Ley Nacional 23.922
- 21/03/1991 - BOLETIN OFICIAL -
24/04/1991
Artículo 1.- Apruébase el CONVENIO
DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS
Y SU ELIMINACION, suscripto en la ciudad de Basilea (CONFEDERACION SUIZA) el 22 de marzo
de 1989, que consta de VEINTINUEVE (29) artículos y SEIS (6) anexos, cuyas fotocopias
autenticadas, en idioma español, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandia de Pérez Pardo-Flombaum
ANEXO A:
Alcance del Convenio
Artículo 1
1. Serán "desechos peligrosos" a
los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos
transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a
cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de
las características descritas en el Anexo III; y
b) Los desechos no incluidos en el apartado
a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que
sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a
cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos
transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente
Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos,
estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos
internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán
excluidos del ámbito del presente Convenio.
4. Los desechos derivados de las opeaciones
normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumentointernacional,
quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.
Definiciones
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "desechos" se entiende las
sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está
obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la
recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros
desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento
transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros
desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y
destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de
esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a
través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende
cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5. Por "lugar o instalación
aprobado" se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos
peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorización o un permiso de
explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el
lugar o la instalación.
6. Por "autoridad competente" se
entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona
geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación, de un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier
información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se
entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y
proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente racional
de los desechos peligrosos o de otros desechos" se entiende las adopción de todas
las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se
manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los
efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida a la
jurisdicción nacional de un Estado" se entiende toda zona terrestre, marítima o del
espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del
medio ambiente.
10. Por "Estado de exportación"
se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de importación"
se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de
eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a
la jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de tránsito" se
entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a
través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o
de otros desechos.
13. Por "Estados interesados" se
entienden las Partes que sean Estados de exportación o estados de importación y los
Estados de tránsito, sean o no Partes.
14. Por "persona" se entiende
toda persona natural o jurídica.
15. Por "exportador" se entiende
toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y
esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende
toda persona que organice la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y
esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se
entiende toda persona que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros
desechos.
18. Por "generador" se entiende
toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sea objeto
de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en
posesión de esos desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende
toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la
eliminación de tales desechos.
20. Por "organización de integración
política y/o económica" se entiende toda organización constituida por Estados
soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar
formalmente el Convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se
entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
efectuado conforme a lo especificado en el artículo 9.
Definiciones nacionales de desechos
peligrosos
Artículo 3
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del
Convenio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el
presente Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y
II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre
cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables
a tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a
la Secretaría cualquier modificación importante de la información que haya
proporcionado en cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá
inmediatamente a todas las Partes la información que haya recibido en cumplimiento de los
párrafos 1 y 2.
4. Las Partes estarán obligadas a poner a
la disposición de sus exportadores la información que les transmita la Secretaría en
cumplimiento del párrafo 3.
Obligaciones generales
Artículo 4
1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a
prohibir la importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación,
comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no permitirán
la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido
la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de
conformidad con el apartado a) del presente artículo;
c) Las Partes prohibirán o no permitirán
la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da
su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado
de importación no haya prohibido la importación de tales desechos.
2. Cada Parte tomará las medidas
apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de
desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales,
tecnológicos y económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de
eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida
de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) Velar porque las personas que participen
en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las
medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y en caso de
que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y
el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento
transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo
compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se
lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos
nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una
organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a
países en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones, o
si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo
ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su
primera reunión.
f) Exigir que se proporcione información a
los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren
abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y el medio
ambiente;
g) impedir la importación de desechos
peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán
sometidos a un manejo ambientalmente racional.
h) Cooperar con otras Partes y
organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades
como la difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y otros desechos a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos
desechos e impedir su tráfico ilícito;
3. Las partes considerarán que el tráfico
ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.
4. Toda Parte adoptará las medidas
jurídicas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer
cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los
desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se
importen de un Estado que no sea Parte.
6. Las partes acuerdan no permitir la
exportación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona
situada al sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo.
7. Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas
sometidas a su jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas
para realizar ese tipo de operaciones.
b) Exigirá que los desechos peligrosos y
otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y
transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente
aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo
debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto;
c) Exigirá que los desechos peligrosos y
otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en
que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los
desechos.
8) Toda parte exigirá que los desechos
peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera
ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su
primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente
racional de los desechos sometidos a este Convenio.
9. Las Partes tomarán las medidas
apropiadas para que sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos
y otros desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de
la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación
adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional
y eficiente; o
b) los desechos de que se trate son
necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o recuperación en el
Estado de importación; o
c) el movimiento transfronterizo de que se
trate se efectúa de conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a
condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este Convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá
transferirse a los Estados de Importación o de tránsito la obligación que incumbe, con
arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente
racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio impedirá que una Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las
disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho
internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio afectará de manera alguna a la soberanía de los estados sobre su mar
territorial establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos
soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y
en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al
ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y
libertades de navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los
instrumentos internacionales pertinentes.
13. Las Partes se comprometen a estudiar
periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de
contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros
Estados, en particular a países en desarrollo.
Designación de las autoridades
competentes y del punto de contacto
Artículo 5
Para facilitar la aplicación del presente
Convenio, las partes:
1. Designarán o establecerán una o varias
autoridades competetentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente
para que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de
los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles
son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus autoridades
competentes.
3. Comunicarán a la Secretaria, dentro del
mes siguiente a la fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación
hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.
Movimientos transfronterizos entre partes
Artículo 6
1. El Estado de exportación notificará
por escrito, o exigirá al generador o al exportador que notifique por escrito, por
conducto de la autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente
de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información
requeridas en el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será
necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.
2. El Estado de importación responderá
por escrito al notificador consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando
el movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva
del Estado de importación a las autoridades competentes de los Estados interesados que
sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá
que el generador o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya
recibido confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el
consentimiento escrito del Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de
importación confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el
eliminador en el se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional
de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará
prontamente recibo de la notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por
escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con
o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado de
exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya
recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte
decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito, de
manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de
tránsito de desechos peligrosos o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a
este respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad
con el Artículo 13.
En este último caso, si el Estado de
exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la
recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá
permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo
de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como
desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de exportación, las
disposiciones del párrafo 9 de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y
al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de
exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los
Estados de importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos
1, 3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,
serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de
importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito que sea
Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá,
siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el
generador o el exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos
u otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se envíen
regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del Estado de
exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en
caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o
los Estados de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer
que su consentimiento escrito para la utilización de la notificación general a que se
refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las
cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o
unas listas periódicas de esos desechos.
8. La notificación general y el
consentimiento escrito a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples
envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.
9. Las partes exigirán que toda persona
que participe en un envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
firme el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador informe
tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de exportación de que ha
recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la
eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación.
Si el Estado de exportación no recibe esa
información, la autoridad competente del Estado de exportación o el exportador lo
comunicarán al Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta
exigidas en este Artículo se transmitirá a la autoridad competente de las Partes
interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que
no sean Partes.
11. El Estado de importación o cualquier
Estado de tránsito que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
Movimiento transfronterizo de una Parte a
través de Estados que sean Partes
Artículo 7
El párrafo 1 del Artículo 6 del presente
Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean
Partes.
Obligación de reimportar.
Artículo 8.-
Cuando un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a
término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación
velará porque los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de
exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para
eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir del
momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de exportación y a la
Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin,
ninguna Parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la
devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o
impedirán.
Tráfico ilícito
Articulo 9
1. A los efectos del presente Convenio,
todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
a) sin notificación a todos los Estados
interesados conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un Estado
interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los
Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o
d) de manera que no corresponda a los
documentos en un aspecto esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada
(por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en
contravención de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional,
se considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito
como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación
velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el
generador o, si fuera necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no
fuese posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad
con las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el
Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier
otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto las Partes
interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación,
ni la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como
consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación
velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera
ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso necesario, por él
mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que el Estado de importación ha
tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los
Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea
necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el
tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador o generador ni al importador o
eliminador, las Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para
garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera
ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en
cualquier otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones
legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las
Partes Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este artículo.
