Ley Nacional 22.344
BUENOS AIRES - 01/12/1980 - BOLETIN
OFICIAL - 01/10/1982
ARTICULO 1. - Apruébase la
"Convención sobre el Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre", firmada en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, con sus
Apéndices, así como las Enmiendas a los Apéndices I, II y III, adoptadas en las
Reuniones de la Conferencia de las Partes, que tuvieran lugar en las ciudades de Berna
entre los días 2 y 6 de noviembre de 1976 y San José de Costa Rica entre los días 19 y
30 de marzo de 1979, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2. - Formúlase la siguiente
Declaración al ratificar la citada Convención:
"Las Islas Malvinas integran el
territorio de la República Argentina y dependen administrativamente del Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La ocupación que
detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por la República
Argentina, llevó a la Organización de las Naciones Unidas a que mediante las
Resoluciones número 2065 y 3160 invitase a ambas Partes a encontrar una solución
pacífica acerca de la disputa de soberanía sobre dichas Islas, negociaciones que se
hallan en curso".
ARTICULO 3. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
VIDELA - Martínez de Hoz - Pastor
ANEXO A:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA
0025 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0023
Definiciones
ARTICULO I
Para los fines de la presente Convención,
y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda
especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie
incluída en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable;
en el caso de un animal de una especie incluída en el Apéndice III, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en
relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para
especies incluídas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; y para especies incluídas en los Apéndices II y III, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable especificado en dichos
Apéndices en relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa
exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar;
d) "Reexportación" significa la
exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;
e) "Introducción procedente del
mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie
capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica"
significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
g) "Autoridad Administrativa"
significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX.
h) "Parte" significa un Estado
para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
Principios Fundamentales
ARTICULO II
El Apéndice I incluirá todas las especies
en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en
especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente
estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará
solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) todas las especies que, si bien en la
actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa
situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una
reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por
el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un
eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del
presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las
especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación
dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su exploración, y que
necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en
especímenes de especies incluídas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con
las disposiciones de la presente Convención.
Reglamentación del Comercio en
Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
ARTICULO III
1. Todo comercio en especímenes de
especies incluídas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones
del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen
de una especie incluída en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación
de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado
de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato; y
d) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen
ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen
de una especie incluída en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación
de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de
reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos
los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado
de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio
de la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Científica del Estado
de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier
espécimen de una especie incluída en el Apéndice I requerirá la previa concesión y
presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado
de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato y
c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier
espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de
cualquier espécimen de una especie incluída en el Apéndice I requerirá la previa
concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado
de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo
podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II
ARTICULO IV
1. Todo comercio en especímenes de
especies incluídas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones
del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen
de una especie incluída en el Apéndice II requerirá la previa concesión y
presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado
de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada Parte
vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de
especies incluídas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos
especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de
especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través
de su habitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en
un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de
inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad
Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión
de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen
de una especie incluída en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un
permiso de exportación o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier
espécimen de una especie incluída en el Apéndice II requerirá la previa concesión y
presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado
deconformidad con las disposiciones de la presente Convención; y
b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de
cualquier espécimen de una especie incluída en el Apéndice II requerirá la previa
concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado
de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el
párrafo 6 del presente Artículo podrá concederse por períodos que no excedan de un
año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el
previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras
autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas
internacionales.
Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III
ARTICULO V
1. Todo comercio en especímenes de
especies incluídas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones
del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen
de una especie incluída en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere
incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen
de una especie incluída en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en
el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen,
y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha
incluido esa especie en el Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un
certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el
sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado,
será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las
disposiciones de la presente
Convención respecto de ese espécimen.
Permisos y Certificados
ARTICULO VI
1. Los permisos y certificados concedidos
de conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a
las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá
la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá
usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su
expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el
título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la
Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad
Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o
certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como
copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así
endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado
separado para cada embarque de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado
de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de
exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación
correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una
Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar
su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble,
sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal
que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales
Relacionadas con el Comercio
ARTICULO VII
1. Las disposiciones de los Artículos III,
IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el
territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido
con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente
Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no
se aplicarán a ese
espécimen si la Autoridad Administrativa
expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III,
IV y V no se aplicarán a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar.
