Ley Nacional 23.918
Buenos Aires - 21/03/1991 - BOLETIN
OFICIAL - 24/04/1991
ARTICULO 1.- Apruébase la
CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES,
adoptada en Bonn, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el 23 de junio de 1979, que consta de
VEINTE (20) artículos y DOS (2) apéndices, cuya fotocopia autenticada en idioma español
forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- En el momento de
efectuarse el depósito del instrumento de adhesión se formularán las siguientes
reservas: "La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la inclusión de la vicuña (lama vicugna)
en el Apéndice I de esta Convención, por considerar que esta especie no es
migratoria".
"La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la
extensión de la aplicación territorial de la Convención sobre la Conservación de las
Especies Migratorias de Animales Silvestres, firmada en Bonn el 23 de junio de 1979 y que
entró en vigor el 1 de noviembre de 1983, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur, que fuera notificada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE a la Secretaría de la Convención al ratificar dicho instrumento el 23 de julio de
1985 bajo la incorrecta denominación de "Falkland Islands and Falkland
Dependencies".
"La REPUBLICA ARGENTINA reafirma su
soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte
integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones
Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6,
40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de
soberanía y se pide a los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios
de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países,
incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta
de las Naciones Unidas".
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
ANEXO A:
Definiciones
Artículo 1
1. Para los fines de la presente
Convención:
a) "especie migratoria" significa
el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier
especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte
importante franquea ciclícamente y de manera previsible, uno o varios límites de
jurisdicción nacional;
b) "estado de conservación de una
especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha
especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de
población;
c) "el estado de conservación"
será considerado como "favorable" cuando:
(1) los datos relativos a la dinámica de
las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie
continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que
pertenece,
(2) la extensión del área de
distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a
largo plazo,
(3) exista, y seguirá existiendo en un
futuro previsible, un habitat suficiente para que la población de esta especie migratoria
se mantenga a largo plazo; y
(4) la distribución y los efectivos de la
población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los
niveles históricos en la medida en que existen ecosistemas potencialmente adecuados a
dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;
d) "el estado de conservación"
será considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones
enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;
e) "amenazada" significa para una
determinada especie migratoria, que ésta está en peligro de extinción en el total o en
una parte importante de su área de distribución;
f) "área de distribución"
significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria
habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo
largo de su intinerario habitual de migración;
g) "habitat" significa toda zona
en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las
condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;
h) "Estado del área de
distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado y,
dado el caso, toda otra Parte mencionada en el subpárrafo k) que ejerza su jurisdicción
sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o
también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar
de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la
especie migratoria en cuestión;
i) "sacar de su ambiente natural"
significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar intencionadamente, matar con
premeditación o cualquier otro intento análogo;
j) "Acuerdo" significa un Acuerdo
internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los
Artículos IV y V; y
k) "Parte" significa un Estado o
una organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, y
que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar Acuerdos internacionales en
materias cubiertas por la presente Convención.
2. Tratándose de cuestiones que caen bajo
su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la
presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que
la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados
miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.
3. Cuando la presente Convención prevé
que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las
"las partes presentes y votantes", eso significa "las Partes presentes y
que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo". Para determinar la
mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las "presentes y
votantes".
Principios fundamentales
ARTICULO 2
1. Las Partes reconocen la importancia de
la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por
los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo
particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea
desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y
necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales
especies y de su habitat.
2. Las Partes reconocen la necesidad de
adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie
amenazada.
3. En particular, las Partes:
a) deberían promover, apoyar o cooperar a
investigaciones sobre especies migratorias;
b) se esforzarán por conceder una
protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I;
c) deberán procurar la conclusión de
acuerdos sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies enumeradas en
el Apéndice II.
Especies migratorias amenazadas: Apéndice
I
ARTICULO 3
1. El Apéndice I enumera las especies
migratorias amenazadas.
2. Una especie migratoria puede ser
incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos
científicos disponibles, demuestran que dicha especie está amenazada.
3. Una especie migratoria puede ser
eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata
a) que pruebas dignas de confianza, que
incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie no está
ya amenazada,
b) que dicha especie no corre el peligro de
verse de nuevo amenazada si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el
Apéndice I.
