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Ley Nacional 23.829

Convenio de cooperación relativo a incidentes de contaminación del medio acuático producido por hidrocarburos.

Ley Nacional 23.829

BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1990
BOLETIN OFICIAL, 08 de Octubre de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUATICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES, firmado en Buenos Aires el 16 de setiembre de 1987, que consta de VEINTISEIS ( 26) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.

 

ANEXO A:

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUATICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES

CAPITULO 1 GENERALIDADES

ARTICULO 1:
El ámbito de aplicación del presente Convenio será el medio acuático comprendido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y en el Tratado de Límites del Río Uruguay.

ARTICULO 2:
El presente Convenio será aplicable a los incidentes de contaminación del medio acuático producidos por hidrocarburos provenientes de cualquier fuente o de sustancias perjudiciales provenientes de buques, aeronaves, artefactos navales o instalaciones costa afuera.

ARTICULO 3:
Las Partes adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas apropiadas para el efectivo cumplimiento de las normas establecidas en el presente Convenio.

ARTICULO 4:
Las Partes acuerdan las definiciones que figuran en el Anexo, que es parte integrante del presente Convenio.

CAPITULO 2 PREVENCION DE LOS INCIDENTES DE CONTAMINACION

ARTICULO 5:
Las Partes promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que incidentalmente puedan contaminar el medio acuático de conformidad con los instrumentos internacionales en vigor, y las leyes, decretos y reglamentos dictados por cada una de ellas.

ARTICULO 6:
Las Partes actuarán de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes con adecuación en lo pertinente a las pautas y recomendaciones de los organismos internacionales competentes. Asimismo, se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas en vigor y la severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.

ARTICULO 7:
Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar en relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

CAPITULO 3 VIGILANCIA DE CALIDAD DEL MEDIO ACUATICO

ARTICULO 8:
Las Partes relevarán e intercambiarán información, y efectuarán consultas entre sus autoridades competentes en relación con las siguientes medidas:

a) Diseño y operación en forma sistemática de una red de vigilancia de calidad del medio acuático y organismos vivos.

b) Establecimiento de los niveles de alerta por concentración de sustancias perjudiciales en el medio acuático o en organismos vivos .

c) Delimitación de áreas críticas.

ARTICULO 9:
Las Partes y las Comisiones en su caso, procurarán que al efectuarse campañas conjuntas se realicen estudios e investigaciones de carácter científico relacionados con la calidad del medio acuático y organismos vivos.

ARTICULO 10:
Las Partes promoverán la cooperación y asistencia de organismos nacionales internacionales para la ejecución de las medidas incluidas en el Artículo 8 .

CAPITULO 4 LUCHA CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION

ARTICULO 11:
Las Partes se obligan a:

a) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que deberán ser compatibles entre sí y permitir la utilización de los medios en forma complementaria a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la acción conjunta de las mismas.

b) Establecer en los propósitos de los respectivos planes de contingencia, que ante un incidente de contaminación:

          1. Los costos y gatos que se originen en el desarrollo de actividades y empleo de medios, deberán guardar razonabilidad con la significación del respectivo incidente de contaminación.

          2. En la medida en que se encuentren involucradas áreas críticas, se incrementarán las tareas preventivas y de lucha para su preservación.

c) Acordar las pautas y recomendaciones que contendrán los respectivos planes de contingencia, y que incluirán, entre otros elementos:

          1. El plan de comunicaciones a utilizarse.

          2. La forma en que se dará la alarma a la autoridad responsable de la ejecución de cada una de las Partes.

          3. Las instrucciones sobre procedimientos a que se ajustará cada Parte.

          4. El criterio para el uso de dispersantes, aglutinantes y gelificantes.

          5. El análisis de los factores hidrometeorológicos intervinientes a fin de determinar la evolución probable del incidente de contaminación.

d) Presentar a todas las Comisiones un informe final de cada incidente de contaminación ocurrido en el ámbito especificado en el Artículo 1 .

