Ley Nacional 23.340
BUENOS AIRES, 30 de Julio de 1986
BOLETIN OFICIAL, 25 de Febrero de 1987
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el Tratado sobre
Proscripción de Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Exterior y en
Aguas Submarinas, concluido en la ciudad de Moscú el 5 de agosto de 1963, en inglés y
ruso, cuyo texto traducido al idioma español, que consta de cinco (5) artículos, forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris
ANEXO A:
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - TRATADOS INTERNACIONALES -
ENERGIA NUCLEAR - ARMAS NUCLEARES
ARTICULO 1:
1. Cada una de las Partes en este Tratado se compromete a prohibir, evitar y no llevar a
cabo ninguna explosión de ensayo con armas nucleares, o cualquier otra explosión
nuclear, en ningún lugar que esté bajo su jurisdicción o control:
a) en la atmósfera; más allá de sus límites,
incluyendo el espacio exterior; o en las aguas submarinas, incluyendo las aguas
territoriales o el alta mar; o
b) En cualquier otro ambiente, si esa explosión
ocasionara la de desechos radioactivos fuera de los límites territoriales del Estado bajo
cuya jurisdicción o control se lleve a cabo esa explosión. Queda entendido al respecto,
que las disposiciones de ese subpárrafo se establecen sin perjuicio de la conclusión de
un tratado que redunde en la proscripción permanente de todas las explosiones de ensayos
nucleares, incluyendo todas las explosiones subterráneas, tratado cuya conclusión, como
lo establecen las Partes en el Preámbulo de este Tratado, intentan lograr.
2. Cada una de las Partes en este Tratado se compromete
además a abstenerse de causar, alentar o participar en forma alguna en cualquiera
explosión de ensayo con armas nucleares, o cualquier otra explosión nuclear, en
cualquier lugar que se realice dentro de los ambientes descriptos, o que tenga el efecto
que se indica en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO 2:
1. Cualquier de las Partes podrá proponer enmiendas a este Tratado. El texto de
cualquiera de las enmiendas propuestas será sometido a los Gobiernos Depositarios los que
lo harán circular entre todas las Partes en este Tratado. En adelante, si un tercio de
las Partes o más solicitara hacerlo, los Gobiernos Depositarios convocarán a una
conferencia a la que invitarán a todas las Partes para considerar esa enmienda.
2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por
mayorá de votos de todas las Partes Originales. La enmienda entrará en vigencia para
todas las Partes en este Tratado, a la presentación de los instrumentos de ratificación
por una mayoría de todas las Partes, incluyendo los instrumentos de ratificación de
todas las Partes Originales.
ARTICULO 3:
1. Este Tratado será puesto a disposición de todos los Estados para su firma. Cualquier
Estado que no firme este Tratado antes de su entrada en vigencia conforme al párrafo 3 de
este Artículo, podrá adherir al mismo en todo momento.
2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión
serán depositados ante los Gobiernos de las Partes Originales -los Estados Unidos de
América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas- los que por el presente se designan los Gobiernos Depositarios.
3. Este Tratado entrará en vigencia después de su
ratificación por las Partes Originales y de que éstas presenten sus instrumentos de
ratificación.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o
de adhesión sean presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado,
entrará en vigencia en la fecha de presentación de sus instrumentos de ratificación o
de adhesión.
5. Los Gobiernos Depositarios informarán de inmediato a
todos Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de presentación
de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Tratado, la fecha de su entrada
en vigencia, y la fecha de recepción de toda solicitud para convocar conferencias u otras
comunicaciones.
6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos
Depositarios conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Ref. Normativas: Ley 21.195 Art.102 Carta de las Naciones
Unidas
ARTICULO 4:
Este Tratado tendrá una duración ilimitada. Cada Parte, ejerciendo su soberanía
nacional, tendrá derecho a retirarse del Tratado si juzgara que acontecimientos
extraordinarios relacionados con el tema de este Tratado, ponen en peligro los intereses
supremos de su país. Deberá comunicar su retiro a todas las Partes en el Tratado con
tres meses de antelación.
ARTICULO 5:
Este Tratado, cuyos textos en idiomas inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de los Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios
remitirán copias debidamente autenticadas de este Tratado a los Gobiernos de los Estados
signatarios y adherentes.
FIRMANTES
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, firman este Tratado. Hecho
por triplicado en la ciudad de Moscú el día 5 de agosto de mil novecientos sesenta y
tres. |