4. Las Partes que sean Estados del área de
distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:
a) conservar y, cuando sea posible y
apropiado, restaurar los habitats que sean importantes para preservar dicha especie del
peligro de extinción;
b) prevenir, eliminar, compensar, o
minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que
dificultan seriamente o impiden la migración de las especies;
c) prevenir, reducir o controlar y limitar,
cuando sea posible y apropiado, los factores que amenazan actualmente o implican el
peligro de amenazar en adelante a dicha especie, inclusive controlando y limitando
estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando, limitando o eliminando
las que hayan sido ya introducidas.
5. Las Partes que sean Estados del área de
distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de
su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo
estarán permitidas:
a) cuando la captura sirva a finalidades
científicas,
b) cuando la captura esté destinada a
mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;
c) cuando la captura se efectúe para
satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía
tradicional de subsistencia;
d) cuando circunstancias excepcionales la
hagan indispensable; estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a
su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente
natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.
6. La Conferencia de las Partes puede
recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue
apropiada para favorecer a dicha especie.
7. Las Partes informarán lo más pronto
posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente
Artículo.
Especies migratorias que deban ser objeto de
Acuerdos: Apéndice II
ARTICULO 4
1. El Apéndice II enumera las especies
migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan
Acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como
aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la
cooperación internacional resultante de un Acuerdo internacional.
2. Si las circunstancias lo exigen, una
especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.
3. Las Partes que son Estados del área de
distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán
por concluir Acuerdos en beneficio de dichas especies; concediendo prioridad a las
especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.
4. Se invita a las Partes a adoptar medidas
en orden a concluir Acuerdos sobre la población, o una parte de ella geográficamente
aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si
individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción
nacional.
5. Se enviará a la Secretaría una copia
de cada Acuerdo concluido conforme a las disposiciones del presente Artículo.
Directivas sobre la conclusión de Acuerdos
ARTICULO 5
1. Será objeto de cada Acuerdo volver a
poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en
cuestión. Cada Acuerdo tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y
aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.
2. Cada Acuerdo deberá cubrir el conjunto
del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la
adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no
Partes de la presente Convención.
3. Un Acuerdo deberá, siempre que sea
posible, abarcar más de una especie migratoria.
4. Cada Acuerdo deberá
a) designar la especie migratoria a que se
refiere;
b) describir el área de distribución y el
itinerario de migración de dicha especie;
c) prever que cada Parte designe las
autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del Acuerdo;
d) establecer, en caso necesario,
mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento del Acuerdo, velar por
su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;
e) prever procedimientos para la
reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del Acuerdo;
f) prohibir para toda especie migratoria
del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que
no esté permitido por algún Acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en
cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de
dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho Acuerdo.
5. Todo Acuerdo, en la medida en que sea
adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:
a) exámenes periódicos del estado de
conservación de la especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores
eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;
b) planes coordinados de conservación,
cuidado y aprovechamiento;
c) investigaciones sobre ecología y
dinámica de población de la especie migratoria en cuestión, concediendo particular
atención a las migraciones de esta especie;
d) intercambio de informaciones sobre la
especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de
informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de las correspondientes
estadísticas;
e) la conservación y, cuando sea necesario
y posible, la restauración de los habitats que sean importantes para el mantenimiento de
un estado de conservación favorable, y la protección de dichos habitats contra
perturbaciones incluido el estricto control y limitación de especies exóticas ya
introducidas, nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control y limitación
de tales especies;
f) el mantenimiento de una red de habitats
apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de
los itinerarios de migración;
g) cuando ello parezca deseable, la puesta
a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos habitats que les sean
favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales habitats;
h) en toda la medida de lo posible, la
eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la
toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos;
i) la prevención, reducción, o control y
limitación de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en
cuestión en el habitat de dicha especie;
j) medidas que estriben en principios
ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos
que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en
cuestión;
k) procedimientos para coordinar las
acciones en orden a la represión de capturas ilícitas;
l) intercambio de informaciones sobre las
amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria en cuestión;
m) procedimientos de urgencia que permitan
reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el
estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado;
n) información al público sobre el
contenido y los objetivos del Acuerdo.
Estado del área de distribución
ARTICULO 6
1. La Secretaría, utilizando las
informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del
área de distribución de las especies migratorias enumerados en los Apéndices I y II.
2. Las Partes mantendrán informada a la
Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a
las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a esos fines,
suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su
pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que
impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias y, en la
medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.
3. Las Partes que sean Estados del área de
distribución de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a
la Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos 6 meses
antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para
aplicar las disposiciones de la presente Convención.
La Conferencia de las Partes
ARTICULO 7
1. La Conferencia de las Partes constituye
el órgano de decisión de la presente Convención.
