Ley Nacional 23.829
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1990
BOLETIN OFICIAL, 08 de Octubre de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO DE
COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR
Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUATICO PRODUCIDOS POR
HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES, firmado en Buenos Aires el 16 de setiembre
de 1987, que consta de VEINTISEIS ( 26) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
ANEXO A:
CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION
DEL MEDIO ACUATICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES
CAPITULO 1 GENERALIDADES
ARTICULO 1:
El ámbito de aplicación del presente Convenio será el medio acuático comprendido en el
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y en el Tratado de Límites del Río
Uruguay.
ARTICULO 2:
El presente Convenio será aplicable a los incidentes de contaminación del medio
acuático producidos por hidrocarburos provenientes de cualquier fuente o de sustancias
perjudiciales provenientes de buques, aeronaves, artefactos navales o instalaciones costa
afuera.
ARTICULO 3:
Las Partes adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas apropiadas para el
efectivo cumplimiento de las normas establecidas en el presente Convenio.
ARTICULO 4:
Las Partes acuerdan las definiciones que figuran en el Anexo, que es parte integrante del
presente Convenio.
CAPITULO 2 PREVENCION DE LOS INCIDENTES DE
CONTAMINACION
ARTICULO 5:
Las Partes promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de
incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la seguridad de las
operaciones que incidentalmente puedan contaminar el medio acuático de conformidad con
los instrumentos internacionales en vigor, y las leyes, decretos y reglamentos dictados
por cada una de ellas.
ARTICULO 6:
Las Partes actuarán de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes con
adecuación en lo pertinente a las pautas y recomendaciones de los organismos
internacionales competentes. Asimismo, se obligan a no disminuir en sus respectivos
ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas en vigor y la severidad de las sanciones
establecidas para los casos de infracción.
ARTICULO 7:
Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar en
relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas a establecer
normas compatibles o equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.
CAPITULO 3 VIGILANCIA DE CALIDAD DEL MEDIO ACUATICO
ARTICULO 8:
Las Partes relevarán e intercambiarán información, y efectuarán consultas entre sus
autoridades competentes en relación con las siguientes medidas:
a) Diseño y operación en forma sistemática de una red de
vigilancia de calidad del medio acuático y organismos vivos.
b) Establecimiento de los niveles de alerta por
concentración de sustancias perjudiciales en el medio acuático o en organismos vivos .
c) Delimitación de áreas críticas.
ARTICULO 9:
Las Partes y las Comisiones en su caso, procurarán que al efectuarse campañas conjuntas
se realicen estudios e investigaciones de carácter científico relacionados con la
calidad del medio acuático y organismos vivos.
ARTICULO 10:
Las Partes promoverán la cooperación y asistencia de organismos nacionales
internacionales para la ejecución de las medidas incluidas en el Artículo 8 .
CAPITULO 4 LUCHA CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION
ARTICULO 11:
Las Partes se obligan a:
a) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que
deberán ser compatibles entre sí y permitir la utilización de los medios en forma
complementaria a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la acción conjunta de las
mismas.
b) Establecer en los propósitos de los respectivos planes
de contingencia, que ante un incidente de contaminación:
1.
Los costos y gatos que se originen en el desarrollo de actividades y empleo de medios,
deberán guardar razonabilidad con la significación del respectivo incidente de
contaminación.
2.
En la medida en que se encuentren involucradas áreas críticas, se incrementarán las
tareas preventivas y de lucha para su preservación.
c) Acordar las pautas y recomendaciones que contendrán los
respectivos planes de contingencia, y que incluirán, entre otros elementos:
1.
El plan de comunicaciones a utilizarse.
2.
La forma en que se dará la alarma a la autoridad responsable de la ejecución de cada una
de las Partes.
3.
Las instrucciones sobre procedimientos a que se ajustará cada Parte.
4.
El criterio para el uso de dispersantes, aglutinantes y gelificantes.
5.
El análisis de los factores hidrometeorológicos intervinientes a fin de determinar la
evolución probable del incidente de contaminación.
d) Presentar a todas las Comisiones un informe final de
cada incidente de contaminación ocurrido en el ámbito especificado en el Artículo 1 .