Cooperación internacional
Artículo 10
1. Las Partes cooperarán entre sí para
mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos.
2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar
información, ya sea sobre una base bilateral o multilateral, con miras a promover el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la
armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos
peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos
del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;
c) Cooperar, con sujeción a sus leyes,
reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas
tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento
de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la
generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más eficaces y
eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos
económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o
mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a
sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los
sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para desarrollar la
capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que necesiten y soliciten
asistencia en esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de las
directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados
de cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que
concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Hábida cuenta de las necesidades de los
países en desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones
internacionales pertinentes, debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia
pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y
la adopción de nuevas tecnologías que generan escasos desechos.
Acuerdos bilaterales, multilaterales y
regionales
Artículo 11
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo
5 del artículo 4, las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales,
multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos
y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos acuerdos
o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y
otros desechos que estipula el presente Convenio.
Estos acuerdos o arreglos estipularán
disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente
Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría
todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el
párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos transfronterizos de
los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes
en tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos
transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos
acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio.
Consultas sobre la responsabilidad
Artículo 12
Las Partes cooperarán con miras a adoptar
cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que
se refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del
movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
Transmisión de información
Artículo 13
1. Las Partes velarán porque, cuando
llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso
de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o
de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la salud humana y el
medio ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por
conducto de la Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación
de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo
5;
b) Los cambios en su definición nacional
de desechos peligrosos, con arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado de no
autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos
para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de
limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera
con arreglo al párrafo 4 de este Artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes
y reglamentos nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia
de las Partes establecida en cumplimiento del artículo 15, antes del final de cada año
civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente información:
a) Las autoridades competentes y los puntos
de contacto que hayan designado con arreglo al artículo 5;
b) Información sobre los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado,
incluidas:
i) la cantidad de desechos peligrosos y
otros desechos exportados, su categoría, sus características, su destino, el país de
tránsito y el método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la
notificación;
ii) la cantidad de desechos peligrosos
importados, su categoría, características, origen y el método de eliminación;
iii) las operaciones de eliminación a las
que no procedieron en la forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para obtener
una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento
transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan
adoptado en cumplimiento del presente Convenio;
d) Información sobre las estadísticas
calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y
el medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos
peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos y
arreglos bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad con el
artículo 11 del presente Convenio;
f) Información sobre los accidentes
ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos
de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas
a fin de desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de
desechos peligrosos y otros desechos; e
i) las demás cuestiones que la Conferencia
de las partes considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes
y los reglamentos nacionales, velarán porque se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos
peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una Parte
que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya
solicitado que así se haga.
Aspectos financieros
Artículo 14
1. Las Partes convienen en que, en función
de las necesidades específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben
establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con
respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de
su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento
de mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia
de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de
emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por
el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos.
Conferencia de las Partes
Artículo 15
1. Queda establecida una conferencia de las
partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que
determine la conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la
Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o
cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un
tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y
adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios
que establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la
participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes
considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus
responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino
en el contexto del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará
y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de
políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a
la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda,
las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las demás
medidas necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se
refiere el artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según
proceda; y e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la
aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán
estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y
otros desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en
una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a
participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello.
La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por
la Conferencia de las Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá,
tres años después de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada
seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de
establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental,
técnica y económica más reciente.