ARTICULO 12:
Cada Parte asumirá el control de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación sujetos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en los respectivos Tratados enunciados en el Artículo 1 .

ARTICULO 13:
En las aguas de uso común del Río de la Plata cuando un siniestro origine una operación de salvamento de buque y un incidente de contaminación, el control total de las operaciones será asumido por la autoridad de la Parte que tenga jurisdicción sobre el salvamento, otorgando la debida importancia a la preservación del medio acuático.

ARTICULO 14:
La Parte actuante comunicará inmediatamente a la autoridad de la otra Parte la iniciación de una operación de lucha contra incidentes de contaminación. Cuando por cualquier causa la autoridad de dicha Parte no pueda iniciar o continuar las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, lo comunicará inmediatamente a la autoridad de la otra Parte y requerirá que ésta asuma el control de las operaciones, facilitándole los medios adecuados de que disponga La Parte actuante podrá requerir la colaboración de la autoridad de la otra Parte cuando lo estime necesario, conservando el control de las operaciones, a la vez que suministrará la información disponible sobre su desarrollo. La Parte requerida colaborará con los medios adecuados de que disponga. Cuando una autoridad tome conocimiento de la existencia de un incidente de contaminación sujeto a la jurisdicción de la otra Parte, lo comunicará inmediatamente a ésta y podrá iniciar las operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de la otra Parte asuma el control de las operaciones o lo delegue expresamente.

ARTICULO 15:
Cuando un incidente de contaminación amenace o afecte directamente las áreas críticas previstas en sus respectivos planes de contingencia, la Parte no actuante podrá:

a) Adoptar las medidas precautorias que estime conveniente.

b) Ofrecer su colaboración sujeta al control de la Parte actuante.

ARTICULO 16:
Las Partes cooperarán entre sí y coordinarán la realización de acciones conjuntas de lucha contra incidentes de contaminación que abarquen áreas de jurisdicción de ambas o excedan la capacidad de una de ellas para enfrentarlo, teniendo especialmente en cuenta los casos en que puedan llegar a estar involucradas áreas críticas.

ARTICULO 17:
En caso de descarga o echazón de sustancias perjudiciales embaladas, las Partes cooperarán en la medida de sus posibilidades en la recuperación de las mismas, con el propósito de reducir el peligro de contaminación del medio acuático.

ARTICULO 18:
Las Partes realizarán las acciones necesarias para que, en la mayor medida posible, la contaminación causada por incidentes sujetos a su jurisdicción no se extienda más allá de la misma.

ARTICULO 19:
Las Partes procurarán la identificación del o los responsables de incidentes de contaminación y se prestarán a estos efectos mutua cooperación.

ARTICULO 20:
Cada Parte podrá peticionar en sede administrativa y accionar judicialmente, contra el responsable de un incidente de contaminación a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido la autoridad responsable de la ejecución de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se haya realizado una acción conjunta o que las Partes hayan actuado en forma separada. Cuando una Parte haya requerido colaboración de la otra, y ésta no hubiese peticionado en sede administrativa o judicialmente contra el responsable a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán reembolsados por la Parte requirente, la cual podrá repetir en sede administrativa o judicial contra el responsable del incidente de contaminación.

ARTICULO 21:
Cada Parte aplicará las sanciones previstas en su legislación en materia de contaminación respecto de toda infracción cometida en su jurisdicción o por buques sujetos a su jurisdicción. Cuando se trata de una infracción cometida en su jurisdicción por un buque de bandera de la otra Parte, podrá suministrar a dicha Parte los elementos de juicio pertinentes para su respectiva sanción y se pondrá a su disposición el buque si ha sido apresado en flagrante violación de las normas de contaminación.

ARTICULO 22:
Cada Parte será responsable frente a la otra por daños producidos como consecuencia de la contaminación del medio acuático causados por sus propias actividades conforme a lo referido en el Artículo 2 . En los casos en que la contaminación sea causada por personas físicas o jurídicas, la responsabilidad será aquélla que determinen los instrumentos internacionales vigentes.