ARTICULO 12:
Cada Parte asumirá el control de las operaciones de lucha contra incidentes de
contaminación sujetos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en los respectivos
Tratados enunciados en el Artículo 1 .
ARTICULO 13:
En las aguas de uso común del Río de la Plata cuando un siniestro origine una operación
de salvamento de buque y un incidente de contaminación, el control total de las
operaciones será asumido por la autoridad de la Parte que tenga jurisdicción sobre el
salvamento, otorgando la debida importancia a la preservación del medio acuático.
ARTICULO 14:
La Parte actuante comunicará inmediatamente a la autoridad de la otra Parte la
iniciación de una operación de lucha contra incidentes de contaminación. Cuando por
cualquier causa la autoridad de dicha Parte no pueda iniciar o continuar las operaciones
de lucha contra incidentes de contaminación, lo comunicará inmediatamente a la autoridad
de la otra Parte y requerirá que ésta asuma el control de las operaciones,
facilitándole los medios adecuados de que disponga La Parte actuante podrá requerir la
colaboración de la autoridad de la otra Parte cuando lo estime necesario, conservando el
control de las operaciones, a la vez que suministrará la información disponible sobre su
desarrollo. La Parte requerida colaborará con los medios adecuados de que disponga.
Cuando una autoridad tome conocimiento de la existencia de un incidente de contaminación
sujeto a la jurisdicción de la otra Parte, lo comunicará inmediatamente a ésta y podrá
iniciar las operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de la otra Parte asuma el
control de las operaciones o lo delegue expresamente.
ARTICULO 15:
Cuando un incidente de contaminación amenace o afecte directamente las áreas críticas
previstas en sus respectivos planes de contingencia, la Parte no actuante podrá:
a) Adoptar las medidas precautorias que estime conveniente.
b) Ofrecer su colaboración sujeta al control de la Parte
actuante.
ARTICULO 16:
Las Partes cooperarán entre sí y coordinarán la realización de acciones conjuntas de
lucha contra incidentes de contaminación que abarquen áreas de jurisdicción de ambas o
excedan la capacidad de una de ellas para enfrentarlo, teniendo especialmente en cuenta
los casos en que puedan llegar a estar involucradas áreas críticas.
ARTICULO 17:
En caso de descarga o echazón de sustancias perjudiciales embaladas, las Partes
cooperarán en la medida de sus posibilidades en la recuperación de las mismas, con el
propósito de reducir el peligro de contaminación del medio acuático.
ARTICULO 18:
Las Partes realizarán las acciones necesarias para que, en la mayor medida posible, la
contaminación causada por incidentes sujetos a su jurisdicción no se extienda más allá
de la misma.
ARTICULO 19:
Las Partes procurarán la identificación del o los responsables de incidentes de
contaminación y se prestarán a estos efectos mutua cooperación.
ARTICULO 20:
Cada Parte podrá peticionar en sede administrativa y accionar judicialmente, contra el
responsable de un incidente de contaminación a fin de obtener el reembolso y
resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido la autoridad responsable de la
ejecución de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se
haya realizado una acción conjunta o que las Partes hayan actuado en forma separada.
Cuando una Parte haya requerido colaboración de la otra, y ésta no hubiese peticionado
en sede administrativa o judicialmente contra el responsable a fin de obtener el reembolso
y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán reembolsados
por la Parte requirente, la cual podrá repetir en sede administrativa o judicial contra
el responsable del incidente de contaminación.
ARTICULO 21:
Cada Parte aplicará las sanciones previstas en su legislación en materia de
contaminación respecto de toda infracción cometida en su jurisdicción o por buques
sujetos a su jurisdicción. Cuando se trata de una infracción cometida en su
jurisdicción por un buque de bandera de la otra Parte, podrá suministrar a dicha Parte
los elementos de juicio pertinentes para su respectiva sanción y se pondrá a su
disposición el buque si ha sido apresado en flagrante violación de las normas de
contaminación.
ARTICULO 22:
Cada Parte será responsable frente a la otra por daños producidos como consecuencia de
la contaminación del medio acuático causados por sus propias actividades conforme a lo
referido en el Artículo 2 . En los casos en que la contaminación sea causada por
personas físicas o jurídicas, la responsabilidad será aquélla que determinen los
instrumentos internacionales vigentes.