Esta exención no se aplicará si:
a) en el caso de especímenes de una
especie incluída en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del
Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una
especie incluída en el Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el dueño
fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación
del medio silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de
residencia normal del dueño
iii) el Estado en que se produjo la
separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación
antes de cualquier exportación de esos especímenes; a menos que una Autoridad
Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las
disposiciones de la presente Convención
entre en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal
incluída en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una
especie vegetal incluída en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines
comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluídas en el Apéndice
II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha
sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido
reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha
derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será
aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los
Artículos III, IV o V.
6. Las disposiciones de los Artículos III,
IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre
científicos o instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de
su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o
incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o
aprobada por una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de
cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y
permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que forman parte de
un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras
exhibiciones ambulantes, siempre que:
a) el exportador o importador registre
todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa;
b) los especímenes están comprendidos en
cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo,
y
c) la Autoridad Administrativa haya
verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Medidas que deberán tomar las Partes
ARTICULO VIII
1. Las Partes adoptarán las medidas
apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio
de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de
tales especímenes, o ambos; y
b) prever la confiscación o devolución al
Estado de exportación de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme
al párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario,
disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de
la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes
velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el
comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos
de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para
su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante
cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el
fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo
de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a) el espécimen será confiado a una
Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, después de
consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del
mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere
apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y
c) la Autoridad Administrativa podrá
obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá
consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de
conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del
Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define
el párrafo 4 del presente Artículo significa una institución designada por una
Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente
de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros
del comercio en especímenes de las especies incluídas en los Apéndices I, II y III que
deberán contener:
a) los nombres y las direcciones de los
exportadores e importadores; y
b) el número y la naturaleza de los
permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio;
las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluídas en los
Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a
la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen
de la información prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y
b) un informe bienal sobre medidas
legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las
disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el
párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al público cuando así lo permita la
legislación vigente de la Parte interesada.
Autoridades Administrativas y Científicas
ARTICULO IX
1. Para los fines de la presente
Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades Administrativas
competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno
Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para
comunicarse con las otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o
autorizaciones previstas en el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por
la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de
cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente
Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de
sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
Comercio con Estados que no son Partes de
la Convención
ARTICULO X
En los casos de importaciones de, o
exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención,
los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en
la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los
requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que
hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de
la presente Convención.
Conferencia de las Partes
ARTICULO XI
1. La Secretaría convocará a una
Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la
presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría
convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a
menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier
momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o
extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente
Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para
facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría;
b) considerar y adoptar enmiendas a los
Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
c) analizar el progreso logrado en la
restauración y conservación de las especies incluídas en los Apéndices I, II y III;
d) recibir y considerar los informes
presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular
recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la
Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión
ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes
podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos
Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier
Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la
Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad
técnicamente calificado en la protección, preservación o administración de fauna y
flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a
continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un
observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo
menos un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales,
tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades
gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no
gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se
encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores
tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.
La Secretaría
ARTICULO XII
1. Al entrar en vigor la presente
Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el
Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o
nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la
protección, conservación y preservación de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría
incluirán las siguientes:
a) organizar las Conferencias de las Partes
y prestarles servicios;
b) desempeñar las funciones que le son
encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI de la presente Convención;
c) realizar estudios científicos y
técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes,
que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios
relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y
los medios para su identificación;
d) estudiar los informes de las Partes y
solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria
para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;
e) señalar a la atención de las Partes
cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;
f) publicar periódicamente, y distribuir a
las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra
información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies
incluídas en dichos Apéndices;
g) preparar informes anuales para las
Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente
Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;
h) formular recomendaciones para la
realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el
intercambio de información de naturaleza científica o técnica; y
i) desempeñar cualquier otra función que
las Partes pudieren encomendarle.
Medidas Internacionales
ARTICULO XIII
1. Cuando la Secretaría, a la luz de
información recibida, considere que cualquier especie incluido en los Apéndices I o II
se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de ese especie, o de que
las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la
Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la
Parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una
comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a
la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría
todo dato pertinente y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la
situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá
llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la
Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual
podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.