2. La Secretaría convocará para una
reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en
vigor de la presente Convención.
3. Posteriormente, la Secretaría
convocará, con intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia
de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en
cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes
establecerá el reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un
examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias,
aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente.
Cada una de las Partes contribuirá a ese
presupuesto conforme a un baremo que será convenido por la Conferencia. El reglamento
financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y al baremo de
contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes
presentes y votantes.
5. En cada una de sus reuniones, la
Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente
Convención y podrá en particular:
a) controlar y constatar el estado de
conservación de las especies migratorias;
b) pasar revista a los progresos realizados
en materia de conservación de las especies migratorias y en particular de las enumeradas
en los Apéndices I y II;
c) en la medida en que sea necesario,
adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la
Secretaría el cumplimiento de sus funciones;
d) recibir y considerar los informes
presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo
permanente constituido en virtud de un Acuerdo;
e) formular recomendaciones a las Partes en
orden a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los
progresos logrados en aplicación de los Acuerdos;
f) en el caso de que no se haya concertado
ningún Acuerdo, recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean Estados
del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies
migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de
estas especies;
g) formular recomendaciones a las Partes en
orden a mejorar la eficacia de la presente Convención;
h) decidir toda medida suplementaria que
debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la presente Convención.
6. La Conferencia de las Partes, en cada
una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.
7. En toda reunión, la Conferencia de las
Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de
la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa.
8. Las Naciones Unidas, sus Organismos
Especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier
Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada Acuerdo, el órgano
designado por las Partes del mismo, podrán ser representadas por observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes.
9. Cualquier organismo o entidad de las
categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección,
conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos
un tercio de las Partes Presentes:
a) organismos o entidades internacionales,
tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades
gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no
gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se
encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores
tendrán el derecho de participar sin voto en la reunión.
El Consejo Científico
ARTICULO 8
1. La Conferencia de las Partes, en su
primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones
científicas.
2. Cualquier Parte puede nombrar un experto
calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además
expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes.
El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su
mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.
3. El Consejo Científico se reunirá a
invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.
4. A reserva de la aprobación de la
Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento
interno.
5. La Conferencia de las Partes decide las
funciones del Consejo Científico. Entre ellas puede figurar:
a) El asesoramiento científico a la
Conferencia de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda
institución establecida en virtud de la presente Convención o de un Acuerdo, o a
cualquier Parte;
b) recomendaciones para trabajos de
investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación
de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de
conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre
este estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorarlo;
c) recomendaciones a la Conferencia de las
Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices I y II,
inclusive información sobre el área de distribución de estas especies;
d) recomendaciones a la Conferencia de las
Partes sobre las medidas particulares de conservación, así como de cuidado y
aprovechamiento que deben incluirse en los Acuerdos relativos a las especies migratorias;
e) recomendaciones a la Conferencia de las
Partes para la solución de problemas relativos a aspectos científicos en la realización
de la presente Convención, especialmente los referentes a los habitats de las especies
migratorias.
La Secretaría
ARTICULO 9
1. A fines de la presente Convención se
establece una Secretaría.
2. Al entrar en vigor la presente
Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo
considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o
nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la
protección, conservación, cuidado, y aprovechamiento de la fauna silvestre.
3. En el caso de que el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la
Secretaría, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para
proveer de otra manera.
4. Las funciones de la Secretaría
incluirán las siguientes:
a) organizar y prestar su asistencia para
las reuniones
i) de la Conferencia de las Partes, y
ii) del Consejo Científico;
b) mantener y fomentar las relaciones con y
entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los Acuerdos, y
otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;
c) obtener de todas las fuentes apropiadas
informes y otras informaciones útiles para los objetivos y la realización de la presente
Convención, y cuidar de la adecuada utilización de dichas informaciones;
d) llamar la atención de la Conferencia de
las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente
Convención;
e) elaborar para la Conferencia de las
Partes, informes sobre la labor de la Secretaría y la ejecución de la presente
Convención;
f) llevar y publicar la lista de los
Estados del área de distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los
Apéndices I y II;
g) fomentar, bajo la dirección de la
Conferencia de las Partes, la conclusión de acuerdos;
h) llevar y poner a disposición de las
Partes una lista de los Acuerdos y, si la conferencia de las Partes lo demanda,
suministrar toda la información a ellos referente;
i) llevar y publicar una relación de las
recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo
5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al subpárrafo h) del
mismo párrafo;
j) informar a la opinión pública sobre la
presente Convención y sus objetivos, y
k) asumir todas las demás funciones que se
le confíen en el marco de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes.