Secretaria
Artículo 16
1. La Secretaría tendrá las siguientes
funciones:
a) Organizar las reuniones a que se
refieren los artículos 15 y 17 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados
en la información recibida de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como
en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios
creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y también, cuando proceda, en la
información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las
actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio
y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con
otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones;
e) Comunicarse con las autoridades
competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el
artículo 5 del presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e
instalaciones nacionales autorizados de las partes, disponibles para la eliminación de
sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a
las Partes sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación
técnicas;
- conocimientos técnicos y científicos
disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimientos
prácticos; y
- disponibilidad de recursos,
con miras a prestar asistencia a las Partes
que lo soliciten en sectores como:
- el funcionamiento del sistema de
notificación establecido en el presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros
desechos;
- las tecnologías ambientalmente
racionales relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos, como
las tecnologías que generan pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades y los
lugares de eliminación;
- la vigilancia de los desechos peligrosos
y otros desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo
soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia
técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la
notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos
peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las
instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se
manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a
cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo
soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las
Partes interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico
ilícito;
j) Cooperar con las Partes y con las
organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro
de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de
situaciones de emergencia; y
k) Desempeñar las demás funciones
relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las
Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría
hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
3. En su primera reunión, la Conferencia
de las Partes designará la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales
competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las
funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la
Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaria interina de
las funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1
de este artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas
funciones.
Enmiendas al Convenio
Artículo 17
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas al presente Convenio y cualquier parte en un protocolo podrá proponer enmiendas
a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas,
las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se
adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier
protocolo se aprobarán en una reunión de las partes en el protocolo de que se trate. El
texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo
si en tal protocolo si dispone otro cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría
por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La
Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente
Convenio para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente
Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las
Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el
párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la
salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en
dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el
Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 ó 4 de este
artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento
de su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuatros como
mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate,
salvo si en esté se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrán en vigor respecto de
cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo, por
"Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y
emitan un voto afirmativo o negativo.
Adopción y enmienda de anexos
Artículo 18
1. Los anexos del presente Convenio o de
cualquier protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o del Protocolo de
que se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo
tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en
cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y
entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de
sus protocolos serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los
párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda
aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los
protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario. El Depositario
comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte
podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una
aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis meses desde
la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá
efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que
no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada
en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se
aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
En los anexos y sus enmiendas se deberán
tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y
técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a
un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo
anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
presente Convenio o protocolo.
Verificación
Artículo 19
Toda parte que tenga razones para creer que
otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al
presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará
simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría, a la Parte
contra la que ha presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información
pertinente a las Partes.
Solución de controversias
Artículo 20
1. Si se suscita una controversia entre
Partes en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente
Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las Partes, tratarán de resolverla mediante
la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden
resolver su controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la
controversia se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte
Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en en anexo VI sobre
arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia o arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la
obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o
confirmar, formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento
posterior, un Estado u organización de integración política y/o económica podrá
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto
de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con los
procedimientos establecidos en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito
a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes.
Firma
Artículo 21
El presente Convenio estará abierto a la
firma de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el
22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en
Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
Ratificación, aceptación, confirmación
formal o aprobación
Artículo 22
1. El presente Convenio estará sujeto a
ratificación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las
organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder
del Depositario.
2. Toda organización de la índole a que
se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio
sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las
obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas
organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados miembros
decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución
de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente
los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación
formal o aprobación, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio.
Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes
Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
Adhesión
Artículo 23
1. El presente Convenio estará abierto a
la adhesión de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración, política y/o económica
desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance
de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones
informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación imporante del alcance de
sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 22 se aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica
que se adhieran al presente Convenio.
Derecho de voto
Artículo 24
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración
política y/o económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un
número de votos igual al número de sus Estado Miembros que sean Partes en el Convenio o
en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Entrada en vigor
Artículo 25
1. El presente Convenio entrará en vigor
el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización
de integración política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme
formalmente el presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que
se ese Estado u organización de integración política y/o económica haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de
este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración
política y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
Reservas y declaraciones
Artículo 26
1. No se podrán formular reservas ni
excepciones al presente Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no
impedirá que, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este
Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una organización de integración política
y/o económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su
redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y
reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que
esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las
disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado.
