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Ley Nacional 23.340

Tratado sobre proscripción de ensayos con armas nucleares en la atmósfera.

Ley Nacional 23.340

BUENOS AIRES, 30 de Julio de 1986
BOLETIN OFICIAL, 25 de Febrero de 1987

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el Tratado sobre Proscripción de Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Exterior y en Aguas Submarinas, concluido en la ciudad de Moscú el 5 de agosto de 1963, en inglés y ruso, cuyo texto traducido al idioma español, que consta de cinco (5) artículos, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris

 

ANEXO A:

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - TRATADOS INTERNACIONALES - ENERGIA NUCLEAR - ARMAS NUCLEARES

ARTICULO 1:
1. Cada una de las Partes en este Tratado se compromete a prohibir, evitar y no llevar a cabo ninguna explosión de ensayo con armas nucleares, o cualquier otra explosión nuclear, en ningún lugar que esté bajo su jurisdicción o control:

  a) en la atmósfera; más allá de sus límites, incluyendo el espacio exterior; o en las aguas submarinas, incluyendo las aguas territoriales o el alta mar; o

 b) En cualquier otro ambiente, si esa explosión ocasionara la de desechos radioactivos fuera de los límites territoriales del Estado bajo cuya jurisdicción o control se lleve a cabo esa explosión. Queda entendido al respecto, que las disposiciones de ese subpárrafo se establecen sin perjuicio de la conclusión de un tratado que redunde en la proscripción permanente de todas las explosiones de ensayos nucleares, incluyendo todas las explosiones subterráneas, tratado cuya conclusión, como lo establecen las Partes en el Preámbulo de este Tratado, intentan lograr.

2. Cada una de las Partes en este Tratado se compromete además a abstenerse de causar, alentar o participar en forma alguna en cualquiera explosión de ensayo con armas nucleares, o cualquier otra explosión nuclear, en cualquier lugar que se realice dentro de los ambientes descriptos, o que tenga el efecto que se indica en el párrafo 1 de este Artículo.

ARTICULO 2:
1. Cualquier de las Partes podrá proponer enmiendas a este Tratado. El texto de cualquiera de las enmiendas propuestas será sometido a los Gobiernos Depositarios los que lo harán circular entre todas las Partes en este Tratado. En adelante, si un tercio de las Partes o más solicitara hacerlo, los Gobiernos Depositarios convocarán a una conferencia a la que invitarán a todas las Partes para considerar esa enmienda.

2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por mayorá de votos de todas las Partes Originales. La enmienda entrará en vigencia para todas las Partes en este Tratado, a la presentación de los instrumentos de ratificación por una mayoría de todas las Partes, incluyendo los instrumentos de ratificación de todas las Partes Originales.

ARTICULO 3:
1. Este Tratado será puesto a disposición de todos los Estados para su firma. Cualquier Estado que no firme este Tratado antes de su entrada en vigencia conforme al párrafo 3 de este Artículo, podrá adherir al mismo en todo momento.

2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán depositados ante los Gobiernos de las Partes Originales -los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas- los que por el presente se designan los Gobiernos Depositarios.

3. Este Tratado entrará en vigencia después de su ratificación por las Partes Originales y de que éstas presenten sus instrumentos de ratificación.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión sean presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado, entrará en vigencia en la fecha de presentación de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. Los Gobiernos Depositarios informarán de inmediato a todos Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de presentación de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Tratado, la fecha de su entrada en vigencia, y la fecha de recepción de toda solicitud para convocar conferencias u otras comunicaciones.

6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos Depositarios conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Ref. Normativas: Ley 21.195 Art.102 Carta de las Naciones Unidas

ARTICULO 4:
Este Tratado tendrá una duración ilimitada. Cada Parte, ejerciendo su soberanía nacional, tendrá derecho a retirarse del Tratado si juzgara que acontecimientos extraordinarios relacionados con el tema de este Tratado, ponen en peligro los intereses supremos de su país. Deberá comunicar su retiro a todas las Partes en el Tratado con tres meses de antelación.

ARTICULO 5:
Este Tratado, cuyos textos en idiomas inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de los Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios remitirán copias debidamente autenticadas de este Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y adherentes.

FIRMANTES
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, firman este Tratado. Hecho por triplicado en la ciudad de Moscú el día 5 de agosto de mil novecientos sesenta y tres.

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
San Martín 451 • C1004AAI  C. de Buenos Aires • Argentina • Tel (54) (11) 4348 8200 • Fax (54) (11) 4348 8300

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