y control, así como en la de investigación cientifica.
ARTICULO 9:
Las Partes Contratantes fomentarán, mediante la colaboración en el seno de la
Organización y de otros organismos internacionales, el apoyo a las Partes que lo
soliciten para:
a. la capacitación de personal científico y técnico;
b. el suministro del equipo e instalaciones y servicios necesarios para
investigación y vigilancia y control;
c. la evacuación y tratamiento de desechos, y otras medidas para prevenir o
mitigar la contaminación causada por vertimiento; preferiblemente dentro de los países
de que se trate, promoviendo así los fines y propósitos del presente Convenio.
ARTICULO 10:
De conformidad con los principios del Derecho internacional relativos a la responsabilidad
de los Estados por los daños causados al medio ambiente de otros Estados o a cualquiera
otra zona del medio ambiente por el vertimiento de desechos y otras materias de cualquier
clase, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar procedimientos para la
determinación de responsabilidades y el arreglo de controversias relacionadas con las
operaciones de vertimiento.
ARTICULO 11:
Las Partes Contratantes, en su primera reunión consultiva, considerarán procedimientos
para el arreglo de controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente
Convenio.
ARTICULO 12:
Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar, dentro de los organismos especializados
competentes y de otros órganos internacionales, la adopción de medidas para la
protección del medio marino contra la contaminación causada por:
a. hidrocarburos, incluido el petróleo, y sus residuos;
b. otras materias nocivas o peligrosas transportadas por buques para fines
que no sean el vertimiento;
c. desechos originados en el curso de operaciones de buques, aeronaves,
plataformas y otras construcciones en el mar;
d. contaminantes radioactivos de todas las procedencias, incluidos los
buques;
e. agentes de la guerra química y biológica;
f. desechos u otras materias directamente derivados de la exploración,
explotación y tratamientos afines fuera de la costa, de los recursos minerales de los
fondos marinos o con ellos relacionados. Las Partes fomentarán también, en el seno del
apropiado organismo internacional, la codificación de señales que deban ser empleadas
por los buques dedicados al vertimiento.
ARTICULO 13:
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo
del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
convocada conforme a la Resolución 27500(XXV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado
en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción
de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón. Las Partes Contratantes acuerdan
consultarse en una reunión que habrá de ser convocada por la Organización después de
la Conferencia sobre el Derecho del Mar y, en todo caso, no más tarde de 1976, con el fin
de definir la naturaleza y alcance del derecho y la responsabilidad de los Estados
ribereños de aplicar el Convenio en una zona adyacente a su costa.
ARTICULO 14:
1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su calidad de
depositario, convocará una reunión de las Partes Contratantes, a más tardar tres meses
después de la entrada en vigor del presente Convenio, para decidir sobre cuestiones de
organización.
2. Las Partes Contratantes designarán una Organización competente, existente en el
momento de celebrarse dicha reunión, para que se encargue de las funciones de Secretaría
en relación con el presente Convenio. Toda Parte en este Convenio que no sea miembro de
dicha Organización hará una contribución apropiada a los gastos en que incurra la
Organización por el cumplimiento de tales funciones.