Denuncia
Artículo 27
1. En cualquier momento después de la
expiración de un plazo de un plazo de contado desde la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año
después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en cualquier
fecha posterior que en ésta se señale.
Depositario
Artículo 28
El Secretario General de las Naciones
Unidas será Depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos.
Textos auténticos
Artículo 29
Los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de
1989.
ANEXO B:
Anexo 1 CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY
QUE CONTROLAR
artículo 1:
Corrientes de desechos.
Y1 Desechos clínicos resultantes de la
atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Desechos resultantes de la producción y
preparación de productos farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y productos
farmacéuticos.
Y4 Desechos resultantes de la producción,
la preparación y la utilización de bioxidos y productos litofarmacéuticos.
Y5 Desechos resultantes de la fabricación,
preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.
Y6 Desechos resultantes de la producción,
la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos, que contengan cianuros,
resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos
para el uso a que estaban destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de
aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
Y10 Sustancias y artículos de desecho que
contengan, o estén contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos
policlorados(PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados resultantes de
la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de desecho, no
identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las
actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se
conozcan.
Y15 Desechos de carácter explosivo que no
estén sometidos a una legislación diferente.
Y16 Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de
superficie de metales y plásticos.
Y18 Residuos resultantes de las operaciones
de eliminación de desechos industriales.
Desechos que contengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos.
Y20 Berillo, compuesto de berillo.
Y21 Compuestos de cromo hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuesto de Zinc.
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25 Selenio, compuestos de selenio.
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28 Telurio, compuestos de telurio.
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.
Y28 Telurio, compuestos de telurio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con
exclusión de fluoruro
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma
sólida.
Y35 Soluciones básicas o bases en forma
sólida.
Y36 Asbesto (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con
inclusión de clorofenoles
Y40 Eteres.
Y41 Solventes orgánicos halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión
de disolventes halogenados.
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los
dibensofuranos policlorados.
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las
dibensoparadioxinas policloradas
Y45 Compuestos organohalogenados, que no
sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42,
Y43,Y44).
de otra manera debido a sus
características
Y22 Compuestos de cobre.
ANEXO C:
Anexo II CATEGORIAS DE DESECHOS QUE
REQUIEREN UNA CONSIDERACION ESPECIAL
artículo 1:
Y46 Desechos recogidos de los hogares.
Y47 Residuos resultantes de la
incineración de desechos de los hogares.
ANEXO D:
Anexo III LISTA DE CARACTERISTICAS
PELIGROSAS
artículo 1:
Clase de las Naciones Nro. de Codigo
Caracteristicas Unidas*
1 H1 Explosivos Por sustancia explosiva o
desecho se entiende toda sustancia o dese- cho solido o liquido (o mezcla de sustancias o
desechos) que por si misma es capaz.
*Corresponde al sistema de numeración de
clases de peligros de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de
mercaderías peligrosas (ST/SG/AC, 10//1/Rev. 5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
##Clase
Clase de las No.de Codigo Caracteristicas
Naciones Unidas * ## mediante reaccion quimica, de emitir un gas a una temperatura,
presion y velocidad tales que puedan ocasionar da \o a la zona circundante
3 H3 Liquidos inflamables Por liquidos
inflama- bles se entiende aquellos liquidos, o mezclas de liquidos, o liquidos con solidos
en solucion o suspension (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc, pero sin incluir
sustancias o desechos clasificados peligrosas) que emiten vapores inflamables a
temperaturas no mayores de 60,5'C, en ensayos con cubeta cerrada, o no mas de 65,6'C, en
ensayos con cubeta abierta.
(Como los resultados de los ensayos con
cubeta a bierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los
resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre si, la
reglamentacion que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta les
diferencias seria compatible con el espiritu de esta definicion)
4.2 H4.2 Sustancias o desechossusceptibles
de combustion espontanea.
Se trata de sustancias o desechos
susceptibles de calentamiento espontaneo en las condiciones normales del transporte, o de
calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en
contacto con el agua, emiten gases inflamables.