Enmiendas a la Convención
ARTICULO 10
1. La presente Convención puede ser
enmendada en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las
Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer
enmiendas.
3. El texto de la enmienda propuesta, así
como su motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150
días a la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicada sin dilación
por la Secretaría a todas las Partes.
Cualquier observación de las Partes
referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo
menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente
después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones
recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Cualquier enmienda adoptada entrará en
vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente
a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un
instrumento de aceptación. Para
toda Parte que haya entregado un
instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las
Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del
tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación.
Enmiendas a los Apéndices
ARTICULO 11
1. Los Apéndices I y II pueden ser
enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las
Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer
enmiendas.
3. El texto de cada enmienda propuesta,
así como su motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles,
será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de
la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Las
observaciones de las Partes al texto de la propuesta de enmiendas serán comunicadas a la
Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión.
La Secretaría, inmediatamente después de
expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese
día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán
en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado un reserva
conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de
las Partes en que haya sido aprobada.
6. Durante el plazo de 90 días previsto en
el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al
Depositario, formular una reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser
retirada mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en
vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva.
EFECTOS DE LA CONVENCION SOBRE LAS
CONVENCIONES INTERNACIONALES Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES
ARTICULO 12
1. La presente Convención no afectará a
la codificación y ulterior desarrollo del Derecho del mar por la Conferencia del Derecho
del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras
reinvidicaciones y posiciones juridicas de un Estado relativas al Derecho del mar así
como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que
ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.
2. Las disposiciones de la presente
Convención no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se
deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.
3. Las disposiciones de la presente
convención no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas
mas estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los
Apéndices I y II o en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los
Apéndices I y II.
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 13
1. Cualquier controversia que pudiera
surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las
disposiciones de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en
la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse
de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por
consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte
Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán
obligadas por la decisión arbitral.
RESERVAS
ARTICULO 14
1. Las disposiciones de la presente
Convención no están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas
de conformidad con lo dispueto en el presente Artículo y el Artículo XI.
2. Cualquier Estado, u organización de
integración económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la
inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier
especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha
reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las
Partes de la retirada de la reserva.
FIRMA
Artículo 15
La presente Conveción estará abierta en
Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organización de integración económica
regional, hasta el 22 de junio de 1980.
RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION
Artículo 16
La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación, o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
o aprobación, serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de
Alemania el cual será el Depositario.
ADHESION
Artículo 17
La presente Convención, a partir del 22 de
junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de
integración económica regional no signatarios.Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del Depositario.
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 18
1. La presente Convención entrará en
vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en
poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de
integración económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente Convención,
o se adhiera a la misma después del depósito del decimoquinto instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la Convención entrará en vigor el
primer día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
DENUNCIA
Artículo 19
Cualquier Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier
momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido
la notificación.
DEPOSITARIO
Artículo 20
1. El original de la presente Convención,
cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Depositario, el cuál enviará copias certificadas a todos los
Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan
firmado o depositado instrumentos de adhesión.
2. El Depositario, después de haber
consultado con los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la
presente Convención en las lenguas árabe y china.
3. El Depositario informará a todos los
Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional, signatarios y
adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la entrada en vigor
de la presente Convención, así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas
específicas, y notificaciones de denuncias.
4. Cuando la presente Convención entre en
vigor, el Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaria de las Naciones
Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.
ANEXO B:
Interpretaciones
artículo 1:
1. En el presente Apéndice se hace
referencia a las especies migratorias del siguiente modo:
(a) conforme al nombre de las especies o
subespecies, o
(b) como totalidad de las especies
migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.
2. Otras referencias a taxones superiores a
las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.
3. La abreviatura "(s.1.)"
significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.
El símbolo (-), seguido de un número,
colocado después del nombre de un taxón indica la exclusión de ese taxón de
determinadas poblaciones geográficamente aisladas:
- 101 poblaciones peruanas.
5. El símbolo (+), seguido de un número,
colocado después del nombre de una especie denota que solamente determinadas poblaciones,
geográficamente aisladas de esa especie se incluyen en este Apéndice.
+ 201 poblaciones del Noroeste de Africa.
+ 202 poblaciones africanas.
+ 203 poblaciones en la región amazónica
superior.
6. Un asterisco (*), colocado después del
nombre de una especie, indica que la especie o una población, geográficamente aislada,
de dicha especie o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II.