3. Las funciones de Secretaría de la Organización comprenderán:
a. convocar reuniones consultivas de las Partes Contratantes, con no menos
frecuencia de una vez cada dos años, y reuniones especiales de las Partes en cualquier
momento cuando lo soliciten dos tercios de las Partes;
b. preparar y ayudar en la elaboración y aplicación de los procedimientos
mencionados en el inciso e) del apartado 4 del presente Artículo, en consulta con las
Partes Contratantes y las Organizaciones Internacionales apropiadas;
c. considerar las solicitudes de información y los informes sometidos por
las Partes Contratantes, consultar con ellos y con las Organizaciones Internacionales
apropiadas, y facilitar recomendaciones a las Partes respecto a cuestiones relacionadas
con el presente Convenio pero no amparadas específicamente por él;
d. hacer llegar a las Partes interesadas todas las notificaciones recibidas por la
Organización con arreglo a los Artículos IV 3, V 1 y 2, VI 4, XV, XX y XXI. Con
anterioridad a la designación de la Organización, estas funciones serán ejercidas
cuando sea necesario, por el depositario, que, para estos fines, será el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
4. En las reuniones consultivas o especiales de las Partes Contratantes, estas examinarán
regularmente la aplicación del presente Convenio y, entre otras cosas podrán:
a. revisar y adoptar enmiendas al presente Convenio y sus Anexos con arreglo
al Artículo XV;
b. invitar a un organismo u organismos científicos apropiados para que
colaboren con y asesoren a las Partes o con la Organización en cualquier aspecto de
carácter científico o técnico relacionado con el presente Convenio incluido en
particular el contenido de los Anexos;
c. recibir y considerar los informes redactados con arreglo al apartado 4 del
Artículo IV;
d. fomentar la colaboración con y entre organizaciones regionales
interesadas en la prevención de la contaminación del mar y de dichas organizaciones
entre si;
e. elaborar o adoptar, en consulta con las Organizaciones Internacionales
apropiadas, los procedimientos mencionados en el apartado 2 del Artículo V, incluyendo
los criterios básicos para determinar situaciones excepcionales y de emergencia, y
procedimientos para consultas, asesoramiento y evacuación segura de materias en tales
circunstancias, incluyendo la designación de zonas de vertimiento apropiados, y hacer las
recomendaciones pertinentes;
f. considerar cualquier otra medida que pudiera ser necesaria.
5. En la primera reunión consultiva, las Partes Contratantes establecerán las normas de
procedimiento que sean necesarias.
ARTICULO 15:
1. a. En las reuniones de las Partes Contratantes convocadas conforme al Artículo
XIV se podrán adoptar enmiendas al presente Convenio por una mayoría de dos tercios de
los presentes. Las enmiendas entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado el
sesentavo día después de que dos tercios de las Partes hayan depositado en la
Organización el instrumento de aceptación de la enmienda. Con posteridad las enmiendas
entrarán en vigor para cualquier otra Parte a los 30 días de haber depositado tal Parte
su instrumento de aceptación de la enmienda en cuestión.
b. La Organización informará a todas las Partes Contratantes de
cualquier solicitud que se haga para la convocatoria de una reunión especial con arreglo
al Artículo XIV y de cualquier enmienda adoptada en las reuniones de las Partes, así
como de la fecha en que cada una de dichas enmiendas entre en vigor para cada Parte.
2. Las enmiendas a los Anexos estarán basadas en consideraciones científicas o
técnicas. Dichas enmiendas, una vez aprobadas por una mayoría de dos tercios de los
presentes en una reunión convocada con arreglo al Artículo XIV entrarán en vigor para
la Parte Contratante que las haya aceptado inmediatamente después que haya notificado su
aceptación a la Organización y para las demás Partes 100 días después de haber sido
aprobadas por la reunión, salvo para aquéllas que, antes de haber transcurrido los 100
días, hagan la declaración de que por el momento no pueden aceptar la enmienda. Las
Partes deberán esforzarse en manifestar lo antes posible a la Organización su
aceptación de una enmienda que haya sido aprobada en una reunión. Cualquier Parte podrá
en todo momento substituir su declaración previa de objeción por una de aceptación, con
lo cual la enmienda anteriormente objetada entrará en vigor para dicha Parte.
3. Toda aceptación o declaración de objeción con arreglo a este Artículo se efectuará
depositando un instrumento en la Organización. La Organización notificará a todas las
Partes Contratantes la recepción de tales instrumentos.
4. Antes de la designación de la Organización, las funciones de Secretaría que le son
confiadas en la presente serán ejercidas temporalmente por el Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte como uno de los depositarios del presente Convenio.
ARTICULO 16:
El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en Londres, México,
D.F., Moscú y Washington, desde el 29 de diciembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de
1973.
ARTICULO 17:
El presente Convenio estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de
México, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas.