Sustancias o desechos que, por reaccion con
el agua, son susceptibles de inflamacion espontanea o de emision de gases inflamables en
cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes.
Sustancias o desechos que, sin ser
necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar la combustion de
otros materiales.
5.2 H5.2 Peroxidos organicos.
Las sustancias o desechos organicos que
contienen la estructura bivalente-0-0-son sustancias inestables termicamente que pueden
sufrir una descomposicion autoacelerada exotermica.
6.1 H6.1 Toxicos (Venenos)agudos
Sustancias o desechos que pueden causar la
muerte o lesiones graves o da\os a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en
contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contienen
microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en
los animales o en el hombre.
8 H8 Corrosivos.
Sustancias o desechos que, por accion
quimica, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga,
pueden dañar gravemente, o hasta destruir otras mercaderias o los medios de transporte; o
pueden tambien provocar otros peligros.
9 H10 Liberacion de gases toxicos en
contacto con el aire o el agua.
Sustancias o desechos que, por reaccion con
el aire o el agua, pueden emitir gases toxicos en cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias toxicas (con efectos
retardados o cronicos).
Sustancias o desechos que, de ser aspirados
o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o cronicos,
incluso la carcinogenia.
9 H12 Ecotoxicos.
Sustancias o desechos que, si se liberan,
tienen o puden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido
a la bioacumulacion o los efectos toxicos en los sistemas bioticos.
9 H13 Sustancias que pueden, por algun
medio, despues de su eliminacion, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un
producto de lixiviacion, que posee alguna de las caracteristicas arriba expuestas.
* Corresponde al sistema de numeración de
clases de peligros de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de
mercaderías peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
Pruebas
Los peligros que pueden entrañar ciertos
tipos de desechos no se conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una
apreciación cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más
profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que tienen
estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han elaborado pruebas
normalizadas con respecto a sustancias y materiales puros. Muchos Estados han elaborado
pruebas nacionales que pueden aplicarse a los materiales enumerados en el anexo I, a fin
de decidir si estos materiales muestran algunas de las características descritas en el
presente anexo.
ANEXO E:
Anexo IV OPERACIONES DE ELIMINACION
artículo 1:
A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA
RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS
USOS.
La sección A abarca todas las operaciones
de liminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por
ejemplo, rellenos,etc )
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo,
biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por ejemplo,
inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas
naturales, etc)
D4 Embalse superficial (por ejemplo,
vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente diseñados (por
ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de
otros y del ambiente, etc.)
D6 Vertido en una extensión de agua, con
excepción de mares y océanos.
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive
la inserción en el lecho marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado
en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento fisicoquímico no
especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que
se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por
ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.)
D10 Incineración en la tierra.
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo,
colocación de contenedores en una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad
a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección A.
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de
las operaciones indicadas en la sección A.
B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA
RECUPERACION DE RECURSOS,
EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA
REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS
La sección B comprende todas las
operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como
desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones
indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no
sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de
disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias
orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y
compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras
materias inorgánicas.
R7 Recuperación de componentes utilizados
para reducir la contaminación.
R8 Recuperación de componentes
provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra reutilización de
aceites usados.
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de
la agricultura o el mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales residuales
resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos
a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección B.
ANEXO F:
Anexo V A INFORMACION QUE HAY QUE
PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACION PREVIA.
artículo 1:
1. Razones de la exportación de desechos.
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador (es) de los desechos y lugar
de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar
efectivo de eliminación 1/
5. Transportista(s) previsto(s) de los
desechos o sus agentes, de ser conocido(s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos
Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos Autoridad
competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/
9. Notificación general o singular.
10. Fecha(s) prevista(s) del (de los)
embarque(s), período de tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerarios
propuesto (incluídos los puntos de entrada y salida) 3/
11. Medios de transporte previstos
(transporte por carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior.