ARTICULO 23:
Las Partes promoverán un rápido y diligente tránsito fronterizo de personas, equipos y
materiales necesarios para combatir incidentes de contaminación en el medio acuático.
ARTICULO 24:
Las Comisiones podrán:
a) Solicitar a las Partes que en todo momento efectivicen la cooperación establecida en
el presente Convenio y coordinen sus acciones de lucha contra incidentes de
contaminación.
b) Analizar el informe final de cada incidente de
contaminación, sugiriendo a las Partes las mejoras que se estimen más convenientes en
los respectivos planes de contingencia.
CAPITULO 5 DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25:
El presente Convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme al
derecho internacional ni las funciones de las Comisiones establecidas en los respectivos
Tratados.
ARTICULO 26:
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los respectivos
instrumentos de ratificación y dejará de producir efectos SEIS (6) meses después de que
una de las Partes declare su intención de denunciarlo por vía diplomática.
FIRMANTES
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de setiembre del año
mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, ambos igualmente
auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
ANEXO B:
ANEXO DEFINICIONES
ARTICULO 1:
A los efectos del presente Convenio se entiende por;
1. ACCION CONJUNTA El empleo de medidas de ambas Partes
bajo un único mando.
2. AREAS CRITICAS Las zonas costeras fluviales o marítimas
que cada Parte establezca , y que reúnan conjuntamente las siguientes características:
a) Areas de alto valor comercial, industrial o
turístico.
b) Areas ecológicamente muy sensibles.
c) Areas de alto riesgo a incidentes de
contaminación.
3. COMISIONES La Comisión Administradora del Río de la
Plata, la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo y la Comisión Administradora del
Río Uruguay.
4. DERRAME La introducción involuntaria en el medio
acuático de hidrocarburos o sustancias perjudiciales resultantes de la exploración, la
explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones costa afuera, de los recursos
minerales del lecho y subsuelo del medio acuático, y de aquellas actividades que se
realicen en terminales portuarias y que produzcan los mismos efectos.
5. DESCARGA La introducción en el medio acuático de
hidrocarburos o de sustancias perjudiciales o de fluídos que contengan tales sustancias,
procedentes de buques, aeronaves o artefactos navales, por cualquier causa y comprende
todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.
6. ECHAZON El acto de arrojar voluntariamente al agua
bienes materiales, que pueden corresponder tanto al buque, aeronave o artefacto naval como
a la carga, con el fin de preservar su seguridad.
7. HIDROCARBUROS El petróleo en todas sus manifestaciones,
incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y
los productos de refinación y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración
precedente, las sustancias que se establezcan en convenios internacionales vigentes y
aceptados por las Partes.
8. INCIDENTE DE CONTAMINACION El suceso que causa o puede
potencialmente causar un derrame, una descarga o una echazón de hidrocarburos o de
sustancias perjudiciales, y que requiere la realización de una operación o acción
inmediata de lucha a fin de eliminar o reducir sus efectos nocivos en el medio acuático,
sobre los bienes, la salud humana o el bienestar público.
9. INSTALACION COSTA AFUERA Toda estructura flotante o no,
fija al lecho o no, destinada a la exploración o explotación de los recursos minerales
del lecho y subsuelo del medio acuático y que no posea vinculación estructural con la
costa, aunque esté permanentemente conectada a tierra mediante un ducto.
10. MEDIO ACUATICO Las aguas fluviales y marítimas
definidas en el Artículo 1 incluyendo las playas y costas respectivas.
11. PLAN DE CONTINGENCIA La estructura que posee cada Parte
para actuar ante un incidente de contaminación en el medio acuático, en la que define
las políticas y responsabilidades institucionales, estableciendo una organización de
respuesta, proveyendo información básica necesaria, estableciendo las áreas críticas,
asignando todos los medios necesarios y sugiriendo cursos de acción y recomendaciones
para que se puedan combatir con éxito los incidentes de contaminación del medio
acuático.
12. SUSTANCIA PERJUDICIAL Cualquier sustancia cuya
introducción en el medio acuático pueda ocasionar efectos nocivos y en particular, toda
sustancia sometida a control, de conformidad con Convenios Internacionales vigentes y
aceptados por las Partes. |