ARTICULO 23:
Las Partes promoverán un rápido y diligente tránsito fronterizo de personas, equipos y materiales necesarios para combatir incidentes de contaminación en el medio acuático.

ARTICULO 24:
Las Comisiones podrán:
a) Solicitar a las Partes que en todo momento efectivicen la cooperación establecida en el presente Convenio y coordinen sus acciones de lucha contra incidentes de contaminación.

b) Analizar el informe final de cada incidente de contaminación, sugiriendo a las Partes las mejoras que se estimen más convenientes en los respectivos planes de contingencia.

CAPITULO 5 DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 25:
El presente Convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme al derecho internacional ni las funciones de las Comisiones establecidas en los respectivos Tratados.

ARTICULO 26:
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los respectivos instrumentos de ratificación y dejará de producir efectos SEIS (6) meses después de que una de las Partes declare su intención de denunciarlo por vía diplomática.

FIRMANTES
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, ambos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

ANEXO B:

ANEXO DEFINICIONES

ARTICULO 1:
A los efectos del presente Convenio se entiende por;

1. ACCION CONJUNTA El empleo de medidas de ambas Partes bajo un único mando.

2. AREAS CRITICAS Las zonas costeras fluviales o marítimas que cada Parte establezca , y que reúnan conjuntamente las siguientes características:

   a) Areas de alto valor comercial, industrial o turístico.

   b) Areas ecológicamente muy sensibles.

   c) Areas de alto riesgo a incidentes de contaminación.

3. COMISIONES La Comisión Administradora del Río de la Plata, la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo y la Comisión Administradora del Río Uruguay.

4. DERRAME La introducción involuntaria en el medio acuático de hidrocarburos o sustancias perjudiciales resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones costa afuera, de los recursos minerales del lecho y subsuelo del medio acuático, y de aquellas actividades que se realicen en terminales portuarias y que produzcan los mismos efectos.

5. DESCARGA La introducción en el medio acuático de hidrocarburos o de sustancias perjudiciales o de fluídos que contengan tales sustancias, procedentes de buques, aeronaves o artefactos navales, por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.

6. ECHAZON El acto de arrojar voluntariamente al agua bienes materiales, que pueden corresponder tanto al buque, aeronave o artefacto naval como a la carga, con el fin de preservar su seguridad.

7. HIDROCARBUROS El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que se establezcan en convenios internacionales vigentes y aceptados por las Partes.

8. INCIDENTE DE CONTAMINACION El suceso que causa o puede potencialmente causar un derrame, una descarga o una echazón de hidrocarburos o de sustancias perjudiciales, y que requiere la realización de una operación o acción inmediata de lucha a fin de eliminar o reducir sus efectos nocivos en el medio acuático, sobre los bienes, la salud humana o el bienestar público.

9. INSTALACION COSTA AFUERA Toda estructura flotante o no, fija al lecho o no, destinada a la exploración o explotación de los recursos minerales del lecho y subsuelo del medio acuático y que no posea vinculación estructural con la costa, aunque esté permanentemente conectada a tierra mediante un ducto.

10. MEDIO ACUATICO Las aguas fluviales y marítimas definidas en el Artículo 1 incluyendo las playas y costas respectivas.

11. PLAN DE CONTINGENCIA La estructura que posee cada Parte para actuar ante un incidente de contaminación en el medio acuático, en la que define las políticas y responsabilidades institucionales, estableciendo una organización de respuesta, proveyendo información básica necesaria, estableciendo las áreas críticas, asignando todos los medios necesarios y sugiriendo cursos de acción y recomendaciones para que se puedan combatir con éxito los incidentes de contaminación del medio acuático.

12. SUSTANCIA PERJUDICIAL Cualquier sustancia cuya introducción en el medio acuático pueda ocasionar efectos nocivos y en particular, toda sustancia sometida a control, de conformidad con Convenios Internacionales vigentes y aceptados por las Partes.

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
San Martín 451 • C1004AAI  C. de Buenos Aires • Argentina • Tel (54) (11) 4348 8200 • Fax (54) (11) 4348 8300

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