Ley Nacional 23.919
- 21/03/1991 - BOLETIN OFICIAL -
24/04/1991
ARTICULO 1.- Apruébase la
CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO
HABITAT DE AVES ACUATICAS, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el
Protocolo de París, del 3 de diciembre de 1982 cuyo texto original que consta de doce
(12) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2. - Al ratificar a esta
Convención, y, teniendo en cuenta la extensión hecha por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur como
asimismo al llamado "Territorio Antártico Británico", se deberá formular la
siguiente declaración: "LA REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión de la
aplicación de la Convención relativa a los humedales de Importancia Internacional
Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscripta en Ramsar el 2 de febrero de
1971, modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982, a las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE al Director General de la UNESCO el 19 de abril de 1984
y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional.
LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21,
en la cual se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la Cuestión
de las Islas Malvinas y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una
solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios
del SECRETARIO GENERAL de las NACIONES UNIDAS, quien deberá informar a la ASAMBLEA
GENERAL acerca de los progresos realizados.
La REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente
la extensión al llamado "Territorio Antártico Británico", formulada en la
misma fecha a la par que reafirma los derechos de la República al sector Antártico
Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima
correspondientes. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía
territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del TRATADO ANTARTICO, suscripto
en Washington el 1. de diciembre de 1959, del cual son Partes la REPUBLICA ARGENTINA y el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
ANEXO A:
ARTICULO 1
1. A los efectos de la presente Convención
son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de
aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancandas
o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la presente Convención
son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.
ARTICULO 2
1. Cada Parte Contratante designará
humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de
Importancia Internacional, en adelante llamada "la lista", que mantiene la
Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán
describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus
zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina
de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro
del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.
2. La selección de los humedales que se
incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos
ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar
deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves
acuáticas en cualquier estación del año.
3. La inclusión de un humedal en la Lista
se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte Contratante
en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4. Cada Parte Contratante designará por lo
menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del
Artículo 9.
5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a
añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están
incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir
los límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo
más rápidamente posible a la organización o al gobierno responsable de las funciones de
la Oficina permanente especificando en el Artículo 8.
6. Cada Parte Contratante deberá tener en
cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación,
gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al
designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su
derecho a modificar sus inscripciones previas.
ARTICULO 3
1. Las Partes Contratantes deberán
elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los
humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los
humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante tomará las
medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las
condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la
Lista, y que se hayan producido o pueden producirse como consecuencia del desarrollo
tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las
informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o
al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el
Artículo 8.
ARTICULO 4
1. Cada Parte Contratante fomentará la
conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en
aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas para su
custodia.
2. Cuando una Parte Contratante, por
motivos urgentes de interés nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un
humedal incluido en ella, deberá compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de
recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves
acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la
misma región o en otro lugar.
3. Las Partes Contratantes fomentarán la
investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a
su flora y fauna.
4. Las Partes Contratantes se esforzarán
por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales
idóneos.
5. Las Partes Contratantes fomentarán la
formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes celebrarán
consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención,
especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una
Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo
tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones
actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO 6
1. Cuando sea necesario, las Partes
Contratantes organizarán Conferencias sobre la Conservación de los Humedales y de las
Aves Acuáticas.
2. Estas Conferencias tendrán carácter
consultivo y serán competentes, entre otros para:
(a) discutir sobre la aplicación de esta
Convención;
(b) discutir las adiciones y modificaciones
a la Lista;
(c) considerar la información referida a
los cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista,
proporcionada en aplicación del Artículo 3.2,
(d) formular recomendaciones, generales o
específicas, a la Partes Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso
racional de los humedales y de su flora y fauna;
(e) solicitar a los organismos
internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de
naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los humedales.
3. Las Partes Contratantes se encargarán
de que los responsables de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean
informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas Conferencias en lo
relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y
fauna.
ARTICULO 7
1. Las Partes Contratantes deberán incluir
en su representación ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en
aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas,
administrativas o de otra clase.
2. Cada Parte Contratante representada en
una Conferencia dispondrá de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la
mayoría simple de los votos emitidos, siempre que al menos la mitad de las Partes
Contratantes emita su voto.
ARTICULO 8
1. La Unión Internacional para
Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de
la Oficina permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento que otra
organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas
las Partes Contratantes.