Efecto sobre la legislación nacional y
convenciones internacionales
ARTICULO XIV
1. Las disposiciones de la presente
Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto
de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de
especies incluídas en los Apéndices I, II y III, o prohibirles enteramente; o
b) medidas internas que restrinjan o
prohiban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluídas
en los Apéndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente
Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u
obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional
referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de
especímenes que está en vigor o
entren en vigor con posterioridad para
cualquiera de las Partes, incluídas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a
las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente
Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los
tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una
unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero
hacia el exterior y que elimina regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la
medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente
Convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en
vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se
protege a las especies marinas incluídas en el Apéndice II, quedará eximida de las
obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los
especímenes de especies incluídas en el Apéndice II capturados tanto por buques
matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados,
convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de
los Artículos III, IV y V, para la exportación de un especímen capturado de conformidad
con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha
sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar
por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a
la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las
reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que
respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los
Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
Enmiendas a los Apéndices I y II
ARTICULO XV
1. En reuniones de la Conferencia de las
Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las
enmiendas a los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer
enmiendas a los Apéndices I o II para consideración de la siguiente reunión. El texto
de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de
150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y
las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c)
del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a
más tardar 30 días antes de la reunión.
b) Las enmiendas serán adoptadas por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes
presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o
negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios
requeridos para adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una reunión
entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión, con la
excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del
presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los
Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá proponer
enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la
Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente
párrafo.
b) En lo que se refiere a las especies
marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las entidades
intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies,
especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que estas puedan
suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por
dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible,
las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus
propias comprobaciones y recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no
fueran marinas, la Secretaría al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible,
comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días
después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las
Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá
transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos
los datos científicos e información pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a todas las
Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus
propias recomendaciones.
f) Si la Secretaría no recibiera objeción
alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que
comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del
presente párrafo, la enmienda entrará en 90 días después para todas las Partes, con
excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente
Artículo.
g) Si la Secretaría recibiera una
objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por
correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente
párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las
Partes que se ha recibido una notificación de objeción.
i) Salvo que la Secretaría reciba los
votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de
los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo
(h) del presente párrafo, la enmienda
propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la
mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados que voten a favor o en contra.
k) La Secretaría notificará a todas las
Partes el resultado de la votación.
l) Si se adoptara la enmienda propuesta,
ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la
Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a
lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo. 3. Dentro del plazo de 90 días
previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo 2 de este
Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante
notificación por escrito al Gobierno depositario. hasta que retire su reserva, la Parte
será considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en
la especie respectiva.
Apéndice III y sus Enmiendas.
ARTICULO XVI
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier
momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas
a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del
Artículo II.
En el Apéndice III se incluirán los
nombre de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombre científicos de cada
especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos
que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del Artículo
I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes,
tan pronto como le fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en
vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación.
En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista,
cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario,
formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta
que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se
trata.
3. cualquier Parte que envíe una lista de
especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha
lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará
dicho retiro a toda las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha
de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista
conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la
Secretaría copias de todas las Leyes y reglamentos internos aplicables a la protección
de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que
la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en
cuestión se encuentre incluída en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas
Leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
Enmiendas a la Convención.
ARTICULO XVII
1. La Secretaría, a petición por escrito
de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la
Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención.
Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes
presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar
no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las
Partes los textos de propuestas de enmiendas por lo menos 90 días antes de su
consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las
Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el
Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
A partir de esa fecha, la enmienda entrará
en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su
instrumento de aceptación de la misma.
Arreglo de Controversias.
ARTICULO XVIII
1. Cualquier controversia que pudiera
surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, será sujeta a negociación entre las Partes en
la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse
de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por
consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte
Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia se
obligarán por la decisión arbitral.
Firma.
ARTICULO XIX
1. La presente Convención estará abierta
a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna
hasta el 31 de diciembre de 1974.
Ratificación, Aceptación y Aprobación.
ARTICULO XX
La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual
será el Gobierno Depositario.
Adhesión.
ARTICULO XXI
La presente Convención estará abierta
indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Gobierno Depositario.