ARTICULO 18:
A partir del 31 de diciembre de 1973, el presente Convenio estará abierto a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder de los
Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México, del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
ARTICULO 19:
1. El presente Convenio entrará en vigor el treintavo día después de la fecha en que se
haya depositado el quinceavo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada una de las Partes Contratantes que ratifiquen el Convenio o se adhieran al
mismo después del depósito del quinceavo instrumento de ratificación o adhesión, el
Convenio entrará en vigor treinta días después de que dicha Parte haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 20:
Los depositarios informarán a las Partes Contratantes: a. de las firmas del presente
Convenio y del depósito de instrumentos de ratificación, de adhesión o de denuncia, de
conformidad con los Artículos XVI, XVII, XVIII y XXI, y b. de la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor, de conformidad con el Artículo XIX.
ARTICULO 21:
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación
por escrito a uno de los Depositarios con una antelación de seis meses. El Depositario
informará sin demora de dicha notificación a todas las Partes.
ARTICULO 22:
El original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos
de América, de México, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, los cuales enviarán copias certificadas a
todos los Estados.
FIRMANTES
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a
ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio. HECHO en cuatro
ejemplares en Londres, México, D.F., Moscú y Washington, el día veintinueve de
diciembre de 1972.
ANEXO B:
Elementos Contaminantes.
ARTICULO 1:
Compuestos orgánicos halogenados.
ARTICULO 2:
Mercurio y compuestos de mercurio.
ARTICULO 3:
Cadmio y compuestos de cadmio.
ARTICULO 4:
Plásticos persistentes y demás materiales sintéticos persistentes tales como redes y
cabos, que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar de modo que puedan obstaculizar
materialmente la pesca, la navegación u otras utilizaciones legítimas del mar.
ARTICULO 5:
Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel, y aceites lubricantes, fluidos
hidráulicos, y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargados con el fin de ser
vertidos.
ARTICULO 6:
Desechos u otras materias de alto nivel radioactivo que por razones de salud pública,
biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el órgano internacional competente en
esta esfera, actualmente el Organismo Internacional de Energía Atómica, como
inapropiados para ser vertidos en el mar.
ARTICULO 7:
Materiales de cualquier forma (por ej., sólidos, líquidos, semi líquidos, gaseosos o
vivientes) producidos para la guerra química y biológica.
ARTICULO 8:
Los párrafos precedentes del presente Anexo no se aplicarán a sustancias que se
transformen rápidamente en el mar en sustancias inocuas mediante procesos físicos,
químicos o biológicos, siempre que: i. no den mal sabor a la carne de los organismos
marinos comestibles, o ii. no pongan en peligro la salud del hombre o de los animales
domésticos. Si existiese alguna duda sobre si una sustancia es inocua, la Parte deberá
seguir el procedimiento consultivo dispuesto en el Artículo XIV.
ARTICULO 9:
El presente Anexo no se aplicará a desechos u otros materiales (tales como lagos de aguas
residuales y escombros de dragados) que contengan como vestigios de contaminantes, las
materias a que se hace referencia en los apartados 1-5 del presente Anexo. Estos desechos
estarán sujetos a las disposiciones de los Anexos II y III según proceda.
ANEXO C:
Substancias y materiales que requieren especial atención .
ARTICULO 1:
Las siguientes sustancias y materiales que requieren especial atención se enumeran para
los efectos del inciso a) del apartado 1 del Artículo VI.
A. Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
arsénico ) y sus compuestos plomo ) y sus compuestos cobre ) y sus compuestos zinc ) y
sus compuestos compuestos orgánicos de silicio cianuros fluoruros pesticidas y sus
subproductos no incluidos en el Anexo I.
B. Al conceder permiso para el vertimiento de grandes cantidades de ácidos y
álcalis, se tendrá en cuenta la posible presencia en esos desechos de las sustancias
enumeradas en el apartado A y de las sustancias adicionales siguientes: berilio ) y sus
compuestos cromo ) y sus compuestos níquel ) y sus compuestos vanadio ) y sus compuestos
C. Los contenedores, chatarra y otros desechos voluminosos que puedan hundirse
hasta el fondo del mar y obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.