2. Las obligaciones de la oficina
permanente serán, entre otras:
(a) colaborar en la convocatoria y
organización de las Conferencias previstas en el Artículo 6;
(b) mantener la Lista de Humedales de
Importancia Internacional y recibir información de las Partes Contratantes sobre
cualquier adición, extensión, supresión o reducción de los humedales incluidos en la
Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5;
(c) recibir información de las Partes
Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales
incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2;
(d) notificar a las Partes Contratantes
cualquier modificación de la Lista o cambio en las características de los humedales
incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia
siguiente;
(e) poner en conocimiento de la Parte
Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a
dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las características de los humedales
incluidos en ella.
ARTICULO 9
1. La Convención permanecerá
indefinidamente abierta a la firma.
2. Todo miembro de la Organización de las
Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de
la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia,
puede ser Parte Contratante en esta Convención mediante:
(a) la firma sin reserva de ratificación;
(b) la firma bajo reserva de ratificación,
seguida de la ratificación;
(c) la adhesión.
3. La ratificación o la adhesión se
efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante
el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el
Depositario").
ARTICULO 10(1)
1. La Convención entrará en vigor cuatro
meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la
Convención, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2.
2. A partir de ese momento, la Convención
entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la
haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión. (1)Artículo 4
El presente protocolo estará abierto a la
firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la UNESCO en París ARTICULO 5
1. Todo Estado aludido en el Artículo 9.2.
de la Convención podrá convertirse en Parte Contratante en el Protocolo mediante:
(a) la firma sin reserva de ratificación,
aceptación o aprobación;
(b) la firma sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación; la
adhesión.
2. La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ante del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(denominada en adelante "el Depositario").
3.Todo Estado que se convierta en Parte
Contratante en la Convención después de la entrada en vigor del presente Protocolo,
será considerado Parte de la Convención tal como ésta fuera modificada por el
Protocolo, a menos que haya expresado una intención diferente en el momento de la firma o
del depósito del instrumento a que se refiere el Artículo 9 de la Convención.
4. Todo Estado que se convierta en Parte
Contratante en el presente Protocolo sin que sea Parte Contratante en la Convención será
considerado Parte en la Convención tal como ésta fuera modificada por el presente
Protocolo, y ello a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese
Estado. Artículo 6
1. El presente Protocolo entrará en vigor
el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados que
sean Partes Contratantes en la Convención a la fecha en que el presente Protocolo quede
abierto a la firma, lo hayan firmado sin reservas en cuanto a la ratificación,
aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido
a él.
2. En lo que se refiere a todo Estado que
se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo después de la fecha de su
entrada en vigor en la forma descrita en el Artículo 5, párrafos 1 y 2, el Protocolo
entrará en vigor en la fecha de su firma sin reservas en cuanto a la ratificación,
aceptación o aprobación, o de su ratificación, aceptación o adhesión al mismo.
3. En lo que se refiere a todo Estado que
se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo en la forma descrita en el
Artículo 5, párrafos 1 y 2, durante el período comprendido entre el momento en que el
presente Protocolo quedó abierto a la firma y el momento de su entrada en vigor, el
presente Protocolo entrará en vigor en la fecha determinada por el párrafo 1) supra.
ARTICULO 10 BIS
1. La presente Convención podrá
enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad
con el presente artículo.
2. Toda Parte Contratante podrá presentar
propuestas de enmienda.
3. El texto de toda propuesta de enmienda y
los motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como
Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en adelante "la
Oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes.
Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina
durante los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las
propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina, inmediatamente después de
la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes
Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito de un tercio de
las Partes Contratantes, la Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes
para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3. La Oficina
consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría
de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobada la propuesta la
enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer
día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes
hayan depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte
Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos
tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la
enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito
del instrumento de aceptación por esa Parte.
ARTICULO 11
1. Esta Convención permanecerá en vigor
por tiempo indefinido.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar
la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte,
mediante notificación por escrito al Depositario.
ARTICULO 12
1. El Depositario informará lo antes
posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella
de:
(a) las firmas de esta Convención;
(b) los depósitos de instrumentos de
ratificación de esta Convención;
(c) los depósitos de instrumentos de
adhesión a esta Convención;
(d) la fecha de entrada en vigor de esta
Convención;
(e) las notificaciones de denuncia de esta
Convención.
2. Cuando esta Convención haya entrado en
vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las
Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la Carta.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Ramsar el día 2 de febrero de
1971 en un solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son
todos igualmente auténtico(2). La custodia de dicho ejemplar será confiada al
Depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a toda las Partes
Contratantes. (2) Conforme a lo estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dió por
concluído el Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia de las Partes
Contratantes las versiones oficiales de la Convención en árabe, chino y español,
versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la
asistencia de la Oficina. |