Entrado en Vigor
ARTICULO XXII
La presente Convención entrará en vigor
90 días después de la fecha en que se hayan depositado con el Gobierno Depositario el
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o
apruebe la presente Convención o se adhiera a la misma, después del depósito del
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención
entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Reservas.
ARTICULO XXIII
1. La presente Convención no estará
sujeta a reservas generales. Unicamente se podrán formular reservas específicas de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV Y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una
reserva específica con relación a:
a) cualquier especie incluída en los
Apéndices I, II y III; o
b) cualquier parte o derivado especificado
en relación con una especie incluída en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente
Convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
Denuncia.
ARTICULO XXIV
Cualquier Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en
cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno
Depositario haya recibido la notificación.
Depositario.
ARTICULO XXV
1. El original de la presente Convención,
cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a
todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a
todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y
retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre el
vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las
Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente
Convención.
HECHO en Washington, el día tres de marzo
de mil novecientos setenta y tres.
Nota del editor:
Los Apéndices I, II y III, sujetos a
modificaciones periódicas, así como el Apéndice IV no se reproducen en este documento.
(Abril 1980)
ANEXO B:
Interpretación.
artículo 1:
1. Las especies que figuran en este
Apéndice están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen
incluídas en un taxon superior o en una parte de él, que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp." se
utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores
a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
4. Un asterisco (*) colocado junto al
nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran
incluídas en el Apéndice I y que esos poblaciones, subespecies o especies están
excluidas del Apéndice III.
5. Dos asteriscos (**) colocados junto al
nombre de una especie o de un taxon superior indican que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran
incluídas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies están
excluidas del Apéndice III.
6. Los nombres de los países colocados
junto a los nombres de las especies o de otros taxa, son los de las Partes que presentaron
esas especies o taxa para su inclusión en el presente Apéndice.
7. Todo animal o planta, vivo o muerto,
perteneciente a una especie u otro taxon mencionado en el presente Apéndice está
cubierto por las disposiciones de la Convención así como toda o derivado fácilmente
identificable relacionado con esa especie o taxon.
ANEXO C:
Interpretación.
artículo 1:
1. Las especies que figuran en estos
Apéndices están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen
incluídas en un taxon superior o en una parte de él, que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp." se
utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
Otras referencias a los taxa superiores a
la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
4. La abreviatura "p.e." se
utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
5. Un asterisco (*) colocado junto al
nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran
incluídas en el Apéndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies están
excluídas del Apéndice II.
6. Dos asteriscos (**) colocados junto al
nombre de una especie o de un taxon superior indican que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran
incluídas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies están
excluidas del Apéndice I.
7. El símbolo (+) seguido de un número
colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior significa que solamente
algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o
taxon se incluyen en el Apéndice respectivo, como sigue:
+201 Población de América del Sur
+202 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y
Pakistán
+203 Población italiana
+204 Todas las subespecies de América del
Norte
+205 Población asiática
+206 Población de la India
+207 Población australiana
+208 Población del Himalaya
+209 Todas las especies de Nueva Zelandia
+210 Población de Chile
+211 Todas las especies americanas de la
familia
+212 Poblaciones australianas
8. El símbolo (-) seguido de un número
colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior significa que algunas
poblaciones geográficamente separadas, subespecies, especies, grupo de especies o
familias de dicha especie o taxon se excluyen del Apéndice respectivo como sigue:
-101 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y
Pakistán
-102 Panthera tigris altaica (=amurensis)
-103 Poblaciones australiana
-104 Cathartidae
-105 Población de América del Norte,
excepto Groenlandia
-106 Población de los Estados Unidos de
América
-107 Melopsitacus undulatus, Nymphicus
hollandicus y Psittacula Kramerl
-108 Población de Papua Nueva Guinea
-109 Población de Chile
-110 Todas las especies no suculentas
9. Toda planta, viva o muerta, así como
cualquier parte o derivado fácilmente identificable de una planta, pertenecientes a una
especie o a un taxon superior incluido en el Apéndice II están cubiertos por las
disposiciones de la Convención, a menos que aparezca el símbolo ( * ) seguido de un
número, junto al nombre de esa especie o taxon. En dicho caso, solamente la planta, viva
o muerta y la parte o derivado designado como sigue están concernidos:
* 1 designa la raíz
* 2 designa la madera
* 3 designa el tronco |