12. Información relativa al seguro 4/
13. Designación y descripción física de
los desechos, incluidos su número Y y su número de las Naciones Unidas, y de su
composición, incluídas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo,
carga a granel, bidones, tanques)
15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/
16. Proceso por el que se generan los
desechos 7/
17. Para los desechos enumerados en el
anexo I, las clasificaciones del anexo II: Características peligrosas, número H y clase
de las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo
III.
19. Declaración del generador y el
exportador de que la información es correcta.
20. Información (incluída la descripción
técnica de la planta) comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los
desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que
los desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de conformidad con las
leyes y reglamentos del Estado de importación.
21. Información relativa al contrato entre
el exportador y el eliminador.
Notas.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número
de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de
télex o de telefax de la persona con quién haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número
de teléfono, de télex o de telefax.
3/ En caso de notificación general que
comprenda varios embarques, indiquense las fechas previstas en cada embarque o, de no
conocerse éstas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar
sobre los requisitos pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el
exportador, el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la
concentración de los componentes más peligrosos, en función de la toxicidad y otros
peligros que presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación con el
método de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que
comprenda varios embarques indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades
estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario
para evaluar el riesgo y determinar la idonedidad de la operación de eliminación
propuesta.
ANEXO G:
Anexo V B INFORMACION QUE HAY QUE
PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO.
artículo 1:
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador(es) de los desechos y lugar de
generación 1/
3. Eliminador de los desechos y lugar
efectivo de la eliminación 1/.
4. Transportita(s) de los desechos 1/ o
su(s) agente(s)
5. Sujeto a notificación general o
singular.
6. Fecha en que se inició el movimiento
transfronterizo y fecha(s) y acuso de recibo de cada persona que maneje los desechos.
7. Medios de transporte (por carretera,
ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de
exportación, tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han
indicado.
8. Descripción general de los desechos
(estado físico, nombre distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca,
número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda).
9. Información sobre los requisitos
especiales de manipulación incluidas las disposiciones de emergencia en caso de
accidente.
10. Tipo y número de bultos.
11. Cantidad en peso-volumen
12. Declaración del generador o el
exportador de que la información es correcta.
13. Declaración del generador o el
exportador de que no hay objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los
Estados interesados que sean Partes.
14. Certificación por el eliminador de la
recepción de los desechos en la instalación designada e indicación del método de
eliminación y la fecha aproximada de eliminación.
Notas
La información que debe constar en el
documento sobre el movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con
la que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la
información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de conformidad con
las normas de transporte. El documento sobre el movimiento debe contener instrucciones
sobre las personas que deban proporcionar información y llevar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número
de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de
télex o de telefax de la persona con quién haya que comunicarse en caso de emergencia.
ANEXO H:
Artículo 1
Salvo que el compromiso a que se refiere el
artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por
los artículos 2 a 10 del presente anexo.
Artículo 2
La Parte demandante notificará a la
Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando, en particular, los
artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la controversia.
La Secretaría comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes en el Convenio.
Artículo 3
El Tribunal arbitral estará compuesto de
tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos
árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá
la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de
las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna
de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto
en ningún otro concepto.
Artículo 4
1. Si dos meses después de haberse
nombrado el segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción
de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un
árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una
vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no haya
nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses.
Transcurrido ese plazo, el presidente del
tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quién
procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
1. El tribunal arbitral dictará su laudo
de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se
constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento.
Artículo 6
1. Las disposiciones del Tribunal Arbitral
tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de
sus miembros.
2. El Tribunal podrá adoptar las medidas
apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar
las medidas cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia darán
todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una
Parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las
reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre
ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral decida otra
cosa en razón de las circunstancias particulares del caso los gastos del tribunal,
incluida remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las
Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y
presentará a las Partes un estado final de los mismos.
Artículo 9
Toda Parte que tenga en el objeto de la
controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo
podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 10
1. El tribunal dictará su laudo en un
plazo de cinco meses contado desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue
necesario prolongar ese plazo por un período que no deberá exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será
motivado. Será firma y obligatorio para las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre
las Partes relativa a la interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por
cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible
someterla a éste, a otro tribunal constituído al efecto de la misma manera que el
primero. |