MAMMALIA
Chiroptera
Molossidae Tadarida brasiliensis
Primates
Pongidae Gorilla gorilla beringei
Cetacea
Balaenopteridae Balenoptera musculus
Megaptera novaeangliae
Balaenidae Balaena mysticetus
Eubalaena glacialis
(s.1.)
Pinnipedia
Phocidae Monachus monachus *
Perissodactyla
Equidae Equus grevyl
Artiodactyla
Camelidae Lama viguna *-101
Cervidae Cervus elaphus barbarus
Bovidae Bos sauveli
Addax nasomuculatus
Gazella cuvieri
Gazella dama
Gazella dorcas + 201
AVES
Procellariiformes
Diomedeidae Diomedea albatrus
Procellariidae Pterodroma cahow
Pterodroma phaeopygia
Ciconiiformes
Ardeidae Egretta eulophotes
Cicontidae Ciconia boyciama
Threskiornithidae Geronticus eremita
Anseriformes
Anatidae Chloephaga rubidiceps*
Falconiformes
Accipitridae Haliacetus pelagicus*
Gruigormes
Gruidae Grus japonensis*
Grus leucogeranus*
Grus nigricollis*
Otididae Chlamydotis undulata*
+ 201
Charadriiformes
Scolopacidae Numenius borealis*
Numenius tenuirostris*
Laridae Larus audouinii
Larus relictus
Larus Saundersi
Alcidae Synthliboramphus wumizus
ume
Passeriformes
Parulidae Dendroica kirtlandii
Fringillidae Scrinus syriacus
REPTILIA
Testudines
Cheloniidae Lepidochelys kemplii*
Dermochelidae Dermochelys coriacea*
Pelomedusidae Podocnemis expansa* +
203
Crocodylia
Gavialidae Gavialis gangeticus
PISCES
Siliriformes
Schibeidae Pangasianodon gigas
ANEXO C:
Interpretaciones
artículo 1:
1. En el presente Apéndice se hace
referencia a las especies migratorias del siguiente modo:
(a) conforme al nombre de las especies o
subespecies, o
(b) como conjunto de las especies
migratorias de un taxón superior o de una determinada parte de dicho taxón.
Cuando se hace referencia a un taxón
superior a la especie, esto significa, si no se dice otra cosa, que la conclusión de
ACUERDOS podría ser una considerable ventaja para todas las especies migratorias
pertenecientes a dicho taxón.
2. La abreviatura "s.p.p."
colocada después del nombre de una familia o un género se utiliza para denotar todas las
especies migratorias dentro de esa familia o género.
3. Otras referencias a taxones superiores a
las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.
4. La abreviatura "(s.l.)"
significa que la denominación científica se emplea en su sentido lato.
5. El símbolo (+), seguido de un número,
colocado después del nombre de una especie o de un taxón superior denota que solamente
determinadas poblaciones, geográficamente aisladas, de ese taxón se incluyen en este
Apéndice:+ 201
6. Un asterisco (*), colocado junto al
nombre de una especie o de un taxón superior, indica que la especie o una población,
geográficamente aislada, de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en
el taxón superior figuran inscritas en el
Apéndice I
MAMMALIA
Cetacea
Monodontidae Delphinapterus leucas
Proboscidae
Elephantidae Loxodonta africana
Sirenia
Dugongidae Dugong Dugon
Pinnipedia
Phocidae Monachus monachus *
Artiodactyla
Camelidae Lama vicugna *
Bovidae Oryx dammah
Gazelle gazella + 201
AVES
Pelecaniformes
Pelecanidae Pelecanus crispus
Ciconiiformas
Cicontidae Ciconia ciconia
Ciconia nigra
Threskiornithidae Platalea leucorodia
Phoenicopteridae spp.
Anseriformes
Anatidae spp. *
Falconiformes
Cathartidae spp.
Pandionidae Pandion haliaetus
Accipitridae spp. *
Falconidae spp.
Galliformes
Phasianidae Coturnix coturnix coturn
ix
Gruiformes
Gruidae Grus spp. *
Anthropoides virgo
Otididae Chlamydotis undulata * +
201
Charadriiformes
Charadriidae spp.
Scolopacidae spp.*
Recurvirostridae spp.
Phalaropodidae spp.
Passeriformes
Muscicapidae (s.l.) spp.
REPTILIA
Testudines
Cheloniidae spp.*
Dermochelidae spp.*
Pelomedusidae Podocnemis expansa*
Crocodylia
Crocodylidae crocodilus porosus
PISCES
Acipenseriformes
Acipenseridae Acinpenser fulvescens
INSECTA
Lepidoptera
Danaidae Danaus plexippus |