D. Los desechos radioactivos u otras materias radioactivas no incluidos en el Anexo
I. En la expedición de permisos para el vertimiento de estas materias, las Partes
Contratantes deberán tener debidamente en cuenta las recomendaciones del órgano
internacional competente en esta esfera, en la actualidad el Organismo Internacional de
Energía Atómica.
ANEXO D:
Factores relevantes al establecer el criterio que rija la
concesión de permisos para vertimiento
ARTICULO 1:
Entre los factores que deberán examinarse al establecer criterios que rijan la concesión
de permisos para el vertimiento de materias en el mar, teniendo en cuenta el apartado 2
del Artículo IV, deberán figurar los siguientes:
A. Características y composición de la materia
1. Cantidad total y composición media de la materia vertida (por ej , por año).
2. Forma, por ej., sólida, lodosa, líquida o gaseosa.
3. Propiedades: físicas (por ej., solubilidad y densidad), químicas y bioquímicas (por
ej., demanda de oxígeno, nutrientes) y biológica (por ej., presencia de virus,
bacterias, levaduras parásitos).
4. Toxicidad.
5. Persistencia: física, química y biológica.
6. Acumulación y biotransformación en materiales biológicos o sedimentos.
7. Susceptibilidad a los cambios físicos, químicos y bioquímicos e interacción en el
medio acuático con otros materiales orgánicos e inorgánicos disueltos.
8. Probabilidad de que se produzcan contaminaciones u otros cambios que reduzcan la
posibilidad de comercialización de los recursos (pescados, moluscos, etc.).
B. Características del lugar de vertimiento y método de depósito
1. Situación (por ej., coordenadas de la zona de vertimiento, profundidad y distancia de
la costa), situación respecto a otras zonas (por ej., zonas de esparcimiento, de desove,
de criaderos y de pesca y recursos explotables).
2. Tasa de eliminación por período específico (por ej., cantidad por día, por semana,
por mes).
3. Métodos de envasado y contención, si los hubiere.
4. Dilución inicial lograda por el método de descarga propuesto.
5. Características de la dispersión (por ej., efectos de las corrientes, marcas y viento
sobre el desplazamiento horizontal y la mezcla vertical).
6. Características del agua (por ej., temperatura, pH, salinidad, estratificación,
índices de oxígeno de la contaminación - Oxígeno Disuelto (CD), Demanda Química de
Oxígeno (DQO) y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) - nitrógeno presente en forma
orgánica y mineral incluyendo amoníaco, materias en suspensión, otros nutrientes y
productividad).
7. Características de los fondos (por ej., topografía, características geoquímicas y
geológicas y productividad biológica).
8. Existencia y efectos de otros vertimientos que se hayan efectuado en la zona de
vertimiento (por ej., antecedentes sobre contenido de metales pesados y contenido de
carbono orgánico).
9. Al expedir un permiso para efectuar una operación de vertimiento las Partes
Contratantes deberán considerar si existe una base científica adecuada, para determinar,
como se expone en el presente Anexo, las consecuencias de tal vertimiento teniendo en
cuenta las variaciones estacionales.
C. Consideraciones y condiciones generales
1. Posibles efectos sobre los esparcimientos (por ej., presencia de material flotante o
varado, turbidez, malos olores, decoloración y espumas).
2. Posibles efectos sobre la vida marina, piscicultura y conquilicultura, reserva de
especies marinas y pesquerías y recolección y cultivo de algas marinas.
3. Posibles efectos sobre otras utilizaciones del mar, (por ej., menoscabo de la calidad
del agua para usos industriales, corrosión submarina de las estructuras, entorpecimiento
de las operaciones de buques por la presencia de materias flotantes, entorpecimiento de la
pesca o de la navegación por el depósito de desechos u objetos sólidos en el fondo del
mar y protección de zonas de especial importancia para fines científicos o de
conservación).
4. Disponibilidad práctica de métodos alternativos de tratamiento, evacuación o
eliminación situados en tierra, o de tratamiento para convertir la materia en sustancias
menos nocivas para su vertimiento en el mar. |